CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07523-00 Accionante: RAFAEL CAMILO FIGUEROA CONDE Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque la solicitud de amparo pretende provocar un pronunciamiento sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela instaurada por los señores Rafael Camilo Figueroa Conde, Daniel Camilo Figueroa Camargo, Magda Nohemy Camargo Coronel, Ferlina del Carmen Conde Altamiranda, Yina Paola Figueroa Conde, Jorge Luis Figueroa Conde, Walter José Figueroa Conde, Yessenia Yiseth Figueroa Conde, Lilibeth Paola Pérez Figueroa, William Camilo Jurado Figueroa, Isaac David Ojeda Figueroa, Valeria Ojeda Figueroa y Shayra Ojeda Figueroa1, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20212.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 26 de noviembre de 2025, los ciudadanos mencionados presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca. Hechos relevantes 2. El señor Rafael Camilo Figueroa Conde se encuentra vinculado a la Policía Nacional, desde el año 2007.
En octubre de 2014 fue designado para prestar labores en el Parque Nacional Isla de Gorgona, en el municipio de Guapi, Cauca, en el cargo de fusilero de la División de Contraguerrilla, del 30 de octubre al 6 de diciembre de 1 En la demanda también se mencionó a los señores Johan Sebastián Figueroa Camargo y William Enrique Figueroa Avilés; sin embargo, como se detallará en el acápite de legitimación en la causa, en el expediente no obra el poder otorgado por estos al abogado Óscar Yesid Guzmán Calvache.
Ello, a pesar de que, mediante auto del 2 de diciembre de 2025, el Despacho sustanciador efectuó requerimiento en ese sentido. Ver índice 5 de Samai. 2 El asunto ingresó al despacho el 15 de diciembre de 2025. Ver índice 15 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00 Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia 2 2014. 3.
El 22 de noviembre de 2014, a las 03:15 a.m., la Estación de Policía del Parque Natural Isla Gorgona fue objeto de un atentado terrorista por parte de integrantes de la guerrilla de las FARC EP, en el que se usaron artefactos explosivos, fusiles y ametralladoras. 4. A raíz del hecho, el señor Rafael Camilo Figueroa Conde sufrió lesiones, las que pidió fueran indemnizadas, junto con los daños padecidos por su grupo familiar, a través de demanda de reparación directa.
Al proceso le correspondió el radicado 19001-33-33-009-2017-00005-00. 5. Mediante sentencia de 28 de julio de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la acción u omisión imputada a la entidad demandada. Indicó que no se acreditó una insuficiencia en las provisiones de armamento o herramientas inadecuadas para repeler el ataque, y tampoco que se hubiera sometido a los uniformados a un riesgo excepcional.
Añadió que aun cuando era reprochable la colaboración que prestó un integrante de esa fuerza pública al grupo insurgente, no existían pruebas de su grado de participación en el suceso; además, esa información se conoció con posterioridad. 6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia de 8 de mayo de 2025, confirmó la decisión. Señaló que no se probó que el demandante hubiera sufrido lesiones corporales y los diagnósticos acerca de sus padecimientos psiquiátricos no hicieron alusión al hecho ocurrido el 22 de noviembre de 2014, pero sí mencionaron otros enfrenamientos armados en los que resultó herido, lo que permitía conocer que presenció otros ataques.
Precisó que no era posible deducir una relación entre el daño en la salud mental del accionante y el ataque perpetrado por las FARC, y tampoco se podía conocer la persistencia de esas afecciones, pues «la historia clínica hace constar incluso que el actor refirió que recibía ya tratamiento por patologías que afectaban su salud mental y las había abandonado antes». 7.
