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25000233600020180036601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2019-06-10

Radicación interna: 64097 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Marelys Del Carmen Romero Lopez, Tony Guillermo Pizarro Benitez Y Otros·Demandado: Nacion - Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00366-01 (64097) Demandantes: Tony Guillermo Pizarro Benítez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00366-01 (64097) Demandantes: Tony Guillermo Pizarro Benítez y otros Demandado: DIAN Referencia: Acción de reparación directa Tema: El término de caducidad para solicitar la reparación de perjuicios por omisión se contabiliza desde que cesa la omisión, pues es en dicho momento cuando se concreta el daño reclamado.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la decisión que revocó la sentencia de primera instancia, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción. En mi concepto, la demanda presentada el 8 de mayo de 2018 sí fue oportuna. En este caso se solicitaba la indemnización de perjuicios porque la DIAN, durante un procedimiento de cobro coactivo, embargó y secuestró una bodega de propiedad del demandante en 2007.

El demandante pagó la obligación en septiembre de 2013, pero la DIAN no le restituyó el inmueble, sino que decidió entregárselo a un tercero, razón por la cual solo se le restituyó el bien hasta el 19 de julio de 2016. En la decisión de la cual me aparto se señaló que la demanda fue extemporánea. Los dos años del término de caducidad de la acción se contabilizaron desde el 13 de septiembre de 2013, día siguiente a un oficio en el que la DIAN le informó al demandante que le entregaría la bodega a un tercero con quien, aparentemente, aquel había celebrado un contrato de arrendamiento.

Considero que el término de caducidad debió contabilizarse desde el 19 de julio de 2016, fecha en la que finalmente se le devolvió el inmueble al demandante. En la demanda se imputaba responsabilidad por una omisión (no devolver el Radicado: 25000-23-36-000-2018-00366-01 (64097) Demandantes: Tony Guillermo Pizarro Benítez y otros 2 inmueble).

Y dicha omisión solo cesó cuando se hizo la entrega definitiva de la bodega al demandante, momento en el cual se concretó el daño. Así las cosas, la demanda presentada el 8 de mayo de 2018 sí fue radicada oportunamente. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado

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