Micelio
18001233300020140000201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-02-19

Radicación interna: 0317-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Elizabeth Dominguez Silva·Demandado: Maria Luisa Martinez Paez, Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 18001-23-33-000-2014-00002-01 Número interno: 0317-2021 Demandante: Elizabet Domínguez Silva Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – María Luisa Martínez Páez Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de la Pensión de Beneficiarios.

Revoca sentencia inhibitoria. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de julio de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá por la que se inhibe para decidir de fondo las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Elizabet Domínguez Silva, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la señora María Luisa Martínez Páez, donde solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución No 1156 del 15 de abril de 2010 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por la cual dejó pendiente el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios que pudiere corresponderle a la cónyuge sobreviviente y/o compañera permanente.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho la actora en calidad de cónyuge sobreviviente solicita se condene a la accionada a: i) pagar el 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y que no estuvieren prescritos; ii) reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios que le corresponden en su carácter de sustituta pensional del señor Pedro Arcadio Alarcón Benítez, según las mesadas pensionales dejadas en suspenso.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Manifiesta que el Sargento Primero del Ejército Pedro Arcadio Alarcón Benítez devengaba asignación de retiro a cargo de CREMIL desde el 1º de diciembre de 2003 según la Resolución No 3748 del 10 de noviembre de 2003, en cuantía del 74% de los devengados. Afirma que el Sargento Primero del Ejército Pedro Arcadio Alarcón Benítez, falleció el 8 de diciembre de 2009.

Asegura que para obtener el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y que no estuvieren prescritos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios se presentaron Elizabet Domínguez Silva (cónyuge sobreviviente) en su propio nombre y en el de sus menores hijos Frank Steven Alarcón Domínguez y Camilo Andrés Alarcón Domínguez;

María Luisa Martínez Páez (compañera permanente) en su propio nombre y en el de su menor hijo Sebastián Alberto Alarcón Martínez y de otra parte Clara Inés Becerra Santamaría en nombre de su menor hija Stephanie Alarcón Becerra. Precisa que para la sustitución pensional se presentaron Elizabet Domínguez Silva (cónyuge sobreviviente) y María Luisa Martínez Páez (compañera permanente), por lo que CREMIL mediante Resolución 1156 del 15 de abril de 2010, resuelve en su numeral 1, dejar pendiente el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios que pudiera corresponderle a Elizabet Domínguez Silva y María Luisa Martínez Páez, hasta que la autoridad competente determine cuál de las dos reclamantes le corresponde el derecho a acceder a la sustitución pensional; en el numeral 2 ordenó el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y que no estuvieren prescritos y el pago del 50% de la pensión de beneficiarios a favor de los menores en porcentaje de 12.5% para cada uno. Expone que Elizabet Domínguez Silva convivió en forma permanente con su esposo Pedro Arcadio Alarcón Benítez bajo el amparo de su matrimonio católico acompañándose en las diferentes ciudades a donde los llevaba su actividad como militar y empleada bancaria, tuvieron siempre un régimen de techo, lecho y mesa comunes, en el año 2004 estuvieron bajo el amparo de un régimen de separación de bienes y disolución de la sociedad conyugal, por razones de tipo económico, debido a la reclamación alimentaria de Clara Inés Becerra Santamaría en nombre de la menor Stephanie Alarcón Becerra.

Señala que el señor Pedro Arcadio Alarcón Benítez mantuvo relaciones ocasionales y clandestinas con Clara Inés Becerra Santamaría y María Luisa Martínez Páez con quienes procreó a dos menores Stephanie Alarcón Becerra y Sebastián Alberto Alarcón Martínez. Refiere que la actora inició en 2012 acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el TAC (sic) y Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo del Circuito de Yopal, demanda que fue inadmitida y rechazada por falta del requisito relativo al concepto de violación. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita la demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 29 y 53.

Decreto 1211 de 1990, los artículos 188 y 234. Ley 797 de 2003, los artículos 12 y 13. Decreto 4433 de 2004, los artículos 11 numeral 11.1 y parágrafo 2º literal a). Acuerdo 008 de 2002 los artículos 7 y 20 numeral 2. Advierte en el concepto de violación la vulneración de las siguientes normas: Artículo 29 de la Constitución Política: En la medida que no se reconoció el pago de los haberes no prescritos y el status de sustituta pensional y el consecuente pago del 50% de la pensión de sobrevivencia y/o beneficiarios a la demandante.

Artículo 53 de la Constitución Política. Al no conceder en forma directa y sin discusión el pago de las mesadas a la accionante. Artículos 188 inciso 1º y 234 del Decreto 1211 de 1990. El primero de los citados, ya que se puede concluir por las distintas declaraciones aportadas que la actora no había contraído nuevas nupcias o hacía vida marital con otra persona, no existía separación judicial o extrajudicial de cuerpos y hacía vida común de lecho, techo y mesa con Pedro Arcadio Alarcón Benítez.

Señala que el artículo 234 fue vulnerado al no realizarse el reconocimiento prevalente a la demandante de los haberes, el status y las correspondientes mesadas como beneficiaria indubitable. Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Porque se probó el matrimonio católico de Elizabet Domínguez Silva y Pedro Arcadio Alarcón Benítez y la cotización de las semanas exigidas, según la Partida Eclesiástica y el Registro civil de Matrimonio y la hoja de servicios del suboficial.

Aduce que se desconoció el artículo 13 porque se probó que la actora estuvo haciendo vida marital de hecho con su esposo hasta su fallecimiento. Indica que se probó que la situación no era de convivencia simultánea y no existía separación de hecho de los esposos. Decreto 4433 de 2004. Señala que el artículo 11 numeral 11.1 se vulneró porque se probó suficientemente la condición de cónyuge sobreviviente de la demandante.

Anota que el artículo 11 parágrafo 2 literal a) se violó porque la actora acreditó dentro del expediente administrativo que estuvo haciendo vida marital con Pedro Arcadio Alarcón Benítez hasta su muerte y de porque la situación no fue convivencia simultanea de la cónyuge sobreviviente y la supuesta compañera permanente y no existía separación de hecho de los esposos.

Acuerdo 008 de 2002. Afirma que el artículo 7 se vulneró al deferir el reconocimiento y pago de los haberes y el status y la pensión de beneficiaria de la accionante. Concluye que el artículo 20 numeral 2 se desconoció porque con las pruebas testimoniales allegadas se determina sin duda de ninguna especie que el derecho de la actora era prevalente, en razón al carácter clandestino, ocasional e inestable de las distintas relaciones sexuales extramatrimoniales de Pedro Arcadio Alarcón Benítez con Clara Becerra Santamaría y María Luisa Martínez Páez.

La contestación de la demanda 2.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La entidad accionada a través de apoderado se pronunció respecto de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones, toda vez que no se puede acceder a lo reclamado ya que la norma aplicable al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios es clara al señalar expresamente cuándo el cónyuge sobreviviente o la compañera permanente, no pueden acceder a la sustitución pensional del titular.

Indica que la entidad profirió los actos administrativos acusados con fundamento en el régimen especial establecido para tal fin (Decreto 4433 de 2004), por lo que actuó conforme a derecho, motivo suficiente para no desvirtuar la legalidad de sus actos y en consecuencia se deben negar las súplicas de la demanda. Propone la excepción de Caducidad de la Acción y la de mérito de no configuración de causal de nulidad. 2.2.

Curador Ad Litem de la señora María Luisa Martínez Páez Se opone a las pretensiones de la demanda de la parte actora, argumentando que no le asiste en su totalidad el derecho invocado, teniendo en cuenta que si bien la señora Elizabet Domínguez Silva, tuvo vínculo matrimonial con el señor Pedro Arcadio Alarcón Benítez (q.e.p.d.), el difunto sostuvo convivencia de lecho y mesa con la señora María Luisa Martínez Páez, cuando se encontraba separado de cuerpo y bienes, razón por la cual María Luisa Martínez Páez, quien fuera la compañera permanente por aproximadamente 5 años del señor Pedro Arcadio Alarcón Benítez y con quien procreó a su menor hijo Sebastián Alberto Alarcón Martínez (2008) también le asiste el derecho a reclamar y a que se reconozca y pague la sustitución pensional o pensión beneficiarios originada en la defunción del causante.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la sentencia del 21 de julio de 2020, se inhibió para resolver el fondo del asunto planteado (sin condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos: Asegura que es imposible emitir pronunciamiento de fondo, como quiera que existe un acto administrativo posterior al acusado, que le reconoció la prestación reclamada a favor de María Luisa Martínez Páez, el cual no fue demandado, al ser conocido por la demandante en el trámite judicial.

Reprocha el A quo la conducta omisiva de la entidad accionada, pues solo hasta el 21 de agosto de 2019, aporta la totalidad de los documentos, esto es una vez vencido el término para presentar alegatos, por lo que al ser imposible subsanar las irregularidades advertidas, no se puede proferir una decisión de fondo, al no demandarse las Resoluciones Nos 1135 de 2013 y 4062 de 2019 que reconocieron el derecho pensional a favor de María Luisa Martínez Páez.

El recurso de apelación Sustenta la parte actora que la sentencia de primera instancia no puede desconocer contra toda evidencia un estado de no simultaneidad del causante, cónyuge y compañera permanente accidental, ocasional y transitoria. Agrega que no se puede concebir una convivencia simultánea frente a una “comunidad probatoria” indiscutible.

Debe darse por sentada la liquidación de sociedad conyugal y fundarse en separaciones de hecho temporales de los cónyuges, por fuerza de las circunstancias estrictamente laborales. Sostiene que no puede desconocerse la relación de cónyuges con vocación de permanencia y estabilidad solo perturbada por una UMH (sic) circunstancial y precaria para incurrir en deficiencias de valoración probatoria.

Insiste en que no se puede incurrir en errores de hecho por apariencia errónea y estimación equivocada, haciéndole decir a las pruebas lo que no contienen o cercenando su verdadero contenido y también por faltas de apreciación al no observar que existen pruebas y favorecer en contravía de todo argumento una compartición sin requisitos. Procede la apelante a realizar un análisis de las pruebas allegadas al proceso, donde concluye que mientras los testigos de la demandante son consistentes y no contradictorios en aspectos básicos y son contestes y no contradictorios frente a los testigos de María Luisa Martínez Páez, especialmente en lo relativo al don de la ubicuidad imposible que pretende mostrar la demandada.

Señala que el “fraude institucional” de CREMIL y la apoderada Sandra Lucía Ortegón a favor de María Luisa Martínez Páez fue un hecho jurídico “traicionero y sorpresivo” para la actora quien es la verdadera titular del derecho. Aclara la defensa de la demandante que actuó a través de la revocatoria directa de las Resoluciones 1135 de 2013 y 4062 de 2019, la que fue negada por Resolución 6088 de 2019, pero en forma posterior se profirió la Resolución No 9177 de 28 de agosto de 2019 decretando la suspensión de la cuota pensional, nulitando los efectos jurídicos de las Resoluciones 1135 de 2013 y 4062 de 2019, haciéndolas desaparecer del mundo jurídico y volviendo al cauce normal el trámite que había dispuesto en la Resolución 1156 de 2010.

Reitera la parte actora el alegato de conclusión donde se relacionaron los presupuestos de sentencia de mérito y de sentencia favorable. Aduce la accionante que no admite la inhibición, mucho menos cuando se soporta en un falso problema jurídico ya que el contenido de la Resolución 9177 de 2019, es íntimamente revocatoria de las Resoluciones Nos 1135 de 12013 y 4062 de 2019 en lo correspondiente, nulita sus efectos y desaparece del mundo jurídico el favorecimiento “tramposo” de María Luisa Martínez Páez.

Advierte la contradicción de la magistrada en sus razonamientos, al no existir fundamentos objetivos para inhibirse, más aún cuando argumenta que la parte accionante no tuvo conocimiento de las resoluciones sino hasta el 21 de agosto de 2019, cuando CREMIL las aportó, y por tanto la actora no estaba obligada a lo imposible, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 28 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandante. El apoderado de la parte actora señala los documentos que hacen parte de los alegatos de conclusión: i) el que descorre el traslado de las excepciones de mérito; ii) alegato de conclusión en primera instancia; iii) documento complementario de alegatos; iv) escrito de “atentados procesales”; y, v) recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En el acápite denominado “ESTRATEGIA DE LA MAGISTRADA”, señala la proclividad para “adulterar” hechos, norma y jurisprudencia que terminó por darle la razón a CREMIl y a la ex compañera ocasional.

En los defectos de la sentencia insiste la parte accionante en lo argumentado en el recurso de apelación incoado. 5.2 Parte demandada 5.2.1 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, señaló que en el caso sub examine su actuación estuvo ajustada a la ley motivo por el cual no puede condenarse a la nación a un doble pago.

Precisa que en el evento que el despacho encuentre que a la demandante le asiste el derecho de acceder a la sustitución pensional reclamada, no se le puede condenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a cancelar dos veces la misma prestación periódica, en detrimento de los intereses del Estado, pues en el caso sub lite, la pensión de beneficiarios del causante viene siendo cancelada a la señora MARIA LUISA MARTINEZ PAEZ, en su calidad de compañera permanente, en un 50%, desde el 8 de diciembre de 2009, fecha de fallecimiento del militar y desde el 1 de septiembre del 2018 en un 53.12% por actualización de la prestación, hasta la fecha en que fue suspendido el pago del 53.12% de la prestación mediante orden interna.

Lo anterior para tenerse en cuenta, pues si llegara a proceder el reconocimiento solicitado por la parte demandante, éste deberá operar desde la fecha de ejecutoria del fallo que así lo dispone o a partir de la fecha en que se suspendió el pago del 53.12% de la prestación mediante orden interna y no a partir de la fecha del reconocimiento de la prestación, toda vez que los actos administrativos proferidos en el caso bajo estudio, tuvieron como fundamento la ley, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al expediente administrativo que permitieron que la entidad reconociera el derecho a la compañera permanente del militar, que acreditó en debida forma el derecho a la misma.

En las razones de defensa afirma que para efecto del reconocimiento de la sustitución pensional de la asignación de retiro, debe encontrarse demostrada la convivencia real y afectiva de la peticionaria por lo menos de 5 años continuos, inmediatamente anteriores a la muerte del causante, lo que no sucede en el caso bajo estudio, toda vez que no existen documentos en el expediente administrativo del militar, que indiquen y demuestren que la peticionaria convivió con el causante bajo un mismo techo, por un tiempo superior a 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del mismo, por el contrario, existen antecedentes como lo es la situación de la señora Elizabeth Domínguez Silva, quien se encontraba separada de cuerpos ya que se aportó el registro civil de matrimonio en donde consta que mediante providencia de fecha 27 de enero del 2004 se decretó la disolución de la sociedad conyugal ante el Juzgado Segundo de Familia de Yopal y no demostró la convivencia con el militar al momento de su fallecimiento. 5.2.2 María Luisa Martínez Páez Solicita se confirme la decisión inhibitoria dado que la demanda fue presentada para que se declare la nulidad de la Resolución No 1156 del 15 de abril de 2010, dejando de accionar las Resoluciones 1135 del 18 de marzo de 2013 y 4062 del 12 de abril de 2019.

De lo anterior se deriva que por mas que se quiera proferir en el proceso un fallo que no sea inhibitorio, es absolutamente imposible, toda vez que el acto administrativo que otorgó el derecho a la señora María Luisa Martínez Páez, no fue demandado y por lo tanto es improcedente tratar de dar alcance a la acción de nulidad de una resolución que se encuentra vigente y que no fue involucrada en la demanda para la decisión judicial correspondiente. 6.

Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según constancia secretarial de fecha 23 de febrero de 2022. II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte actora, la controversia gira en torno a determinar si existieron razones jurídicas para proferirse decisión inhibitoria, en caso negativo se devolverá el expediente al a quo para que resuelva de fondo los cargos de la demanda, en garantía de los derechos fundamentales de las reclamantes, así como los principios de limitación de la competencia del Juez superior, de la doble instancia y del debido proceso.

El Tribunal Administrativo de Caquetá, a través de la sentencia de primera instancia se inhibió para resolver de fondo como quiera que existe un acto administrativo posterior al acusado, que le reconoció la prestación reclamada a favor de María Luisa Martínez Páez, el cual no fue demandado, al ser conocido por la demandante en el trámite judicial. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Regulación especial de la sustitución de la asignación de retiro, vigente al momento del deceso del causante. En el caso de las Fuerzas Militares, su régimen ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 de 1994 y el Decreto 4433 de 2004. En este último cuerpo normativo se estableció la “sustitución de la asignación de retiro” como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, previstas en el régimen general de pensiones.