Con base en lo expuesto, concluyó que no aparecía probado «el daño alegado, consistente en lesiones padecidas por el señor Rafael Camilo Figueroa Conde, en cuanto no existe registro alguno que dé cuenta de que efectivamente el 22 de noviembre de 2014, ello ocurrió o que a causa de los hechos de ese día este existe». Pretensiones 8. Los accionantes solicitan lo siguiente (transcripción literal): Aplicando la JUSTICIA MATERIAL que impone nuestra Carta Política, Tutelar los derechos constitucionales fundamentales DE DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de RAFAEL CAMILO FIGUEROA CONDE, mayor y vecino de Duitama Boyacá, identificado con (…) y los demás actores dentro del proceso en Acción de Reparación Directa identificado bajo la partida de radicación número 19001-33-33-009-2017-00005-01 seguido en contra de Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00 Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia 3 LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, proceso que culminó con la Sentencia No. 60 de fecha 8 de mayo de 2025, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, siendo Magistrado Ponente el Dr. DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, y en consecuencia deberá tomar las siguientes determinaciones:
1. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 60 de fecha 8 de mayo de 2025, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, siendo Magistrado Ponente el Dr. DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, dentro del proceso identificado bajo la partida de radicación número 19001-33- 33-009-2017-00005-01, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 105 del 28 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, según los motivos expuestos.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen” 2. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA para que de manera INMEDIATA o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo se sirva DICTAR LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DE REEMPLAZO a la del día 8 de mayo de 2025, dentro del proceso en Acción de Reparación Directa identificado bajo la partida de radicación número 19001-33-33-009-2017-00005-01 seguido en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; en la que se deberán resolver los problemas jurídicos que se plantearon dentro de esta acción y o los que recomiende y decida el Honorable Consejo de Estado. 3.
Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable por todos los perjuicios de índole patrimonial y extrapatrimonial sufridos por los señores RAFAEL CAMILO FIGUEROA CONDE, DANIEL CAMILO FIGUEROA CAMARGO, JOHAN SEBASTIAN FIGUEROA CAMARGO, MAGDA NOHEMY CAMARGO CORONEL, FERLINA DEL CARMEN CONDES ALTAMIRANDA, WILLIAM ENRIQUE FIGUEROA AVILES, YINA PAOLA FIGUEROA CONDE, LILIBETH PAOLA PÉREZ FIGUEROA, JORGE LUIS FIGUEROA CONDE, WALTER JOSÉ FIGUEROA CONDE, YESSENIA YISETH FIGUEROA CONDE, WILLIAM CAMILO JURADO FIGUEROA, ISAAC DAVID OJEDA FIGUEROA, VALERIA OJEDA FIGUEROA y SHAYRA OJEDA FIGUEROA, en virtud del DAÑO ANTIJURÍDICO padecido por ellos con ocasión de las lesiones y graves heridas ocasionadas al señor RAFAEL CAMILO FIGUEROA CONDE en los hechos ocurridos en fecha 22 de Noviembre de 2.014 constitutivos de un Atentado Terrorista en contra de la Estación de Policía del Parque Nacional Natural de la Isla Gorgona, Municipio de Guapi, Departamento del Cauca, que denota una evidente FALLA EN EL SERVICIO en que incurrió la entidad demandada.
Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte accionante manifestó que la sentencia de 8 de mayo de 2025 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la defensa. 10. Indicó que el Tribunal Administrativo del Cauca falló un caso de «idénticas connotaciones», a favor de otra víctima del atentado perpetrado el 22 de noviembre de 2014, mediante sentencia de 30 de abril de 2025, lo que demuestra la violación del derecho a la igualdad.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00 Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia 4 11. Agregó que ello «vulnera la seguridad jurídica de quienes acuden a la administración de justicia en búsqueda de una decisión justa y muestra la arbitrariedad de dicha corporación como juzgador de segunda instancia y del magistrado ponente en la Sentencia No. 060 de 8 de mayo de 2025, pues no solamente olvidó el precedente jurisprudencial vertical, tenido en cuenta en la Sentencia Judicial TA-DES002-ORD- 057- 2025 de fecha 30 de abril de 2.025, sino además el precedente jurisprudencial horizontal de la misma corporación».
En este punto, citó extractos de algunas providencias proferidas por el Consejo de Estado, acerca de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados al personal de la Fuerza Pública. 12. Manifestó que el análisis probatorio sugirió que todos los daños, incluido el moral, solo podían ser acreditados a través de la historia clínica, con lo cual se impuso una tarifa legal.
Adicionalmente, adujo que hubo una indebida valoración de las pruebas porque la historia clínica hace referencia a patologías psicológicas «que son reflejo» del atentado terrorista, «como bien lo refiere el paciente al consultar»; además, desconoció los testimonios de los señores Diver Alexander Papamija Bermeo y Lender Adrián Ibarra, «quienes dieron cuenta, como compañeros que fueron y víctimas también del atentado, de lo traumático del episodio ocurrido en fecha 22 de noviembre de 2014, además de la afectación del señor Figueroa Conde y en su núcleo familiar». 13.
Adujo que «la situación tan angustiante que sufrieron Rafael Camilo Figueroa Conde y sus compañeros policías no puede resumirse en unas líneas de una historia clínica como mal quiere verlo el Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca y mucho menos el sufrimiento de los familiares del señor Figueroa Conde al escuchar y saber las noticias sobre el atentado y la incertidumbre por el paradero y estado de su familiar».
Las falencias señaladas, en su criterio, estructuraron un defecto fáctico, que vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, lo que denota, además, la violación directa de la Constitución. 14. Sostuvo que la decisión también está afectada en su motivación. En su concepto, un análisis objetivo de las pruebas hubiera llevado a concluir que el daño estaba acreditado; así mismo, que le era atribuible a la Policía Nacional.
Trámite en primera instancia 15. A través de auto de 2 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, en calidad de terceros con interés, al ministro de Defensa y al director general de la Policía Nacional. 16.
Adicionalmente, se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda y se requirió el envío de copia digitalizada del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuestionada. También se ordenó al abogado que apodera a la parte accionante aportar los poderes especiales otorgados por los señores Daniel Camilo y Johan Sebastián Figueroa Camargo;
Magda Nohemy Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00 Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia 5 Camargo Coronel, Ferlina del Carmen Conde Altamiranda, William Enrique Figueroa Avilés; Yina Paola, Jorge Luis, Walter José y Yessenia Yiseth Figueroa Conde;
Lilibeth Paola Pérez Figueroa, William Camilo Jurado Figueroa; Isaac David, Valeria y Shayra Ojeda Figueroa, para promover la acción de tutela. 17. De manera oportuna, el apoderado allegó los poderes conferidos para representar a los señores Daniel Camilo Figueroa Camargo, Magda Nohemy Camargo Coronel, Ferlina del Carmen Conde Altamiranda, Yina Paola, Jorge Luis, Walter José, Yessenia Yiseth Figueroa Conde, Lilibeth Paola Pérez Figueroa, William Camilo Jurado Figueroa, Isaac David, Valeria y Shayra Ojeda Figueroa3.
No se anexaron poderes otorgados por los señores Johan Sebastián Figueroa Camargo y William Enrique Figueroa Avilés. Intervenciones 18. La Policía Nacional manifestó que no se presentó la vulneración de derechos alegada por el accionante, por cuanto se respetaron todas las garantías fundamentales; adicionalmente, no es cierto que se hubiera desconocido el principio de igualdad, en tanto las situaciones en los procesos comparados no son las mismas.
Agregó que la acción de tutela es improcedente porque no se está ante un posible perjuicio irremediable o una amenaza inminente que la parte no esté en obligación de soportar. Por último, adujo que el asunto se debatió a través de las vías de protección idóneas, lo que también demuestra la improcedencia de la acción de tutela que debe operar como un mecanismo de protección subsidiario. 19.
El Tribunal Administrativo del Cauca y los demás intervinientes no se pronunciaron en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES Competencia 20. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problema Jurídico y metodología de la decisión 21. La Subsección debe establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad formal. En caso de que estos se encuentren reunidos, se analizará si la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, como se afirmó en la demanda. 3 Ver índice 9 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00 Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia 6 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Conforme al precedente constitucional fijado en la C-590 de 20054, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 23.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela6, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable7 o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir, que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Análisis de la Sala Legitimación en la causa 24. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 25.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por su parte, establece que la acción de tutela «podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales». 4 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 7 Ver, entre otras, la sentencia SU-659 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00 Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia 7 26. En el caso concreto, los señores Daniel Camilo Figueroa Camargo, Magda Nohemy Camargo Coronel, Ferlina del Carmen Conde Altamiranda, Yina Paola Figueroa Conde, Jorge Luis Figueroa Conde, Walter José Figueroa Conde, Yessenia Yiseth Figueroa Conde, Lilibeth Paola Pérez Figueroa, William Camilo Jurado Figueroa, Isaac David Ojeda Figueroa, Valeria Ojeda Figueroa y Shayra Ojeda Figueroa se encuentran legitimados en la causa por activa toda vez que son titulares de los derechos fundamentales que estiman vulnerados, en su condición de accionantes en el proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-009- 2017-00005-00, en el que se adoptó la decisión cuestionada.
