Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-009-2017-01341-01 (2784-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandada: Constanza Ayala Manrique Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó la medida cautelar La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, contra el auto del 22 de noviembre de 2023, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR34232 del 12 de marzo de 2013.
ANTECEDENTES Colpensiones, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la señora Constanza Ayala Manrique, con el fin de que se decrete la nulidad de la Resolución GNR34232 del 12 de marzo de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez. Como medida cautelar solicitó la suspensión de los efectos del mencionado acto, por considerar que la demandante no cumplía con el requisito de los 15 años de servicio para recuperar el régimen de transición y que el reconocimiento de una pensión, sin el cumplimiento de los requisitos de ley, atenta contra la estabilidad financiera.
La demandada, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar, señalando que obtuvo la pensión de vejez mediante Resolución GNR34232, la cual fue expedida de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Que, al decretarse la suspensión provisional de los efectos del acto de reconocimiento, se le estaría afectando el derecho constitucional al mínimo vital, por tratarse de su único ingreso.
Que la mencionada solicitud, no cumple con los requisitos para su procedencia, ya que no se demostró la vulneración de las normas invocadas y tampoco la existencia de un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera. 76001-23-33-009-2017-01341-01 (2784-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 230 y 231 del CPACA, de realizar una confrontación entre el acto atacado y las normas invocadas como transgredidas en la solicitud de medida cautelar, y de analizar las pruebas allegadas hasta este momento procesal, advirtió que, no existe convicción respecto de la vulneración de dichas nomas, ya que en su criterio, la solicitud de medida cautelar se fundamenta exclusivamente en interpretaciones y consideraciones de fondo, por lo que cualquier pronunciamiento implicaría un prejuzgamiento.
Que tampoco se logró demostrar un perjuicio irremediable, de tal manera que al abstenerse de decretar la medida cautelar solicitada se vulnerara abiertamente un derecho fundamental del actor. EL RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones sustentó su recurso, argumentando que el acto administrativo resulta contrario al ordenamiento jurídico, pues la demandante presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS – al régimen de solidaridad de prima media – RPM –, con prestación definida.
Que, si bien no es necesario el cálculo de rentabilidad para recuperar el régimen de transición, sí lo es el que se acrediten los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, al 1° de abril de 1994, evidenciándose que, para dicha fecha, la demandada no cumplía con tal requisito. Que, bajo este análisis, su prestación debió ser estudiada a la luz de la Ley 100 y de la 797 de 2003.
Que seguir pagando una prestación en favor de una persona que no es beneficiaria de la pensión de vejez, implica una vulneración del principio de estabilidad financiera del sistema general de seguridad social. CONSIDERACIONES La Sala debe definir si se cumplen los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR34232 del 12 de marzo de 2013, por la cual se reliquidó una pensión de vejez a favor de la señora Constanza Ayala Manrique.
Marco normativo y jurisprudencial De la Medida Cautelar El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así: 76001-23-33-009-2017-01341-01 (2784-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares.
En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]». El artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. El artículo 231 de la misma disposición contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares.
En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé que «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. En consecuencia, cuando se discute la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud.
En los demás casos, el legislador ha establecido los requisitos que deben acreditarse para que proceda su decreto. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 reguló la seguridad social integral, como «conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para 76001-23-33-009-2017-01341-01 (2784-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.» El Sistema General de Pensiones, según el artículo 10 de la Ley 100, «tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte», para lo cual, entre otras medidas, derogó los regímenes pensionales existentes antes de su expedición. No obstante, la misma ley, en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.
En ese sentido, el artículo 36 de la Ley 100 dispone: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» (Negrilla fuera de texto original). Para determinar la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones nos remitimos al artículo 151 de la Ley 100, el cual dispuso que este rige desde el 1° de abril de 1994, pero para los empleados públicos del nivel departamental, municipal y distrital entró en vigor a más tardar el 30 de junio de 1995.
En ese orden, para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 se requiere que, al 1.° de abril de 1994, la persona demuestre tener 35 años o más si son mujeres, 40 o más si son hombres o 15 o más años de servicio cotizados, salvo que se tratara de un servidor público del orden territorial a quien, por disposición del legislador, se le aplicarían las normas de ese sistema «a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental».
Caso concreto. De las pruebas allegadas, se concluye que a la señora Constanza Ayala Manrique mediante Resolución GNR34232 del 12 de marzo de 2013, le fue reconocida una pensión de vejez, en cuantía de $2´234.457, efectiva a partir del 1° de marzo de 76001-23-33-009-2017-01341-01 (2784-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013, teniendo en cuenta para su liquidación un tiempo de 1.086 semanas cotizadas y un IBL de $2.864.689 Dicho acto administrativo fue proferido teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 758 de 1990, según el cual, las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social tengan 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, podrán conservar el beneficio del régimen de transición y pensionarse conforme a las reglas del régimen anterior.
En el acto administrativo de reconocimiento, se advierte que la demandada cotizó a Colpensiones desde el año 1979 hasta el 2013, acreditando un total de 1.086 semanas cotizadas. Ahora bien, Colpensiones alega que la señora Ayala Manrique no cumplió con los 15 años de servicio requeridos para recuperar el régimen de transición al trasladarse del RAIS al RPM.
Sin embargo, al revisar las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, se advierte la Resolución VPB 26610 del 20 de marzo de 20151, por medio de la cual se modificó la Resolución GNR 34232 y se reliquidó la pensión de vejez a favor de la demandada. En dicho acto administrativo, se dijo lo siguiente: […] «Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7,722 días laborados, correspondientes a 1,103 semanas.
Que nació el 24 de agosto de 1953 y actualmente cuenta con 61 años de edad. Qué se observa en los sistemas de información y la Historia Laboral de la asegurada que se trasladó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (PORVENIR S.A), al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, hoy (COLPENSIONES), el día 01 de febrero de 2003.
Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 08 de 2014, establecieron la conservación del régimen de transición en caso de traslado al RAIS-EXIGENCIA DE CÁLCULO DE RENTABILIDAD, para: “Los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, periodo que corresponde al periodo de gracia que dio la Ley 797 de 2003 para que las personas pudieran recuperar el régimen de transición, NO requieren que se les solicite a la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones el cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.”» […] (Subrayado fuera de texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no advierte en esta etapa procesal ilegalidad alguna en el acto demandado, pues la misma entidad en el acto proferido con posterioridad y que se cita, consideró que en el caso de la actora no 1SAMAI. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dar clic en documentos. Archivo (24_MemorialWeb_ContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 47) del expediente digital. 76001-23-33-009-2017-01341-01 (2784-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era necesario el requisito que se utiliza como fundamento de la medida, observándose una contradicción. En este orden, será en la sentencia que se profiera que se determine si la señora Constanza Ayala debía cumplir con los 15 años de servicio para recuperar el régimen de transición o si se encontraba cobijada por el periodo de gracia en virtud de lo establecido en la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, la Subsección comparte la decisión que negó el decreto de la medida de suspensión invocada, por lo que se confirmará la providencia, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 22 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la medida cautelar, por las razones antes expuestas.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso