Micelio
11001031500020240616601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-13

Radicación interna: 1225 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Julian Camilo Sanchez Pelaez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-01 Demandantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06166-01 Demandantes: JULIÁN CAMILO SÁNCHEZ PELÁEZ, ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ PELÁEZ Y YULI ALEXANDRA PELÁEZ OLIVARES, QUIEN ACTÚA A SU NOMBRE Y DE SUS DOS HIJOS MENORES DE EDAD Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO PRIMERO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por daños ocasionados durante la prestación del servicio militar obligatorio (soldados conscriptos). Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los demandantes, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de noviembre de 2024, los demandantes1 pidieron al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y “la justa valoración probatoria”, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formula las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas a lo largo del presente escrito de Acción de Tutela solicito, en nombre de los convocantes, de la manera más respetuosa, a los honorables Magistrados que por reparto les corresponda analizar este caso, concederles el amparo y la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados, tutelándolos a su favor.

Consecuente con lo anterior, en nombre de ellos les pido, dejar sin efecto la providencia 040 del 27 de junio de 2024 del tribunal administrativo del Chocó, mediante la cual confirmó la sentencia número 98 del 14 de mayo de 2021 del juez primero administrativo oral del circuito de Quibdó, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

Y, las demás que consideren pertinentes.”. 1 La Sala observa que en el auto admisorio de la acción de tutela no se advirtió que la señora Yuli Alexander Peláez Olivares actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, por lo que se optará por aplicar la anonimización frente a los menores de edad, para lo cual se sigue de cerca las pautas desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-01 Demandantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Los accionantes relataron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se resarcieran los perjuicios materiales e inmateriales causados con las lesiones y secuelas2 que sufrió el señor Julián Camilo Sánchez Peláez durante los años 2012 a 2013 mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, en razón a la demora en remitirlo a un centro hospitalario de mayor complejidad que permitiera establecer un diagnóstico acertado y un oportuno tratamiento.

Afirmaron que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, en fallo de 14 de mayo de 2021, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y negó las pretensiones, toda vez que el señor Sánchez Peláez tuvo conocimiento del daño el 27 de noviembre de 20123, por lo que debió presentar la demanda a más tardar el 28 de noviembre de 2014.

La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 1 de septiembre de 2014 y la audiencia se celebró el 20 de noviembre de 2014, por lo que los demandantes contaban hasta el 22 de marzo de 2015 para presentar la demanda, sin embargo, esto tan solo ocurrió el 18 de febrero de 2016, es decir, superado el término oportuno de dos (2) años.

Indicaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, pues en primera instancia no tuvieron en cuenta que se necesitaba exámenes complementarios para determinar las razones de la atrofia del nervio óptico, que en varias ocasiones le desactivaron el servicio de salud de la Policía Nacional y que el daño se concretó el 4 de junio de 2015 cuando se adelantó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Finalmente, manifestaron que el Tribunal Administrativo del Chocó en fallo de 27 de junio de 2024, confirmó la decisión del a quo, para lo cual precisó que el conocimiento de la ocurrencia del daño fue el 31 de octubre de 20124, por lo que la víctima contaba hasta el 31 de octubre de 2014, sin embargo, la solicitud de conciliación se radicó el 28 de agosto de 2015 y la demanda se presentó el 3 de mayo de 2016.

Precisó que no era posible contabilizar la caducidad desde el acta de la junta médico laboral, toda vez que el señor Sánchez Peláez ya tenía conocimiento del daño antijurídico con anterioridad. 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que lo relacionado con la caducidad ya había sido motivo de estudio por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó en el curso de la audiencia inicial, cuando se resolvieron las excepciones propuestas por la parte demandada.

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por la omisión e indebida valoración de la totalidad de las pruebas, lo que conllevó que verificaran la caducidad a partir del 31 de octubre de 2012. Agregó que el concepto médico de 31 de octubre de 2012, el médico tratante solo señaló la presencia de atrofia en el nervio óptico del ojo derecho, “más su conclusión no versó sobre la pérdida o segura total e irreversible de la visión por dicho miembro”, lo cual no se puede considerar un diagnóstico definitivo.

Aunado al hecho de que eran necesarios otros exámenes como la tomografía de coherencia óptica, 2 Pérdida de la visión en ojo derecho como consecuencia de una atrofia del nervio óptico por razones desconocidas. 3 Fecha en la que la oftalmóloga recomendó la incapacidad definitiva para prestar el servicio militar por atrofia óptica derecha. 4 Fecha en la cual la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó le diagnosticó atrofia del nervio óptico del ojo derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-01 Demandantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para establecer si se podía salvaguardar la visión y detener una posible ceguera progresiva en el ojo sano. Resaltó que no se analizaron situaciones como “la desactivación sufrida por el exmilitar del sistema de salud de la policía nacional, a partir del 14 de septiembre de 2012, con lo cual se le impidió la realización de los procedimientos especializados previamente requeridos como apoyo para, con los resultados intentar definirle su situación de salud”.

Señaló que en las providencias objetadas incurrieron en el defecto sustantivo, toda vez que las autoridades judiciales accionadas aplicaron de manera equivocada el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues en el caso concreto se conoció “de forma certeza y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador.

Mejor, con el diagnóstico definitivo de una afectación de salud”. Indicó que “lo dicho por las instancias, que el conteo del término de la caducidad de la reparación directa se inició al día siguiente del concepto inicial del 31 de octubre de 2012, a todas luces es errático, este dictamen no fue concluyente respecto al real estado de salud del soldado”.

Para terminar, mencionó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto que no tuvieron en cuenta i) la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ii) SU-659 de 2015 y T-340 de 2023 de la Corte Constitucional, relacionados con el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se pretende el resarcimiento de perjuicios por lesiones corporales y la posibilidad de flexibilizar el estudio de la mencionada figura. 4.

Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó La magistrada ponente de la decisión objetada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados. Afirmó que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto la parte actora no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional (instancia adicional) ni con las causales específicas de procedibilidad (defecto fáctico y defecto material o sustantivo).

Sostuvo que el Tribunal accionado no incurrió en una valoración caprichosa ni arbitraria de las pruebas, ni efectuó un conteo rígido, inflexible y exegético de los términos con los que contaban los demandantes para presentar la demanda. Resaltó que si el cómputo del término de caducidad dependiera de la notificación del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, se dejaría al arbitrio de la parte actora, específicamente de la víctima directa del daño, la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo, de ser así, dicha regla estaría en contravía de la seguridad jurídica.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-01 Demandantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.2. Respuesta de la Policía Nacional La Asesora del Área Jurídica solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por resultar improcedentes ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

Aseguró que la solicitud de amparo es improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la parte actora no demostró la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos que amerite la protección inmediata de los derechos fundamentales de los demandantes. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, a pesar de que se les notificó en debida forma del auto admisorio y allegó el expediente digital, guardó silencio. 5.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en fallo de 13 de diciembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Señaló que los argumentos expuestos por la parte actora reiteran las discrepancias de orden legal frente a lo decidido en las providencias atacadas, sin que haya aportado una carga argumentativa a partir de la cual se pueda concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos mencionados y que con ello se hayan vulnerado las garantías constitucionales mencionadas.

Precisó que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado corresponde a la postura fijada en casos en los que las pretensiones versen en la declaratoria de responsabilidad del Estado por casos de crímenes de lesa humanidad, el cual dista ostensiblemente del asunto de los demandantes. Por último, aseguró que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate normativo y probatorio surtido en el trámite del proceso ordinario, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de dicha actuación, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión atacada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente: Afirmó que el señor Julián Camilo Sánchez Peláez ingresó forzadamente a la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, momento en que gozaba de perfectas condiciones de salud, tanto físicas como mentales, pero al finalizar el servicio quedó con pérdida total e irreversible de visión en un ojo.

Agregó que las personas que prestan el servicio militar obligatorio sólo están obligadas a soportar las cargas que son inseparables a la prestación del servicio, pero no los riesgos anormales o excepcionales, cuya imputación se hace con base en la tesis del riesgo excepcional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-01 Demandantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que “las providencias pretermitieron considerar las especiales circunstancias del caso que impidieron a los demandantes el ejercicio material de la reclamación desde el inicio de la enfermedad, de ese modo dejaron de aplicar las EXCEPCIONES AL TÉRMINO DE CADUCIDAD ESTABLECIDO EN LA NORMA, que admite la existencia de particulares eventos que hacen posible qué el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa en materia médico-sanitaria se haga desde momentos distintos a los precisados en las normas, aplicando para tal fin principios constitucionales y de justicia, en prevalencia del respeto de los derechos constitucionales de las víctimas como el de la reparación integral.

Difiriendo el inicio del conteo del término establecido en la norma, a partir desde cuando el accionante pudo conocer de manera cierta y concreta la lesión sufrida por la cual reclama; en este caso, la perdida completa e irreversible de la visión por su ojo derecho; el daño real y concreto”. Sostuvo que lo que se debate es la existencia o no de la caducidad del medio de control de reparación directa, la cual se declaró cinco (5) años después que se radicara la demanda.

Por último, resaltó que contrario a lo resuelto en la decisión impugnada, la cuestión que se discute si tiene mucha relevancia constitucional, toda vez que la demanda de tutela cumple con la carga argumentativa y explicativa exigida, en tanto que su contenido apunta a la grave violación del derecho fundamental a la reparación integral a favor de los demandantes por el menoscabo padecido por el señor Sánchez Peláez, quien perdió la visión por su ojo derecho en el lapso de la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular o campesino en las filas de la policía nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 13 de diciembre de 2024 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto general de relevancia constitucional y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y “la justa valoración probatoria” de los accionantes. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones5. 5 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-01 Demandantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20056, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional7.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala8, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en 6 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 8 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-01 Demandantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 13 de diciembre de 2024, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que los demandantes acuden a ella para insistir en el mismo debate legal y probatorio desarrollado en las dos instancias del proceso ordinario, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

Los accionantes impugnaron la anterior decisión, para lo cual aseguraron que el asunto debió abordarse bajo el título de riesgo excepcional, toda vez que el daño antijurídico alegado se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio. Adicionalmente, señalaron que lo que se reprocha en la solicitud de amparo es el conteo de caducidad por parte de las autoridades judiciales accionadas, además que se cumplió con la carga argumentativa suficiente para superar el mencionado requisito.

Descendiendo al caso concreto, la Sala confirmará la sentencia impugnada porque de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y el allegado ulteriormente, no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. Al respecto, se observa que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó en decisión de 14 de mayo de 2021, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, al evidenciar que la parte actora radicó la demanda con la cual pretendía el resarcimiento de los perjuicios causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, luego de que transcurriera la oportunidad de los dos (2) años establecida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Decisión que fue apelada, toda vez que la caducidad ya se había superado desde el auto admisorio y la audiencia inicial, además que se dejó de verificar la necesidad de los galenos para determinar un dictamen concreto, que la concreción del daño fue el 4 de junio de 2015 con el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y se refirió a varios pronunciamientos del Consejo de Estado9, por lo que alegó la configuración del defecto “por desconocimiento del precedente constitucional y judicial”.

El Tribunal Administrativo del Chocó en el fallo de 27 de junio de 2024, confirmó la decisión del a quo, para lo cual precisó que el conocimiento del daño por parte de la víctima fue 31 de octubre de 2012, con sustento en lo siguiente: “Conforme lo anterior y al analizar la demanda, así como las pruebas obrantes en el proceso, no advierte la Sala una fecha cierta en que haya ocurrido el daño antijurídico alegado por la parte actora y el cual pretende le sea imputado a la entidad demandada.

Lo que sí está claro es que, el día, 6 de octubre de 2012, el señor JULIÁN CAMILO SÁNCHEZ PELÁEZ, acudió a la Unidad Médica Tadó, para ser atendido por el Oftalmólogo en cuyo resumen de historia clínica, anotó que el paciente tenía un “cuadro clínico de más o menos dos meses de evolución, caracterizado por visión borrosa en ojo derecho. 34.

Posteriormente, el 31 de octubre de 2012, el señor SÁNCHEZ PELÁEZ, fue atendido por una especialista en oftalmología de la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y en la historia clínica anotó lo siguiente: 9 Sentencias del “29 de octubre de 2015 por la sala de lo contencioso administrativo, de la Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2015-02431-00, consejera ponente, doctora María Elizabeth García González;

(ii) la del 2 de mayo de 2016 Expediente: 40061. C.P. Danilo Rojas Betancourth; y, (iii) la sentencia del 12 de abril de 2018 Expediente: 11001-03-15-000- 2017-01737-01(AC)”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-01 Demandantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) 35.

El diagnóstico anterior, fue ratificado el 20 de noviembre de 2012 por la especialista en oftalmología de la Clínica Clofán, así: (…) 36. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2012 la Dr. RESTREPO G, emitió otro diagnóstico respecto del señor JULIÁN CAMILO SÁNCHEZ PELÁEZ, así: (…) 37. El día 4 de junio de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquía le practicó al señor JULIÁN CAMILO SÁNCHEZ PELÁEZ examen de capacidad psicofísica encontrándole lesiones o afecciones que afectan su capacidad laboral en un 37.40%, tal y como se estableció en la respectiva acta. 38.

En virtud de lo expuesto, encuentra la Sala conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, que la parte actora tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño desde el 31 de octubre de 2012 y no desde el 27 de noviembre de 2012 como lo afirmó el a quo en la sentencia recurrida, de allí, que los dos (2) años con los que contaban para agotar el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el artículo 161.1 del CPACA, vigente para la época o presentar la demanda ante esta Jurisdicción, vencía, el 31 de octubre de 2014, sin embargo, para la fecha en que radicó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, esto es, el 28 de agosto de 2015 y la demanda, el 3 de mayo de 2016, ya se habían superado con creces los términos de caducidad del medio de control de reparación directa. 39.

En este punto, vale la pena reiterar que, en el presente asunto, la parte actora no podía tener como fecha para iniciar a contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto, la de la junta medico laboral realizada al señor JULIÁN CAMILO SÁNCHEZ PELÁEZ, por cuanto para ese momento, ya se tenía conocimiento de la existencia del daño antijurídico alegado y hacer una interpretación en ese sentido no se acompasa con lo dispuesto en el literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA”.

Asimismo, se refirió a la posibilidad de computar el término de caducidad a partir de la notificación del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, para lo cual, el Tribunal precisó que el Consejo de Estado varió la postura y concluyó que “el acta de la Junta Médico Laboral no constituye el referente ineludible para contar el término de caducidad, pues la función de la junta es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, por lo que no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona”.

De lo antes expuesto, Sala advierte que, a partir de los argumentos desarrollados en la impugnación, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora utiliza la acción de tutela para insistir en el mismo debate relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa, aunado al hecho de que planteó un argumento nuevo que no se propuso desde un inicio en el escrito de tutela.

Al estudiar los argumentos planteados por los accionantes en la impugnación, se observa que reprocha el hecho de que no se aplicara una excepción de la caducidad del medio de control de reparación directa en materia médico-sanitaria, cuando se conoce de manera cierta y concreta la lesión sufrida, aunado al hecho de que se debió abordar el caso bajo el título de riesgo excepcional.

Adicionalmente, aseguraron que el asunto cumple con la carga argumentativa, en tanto que se está en un escenario de grave violación del derecho fundamental a la reparación integral por el menoscabo padecido por el señor Sánchez Peláez, quien perdió la visión en su ojo derecho en el lapso del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-01 Demandantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, la Sala observa que esos argumentos relacionados con la caducidad del medio de control de reparación directa ya fueron objeto de análisis por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Quibdó, quienes, a partir del material probatorio, concluyeron que la víctima radicó el medio de control de reparación directa cuando se había superado la oportunidad de los dos (2) años establecida en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA y que no era posible verificar dicha figura desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral.

Aunado a lo anterior, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario, con los argumentos que se plantean tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, por parte de los accionantes. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201910, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 12, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y “la justa valoración probatoria”, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa en el que pretendía el pago de los perjuicios causados por la pérdida de visión del ojo derecho por la demora en prestar el servicio de salud durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Por otro lado, en relación con el argumento consistente en que las autoridades judiciales debieron aplicar el título de imputación de riesgo excepcional, en razón a que el daño alegado se causó durante el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, la Sala debe precisar que ese alegato no se planteó desde un inicio en la acción de tutela y frente al cual, como garantía a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, las accionadas no contaron con la oportunidad de referirse a este.

Por consiguiente, no se hará pronunciamiento alguno ren esta instancia constitucional. Finalmente, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI el acceso a la información 10 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 11 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 12 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-01 Demandantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del señor Julián Camilo Sánchez Peláez, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 348 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del señor Julián Camilo Sánchez Peláez, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.