Los señores Johan Sebastián Figueroa Camargo y William Enrique Figueroa Avilés no aportaron poder para la interposición de la acción de tutela, por lo que no se les tendrá como demandantes. 27. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo del Cauca fue la autoridad judicial que profirió la sentencia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
Inmediatez 28. La Corte Constitucional ha establecido que uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela es que ésta se haya presentado en un plazo razonable, esto es, justo y moderado. Esta exigencia encuentra su razón de ser en la naturaleza de esta acción constitucional, creada para proteger eficazmente los derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas; además, como garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y para evitar que se emplee como una instancia adicional con el propósito de reabrir debates que podrían ventilarse a través de otros mecanismos procesales8. 29.
En sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017, la Corte resaltó que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad legalmente establecido9, debe interponerse en un plazo oportuno, so pena de que se desnaturalice su carácter de medio urgente y excepcional de protección constitucional. 30. En el caso concreto, se cuestiona la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual se notificó el 27 de mayo del mismo año, según la anotación que se registró en SAMAI.
La acción de tutela se radicó el 26 de noviembre de 2025, esto es, en un plazo razonable. Subsidiariedad 31. Este requisito se encuentra satisfecho, puesto que los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial, ordinario o extraordinario, para cuestionar el fallo de 8 8 Sentencias SU-961 de 1999, T-043 de 2016, T-016 de 2006, T-594 de 2008, T-1028 de 2010 y SU- 499 de 2016, entre otras. 9 En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
La razón principal de esa decisión fue «la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse en todo momento». Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00 Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia 8 de mayo de 2025.
En efecto, esa decisión se profirió en la segunda instancia del proceso de reparación directa, de modo que no era susceptible de recursos ordinarios y tampoco de los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, que tienen causales específicas en las que no se encuadra el asunto sometido al conocimiento de esta Sala.
Relevancia constitucional 32. Este requisito exige que la cuestión debatida tenga una clara y marcada importancia constitucional, a fin de evitar que el juez constitucional se adentre en asuntos confiados a otras jurisdicciones. 33. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 34.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente10 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 35. Pues bien, el asunto que se debate en esta acción de tutela versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por las razones que se expusieron en la demanda, esto es, porque se efectuó una valoración equivocada de las pruebas y se desconoció el criterio adoptado en un asunto «idéntico», con violación del principio de igualdad y en contravía de la jurisprudencia relacionada con la responsabilidad del Estado por los daños padecidos por integrantes de la Fuerza Pública. 36.
En la sentencia que se cuestiona, el Tribunal consideró que no aparecía acreditado «el daño», dado que no era posible establecer una relación entre las afecciones en la salud mental del señor Rafael Camilo Figueroa Conde y el atentado terrorista del que fue víctima, el 22 de noviembre de 2014. 37. De entrada, en lo que respecta al desconocimiento del precedente y a la violación del principio de igualdad, ambos fundados en la disparidad de criterios entre lo que se decidió en la sentencia cuestionada y lo que se resolvió en el fallo de 30 de abril, proferido en el proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33- 009-2017-00037-01, la Sala encuentra que dichos cargos no resultan relevantes desde el punto de vista constitucional. 10 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00 Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia 9 38. Esto, en la medida en que el análisis que se llevó a cabo en ese otro asunto abarcó todos los elementos de la responsabilidad, lo que permitió adoptar una decisión de fondo sobre la existencia de la falla del servicio que, en ese caso, se le imputó al Estado.
En la sentencia que es materia de análisis por parte de esta Sala, a diferencia de lo que aconteció en el otro proceso, el estudio jurídico se limitó a verificar si estaba probado el daño, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca se abstuvo de revisar los demás presupuestos de la responsabilidad, en especial, el de la imputación. Por esa razón, no cabe hablar de un trato diferente a situaciones iguales, sin justificación objetiva y razonable. 39.
En realidad, las decisiones adoptadas por el Tribunal son distintas y se fundaron en razones diversas, y lo que realmente pretende el accionante es revivir aquella discusión, a la luz de otros casos que pueden resultar semejantes o convenientes para reforzar su tesis, lo que, naturalmente, escapa a la órbita de conocimiento del juez constitucional. 40.
En adición a lo expuesto, el accionante consideró que también se desconoció el precedente vertical, en la medida en la que no se tuvieron en cuenta las precisiones realizadas por el Consejo de Estado, cuando se ha referido a los daños padecidos por agentes de los cuerpos de defensa y seguridad del Estado que ingresan voluntariamente a prestar sus servicios en esos organismos.
Como sustento, citó algunos extractos jurisprudenciales 11 que aludieron a los riesgos inherentes a las actividades relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, y a la responsabilidad que puede surgir cuando se acredita que los daños padecidos fueron resultado de una falla del servicio o de un sometimiento a un riesgo excepcional o anormal, esto es, diferente al que se deriva del servicio. 41.
El cargo así expuesto carece del sustento argumentativo mínimo para considerar la posibilidad de un desconocimiento al precedente, en tanto no se explicó cuál es la similitud entre los casos analizados en las providencias mencionadas y el que ocupa la atención de la Sala, ni las reglas de conducta, principios o reglas de la sentencia previa que no fueron atendidas, desde un punto de vista jurídicamente relevante. 42.
Resta, entonces, evaluar si el cargo que afirma la existencia de un defecto fáctico reúne el requisito de relevancia constitucional. 43. Los argumentos expuestos por el Tribunal permiten entrever que la negativa de las pretensiones atendió a la falta de acreditación del elemento causal, entre el daño y la acción u omisión atribuida a la entidad demandada, más que a la existencia del daño en sí mismo, el que se tuvo por probado con las constancias de los problemas psiquiátricos que padece el accionante.
Los argumentos centrales que sustentaron la decisión fueron los siguientes: 11 El demandante señaló que los extractos corresponden a estas sentencias del Consejo de Estado: «20 de septiembre de 2001, Expediente 13.553»; «25 de julio de 2002, Expediente: 14.001», «sentencia del 9 de junio de 2010, Expediente 16258», «sentencia de 18 de febrero de 2010», «sentencia de 26 de julio de 2012, Expediente 19001-23-31-000-1999-12390-01(24358)».
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00 Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia 10 Conforme a las atenciones médicas recibidas por el actor, es posible establecer que, no existe registro alguno de las patologías que fueran descritas en la demanda, sólo lo hay, de aquellas psiquiátricas.
Si bien se evidencia la existencia de enfermedades que afectan la salud mental del actor y por las que ha recibido medicamentos formulados por psiquiatría y controles de psicología, estos diagnósticos no refieren ninguno ser a consecuencia de los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2014; por el contrario dan cuenta que el actor no fue herido en el ataque de este día, pues la lesión que refirió en una pierna al momento de su valoración médica, indicó fue causada en otro enfrentamiento meses antes, lo cual también permite entrever que el ataque del que con este proceso se discute, no fue el único que presenció el actor.
Sumado a lo expuesto, más allá de las consultas y los diferentes diagnósticos establecidos en estas al actor, no existe ningún reporte de atenciones adicionales, tratamiento o demás que este recibiera respecto de sus patologías y que permitan conocer la causa directa de las enfermedades que se han indicado fueron motivo de consultas médicas, sin que se conozcan las razones para ello.
Es preciso resaltar así, que no se conocen las causas de las afecciones que alega el actor, por cuanto no está probado en el proceso, que los diferentes diagnósticos de orden mental se presentaran desde el día de los hechos y tampoco que estos en efecto obedecieran o estuvieran vinculados específicamente al ataque perpetrado el 22 de noviembre de 2014 a la estación de policía donde este prestaba su servicio, sin que ello sea posible deducirlo de forma alguna ante la orfandad probatoria en tal sentido.
Es preciso indicar que no podría esta Sala de decisión, con la historia clínica allegada, dar por cierto el daño que se alegó en la demanda, pues, no aparece claro el vínculo con el atentado por el que se demanda, así como tampoco resulta clara la existencia de alguna patología posterior a ese evento, pues como se indicó, precisamente la historia clínica hace constar incluso que el actor refirió que recibía ya tratamiento por patologías que afectaban su salud mental y las había abandonado antes; así entonces, existe ausencia de prueba que permita evidenciar tales elementos.
Contrario a lo considerado en la sentencia de primera instancia, fueron los demandantes quienes omitieron, teniendo la carga de hacerlo, traer al proceso las pruebas que permitieran inferir con la certeza suficiente que los hechos acontecieron en la forma que fueron expuestos en la demanda. En efecto, el artículo 167 del CGP establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que aquí no se cumplió y que, de ningún modo, puede ser suplida por el juez con las facultades oficiosas, ya que estas están dadas para esclarecer los hechos sobre los que se tenga alguna duda, mas no para introducir al proceso las pruebas que las partes no adujeron por inactividad probatoria.
Así las cosas, si bien se encuentran documentos que dan cuenta de que el actor padece de afecciones en su salud mental, no es posible determinar acreditado el daño alegado, consistente en lesiones padecidas por el señor Rafael Camilo Figueroa Conde, en cuanto no existe registro alguno que de (sic) cuenta de que efectivamente el 22 de noviembre de 2014, ello ocurrió o que a causa de los hechos de ese día este existe.
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, al no existir prueba del daño reclamado con la demanda y en tal caso no tener vocación de prosperidad las pretensiones planteadas por la parte demandante. 44. La Sala entiende que las razones que llevaron a adoptar la decisión que ahora se cuestiona se resumen en la imposibilidad de establecer, a partir del material Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00 Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia 11 probatorio aportado, que los padecimientos en la salud mental del demandante se derivaron, necesariamente, del atentado guerrillero que presenció el 22 de noviembre de 2014, en las Islas Gorgona, cuando se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional.
Adicionalmente, se encontró que no existía constancia de ninguna lesión corporal a raíz de ese mismo hecho. 45. Los accionantes refutan dicha conclusión, en cuanto a las afectaciones mentales, porque consideran que no guarda consonancia con lo que se acreditó en el proceso; además, porque en su criterio se impuso una tarifa legal probatoria para demostrar los daños aducidos, únicamente a través de la historia clínica. 46.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala observa que las pruebas dirigidas a demostrar el daño que se pidió indemnizar son las siguientes: - Oficio S-2016-O 11635 del 5 de mayo de 201612, suscrito por el jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos DICAR de la Policía Nacional, en el que se refirió a la acción subversiva del 11 de noviembre de 2014, ocurrida en el Parque Nacional Isla Gorgona, e hizo constar que en ese hecho falleció el teniente John Álvaro Suárez Carvajal y resultaron lesionados el intendente Albeiro Arango Jiménez y los patrulleros Jorge Luis Patrón Calle, Julián Alberto Molina Urango, David Azael Forero López, Deiver Alexander Papamija Bermeo, Oscar Buitrago Atuesta, Jhon Edinson Furtado Vargas y Michael Andrey Arjona Rojas. - Oficio S-2021-004578/DICAR-ASJUD-1.1013 del 6 de febrero de 2021, en el que el director de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional señaló que «no obra antecedente alguno donde se evidencie que se ha adelantado algún informe administrativo por lesiones a nombre del señor patrullero RAFAEL CAMILO FIGUEROA CONDE, identificado con cédula de ciudadanía No. 10966622 expedida en Montería – Córdoba, por hechos sucedidos en la fecha 22-11-2014». - Informe de novedad elaborado el 23 de noviembre de 201414 por el patrullero Nivadel López Beleño, integrante de la Comisión Parque Nacional Natural Isla Gorgona de la Policía Nacional, en el que describió los hechos presentados el 22 de noviembre de 2014, acerca del ataque armado perpetrado por la guerrilla de las FARC en la estación de policía de ese parque.
Refirió que el patrullero Rafael Figueroa era el comandante de guardia y ayudó a repeler el ataque dirigido contra las instalaciones del «punto de facción» donde pernoctaban algunos de sus compañeros; también relacionó el personal que resultó herido, sin mencionar al señor Figueroa Conde, así como una persona que falleció. - Historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional15, en la que se observan las siguientes anotaciones: (i) El 13 de diciembre de 2014, fue valorado por dolor en el muslo izquierdo, parasitosis intestinal y rinitis alérgica.
Se indicó, además, lo siguiente: «en vista de 12 Pág. 19 a 22, cuaderno digital C04. 13 Pág. 1 a 4, cuaderno digital 030. 14 Pág. 119 a 120, cuaderno digital 01-principal. 15 Pág. 148 a 175, cuaderno digital 02. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00 Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia 12 que el paciente fue víctima de atentado guerrillero reciente se envía a valoración por psicología».
(ii) El 3 de febrero de 2015, consultó por golpe recibido en un enfrentamiento, con dolor persistente. Se anotó: «cuadro de días (sic) 3 meses de evolución con dolor en muslo izquierdo sin mejoría y al bípedo el dolor se exacerba RXS examen físico paciente en buenas condiciones generales, hemodinámicamente estable sin signos o síntomas de dificultad respiratoria.
Antec. Patológicos: hepatitis B edad 25 Años.; toxic: fumador de 4 cigarrillos día, alcohol hasta la embriaguez; alérgicos: niega; QX: colecistectomía, transfusionales: niega; hospital: hepatitis B por 5 días». El 5 de febrero de 2015, se dejó constancia de que el paciente no asistió a la terapia ordenada para el dolor del muslo izquierdo.
(iii) En valoración separada, también del 3 de febrero de 2015, se registró el siguiente motivo de consulta: “[N]o puedo dormir. (…) pte con cuadro de 8 días dado por insomnio, pues refiere que tiene pesadillas por episodio de atentado en Islas Gorgona por parte de la guerrilla en noviembre del año pasado. (…) Diagnósticos: (…) trastorno de estrés postraumático.
Datos clínicos de importancia: pte de 29 años con insomnio y pesadillas de 8 días relacionadas con atentado de noviembre/14. (…) Se remite a psiquiatría”. (iv) El 10 de marzo de 2015, se registró «incapacidad por 3 días desde el 9 de marzo hasta el 11 de marzo del 2015» y el diagnóstico fue el siguiente: «insomnio no orgánico, confirmado repetido.
(…) debe alejarse de armas». (v) El 11 de marzo de 2015, recibió medicamentos para el diagnóstico de insomnio no orgánico. (vi) El 12 de marzo de 2015, en valoración por psiquiatría se anotó el diagnóstico de «trastorno de estrés postraumático» y se entregaron medicamentos para el manejo de ese cuadro psiquiátrico. (vii) El 19 de junio de 2015, se registró el motivo de consulta: «tengo dificultad para manejar mis emociones fui diagnosticado con trastorno bipolar y con esquizofrenia hace un año estaba en un tratamiento por psicología y psiquiatría, pero lo interrumpí debido a que me desmotivé, ahora veo que lo necesito y quiero continuar con el tratamiento.
(…) Anamnesis – enfermedad actual: manejo de la condición para cada uno de los diagnósticos dados por psiquiatría, manejo de ansiedad, paciente que es remitido a psiquiatría para ayuda farmacológica y se inicia tratamiento por psicología. (…) Diagnósticos: trastorno esquizoafectivo de tipo maniaco, depresión postesquizofrénica».
(viii) el 30 de junio de 2015, asistió a control por psicología, en el que se anotó «manejo del pensamiento negativo»; diagnóstico: trastorno de estrés Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00 Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia 13 postraumático».
Se entregaron medicamentos para el manejo de la enfermedad. Ese diagnóstico fue confirmado en valoración del 7, 13, 22 de julio, 21 de agosto, 1º, 11 de septiembre y 26 de octubre de 2015. (ix) El 13 de julio de 2015, se expidió incapacidad, desde ese día hasta el 10 de agosto del mismo año, por trastorno de estrés postraumático. El 27 de agosto siguiente se ordenó nueva incapacidad por un día. (x) El 21 de agosto de 2015, se anotó, además, «manejo de pensamiento negativo, manejo de culpa y desarrollo de habilidades para el manejo de situaciones que producen ansiedad».
(xi) En control por psicología del 1º de septiembre de 2015, se indicó el siguiente motivo de consulta: «el paciente se muestra preocupado porque ha tenido pesadillas según la manifestación de la esposa lo que hace que en las noches su sueño sea intranquilo». (ix) En la audiencia de pruebas realizada el 4 de marzo de 2020 rindió testimonios el agente de la Policía Nacional Diver Alexander Papamija Bermeo, quien manifestó que junto con el patrullero Rafael Camilo Figueroa Conde y otro integrante de la Policía Nacional repelieron el ataque armado del 22 de noviembre de 2014 en la Isla Gorgona y, se encargaron de buscar y ayudar a sus compañeros heridos.
Aseguró que el accionante ha tenido controles por psiquiatría; además, afirmó que habló con la esposa del señor Rafael Camilo quien le comentó sobre los problemas que aquejaban al demandante. También aseguró, sobre el patrullero Figueroa Conde, que «hubo un tiempo en que estaba demasiado afectado, con demasiado medicamento, (…) que estuvo mal piscomentalmente (sic)».
(Archivo CP_0304140438281.wmv, min. 44:46-45:45) 47. A juicio de esta Sala, la revisión de las pruebas no lleva a concluir, por sí sola, que lo resuelto por el Tribunal resulte incoherente, ilógico o contradictorio con lo que se acreditó en el plenario. 48. En realidad, la historia clínica da cuenta de ciertos controles médicos a los que acudió el señor Rafael Camilo Figueroa Conde, entre los meses de enero y septiembre de 2015, en los que efectivamente se anotaron diagnósticos de índole psicológico y psiquiátrico. 49.
Empero, esas referencias médicas también muestran que el accionante pudo estar involucrado en otros enfrentamientos, como se mencionó en la valoración del 3 de febrero de 2015 y, especialmente, que presentó los cuadros de «trastorno esquizoafectivo de tipo maniaco, depresión postesquizofrénica» antes del atentado en las Islas Gorgona, según la consulta del 19 de junio de 2015, e incluso había recibido tratamiento por psicología y psiquiatría para el manejo de esos padecimientos, el cual abandonó temporalmente. 50.
Debido a lo anterior, el razonamiento del Tribunal, según el cual el ataque que se discutió en el proceso no fue el único que presenció el actor y «no fue posible Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00 Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia 14 establecer que los diferentes diagnósticos de orden mental se presentaran desde el día de los hechos y tampoco que estos en efecto obedecieran o estuvieran vinculados específicamente al ataque perpetrado el 22 de noviembre de 2014», principalmente, por cuanto el accionante ya había recibido tratamiento psiquiátrico con anterioridad por otros cuadros clínicos, no resulta caprichoso ni irracional, de ahí que la conclusión a la que llegó tampoco sea contraevidente. 51.
La dificultad para establecer la correlación entre el daño y el hecho al que se le atribuyó su causa radicó, esencialmente, en la escasez del material probatorio que se allegó al plenario y que no permitió establecer las razones por las cuales el accionante fue valorado con anterioridad en las especialidades de psicología y psiquiatría, ni el tratamiento que recibió con posterioridad al mes de septiembre de 2015 o las posibles secuelas derivadas del hecho terrorista que se analizaba en el proceso.
Esa carga le correspondía a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP16. 52. No es cierto que se hubiera impuesto una tarifa legal probatoria, como insinúan los demandantes, pues el Tribunal no descartó ningún medio acreditativo ni le restó o negó valor probatorio a los aportados; más bien, no encontró suficientes elementos para tener por acreditado, con el grado de certeza que se requiere en este tipo de asuntos, la relación causal entre las afecciones en la salud mental del señor Rafael Camilo Figueroa Conde y el atentado terrorista al que se le adjudicaron. 53.
Adicionalmente, como bien refirió el Tribunal, los interesados solicitaron valoración de la Junta de Calificación de la Policía Nacional, pero a lo largo del proceso no allegaron el respectivo dictamen, con el que se pretendía, precisamente, establecer la existencia y magnitud de una lesión a nivel mental por el episodio terrorista que presenció el demandante, el 22 de noviembre de 2014. 54.
Lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para desestimar el requisito de relevancia constitucional, en tanto se avizora que la verdadera intención de los accionantes es insistir en la tesis que plantearon en el proceso de reparación directa, para revivir la discusión que plantearon allí, con el ánimo de obtener una decisión favorable a sus intereses, mas no porque se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales. 55.
No se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor del juez natural para decidir sobre temas deferidos a las diferentes jurisdicciones.
El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la postura o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un 16 Artículo 167. Carga de la prueba. «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
(…)». Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00 Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia 15 estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional. 56. Se recalca, en este punto, que la tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 57.
Así pues, la acción de tutela se torna improcedente porque su finalidad es provocar un nuevo pronunciamiento sobre asuntos que ya fueron resueltos por el juez competente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por los señores Rafael Camilo Figueroa Conde, Daniel Camilo Figueroa Camargo, Magda Nohemy Camargo Coronel, Ferlina del Carmen Conde Altamiranda, Yina Paola Figueroa Conde, Jorge Luis Figueroa Conde, Walter José Figueroa Conde, Yessenia Yiseth Figueroa Conde, Lilibeth Paola Pérez Figueroa, William Camilo Jurado Figueroa, Isaac David Ojeda Figueroa, Valeria Ojeda Figueroa y Shayra Ojeda Figueroa, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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