En cuanto a la definición legal de la sustitución de la asignación de retiro, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece: «A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante».

A su vez, el orden de beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro se encuentra dispuesto en artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:     a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte […].” En aplicación del principio de favorabilidad los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en vigencia del Decreto 4433 de 2004, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en sus artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, el cual debe aplicarse en su integridad en cuanto al monto, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. Por lo anterior, cuando se presente controversia entre los posibles titulares del derecho a la sustitución, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento.

Ahora bien, también la Corte Constitucional se refirió a la exigencia de los 5 años de convivencia, mediante sentencia C–1094 de 2003, en la que consideró: “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…).” (Negrillas del texto original). Así las cosas, la Corte consideró que la exigencia del requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que, con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia, nazca el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Y en relación con la convivencia, esta Corporación ha entendido como tal: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.

Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (Resaltado fuera del texto).” (…).” Conforme con lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.

Y respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.

Unido a lo anterior, con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T-921 de 2010.

Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados en el proceso -Al señor Pedro Arcadio Alarcón Benítez le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No 3748 de 10 de noviembre de 2003 en cuantía del 74%. -Según registro civil de defunción el señor Pedro Arcadio Alarcón Benítez falleció el 8 de diciembre de 2009. -Por medio de Resolución No 1156 de 15 de abril de 2010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dejó pendiente el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios que pudiera corresponder a las señoras María Luisa Martínez Páez (compañera permanente) y Elizabet Domínguez Silva (cónyuge sobreviviente), hasta que la autoridad competente determine a cuál de las dos reclamantes le corresponde el derecho. -Obra partida eclesiástica de matrimonio de fecha 16 de enero de 1993, expedida por la Parroquia San José de Yopal donde consta el matrimonio entre Elizabet Domínguez Silva y Pedro Arcadio Alarcón Benítez. -Registro civil de matrimonio de fecha 15 de junio de 1993 de la Notaría Única del Círculo de Yopal. -Registros civiles de nacimiento de Frank Steven y Camilo Andrés Alarcón Domínguez, hijos de los señores Elizabet Domínguez Silva y Pedro Arcadio Alarcón Benítez -Declaración extraproceso del señor Miguel Eduardo González González ante la Notaría Única de Villanueva Casanare donde refiere la convivencia entre la actora y Pedro Arcadio Alarcón Benítez y sus hijos en el municipio de Maní Casanare, desde noviembre de 2005 hasta enero de 2007. -Declaración extraproceso de la señora Luz Marina Arenas Gutiérrez ante la Notaría Única de Villanueva Casanare donde consta que el señor Pedro Arcadio Alarcón Benítez vivía solo en un apartamento de su propiedad desde el 2007 hasta el 2008, sin que le conociera compañera. -Declaración extraproceso del señor Juan Isidro Carvajal Cáceres ante la Notaría Veintitrés de Bogotá donde afirma que conoce hace 20 años a la señora Elizabet Domínguez Silva quien vivió por espacio de 16 años con el señor Pedro Arcadio Alarcón Benítez, que estuvo casada hasta el 8 de diciembre de 2009 fecha de fallecimiento del causante, siempre bajo el mismo techo, lecho y mesa, además que ella dependía económicamente de los ingresos de su esposo. -Se arrimó contrato de arrendamiento de lote para inhumar un cuerpo humano siendo arrendataria la actora, contrato de previsión exequial, programa de previsión exequial, constancia y acta de derechos de víctimas de la Fiscalía 42 Seccional, y carné de servicios de salud a nombre de la demandante. -Hoja de servicios No 3566653908451328 de 1º de octubre de 2003 elaborada al señor Pedro Arcadio Alarcón Benítez. -Expediente administrativo de reclamación pensión de beneficiarios del señor Pedro Arcadio Alarcón Benítez. -Se recaudaron en sede judicial el interrogatorio de parte a la señora Elizabet Domínguez Silva, así como los testimonios de la parte actora de los señores Miguel Eduardo González, Luis Adolfo Méndez Linares, Nancy Cecilia Alarcón y Jenny Carolina Alarcón Téllez. -Se arrimó el cuaderno de pruebas. 2.4.2.

Caso concreto De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si existe causa jurídica para emitir sentencia inhibitoria. En caso de desvirtuarse los argumentos de la sentencia apelada, se procederá a devolver el expediente al a quo para que resuelva de fondo los cargos de la demanda, en garantía de los derechos fundamentales de las interesadas, así como los principios de limitación de la competencia del Juez superior, de la doble instancia y del debido proceso.

En el ordenamiento constitucional el derecho a la seguridad social goza de un especial tratamiento y protección en virtud de la entidad jurídica que incorpora, por lo que el artículo 48 de la Carta Política, consagra particularmente la seguridad social como un derecho inalienable e irrenunciable de las personas, cuya garantía y eficacia compromete directamente al Estado.

Ante la necesidad de prevalecer el amparo constitucional dentro del sub examine, en donde las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a la obtención del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte de la esposa supérstite del causante, así como la compañera permanente, controversia que debe ser objeto de análisis de las pruebas allegadas para establecer quien tiene mejor derecho, así como del ejercicio del derecho de defensa y contradicción en la respectiva instancia, lo que va en consonancia con los preceptos supralegales que debe garantizarse, por consiguiente, y únicamente para el presente caso se dispondrá remitir el expediente al juez de primera instancia para que resuelva de fondo de lo pedido.

El Tribunal Administrativo de Caquetá, a través de la sentencia de primera instancia se inhibió para resolver de fondo como quiera que existe un acto administrativo posterior al acusado, que le reconoció la prestación reclamada a favor de María Luisa Martínez Páez, el cual no fue demandado, al ser conocido por la demandante tan solo durante el trámite judicial.

Frente al caso en comento es necesario precisar las decisiones adoptadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares respecto de la sustitución de la asignación de retiro del Sargento Primero Pedro Arcadio Alarcón Benítez, como sigue: Mediante resolución No 1156 del 15 de abril del 2010, se dejó pendiente el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero (r) EJC Pedro Arcadio Alarcón Benítez, a la señora Elizabet Domínguez Silva en su calidad de cónyuge sobreviviente y a la señora María Luisa Martínez Páez, en su calidad de compañera permanente, hasta tanto la jurisdicción competente determine a cuál de las dos reclamantes corresponde el derecho a acceder a la sustitución pensional, toda vez que no existían elementos de juicio suficientes que permitieran establecer quien de las dos peticionarias efectivamente convivió con el referido militar durante el tiempo requerido hasta el momento de su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 237 del Decreto Ley 1211 de 1990, el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 4433 del 2004.

Así mismo se ordenó el pago del 50% restante de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios, a partir del 8 de diciembre del 2009, a favor de los menores Frank Steven y Camilo Andrés Alarcón Domínguez, Stephanie Alarcón Becerra y Sebastián Alberto Alarcón Martínez, con el 12.5% de la prestación para cada uno. Por la resolución No 1135 del 18 de marzo del 2013, se ordenó el pago del 50% de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero ® del Ejército Pedro Arcadio Alarcón Benítez a favor de la señora María Luisa Martínez Páez en su calidad de compañera permanente, a partir del 08 de diciembre del 2009, quedando distribuida la prestación así: señora María Luisa Martínez Páez el 50% y el 50% restante a favor de los menores Frank Steven y Camilo Andrés Alarcón Domínguez, Stephanie Alarcón Becerra y Sebastián Alberto Alarcón Martínez, con el 12.5% de la prestación para cada uno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 4433 del 2004.

Con la resolución No 4062 del 12 abril del 2019, se actualizó la prestación, quedando distribuida así: señora María Luisa Martínez Páez el 53.12% y Camilo Andrés Alarcón Domínguez el 15.63%, Stephanie Alarcón Becerra el 15.62% y Sebastián Alberto Alarcón Martínez, con el 15.63%. Posteriormente, a través de la resolución No 6088 de 6 de junio de 2019 se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por Elizabet Domínguez Silva, en contra de las resoluciones 1135 del 18 de marzo de 2013 y 4062 del 12 de abril de 2019, negando la misma de conformidad con los siguientes razonamientos: “Al momento de establecer las condiciones para acceder a la sustitución pensional, necesariamente tiene que verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados para tal fin en la normatividad arriba citada, conforme a la cual, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, debe encontrarse demostrada la convivencia real y afectiva de la peticionaria por lo menos de 5 años continuos, inmediatamente anteriores a la muerte del causante.

Frente al caso en comento, es preciso señalar que en el régimen especial consagrado para la Fuerza Pública, se establece por regla general que el derecho a la sustitución pensional, le asiste al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, EXCEPTO según lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 4433/04 cuando se de alguna de las siguientes situaciones: *Exista separación legal y definitiva de cuerpos o, *Cuando al momento del deceso del oficial o suboficial no hiciere vida en común con él. *Cuando no haya acreditado convivencia con el causante por lo menos cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

Se tiene entonces que la ACREDITACION DE CONVIVENCIA por lo menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, es requisito indispensable para acceder al derecho reclamado, toda vez que la convivencia con el militar especialmente hasta el momento de su fallecimiento, resulta ser el factor determinante para acceder a la sustitución pensional dado el criterio material, es decir, la convivencia real y afectiva, y no un criterio meramente formal.

Es así que el derecho a la sustitución pensional, sólo se adquiere por acreditar unos requisitos especialísimos, como hacer vida en común con el militar, brindarle ayuda y socorro, por lo menos durante cinco años, anteriores a su fallecimiento, requisitos que la señora ELIZABET DOMINGUEZ SILVA no acreditó plenamente ante esta entidad según los documentos que reposan dentro del respectivo expediente prestacional”.

A continuación, por medio de la resolución No 9177 de 28 de agosto de 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordena suspender el pago de la cuota que percibe la señora María Luisa Martínez Páez en atención a las siguientes consideraciones: “4. Que el grupo de Negocios Judiciales mediante memorando No 362-212 (radicado 46068) del 21 de agosto de 2019, solicita la suspensión del pago de cuota pensional que se viene pagando a la señora MARIA LUISA MARTINEZ PAEZ identificada con cédula de ciudadanía No 31.011.333 de Barranca de Upía, en atención a lo informado mediante radicado 20411762 del 19 de julio de 2019, esto es, que existe un litigio referente a la cuota de la mencionada señora, el cual se está adelantando en el Tribunal de Caquetá bajo el No 18001233300020140000200. 6.

(sic) Que el artículo 237 del Decreto Ley 1211 de 1990 señala: “ARTICULO 237. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACION. Si se presentara controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto no se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de la cuota. 6.

Que por la razón anterior y con fundamento en el Estatuto Interno de esta Caja, es del caso suspender el pago de la totalidad de la cuota de asignación de retiro que percibe la señora MARIA LUISA MARTINEZ PAEZ identificada con cédula de ciudadanía No 31.011.333 de Barranca de Upía, dentro de la sustitución de asignación de retiro del señor Sargento Primero ® del Ejército PEDRO ARCADIO ALARCON BENITEZ”.

Luego se expidió la resolución No 10215 de 3 de noviembre de 2022, por la que se actualiza la sustitución de asignación de retiro del Sargento Primero Pedro Arcadio Alarcón Benítez, ordenando: “ARTICULO 1º. Declarar la extinción del derecho a la cuota prestacional de la siguiente beneficiaria, dentro de la sustitución de asignación de retiro del señor SARGENTO PRIMERO (RA) DEL EJÉRCITO, PEDRO ARCADIO ALARCON BENITEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto y en virtud de lo establecido en el Artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990.

(…) ARTICULO 3º. Ordenar el acrecimiento de la cuota referida en el Artículo Primero así: Para resolver el recurso de reposición elevado en contra de la anterior decisión se expidió la resolución No 10767 de 1º de diciembre de 2022 que confirmó el acto recurrido. Descendiendo al caso concreto debe la Sala acudir al derecho de acceso a la administración de justicia de cara a las decisiones judiciales inhibitorias.

Al respecto el artículo 3 del CPACA consagra como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, el de eficacia, el cual tiene como fin que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. A su vez la Corte Constitucional definió la sentencia inhibitoria como la antítesis de la función judicial, la cual está dirigida a resolver los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, pues en aplicación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso; y sólo en casos excepcionales en los que el juez tenga certeza que no hay otra alternativa procederá la inhibición. Por su parte, esta Corporación mediante sentencia de 13 de febrero de 2014 sostuvo que: “[…] cuando un asunto litigioso de cualquier naturaleza es llevado a los estrados judiciales, la regla general es que debe culminar con una decisión fondo (sic), declarando o negando el derecho, y que lo excepcional son las sentencias inhibitorias, con las cuales el derecho queda en indefinición […]”.

Además, es importante precisar que la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia, en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Respecto a dicho principio, esta Corporación ha señalado: “[…] Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico […]” Por lo tanto, la interpretación de las normas procesales que realice el operador judicial debe estar siempre orientada a garantizar el principio de acceso material a la administración de justicia, y en este caso en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caquetá no profirió decisión de fondo, debiendo hacerlo dado que desde la expedición de la resolución No 1156 del 15 de abril del 2010, por medio de la cual se dejó pendiente el 50% de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero (r) EJC Pedro Arcadio Alarcón Benítez, a la señora Elizabet Domínguez Silva en su calidad de cónyuge sobreviviente y a la señora María Luisa Martínez Páez, en su calidad de compañera permanente, se afirmó que se suspendería dicho reconocimiento prestacional, hasta tanto la jurisdicción competente determinara a cuál de las dos reclamantes le correspondía el derecho a acceder a la sustitución pensional.

Es decir, desde este instante conocían las interesadas que debían iniciar el respectivo proceso que dirimiera la controversia, no obstante, lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aduciendo que se allegaron nuevas pruebas, profiere la resolución No 1135 del 18 de marzo del 2013, que ordenó el pago del 50% de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero ® del Ejercito Pedro Arcadio Alarcón Benítez a favor de la señora María Luisa Martínez Páez en su calidad de compañera permanente, a partir del 08 de diciembre del 2009, trámite sorpresivo y que no fue de conocimiento de la señora Elizabet Domínguez Silva en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual no fue objeto de enjuiciamiento la citada decisión. Igualmente, debe resaltarse que, si bien la resolución No 1135 del 18 de marzo del 2013 reconoce la pensión de beneficiarios a favor de la señora María Luisa Martínez Páez en su calidad de compañera permanente, el pago de esta se encuentra suspendido por medio de la resolución No 9177 de 28 de agosto de 2019, en atención a la existencia del presente litigio referente a la cuota de la citada, por consiguiente, mal puede proferirse decisión inhibitoria cuando lo que se espera es precisamente la resolución del conflicto por la autoridad competente.

En tal sentido deberá devolverse el expediente para que el A quo se pronuncie respecto del fondo de asunto, toda vez que la sentencia inhibitoria fue sustentada en fundamentos que no son de recibo al no tener la accionante que soportar las decisiones emitidas por la Administración, cuando ya había generado la confianza legítima que su caso sería debatido en sede judicial.

Por tanto, teniendo en cuenta el comportamiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, encaminado a suspender el trámite de la reclamación de pensión de beneficiarios, lo que generó una expectativa legítima en el señora Elizabet Domínguez Silva, de que se debía acudir a la jurisdicción pertinente para proferir una decisión de fondo, a pesar de pronunciarse sobre las peticiones de la señora María Luisa Martínez Páez sorprendiéndola con una decisión de reconocimiento a favor de la compañera permanente, constituyen signos externos desplegados por la administración que fueron lo suficientemente concluyentes para orientar a la accionante hacia la necesidad de obtener sentencia a su favor por parte de la autoridad competente.

Ahora bien, al desvirtuarse el impedimento para emitir decisión de fondo, correspondería examinar los cargos propuestos en la demanda. No obstante, se encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad presentados por la parte actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho examen.

Efectivamente en el caso sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa y contradicción, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dispondrá que el a quo proceda a resolver de fondo los cargos planteados en la demanda.

III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo inhibitorio de 21 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá y, en su lugar, se dispone que el a quo, proceda a pronunciarse de fondo, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado JAIRO MAURICIO RAMON, identificado con T.P. 62.930 del C. S. de la J. como apoderado de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, conforme el poder allegado.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER