Micelio
11001031500020211096400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-02

Radicación interna: 14684 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Enrique Arango Gomez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-10964-00 Accionante: ENRIQUE GÓMEZ ARANGO Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ROYAL FILMS S.A.S., INDUSTRIA DE RESTAURANTES CASUALES - IRCC S.A.S, CREPES Y WAFFLES S.A. Y GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL se declara carencia actual de objeto por sustracción de materia – el Decreto objeto de la presente acción de amparo fue derogado.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Enrique Arango Gómez en contra del Presidente de la República y de las sociedades Royal Films S.A.S., Industria de Restaurantes Casuales - IRCC S.A.S, Crepes y Waffles S.A. y Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Enrique Arango Gómez solicitó la protección de sus derechos fundamentales «al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD, INTIMIDAD PERSONAL, A LA SALUD, LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DIGNIDAD HUMANA», los cuales estimó vulnerados por los aquí accionados, como consecuencia de (i) la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, y (ii) de la aplicación de dicha norma en los establecimientos comerciales de propiedad de las sociedades accionadas.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 24 de noviembre de 2021 salió con su madre a comer una hamburguesa al establecimiento de comercio Hamburguesas El Corral, ubicado en la carrera 13 con calle 38 en la ciudad de Bogotá, pero que «se negaron a atendernos y vender el producto por no contar con carnet de vacunación contra 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10964-00 Accionantes: Enrique Arango Gómez COVID - 19, indicando que eran las ordenes (sic) del nuevo decreto presidencial No. 1408 de 3 de noviembre de 2021». 2.2.

Señaló que el 25 de noviembre de 2021 intentó asistir con su pareja a las salas de cine de Royal Films S.A.S., ubicadas en el centro comercial San Martín, pero «cuando iba ingresando en la fila, se presentaron nuevamente inconvenientes al no dejar ingresar a la función por no portar el carnet de vacunación contra COVID – 19, indicando que eran las ordenes (sic) del nuevo decreto presidencial No. 1408 de 3 de noviembre de 2021». 2.3.

Adujo que el 26 de noviembre de 2021, salió junto a un compañero de trabajo a almorzar a los restaurantes Archies y Crepes y Wafles, pero que no pudieron «ingresar ni almorzar ese día, debido a que no portábamos el carnet de vacunación contra COVID – 19, indicando que eran las ordenes (sic) del nuevo decreto presidencial No. 1408 de 3 de noviembre de 2021». 2.4.

Indicó que desde que se dispuso el porte del carné de vacunación, como requisito para ingresar a varios sitios, ha tenido grandes inconvenientes «para poder salir a algún lugar a consumir algún tipo de alimento o bebida, pues al no portar el carnet de vacunación impiden el ingreso a lugares públicos». 2.5. Mencionó que la vacuna contra el Covid-19 ha causado efectos adversos en algunas personas y que, debido a esto, ha decidido no inocularse. 2.6.

Señaló que el «decreto presidencial No. 1408 de 3 de noviembre de 2021 ya fue demandado por inconstitucional mediante nulidad simple ante la honorable SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO» y que la «aplicación de este decreto está generando violación constante de mis derechos fundamentales, derecho a la intimidad personal, libertad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y dignidad humana, por lo que se necesita una acción inmediata» mientras se deciden las demandas de nulidad.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Declarar que el PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, ROYAL FILMS S.A.S., IRCC S.A.S INDUSTRIA DE RESTAURANTES CASUALES S.A.S (Hamburguesas el Corral), CREPES Y WAFFLES S.A. y GASTRONOMIA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., han vulnerado los derechos fundamentales del suscrito al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD, INTIMIDAD PERSONAL, A LA SALUD, LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DIGNIDAD HUMANA. 2.

Como consecuencia de lo anterior, tutelar los derechos fundamentales del suscrito al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10964-00 Accionantes: Enrique Arango Gómez INTIMIDAD PERSONAL, A LA SALUD, LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DIGNIDAD HUMANA. 3. Ordenar a ROYAL FILMS S.A.S., IRCC S.A.S INDUSTRIA DE RESTAURANTES CASUALES S.A.S (Hamburguesas el Corral), CREPES Y WAFFLES S.A. y GASTRONOMIA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., permitan el ingreso del suscrito ENRIQUE ARANGO GOMEZ a dichos establecimientos de comercio, sin exigir portar carnet de vacunación contra COVID – 19, en virtud del decreto presidencial No. 1408 de 3 de noviembre de 2021 por ser inconstitucional.

Lo anterior mientras se resuelve de fondo la acción de nulidad por inconstitucionalidad y/o medida de suspensión provisional adelantado contra el decreto presidencial No. 1408 de 3 de noviembre de 2021, con el fin de evitar vulneración de derechos fundamentales constante. 4. Ordenar a PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, en el termino de (48) horas siguientes ala notificación de este fallo, permitan que los establecimientos de comercio permitan el ingreso del suscrito ENRIQUE ARANGO GOMEZ sin exigir portar carnet de vacunación contra COVID – 19 sin sanciones, por ser dicha exigencia inconstitucional.

Lo anterior mientras se resuelve de fondo la acción de nulidad por inconstitucionalidad y/o medida de suspensión provisional adelantado contra el decreto presidencial No. 1408 de 3 de noviembre de 2021, con el fin de evitar vulneración de derechos fundamentales constante. 5. Condene en abstracto al PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, ROYAL FILMS S.A.S., IRCC S.A.S INDUSTRIA DE RESTAURANTES CASUALES S.A.S (Hamburguesas el Corral), CREPES Y WAFFLES S.A. y GASTRONOMIA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., a indemnización de perjuicios de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991 en su artículo 25 […]. [Sic en toda la transcripción] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de diciembre de 2021, remitió el expediente de la referencia con el propósito de que fuese acumulado al proceso de tutela número 11001-03- 15-000-2021-07578-00. 5. Posteriormente, y mediante providencia de 18 de enero de 2022, el Despacho de esta Sección y sustanciador del presente proceso: (i) negó la acumulación del expediente de la referencia al proceso número 11001-03-15-000-2021-07578-00, (ii) admitió la presente acción de tutela, y (iii) vinculó al trámite constitucional «al director del Departamento Administrativo de la Función Pública y a los ministros del Interior, de Salud y Protección Social, de Educación Nacional y de Comercio, Industria y Turismo».

V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10964-00 Accionantes: Enrique Arango Gómez 6.1. El Presidente de la República, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la efectividad y seguridad de las vacunas; iv) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos, v) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes, vi) certificado de vacunación entre otros. 6.2.

Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que: […] 1. La parte accionante sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1408 de 2021, el cual se encuentra regulado por la normatividad contenciosa administrativa. 2.

Con la expedición del Decreto 1408 de 2021, se fijan restricciones razonables para que la determinación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la población y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud. 3.

En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1408 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas humanas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.

En este orden de ideas, la titularidad de lo (sic) derechos garantizados con la expedición del Decreto 1408 de 2021 hoy derogado por el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, corresponden a todo el conglomerado social y no corresponde de manera exclusiva a quien acciona. […]. 6.3. Luego de exponer las anteriores consideraciones, indicó que la parte actora dispone de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que cuestiona en sede de tutela, como lo es el medio de control de nulidad. 6.4.

Igualmente, al referirse a la configuración del perjuicio irremediable en el caso que nos ocupa, señaló lo siguiente: «[…] en el caso particular y concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el recurso de amparo […]». 6.5. Adicionalmente, señaló que «[…] la exigencia del carné de vacunación contra el covid 19 en lugares de alta conglomeración social, responde al esfuerzo estatal por contener, aminorar y mitigar los impactos nocivos y devastadores que el mundo entero ha tendido que afrontar con ocasión a la pandemia; de manera que, 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10964-00 Accionantes: Enrique Arango Gómez las restricciones que se imponen se armonizan con los fines y principios rectores del Estado Social de Derecho […]». 6.6.

Con base en lo anterior, expuso las siguientes conclusiones: […] 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1408 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incluso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

Pese a que se enuncian una serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad y la vida en sociedad en medio de una pandemia, no de un contexto de normalidad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y subjetiva.

Así como tampoco demuestra que con la entrada en vigor del Decreto 1408 de 2021 y hoy del Decreto 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable. 3. De otro lado, pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con a Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021. 4.

La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e impersonal como lo es el Decreto 1408 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021. 5. El Decreto 1615 de 2021, surge como una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pandemia generada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger la salud y la vida, la vida en sociedad y la reactivación económica prevaleciendo el principio constitucional del interés general.

A pesar de que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impacto positivo en el número de casos y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos. Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia. 6. En el caso particular y concreto no obra prueba siquiera sumaria de la presunta obligatoriedad de la inoculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados […]. 6.7.

Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente: […]

PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por cuanto nos encontramos ante (i) la ausencia del requisito de subsidiariedad; (ii) por cuanto no obra prueba siquiera sumaria que acredite la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte del Gobierno Nacional y (iii) por falta de legitimación en la causa por activa. En su defecto, solicitamos negar el amparo solicitado por cuanto no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de quien acciona con la 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10964-00 Accionantes: Enrique Arango Gómez expedición por parte del Gobierno nacional del Decreto 1408 hoy Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, por cuanto: Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, pues: (i) No obliga a la vacunación contra la Covid-19 a ningún ciudadano colombiano;

(ii) es razonable y está encaminada permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud - artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política-; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decisión de no vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país. […]. 6.8.

Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de sus apoderados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informes en los que plasmaron argumentos coincidentes con aquellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia o que, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos. 6.9.

El director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de apoderado judicial, rindió informe en que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, en tanto que, de conformidad «[…] con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual” la acción de tutela no procederá cuando se controviertan actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el Decreto 1615 de 2021 [norma enjuiciada por los accionantes] […]». 6.10.

Puso de presente que los actores no acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela, ya que no allegaron ni siquiera prueba sumaria de la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. 6.11. Por lo anterior, concluyó que «[…] Las reclamaciones de la parte accionante, en razón a su naturaleza deben ser resueltas en ejercicio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021 […]». 6.12.

Por último, aseguró que «[…] la finalidad del Decreto 1615 de 2021 se constituye en actuar legitimo del Gobierno Nacional, de cara a la prevención del COVID-19, mediante la adición a la implementación de protocolos de bioseguridad, en los términos establecidos en el art. 2 del referido Decreto. De manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que solo son apreciaciones subjetivas del accionante, por ende, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos que arriben a tal apreciación, máxime cuando lo 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10964-00 Accionantes: Enrique Arango Gómez que se prende es contar con esquemas de vacunación completos y evitar de esta manera la propagación del COVID-19 […]». 6.13.

La sociedad Crepes y Waffles S.A., a través de su representante legal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, en resumen, por las siguientes razones: […] Es de advertir como pilar fundamental de esta oposición, que C&W no adelantó ni ejecutó ninguna conducta o acción arbitraria dirigida a vulnerar los derechos fundamentales al libre desarrollo a la personalidad, a la libertad, a la intimidad personal, a la salud, a la libertad de conciencia y a la dignidad humana del Accionante.

Por el contrario, si es que en realidad existieron los hechos con los que se le pretende involucrar en esta acción, C&W cumplió y acató una disposición legal de orden público y expedida por motivos de salud pública en el marco de una emergencia sanitaria vigente que le impone a la Compañía una obligación ineludible e inexcusable que debe cumplir, en aras de preservar la vida y salud de todos y cada una de las personas que permanecen y visitan su establecimiento de comercio ubicado en el Centro Internacional de Bogotá, además de poder mantener sus establecimientos abiertos al público para así garantizar el derecho fundamental al trabajo de las personas vinculadas a la Compañía. (…) Quiere decir lo anterior, que si eventualmente hubo una restricción a los derechos fundamentales del Accionante para poder ingresar al establecimiento de C&W, fue porque una autoridad competente para la fecha de los presuntos hechos, impuso una obligación que, a la fecha de contestación de la acción de tutela, obliga a que todas las personas, nacionales o extranjeras, dentro del territorio nacional, presenten el carnet de vacunación contra el Covid -19 o el certificado digital de vacunación, para el ingreso a ciertos lugares públicos y altamente concurridos.

Nos referimos precisamente tanto al Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021, el cual en su momento señalaba como requisito de ingreso a "bares, gastrobares, restaurantes, cines discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos bingos y actividades de ocio"1, entre otros, la presentación de cualquiera de esos documentos, como al hoy vigente Decreto 1615 de 2021.

Sin embargo, en ninguno de sus apartes o en normas posteriores o completarías, se indicó que existían casos excepcionales para su aplicación, como, por ejemplo, el hecho de "no querer vacunarse" en aplicación a la libertad de conciencia o cualquier otro derecho asociado a los fundamentales de los que trata nuestra constitución […] 6.14.

La sociedad Industria de Restaurantes Casuales S.A.S., a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo por las siguientes razones: […] IRCC S.A.S. INDUSTRIA DE RESTAURANTES CASUALES S.A.S., como operador de varios restaurantes en Colombia, cumple con toda la normativa que establecen las autoridades competentes.

En este sentido, se viene dando cumplimiento al Decreto 1408 del 2021, expedido por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se imparten instrucciones para exigir el carnet de vacunación como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10964-00 Accionantes: Enrique Arango Gómez gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.

Lo anterior, en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID- 19 […]. 6.15. La sociedad Royal Films S.A.S., a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: […] Royal Films S.A.S. no ha vulnerado derecho alguno al accionante y público en general, toda vez que las acciones de verificación de carné de vacunación frente a la Covid-19 para el ingreso a nuestras salas de cine se realizan de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, lo cual, nos lleva a efectuar la siguiente pregunta problema;

¿El juez constitucional debe proteger el derecho particular de no vacunarse frente a derechos e interés colectivo? Al respecto, la Corte Constitucional ha desarrollado distintos mecanismos para determinar si las decisiones generales del ejecutivo o legislador vulneran derechos constitucionales o situaciones particulares. Para ello, se configura el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, específicamente en la Sentencia C-307 de 1997, donde se demandó la constitucionalidad de una norma que sancionaba con una suma de dinero a los infractores que utilicen el cinturón de seguridad en automóviles de modelos posterior al año de 1985.

En la referenciada decisión la Corte estableció una serie de elementos de juicio con base en los cuales se determina la constitucional de las medidas de intervención sobre la autonomía de las personas […]. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República y de las sociedades Royal Films S.A.S., Industria de Restaurantes Casuales - IRCC S.A.S, Crepes y Waffles S.A. y Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10964-00 Accionantes: Enrique Arango Gómez a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, de no ser así, determinar: b) Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general. c) Si los accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante como consecuencia de (i) la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, y (ii) de la aplicación de dicho acto administrativo como requisito para el ingreso a los establecimientos de comercio de las sociedades entuteladas.

VI.4. Caso concreto 9. El ciudadano Enrique Arango Gómez solicitó la protección de sus derechos fundamentales «al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD, INTIMIDAD PERSONAL, A LA SALUD, LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DIGNIDAD HUMANA», los cuales estimó vulnerados por los aquí accionados, como consecuencia (i) de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, y (ii) de la aplicación de dicho acto administrativo en los establecimientos comerciales de propiedad de las sociedades aquí accionadas. 10.

Se puede apreciar que en el sub examine la vulneración de los derechos fundamentales del accionante proviene de lo siguiente: 11. Por una parte, el actor aduce que las entidades públicas que expidieron el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021 vulneraron sus derechos fundamentales porque dispusieron la exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 como requisito para asistir a «(i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias». 12.

Con ocasión de esta vulneración el actor solicitó que se ordenara a la «PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, en el termino (sic) de (48) horas siguientes ala (sic) notificación de este fallo, permitan que los establecimientos de comercio permitan el ingreso del suscrito ENRIQUE ARANGO GOMEZ sin exigir portar carnet de vacunación contra COVID – 19», mientras se resuelve el medio de control de nulidad. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10964-00 Accionantes: Enrique Arango Gómez 13.

Por otra parte, el actor sostuvo que, en aplicación del Decreto 1408 de 2021, las sociedades Royal Films S.A.S., Industria de Restaurantes Casuales - IRCC S.A.S, Crepes y Waffles S.A. y Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., le impidieron ingresar a los establecimientos de comercio de su propiedad. 14. Por lo anterior, el accionante solicitó que se ordene a las sociedades aquí accionadas su ingreso a los establecimientos de comercio sin exigirle el respectivo carné de vacunación, ya que los actos administrativos que contemplan el carné de vacunación como requisito de ingreso a estos, son normas inconstitucionales e ilegales. 15.

Por último, adujo el accionante que, en virtud del artículo 25 del Decreto número 2591 de 1991, el juez de tutela le indemnizara los daños padecidos con ocasión de la restricción de sus derechos fundamentales. 16. Resumidos así los motivos de inconformidad planteados por el accionante, la Sala abordará el presente estudio desde dos perspectivas: i) si se configuró la carencial actual de sustracción de materia por la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021 y frente al cual el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, y ii) si las sociedades aquí accionadas vulneraron las garantías iusfundamentales del accionante, al haberle exigido la presentación del carné de vacunación para poder ingresar a sus establecimientos de comercio.

VI.4.1. De la carencia actual de objeto por sustracción de materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021 17. En relación con la figura de la carencia actual de objeto, esta Sala de Decisión en reciente providencia de 9 de septiembre de 20213 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en las siguientes eventualidades: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia […]». 18.

Particularmente, y en lo atinente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, la Sala concluyó que tal figura: «[…] se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]». 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10964-00 Accionantes: Enrique Arango Gómez 19. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: […] La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo.

Es decir, es, en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción4” […] (negrillas fuera del texto). 20.

A partir de lo anterior, es dable concluir que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo expedito para la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales de las personas y debido a esto, al desaparecer las causas que dan origen a dicha vulneración, como sería, por ejemplo, la derogatoria del acto administrativo que presuntamente vulnera las garantías fundamentales del accionante, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo de protección judicial. 21.

En este contexto, se pone de relieve que el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021 fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 20215, norma cuyo tenor literal prescribe: «[…] el presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]» (negrillas fuera del texto). 22.

Ahora bien, en los casos sub examine, se advierte que las pretensiones de la acción de tutela persiguen la protección de los derechos fundamentales invocados 4 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-653 de 17 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10964-00 Accionantes: Enrique Arango Gómez por la parte actora los cuales estima conculcados con ocasión del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021. 23.

En atención a lo anterior, para la Sección es claro que en el caso de autos se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en el entendido que el acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa. 24.

Cabe resaltar que, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, al tenor literal numeral 5° del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA6, se materializa el supuesto normativo denominado «pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo» como fenómeno derivado, en este caso concreto, de la falta de vigencia del referido acto administrativo7. 25.

Es pertinente poner de relieve que el atributo de la ejecutoriedad hace referencia a que un determinado acto administrativo, una vez en firme, sea exigible y produzca efectos jurídicos, circunstancia que no se presenta en este caso en razón a la referida derogatoria. 26. Ahora bien, es oportuno precisar que, aunque el Decreto 1408 de 2021 fue derogado, lo cierto es que surtió efectos mientras estuvo vigente y, en ese sentido8: «[…] el hecho de que un acto administrativo objeto de control no esté produciendo efectos jurídicos no impide la realización del juicio de legalidad por los efectos que pudo producir durante el tiempo en que estuvo vigente […]», razón por la cual será el juez ordinario -como juez natural de este tipo de controversias- y no el juez constitucional de tutela, el encargado de analizar la legalidad del acto. 27.

Sobre el particular, se pone de presente que en esta Sección actualmente cursan más de 150 demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, a través de las cuales se busca que se declare la nulidad del Decreto número 1408 de 2021, siendo la primera en ser admitida la promovida por el señor José Ignacio Morales Arriaga, con radicación 6 «[…]

ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 5. Cuando pierdan vigencia. […]». 7 «[…]

ARTÍCULO

89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de julio de 2021, Exp. 11001-03-24-000-2012-00323-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

En el mismo sentido ver las siguientes providencias: de 27 de marzo de 2003, Expediente: 0171 (7095), M.P. Camilo Arciniegas Andrade; de 10 de marzo de 2010, Expediente: 11001032400020040038001, M.P. María Claudia Rojas Lasso; de sentencia de 22 de noviembre de 2012, Expediente: 11001032400020080010000, M.P. María Elizabeth García González, de 10 de mayo de 2018, Expediente 11001-03-24- 000-2008-00248-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, entre otras. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10964-00 Accionantes: Enrique Arango Gómez 11001-03-24-000-2021-00686-009, y en las cuales se solicitó que se decrete la suspensión previsional del plurimencionado decreto. 28.

Asimismo, es pertinente resaltar que si bien es cierto que el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 exigió nuevamente la presentación del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también lo es que este juez constitucional, en el marco de proceso de la referencia, no puede emitir un pronunciamiento de fondo frente al mismo, en tanto que se trata de actos administrativos distintos, autónomos e independientes y en relación a los cuales no existe plena identidad jurídica, tal como se puede evidenciar del siguiente cuadro comparativo: DECRETO 1408 DE 2021 (03 de noviembre, 2021) DECRETO 1615 DE 2021 (30 de noviembre, 2021) DIFERENCIAS Artículo 1.

Objeto. El presente Decreto tiene por objeto impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19. Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19. N/A Artículo 2.

Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.

Parágrafo 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados. En caso de incumplimiento las Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.

Parágrafo 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados. En caso de incumplimiento las autoridades competentes adelantarán las acciones correspondientes.

Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: rnivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, 1) Se modificaron las fechas de exigencia del inicio del esquema de vacunación y para tener el esquema de vacunación completo: Decreto 1408 Decreto 1615 Requisito inicio esquema de vacunación Para mayores de 18 años, desde el 16 de noviembre de 2021.

Para mayores de 12 años, desde el 30 de noviembre de 2021. Para mayores de 12 años, desde el 1° de diciembre de 2021. Requisito esquena de vacunación completo (2 dosis) N/A Para mayores de 18 años, desde el 14 de diciembre de 2021. Para mayores de 12 años, desde el 28 de diciembre de 2021. En ambos decretos se exceptúa de ambas medidas a la población entre 0 y 12 años. 2) Se agregan los siguientes parágrafos: Parágrafo 3: Min.

Salud y Min. Interior podrán ampliar las medidas a otras actividades o sectores. Parágrafo 4. Las personas que hacen parte de una investigación con vacunas AntiCOVID-19 deberán presentar un certificado que los acredite 9 Fue admitida mediante auto de 25 de noviembre de 2021, por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10964-00 Accionantes: Enrique Arango Gómez autoridades competentes adelantarán las acciones correspondientes.

Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años.

Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid -19 Y el avance del Plan Nacional de Vacunación. Parágrafo 4. El Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con el Ministerio del Interior, quedan facultados para determinar la fecha desde la cual se realizar la exigencia de carné con esquema de vacunación completo. el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre 0 y menor a 12 años.

La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie el esquema de vacunación completo -mínimo dos dosis-, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas, entrará en vigencia a partir del 14 de diciembre de 2021 para mayores de 18 años; y desde el 28 de diciembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre y 12 años.

Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid -19 Y el avance del Plan Nacional de Vacunación. Parágrafo 4. Las personas que hacen parte de una investigación con vacunas AntiCOVID-19 aprobados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA-, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas deberán presentar el certificado emitido por el Centro de Investigación en el que se está desarrollando el ensayo clínico que los acredite como personas en investigación clínica con vacunas contra el Covid-19.

Parágrafo 5. El Gobierno Nacional dará un día libre en el primer trimestre del 2022 a los servidores públicos y trabajadores oficiales que en el mes de diciembre completen sus esquemas de vacunación o apliquen dosis de refuerzo en los tiempos y ciclos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 6.

El Gobierno Nacional insta al sector privado a otorgar un día libre en el primer trimestre del 2022 a los empleados o contratistas que en el mes de diciembre completen sus esquemas de vacunación o apliquen dosis de refuerzo en los tiempos y ciclos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. como tal. Parágrafo 5.

Día libre para servidores públicos y trabajadores oficiales que en el mes de diciembre completen sus esquemas de vacunación o apliquen dosis de refuerzo. Parágrafo 6. Insta al sector privado a otorgar un día libre a empleados o contratistas que en el mes de diciembre completen sus esquemas de vacunación o apliquen dosis de refuerzo. *EN EL DECRETO 1408 EL PARÁGRAFO 3 DECÍA: Parágrafo 4.

El Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con el Ministerio del Interior, quedan facultados para determinar la fecha desde la cual se realizar la exigencia de carné con esquema de vacunación completo. → Esto se definió para el Decreto 1615 de 2021. Artículo 3. Criterio y 1) Se agrega este artículo sobre CRITERIO Y 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10964-00 Accionantes: Enrique Arango Gómez condiciones para el desarrollo de las actividades bajo esquemas de vacunación completos.

El desarrollo de todas las actividades aquí dispuestas se realizará, de acuerdo con los siguientes criterios: Todo evento presencial de carácter público o privado que implique asistencia masiva a bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias deberá exigir sin excepción el carnet de vacunación con esquema completo de acuerdo con las fechas señaladas en el artículo anterior.

Los aforos podrán ser del 100% de acomodación cuando se cumpla con este criterio y condición. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES BAJO ESQUEMAS DE VACUNACIÓN COMPLETOS: - Se debe exigir sin excepción en todo evento o lugar el carnet de vacunación completo de acuerdo con las fechas anteriormente señaladas. - Puede haber un aforo del 100% cuando se cumpla con el criterio y condición. Artículo 3.

Comunicación de las medidas y órdenes en materia de orden público emitidas por alcaldes y gobernadores. Las instrucciones y órdenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 deben ser previamente justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior, y deberán ser autorizadas por esta entidad.

Artículo 4. Comunicación de las medidas y órdenes en materia de orden público emitidas por alcaldes y gobernadores. Las instrucciones y órdenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19 deben ser previamente justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior, y deberán ser autorizadas por esta entidad.

N/A Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su expedición. Artículo 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021. El Decreto número 1615 de 2021 deroga expresamente el Decreto 1408 de 2021. 29. En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que, dadas las diferencias anteriormente advertidas, será el juez ordinario -o constitucional- que conozca de las correspondientes acciones judiciales en contra del Decreto 1615 de 2021, el llamado a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar. 30.

Por último, la Sala pone de presente que esta Sección, mediante los fallos de 15 de diciembre de 202110 y de 17 de enero de 202211, tuvo la ocasión de analizar un asunto idéntico al presente, adoptando la misma decisión que en esta oportunidad se prohíja en su integridad, en el sentido de señalar la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la acción de tutela que había sido interpuesta en contra del Decreto número 1408 de 2021. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de diciembre de 2021. Expediente 11001-23-33-000-2021-07893-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 17 de enero de 2022. Expediente 11001-13-15-000-2021-07578-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10964-00 Accionantes: Enrique Arango Gómez VI.5.3.

Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales atribuidas a las sociedades accionadas 31. El actor sostuvo que los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2021 le fue impedido el ingreso a los establecimientos de comercio de propiedad de las sociedades aquí accionadas porque le exigieron, como requisito de ingreso a estos, la presentación del carné de vacunación contra la Covid-19.

Por tal motivo sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la intimidad, a la salud, a la libertad de conciencia y a la dignidad humana. 32. Como sustento de lo anterior, el actor aportó junto a su escrito de tutela varias pruebas con las que, en efecto, se encuentra acreditado que las sociedades accionadas en cumplimiento del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021 le exigieron el carné de vacunación contra el Covid-19, como requisito de ingreso a sus establecimientos de comercio -en el expediente digital se observan varias fotografías y comunicados emitidos por las accionadas en los que advierten al público sobre la exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19-. 33.

Por su parte, las sociedades aquí accionadas reconocieron que el acceso a sus establecimientos de comercio se encuentra supeditado a que el cliente presente el carné de vacunación contra la Covid-19. 34. Visto todo lo anterior, es de resaltar que el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021 preveía en su artículo 2° la inclusión en los protocolos de bioseguridad «la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid- 19 o certificado digital de vacunación (…) en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación», como requisito de ingreso a «(i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias». 35.

Como se puede observar, los establecimientos de comercio pertenecientes a las sociedades aquí accionadas -restaurantes y cines- se encuentran previstos dentro de los espacios en los que resulta obligatorio la presentación del carné de vacunación, como requisito de ingreso a estos. 36. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la norma en cuestión se encontraba vigente los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2021, las sociedades aquí accionadas se encontraban en la obligación de exigir el carné de vacunación al actor. 37.

En ese sentido, es de resaltar que el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021 era una norma de orden público, de carácter general y se presumía legal 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10964-00 Accionantes: Enrique Arango Gómez y constitucional, por lo que las sociedades accionadas estaban en el deber de dar cumplimiento a la reglamentación contenida en dicho acto administrativo. 38.

En ese orden de ideas, la Sala considera que las sociedades Royal Films S.A.S., Industria de Restaurantes Casuales - IRCC S.A.S, Crepes y Waffles S.A. y Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. no han vulnerado los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la intimidad, a la salud, a la libertad de conciencia y a la dignidad humana del señor Enrique Arango Gómez porque la decisión de restringir su ingreso los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2021 se hizo en cumplimiento de una norma de orden público que establecía, como requisito de ingreso a salas de cine y restaurantes, la presentación del carné de vacunación contra el Covid-19.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia de respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del actor respecto de la vulneración atribuida a las sociedades Royal Films S.A.S., Industria de Restaurantes Casuales - IRCC S.A.S, Crepes y Waffles S.A. y Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnado REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10964-00 Accionantes: Enrique Arango Gómez Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por todos los integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P:(15)