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11001031500020220651700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-12-06

Radicación interna: 10400 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Alba Ines Rodriguez Ospina·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06517-00 Solicitante: ALBA INÉS RODRÍGUEZ OSPINA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Decreto 2591 de 1991 y CGP. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alba Inés Rodríguez Ospina, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencias del Tribunal Administrativo de Bolívar que, al decidir la apelación contra el fallo de un juez administrativo de Cartagena, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso la solicitante para reclamar los perjuicios derivados de la ocupación irregular de un inmueble de su propiedad.

Se afirma que la providencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 2022, Alba Inés Rodríguez Ospina, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que se infirmara la sentencia del 29 de julio de 2022 que confirmó la sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso para reclamar los perjuicios por la ocupación irregular del Distrito de Cartagena sobre un inmueble de su propiedad.

Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico, porque no se hizo una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso que demostraban la ocupación irregular del inmueble y que el Distrito sabía que adeudaba a la solicitante los arrendamientos entre el 1 de enero y el 9 de mayo de 2016.

Sostuvo que la autoridad usufrutuó el bien abusando de posición como entidad estatal, por tanto se enriqueció sin justa causa. El 13 de diciembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se requirió al abogado de la solicitante para que aportara el poder y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Distrito de Cartagena solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela, porque se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario y no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados.

El apoderado de la demandante aportó el poder solicitado y el Tribunal Administrativo de Bolívar aportó copia del expediente. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia del tribunal Administrativo de Bolívar, que puso fin al proceso y negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La sentencia reprochada negó las pretensiones de la demanda reparación directa, pues estimó que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos para que proceda el enriquecimiento sin causa en ninguna de las situaciones previstas en el ordenamiento jurídico; además, tampoco se probó que la entidad pública, de manera exclusiva y sin la participación ni culpa del particular afectado, haya hecho uso de su supremacía y autoridad para imponerle a la solicitante la carga de soportar la ocupación de los bienes inmuebles para el funcionamiento de algunas de sus dependencias, prescindiendo de un contrato estatal.

Sostuvo que no se puede acceder a la solicitud de conciliación elevada por la demandante, en la medida que en los alegatos de conclusión en segunda instancia, presentados con posterioridad a esa solicitud, el Distrito de Cartagena solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por tanto, no se tiene el concurso de voluntades que constituye el presupuesto mínimo necesario para acceder a la solicitud de aprobación de la conciliación presentada.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Alba Inés Rodríguez Ospina contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. RECONÓCESE personería al doctor Sergio de Jesús Girado Guzmán como apoderado de la solicitante, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 CGP CUARTO.

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS