Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Freddy Ibarra Martínez Radicado: 15001-23-33-000-2016-00900-01 (67018) Actor: ESE Hospital San Rafael de Tunja Demandado: Héctor Eduardo Jiménez y Otros Referencia: Acción de repetición Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata 1.
Sobre el referente para el conteo de la caducidad Aclaro mi voto por la forma en que se contabilizó la caducidad. A pesar de que la sentencia que sirvió de base de la repetición se profirió el 13 de noviembre de 2014, dentro de un proceso judicial que se tramitó con el Decreto 1 de 1984, en la sentencia de la que aclaro mi voto se concluyó que el término que tenía la entidad para pagar la obligación era el previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, esto es, 10 meses desde la ejecutoria.
A mi juicio, debía tenerse en cuenta el término señalado en el artículo 177 del Decreto 1 de 1984, esto es, 18 meses desde la ejecutoria, comoquiera que el proceso que dio origen a la sentencia condenatoria se tramitó con el Decreto 1 de 1984 y no con la Ley 1437 de 2011 la cual, de conformidad con el artículo 308, es únicamente aplicable “a las demandas y procesos que instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, esto es al 2 de julio de 2012. 2.
La falta de identificación concreta de las conductas culposas que se atribuían a cada uno de los demandados y la imposibilidad de que el juez de la repetición corrija esa falencia En este caso, encuentro que la demanda fue bastante etérea al momento de exponer las razones por las cuales el daño por el que el Estado fue condenado, podía imputarse, en repetición, a cada uno de los demandados.
Al respecto, la demanda hizo juicios de valor genéricos, que impidían una aproximación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se dieron los hechos y, más importante aún, la forma cómo los mismos se imputaban a cada uno de los demandados, razonamientos que, básicamente, se dejaron a la construcción del juez de la repetición. La sentencia reconoció esa falencia. Sin embargo, se encaminó a la valoración de la conducta de los demandados sin ningún tipo de referente, como si la competencia de la Sala en estas materias fuera irrestricta.
Por el contrario, considero que el juez de la repetición tiene que moverse dentro de los precisos límites de la culpabilidad, en la forma en que la exponga Radicado: 15001-23-33-000-2016-00900-01 (67018) Actor: ESE Hospital San Rafael de Tunja Demandado: Héctor Eduardo Jiménez y Otros Referencia: Acción de repetición ______________________________________________________ 2 de 2 la parte actora.
Si el demandante incumple esa carga, o la cumple de manera defectuosa, esas falencias no pueden ser suplidas de manera oficiosa, para así entrar a realizar un análisis genérico y específico del comportamiento de cada uno de los demandados. En ese orden de ideas, considero que, en este caso, debieron declararse probadas las excepciones que, en este sentido, alegaron los demandados.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado