1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00 Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00 Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Temas: Tutela contra providencia judicial que modificó parcialmente la sentencia del a quo en cuanto a la imputación de la responsabilidad por la falla en el servicio médico y la tasación de los perjuicios / improcedente por incumplir el requisito de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Caicedo Serrano quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Marlon Stiven Achury Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Casanare. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Myriam Caicedo Serrano, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Marlon Stiven Achury Caicedo, promovió demanda en orden a que se les tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00 Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó concretamente que se deje sin efecto la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida dentro del medio de control de reparación directa 18001-33-31-002 2011-00401-01 y, en consecuencia, se ordene proferir una sentencia de reemplazo en la que: i) se confirme la totalidad del monto de la indemnización por perjuicios reconocidos por el a quo y ii) se declare la responsabilidad administrativa del Hospital María Inmaculada ESE, por la pérdida de oportunidad sufrida por el paciente Neftalí Achury y el pago del respectivo daño. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, en síntesis, los siguientes: i) Por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en el medio de control de reparación directa en contra del Hospital María Inmaculada de Florencia E.S.E. y la Clínica Mediláser de Florencia, por la falla en el servicio médico prestado al paciente Neftalí Achury Rojas, con ocasión a un accidente de tránsito sufrido por aquél, quien debido a la negligente y deficiente atención recibida por las demandadas, falleció el 6 de julio de 2010, a causa de un infarto cerebral. ii) El conocimiento de la referida demanda, correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, despacho que en audiencia de pruebas, recibió los testimonios de los doctores, Santiago Campbell Silva y Alejandro Rojas Marroquín y, posteriormente, mediante sentencia del 31 de enero de 2019 declaró administrativamente responsable a la Clínica Mediláser S.A. por los perjuicios causados por la pérdida de oportunidad en la atención médica brindada al paciente Neftalí Achury Rojas; en consecuencia, condenó a la parte demandada a indemnizar, en favor de la madre, la compañera permanente y los hijos de la víctima, el valor equivalente a 100 SMLMV y para los hermanos 50 SMLMV, y por concepto de perjuicios morales una cuantía igual a la anterior para cada demandante. iii) La mentada decisión fue apelada por la Clínica Mediláser S.A. al considerar que recaía en el Hospital María Inmaculada ESE la responsabilidad por la tardía remisión del paciente Neftalí Achury.
El asunto fue remitido al Tribunal Administrativo del 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00 Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Casanare,1 corporación que mediante sentencia del 24 de febrero de 2022, modificó los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia del 31 de enero de 2019, en el sentido de declarar a la entidad de salud apelante responsable del 50% de los perjuicios causados a los demandantes por la pérdida de oportunidad en la atención médica brindada al señor Neftalí Achury Rojas y la condenó a pagar a la madre, la compañera permanente y los hijos de éste el valor equivalente a 25 SMLMV y a los hermanos 12,5 SMLMV y confirmó lo demás. 1.1.3.
Los defectos invocados Estima la parte accionante que la acción de tutela cumple con los requisitos formales que autorizan al juez constitucional para estudiar la providencia del 24 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual, en su sentir, incurre en las siguientes vías de hecho: i) Por defecto fáctico, en su dimensión negativa, dado que la providencia cuestionada: a) omitió valorar en debida forma el testimonio del médico Santiago Campbell, según el cual, si el señor Neftalí Achury Rojas hubiera sido operado de inmediato, o por lo menos, dentro de las cuatro horas siguientes al trauma, «tenía posibilidades de salvarse, e incluso de quedar sin secuela alguna», por tanto, al haberse acreditado la posibilidad de sobrevida del paciente, no resulta admisible la disminución de un 50% en la indemnización de la condena establecida por el juez de primera instancia por pérdida de la oportunidad; b) desconoció la prueba testimonial con la que se demostraron los sentimientos de tristeza, dolor y congoja de los demandantes por la muerte de su hijo, compañero permanente, padre y hermano y, c) revocó sin ningún argumento válido la condena por concepto de perjuicios morales, aunado a que no existe incompatibilidad entre reconocimiento y los derivados de la pérdida de oportunidad. ii) Por defecto sustantivo al desconocer los precedentes jurisprudenciales relacionados con: 1 En virtud de del Acuerdo de medidas de descongestión No. PCSJA21-11814 del 16 de junio de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00 Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) La competencia del ad quem frente al recurso de apelación, cuando se trata de apelante único, en atención a que, pese a que concluyó que el Hospital María Inmaculada E.S.E. era responsable en un 50% de la pérdida de oportunidad que sufrió el señor Neftalí Achury Rojas, se abstuvo de condenar a dicha entidad, bajo el argumento de que no había sido objeto de esta decisión en primera instancia y que el apoderado de la parte actora no apeló dicha decisión; por tanto, la sentencia atacada está viciada de desconocimiento del precedente jurisprudencial en torno al alcance del principio de la non reformatio in pejus, y de manera específica respecto de las reglas contenidas en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa promovido por Darío de Jesús Santamaría Lora y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado 05001233100020010306801 según la cual el Tribunal accionado podía modificar la sentencia de primera instancia sin ninguna limitación. b) La no incompatibilidad entre el reconocimiento de los perjuicios de pérdida de oportunidad, como daño autónomo, y los perjuicios de orden inmaterial, como por ejemplo el daño moral sufrido por los demandantes, lo que hace que no exista ninguna justificación válida para que se excluyan los perjuicios morales de la indemnización en favor de los demandantes. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y, se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, como demandados y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, a la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá) y a la Clínica Mediláser S. A. de Florencia (Caquetá), como terceros con interés en las resultas del presente trámite constitucional.
Igualmente, se comisionó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia para que: i) notificara del presente trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con radicado 18001-33- 31-002 2011-00401-00 [01] a excepción de las ya vinculadas y ii) remitiera el respectivo expediente digital. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00 Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Contestaciones a la acción de tutela 1.3.1. Del Tribunal Administrativo de Casanare La magistrada Aura Patricia Lara Ojeda, en su intervención, indicó que la providencia cuestionada por vía constitucional no incurre en los defectos fáctico y sustantivo, ni transgrede normas constitucionales, comoquiera que la mencionada decisión: i) Analiza los motivos de inconformidad presentados por la Clínica Mediláser S.A., en calidad de apelante único, y una vez efectuado el estudio correspondiente, de acuerdo con las pruebas practicadas en el trámite procesal, encontró acreditados los presupuestos para imputar responsabilidad administrativa por pérdida de oportunidad por parte dicha entidad y del Hospital María Inmaculada E.S.E, razón por la cual se redujo la condena en un 50% a cargo de la apelante, sin que se pudiera pretermitir que en primera instancia el mencionado hospital fue absuelto y que la parte demandante en el proceso ordinario no interpuso recurso de apelación, circunstancia que impidió condenar a la entidad hospitalaria, lo que no transgrede el principio de la non reformatio in pejus. ii) Explicó las razones por las cuales solamente se reconocen perjuicios por la pérdida de oportunidad, dado que por tratarse de un daño autónomo ello no permite el reconocimiento de perjuicios materiales y morales. 1.3.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, remitió el link para la consulta del expediente digital 18001-33-31-002 2011-00401-00 [01], sin embargo, al igual que los demás vinculados, guardó silencio durante el término de traslado. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]Las acciones 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00 Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 24 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del medio de control de reparación directa radicado 18001-33-31-002 2011-00401-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en las causales de procedibilidad defectos fáctico, sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la correcta administración de justicia de los accionantes. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00 Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos infringidos y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00 Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en Sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Casanare del 24 de febrero de 2022 en el medio de control de reparación directa 18001-33-31-002 2011-00401-01 2.4.1. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00 Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa. 2.4.3. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que la invocada protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fue justificada razonablemente por la parte accionante, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de la autoridad judicial, lo que permite considerar que se cumple con este presupuesto. 2.4.4.
Sobre si se agotaron los medios de defensa judicial es preciso indicar que si bien la parte accionante alega que la sentencia objeto de reproche desconoce el principio de la non reformatio in pejus, no es posible verificar en esta instancia excepcional de amparo la eficacia que, para el caso concreto, tendría el recurso extraordinario de revisión, conforme lo determinó la Corte Constitucional en la Sentencia SU 157 de 2022, cuando se alega la falta de congruencia y la posible configuración de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, comoquiera que este reproche se fundamenta en los argumentos de defensa que utilizó la entidad condenada por el juez de primera instancia, esto es, la Clínica Mediláser S.A. de Florencia en el recurso de apelación, y la forma como fueron desatados por el Tribunal accionado, sin que por ese motivo, se pueda determinar con claridad la idoneidad del mecanismo judicial, en los términos indicados en el escrito de tutela por la parte actora, quien no recurrió la decisión del a quo.
Por tanto, ante la circunstancia atrás descrita, se tendrá por superado el requisito, en la medida en que contra la providencia cuestionada no proceden otros medios ordinarios de defensa dado que la especialidad, rigurosidad y técnica del recurso extraordinario en mención, no permiten, de manera diáfana, establecer su idoneidad y eficacia. 2.4.5.
En cuanto al requisito de inmediatez, corresponde a la Sala realizar el análisis respectivo, en tanto que la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 24 de febrero de 2022 y remitido el mensaje de texto 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00 Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el contenido del fallo a las partes el 11 de marzo de ese año a las 03:57 p.m.,6 por tanto, conforme a lo previsto en los artículos 203 y 205 del CPACA, este último modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se surtió a partir del día 16 de igual mes y año,7 por lo que cobró ejecutoria el día 22 de marzo de dicha anualidad8 y la acción de tutela se interpuso en línea a través de la página web de la Rama Judicial el 4 de noviembre de 2022.9 2.4.5.1.
Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.10 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. 6 Según se aprecia en la constancia de entrega del mensaje de texto que hace parte del expediente digital 7 Como se avizora en la constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se tiene que a partir del 17 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. comenzó a correr el término de tres (3) días de ejecutoria. 8 Debido a que los días 19, 20 y 21 de marzo de 2022 fueron no hábiles. 9 De acuerdo con el registro consultado en el expediente digital correspondiente a la acción de tutela, en el sistema de actuaciones judiciales SAMAI- 10 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00 Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.11 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4.5.1.1.
Hechos probados 2.4.5.1.1.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia conoció el medio de control de reparación directa interpuesto por los señores Myriam Caicedo Serrano, en nombre propio y en representación de los menores Yennifer y Marlon Achury Caicedo; Jhonnatan Mauricio Achury Caicedo, María Yolanda Rojas Ramírez Lilia Achury Rojas, Leidy Viviana Rojas Rojas y William Morales Rojas, por conducto de apoderado, contra el Hospital María Inmaculada E.S.E. y la Clínica Mediláser de Florencia S.A., con fin de que se les declarara responsables, de manera solidaria, de los «perjuicios morales y daños en la vida de relación», causados con ocasión de la muerte del señor Neftalí Achury Rojas, acaecida el 6 de julio de 2010, como consecuencia de una negligente y deficiente atención médica y reclamaron el resarcimiento de los respectivos perjuicios. 11 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00 Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.5.1.1.2.
El 31 de enero de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió, i) declarar de manera oficiosa la excepción de inexistencia de cobertura, respecto de dos pólizas;12 ii) negar las pretensiones de la demanda frente al Hospital María Inmaculada E.S.E.; iii) Declarar a la Clínica Mediláser de Florencia S.A administrativamente responsable de los perjuicios causados por la pérdida de oportunidad en la atención médica brindada al señor Neftalí Achury Rojas; iv) como consecuencia de lo anterior condenar a dicha institución a pagar por concepto de pérdida de oportunidad, a la compañera permanente, los hijos y la madre de la víctima el equivalente a 100 SMLMV y a los hermanos de este, 50 SMLMV; y por perjuicios morales, en favor de los demandantes, iguales sumas a las reconocidas en el anterior criterio y, v) negar las demás súplicas de la demanda. 2.4.5.1.1.3.
Consideró el juez de primera instancia, después de referir el marco jurídico aplicable al caso y las pruebas allegadas al plenario, que existió falla en el servicio médico por pérdida de oportunidad en el diagnóstico de la patología sufrida por el señor Achury Rojas, que supone un grave desconocimiento de la obligación médica, es especial por las trabas administrativas impuestas por la Clínica Mediláser S.A que conllevaron a la producción del daño reclamado, comoquiera que si la víctima hubiera recibido atención adecuada «tan pronto el médico neurocirujano lo aceptó médicamente, éste hubiese tenido chance en su recuperación»; por tanto la mencionada entidad debe responder por los daños causados a los demandantes. 2.4.5.1.1.4.
En cuanto a la tasación de los perjuicios adujo que se fijan conforme a la pérdida de oportunidad, en atención a que de acuerdo con la patología sufrida por el señor Neftalí Achury Rojas, según la lex artis, no existe certeza de que la víctima se recupere de manera íntegra, sin sufrimiento, de los daños neurológicos, aunado a que el índice de mortalidad para un traumatismo craneoencefálico severo, es bastante alta. 2.4.5.1.1.5.
Inconforme con la anterior decisión, la Clínica Mediláser S.A, interpuso recurso de apelación, bajo las siguientes premisas: i) inexistencia de oportunidad y sus elementos, conforme a la atención médica brindada al señor Neftalí Achury Rojas; ii) 12 Una suscita entre la «Aseguradora Colseguros S.A. hoy Alianz Seguros S.A. y la Clínica Medeláser» y otra, entre Mapfre Seguros Generales de Colombia y dicha clínica. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00 Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebida tasación de perjuicios inmateriales por pérdida de oportunidad y iii) responsabilidad de los llamados en garantía en caso de una eventual confirmación del fallo. 2.4.5.1.1.6.
El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare,13 mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, en la que modificó los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 31 de enero de 2019 y, en consecuencia, declaró a la Clínica Mediláser S.A de Florencia responsable del 50% de los perjuicios causados a los demandantes por la pérdida de oportunidad en la atención médica brindada al señor Neftalí Achury Rojas y condenó a dicha entidad a pagar a cada uno de ellos, por dicho concepto el valor equivalente a 25 SMLMV en favor de la madre, la compañera permanente y los hijos de la víctima directa y 12, 5 SMLMV para los hermanos de aquel; en lo demás confirmó el fallo de primera instancia. 2.4.5.1.1.7.
El ad quem previo a entrar al fondo del asunto, relató los hechos jurídicamente relevantes que fueron demostrados en el proceso y expuso el marco de: i) la responsabilidad estatal por daños en la atención médica, ii) los presupuestos configurativos de la pérdida de oportunidad como técnica de imputación de responsabilidad, iii) la indemnización de perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad en los casos de responsabilidad médica y la iv) la responsabilidad solidaria. 2.4.5.1.1.8.
Respecto al caso concreto evidenció una omisión por parte de la Clínica Mediláser S.A., que generó el daño, toda vez que, como lo indican los estudios científicos, el señor Neftalí Achury Rojas requería intervención quirúrgica inmediata, situación que se analizó e informó urgente a neurocirugía de la entidad, pero el procedimiento solo se efectuó transcurridas cinco horas.
Además, de acuerdo con los testigos médicos, al tratarse de un trauma cráneo encefálico severo el pronóstico es por lo general malo, con un pobre diagnóstico vital, funcional y neurológico, pues la gran mayoría queda con discapacidades, pero existen intervenciones en donde se puede evitar un deterioro; sin embargo, si el daño está instaurado no cambia nada.
Por 13 Por remisión efectuada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en virtud del Acuerdo de medidas de descongestión PCSJA21-11814 de 16 de julio de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00 Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que era incierto el resultado de la cirugía respecto a si se iba a conseguir una recuperación total o parcial o por lo menos evitar la muerte del paciente. 2.4.5.1.1.9.
Respecto a la oportunidad propiamente dicha, como lo explicó el médico internista Santiago Emilio Campbell Silva, entre más rápido se actúe para la descompresión del cerebro, mayores van a ser las posibilidades de recuperación, al punto de que probablemente no quede con secuelas. Por lo que se logra deducir que si la Clínica Mediláser S.A. hubiera atendido por neurocirugía al señor Neftalí Achury Rojas a las 2:00 p.m. cuando ya tenía la disponibilidad del médico, existe la posibilidad de haberse evitado la consecuencia fatal.
Con fundamento en lo anterior coligió que: «[…] es claro que la oportunidad de evitar mayores efectos del daño cerebral se iba extinguiendo progresivamente y de manera irreversible a medida que transcurría el tiempo sin practicarle la cirugía. Así, para la Sala en este caso, resultan diáfanos los presupuestos configurativos de la pérdida de oportunidad que permiten imputar responsabilidad a la Clínica Mediláser S.A. En ese orden de ideas, las dos entidades hospitalarias contribuyeron al daño causado al señor Neftalí Achury Rojas; sin embargo, no se puede hablar de responsabilidad solidaria, pues la E.S.E. Hospital María Inmaculada, recibió al paciente en estado de conciencia a las 7:52 a.m. dispuso su remisión a las 9:03 a.m. y solo hasta las 10:53 a.m. limitándose su responsabilidad a ese lapso, sin que pueda atribuirse responsabilidad por las actuaciones posteriores de la Clínica Mediláser S. A., la que a pesar de recibir al paciente a las 10:53 a.m. solo le practicó la cirugía hasta las 4:22 p.m., a pesar que el especialista estuvo disponible desde las 2:00 p.m. para realizar el procedimiento requerido. […] No es que el señor Neftalí Achury Rojas (Q.E.P.D.) haya perdido la oportunidad de ser atendido en UCI por especialistas como erróneamente concluyó el a quo pues finalmente en la Clínica Mediláser S.A. se le practicó la neurocirugía y se le trató en unidad de cuidados intensivos, sino que la demora injustificada de ambas entidades, la E. S. E. Hospital María Inmaculada por remisión tardía y la precitada Clínica en el retardo de la atención e intervención que necesitaba el paciente, impidió la intervención quirúrgica inmediata requerida para aminorar la gravedad de las lesiones sufridas por la caída y el fatal desenlace.
Le asiste razón a la parte recurrente y al Ministerio Público sobre la inexistencia de pruebas de la cuantificación en la probabilidad de mejora ya que se desistió (…) del dictamen pericial que bien podría haber dado mayores ilustraciones sobre el particular; sin embargo, no se tiene certeza de la posibilidad de fijar científica y técnicamente ese porcentaje, situación por la cual, teniendo en cuenta que la falta de atención especializada temprana no fue la causa adecuada del daño resumido en la muerte del señor Neftalí Achury Rojas (Q.E.P.D.), pero sí la causante de la pérdida de oportunidad 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00 Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ser intervenido inmediatamente y reducir las consecuencias, la Sala acudirá al criterio de equidad que determina la jurisprudencia para estimar en un 50 % el truncamiento de la oportunidad de escapar del evento fatal, a tener en cuenta en la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales.» 2.4.5.1.1.1.0.
Corolario de lo anterior, determinó la necesidad de modificar la condena, en primer lugar, ante la omisión del a quo de estudiar lo relacionado con el porcentaje de probabilidades cercanas y, en segundo lugar, porque el juez de primera instancia cometió el error de sumar perjuicios por pérdida de oportunidad y daños morales, cuando lo correcto era otorgar una indemnización en equidad que deviene de la oportunidad perdida y no de la muerte acaecida, monto que estableció en un 50% para la progenitora, la compañera permanente y los hijos y en un 25% para los hermanos de la víctima directa. 2.4.5.1.1.1.1.
Finalmente, concluyó que fueron acreditados los presupuestos para configurar el daño por pérdida de oportunidad, en los términos expuestos; sin embargo, como la E. S. E. Hospital La Inmaculada no fue condenada y sobre este aspecto la parte actora no presentó recurso alguno, no es posible cambiar el sentido del fallo para condenarla. Por consiguiente, argumentó que solo resulta procedente modificar la condena reduciendo la tasación de los perjuicios a cargo de la Clínica Mediláser S.A. 2.4.5.1.1.1.2.
El apoderado de la parte accionante fue notificado por la Secretaría General de Tribunal Administrativo de Caquetá de la decisión de segunda instancia a través de correo electrónico danilomarinortiz@yahoo.es, autorizado por este para el efecto, el 11 de marzo de 2022 remitido a las 03:47 horas. 2.4.5.1.1.1.3. A través de constancia secretarial del 4 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Caquetá puso de presente lo siguiente: «El día 16 de Marzo de 2022, se surtió la notificación personal de la Sentencia de Segunda Instancia, calendada 24 de febrero de 2022, a partir del 17 de Marzo de 2022, a las 8:00 de la mañana comenzó a correr el término de tres (3) días de ejecutoria, el cual venció el 22 de Marzo de 2022 a última hora hábil, quedando en firme.
Inhábiles los días 19, 20 y 21 de marzo de 2022 por ser sábado, domingo y festivo. El expediente se desanota y se devuelve al Juzgado de origen». 2.4.5.1.1.1.4. Mediante auto del 29 de abril de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia resolvió obedecer lo dispuesto por el ad quem en la sentencia 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00 Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 24 de febrero de 2022 y ordenó liquidar los remanentes y las costas del proceso, si las hubiere. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, la señora Myriam Caicedo Serrano quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Marlon Stiven Achury Caicedo, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y «correcta administración de justicia», con motivo de la expedición de la providencia del 24 de febrero de 2022, en el medio de control de reparación directa con radicado 18001-33-31-002-2011-00401- 01, en el que actuaron como demandantes, mediante la cual se modificaron los ordinales tercero y cuarto del fallo de primera instancia en el sentido de, por un lado, declarar a Mediláser S.A. de Florencia responsable del 50% de los perjuicios causados a los demandantes por la pérdida de oportunidad en la atención médica brindada al señor Neftalí Achury Rojas14 y solo fijar reparación económica por ese concepto en un monto inferior al señalado por el a quo, pese a que éste también había reconocido perjuicios morales.
Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,15 la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez16 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo, como se pasa a explicar. En efecto, examinadas las pruebas arrimadas al proceso, se puede apreciar que la providencia objeto de reproche, que data del 24 de febrero de 2022, cobró ejecutoria el 22 de marzo de 2022, por cuanto a través de correo electrónico del 11 de marzo de dicha anualidad, que de acuerdo con la constancia secretarial se entiende remitido el 14 En atención a que el a quo había endilgado a esta entidad el 100% de la responsabilidad administrativa por falla en el servicio médico prestado al señor Neftalí Achury Rojas 15 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 16 Consejo de Estado.
SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00 Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co día 16 de igual mes y año17, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare la puso en conocimiento de las partes a través de los correos electrónicos de notificación, como mensaje adjunto.
En ese orden, el 22 de marzo de 2022, es la fecha a partir de la cual empezó a computarse el término de seis meses para la instauración de la acción de tutela, por lo que se tiene que el plazo para promoverla vencía el 22 de septiembre de 2022; por tanto, se superó con creces dicho lapso, toda vez que el escrito fue radicado el 4 de noviembre de 2022.18 Ahora bien, en el escrito de tutela, la parte accionante refiere que el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, en atención a que la acción de tutela se interpone dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que cobró ejecutoria el auto del 29 de abril de 2022, en el que se dispuso ordenar y cumplir lo dispuesto por el superior funcional, que quedó en firme el 5 de mayo de igual anualidad, por lo que, en su sentir, la solicitud de amparo fue interpuesta dentro del plazo establecido por la Corte Constitucional para el efecto; sin embargo, resulta claro para la Sala que la providencia que generó la presunta amenaza de los derechos fundamentales de la señora Myriam Caicedo Serrano y el menor Marlon Stiven Achury Caicedo fue la proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 24 de febrero de 2022, por lo que no es posible tener como fecha para establecer la oportunidad de la interposición del medio excepcional de amparo constitucional, la indicada por la parte accionante.
En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el plazo para interponer la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, que ha sido admitido por la jurisprudencia en el término de seis meses, se encuentra ampliamente vencido. Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su 17 En virtud de lo previsto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 y la regla de unificación jurisprudencial prevista en la sentencia del 29 de noviembre de 2022, proferida dentro del radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que se estableció: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». 18 Ibidem pie de página número 9. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00 Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudan a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna.
Se precisa que ha sido criterio unánime de la Sala que el simple paso del tiempo no implica en todas las circunstancias el incumplimiento del requisito de inmediatez; por ende, en cada caso concreto corresponde determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en el límite razonable.
Bajo este panorama, la Sala no cuenta con elementos de juicio que le permitan flexibilizar, de forma excepcional, el requisito de inmediatez dado que con este se busca la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales y la inactividad injustificada después de que se genera la vulneración no puede servir de excusa para alegar la permanencia en la afectación de un derecho fundamental presuntamente vulnerado, máxime si se tiene en cuenta que no se expresaron los motivos por los que los accionantes no acudieron al juez constitucional a tiempo en procura de restablecer las garantías constitucionales que consideran conculcadas, toda vez que la parte accionante se limita a decir que se entiende superada la mencionada exigencia a partir del auto a través del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior funcional.
Así las cosas, la Sala no encuentra que exista justificación de la inactividad en promover el amparo tutelar de manera oportuna, en tanto que, no se evidenció que la tardanza en la interposición de la acción de tutela se debió a la imposibilidad de la señora Myriam Caicedo Serrano de ejercer el derecho dentro del término razonable considerado por la jurisprudencia constitucional para el efecto y tampoco se evidencian situaciones que permitan consolidar el perjuicio irremediable.
Conforme a lo expuesto, al realizar el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, no se observa en el expediente ningún motivo justificante o que exonere a la parte demandante del deber de instaurar la vía de amparo oportunamente. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00 Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá rechazar el amparo deprecado por la señora Myriam Caicedo Serrano. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela debe rechazarse por cuanto no cumple con el requisito general de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar la acción de tutela instaurada por la señora Myriam Caicedo Serrano, en nombre propio y en representación de su hijo Marlon Stiven Achury, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G