CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100020110046602 (57967) Demandante: MARÍA REBECA BLANCO DE BARÓN Demandado: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Tema: Competencia para conocer de asuntos en donde se discute ocupación y/o imposición de servidumbre de hecho.
Reglas para computar el término de caducidad en casos de ocupación permanente. Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, en fecha indeterminada, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ocupó con redes de suministro de energía eléctrica una franja de terreno de 7.395 m2 de un predio denominado “Santa Ana”, ubicado en zona rural del municipio de Piedecuesta (Santander), de propiedad de María Rebeca Blanco de Barón. Por ello, mediante escrito del 26 de noviembre de 2010, la señora Blanco de Barón solicitó a la empresa de energía eléctrica el pago de una indemnización por la ocupación de su predio, sin embargo, afirma que dicha pretensión no fue atendida por la entidad demandada.
El extremo activo considera que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de su predio con redes de suministro de energía eléctrica. Radicado: 68001233100020110046602 (57967) Demandante: María Rebeca Blanco de Barón 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de mayo de 20111, María Rebeca Blanco de Barón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de un predio de su propiedad. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la demandada a pagar, por daño emergente, la suma de $150.000.000; por lucro cesante, la suma de $400.000.000 y; por “canon de arrendamiento mensual”, la suma de $10.000.000.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante escritura pública No. 3563 del 10 de octubre de 1980, María Rebeca Blanco de Barón adquirió la propiedad del predio denominado “Santa Ana”, ubicado en zona rural del municipio de Piedecuesta (Santander) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 314-3480.
Refiere que, en fecha indeterminada, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. instaló en el predio “Villa Lola”, contiguo al predio “Santa Ana”, la infraestructura de la “Subestación Mesa de Los Santos”, para distribuir la energía del sector. Aduce que, en fecha indeterminada, los vecinos del sector, incluida la aquí demandante, solicitaron a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. el traslado de toda la infraestructura a otro lugar, por los riesgos que representaba dicha instalación. Señala que, aproximadamente en el año 2005, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. reubicó la red de suministro de energía eléctrica, hincando 13 postes dentro de una porción del predio de propiedad de María Rebeca Blanco de Barón. 1 Fl. 39, C. 1.
Radicado: 68001233100020110046602 (57967) Demandante: María Rebeca Blanco de Barón 3 Manifiesta que el 26 de noviembre de 2010, la señora Blanco de Barón solicitó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. el pago de una indemnización por la ocupación de una franja de terreno de 7.395 m2. Sin embargo, dicha pretensión no fue atendida por la entidad demandada.
El extremo activo considera que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de una franja de terreno de su predio con redes de suministro de energía eléctrica. Textualmente señala en la demanda que: “la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la señora María Rebeca Blanco de Barón, por los daños ocasionados a su predio rural denominado ‘Santa Ana’, ubicado en el municipio de Piedecuesta Santander; debido a la ubicación de 9 postes de concreto que soportan las líneas de conducción de energía de alta tensión y tres derivaciones en 4 postes; infraestructura que ocupa permanente una franja de terreno superior a 7.395 metros cuadrados”. 2.
Contestación El 16 de enero de 20122, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.3 manifestó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el escrito de la demanda se presentó más de 2 años después del momento en que finalizó la obra pública.
Sobre el particular, refirió que “la demandante María Rebeca Blanco en los hechos tercero, cuarto y quinto de la demanda y de la solicitud de conciliación, estableció que los postes de concreto y demás infraestructura se reubicó en su finca denominada ‘Santa Ana’ hace más de cuatro o cinco años, confesando de esta manera la fecha en que inició, según ella, la ocupación o 2 Fl. 45, C. 1. 3 Fl. 62 a 72, C. 1.
Radicado: 68001233100020110046602 (57967) Demandante: María Rebeca Blanco de Barón 4 servidumbre que está afectando su predio (…) Entonces, la misma confesión espontánea de la demandante indica que para la fecha en que se solicitó la conciliación y se presentó la demanda, ya se encontraba caducada la acción por haber transcurrido los dos años mencionados en la norma y porque no se presentó ningún fenómeno que interrumpiera su término”. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de octubre de 20154 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.5 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 3.2. El extremo activo y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de diciembre de 20156, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda al considerar que María Rebeca Blanco de Barón no soportó un daño antijurídico, pues no probó que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. instaló redes de energía eléctrica en predios de su propiedad.
Al efecto indicó lo siguiente: “En este sentido y acudiendo al escaso material probatorio obrante dentro del plenario, se encuentra que, la accionante no tuvo interés en las resueltas de la Litis, ya que no aportó, pruebas para demostrar los daños y perjuicios ocasionados por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. (…) de los testimonios recaudados no se puede determinar, ni inferir que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. haya trabajado en los terrenos de la Mesa de los Santos, más específicamente en el predio denominado ‘Santa Ana’ (…) es 4 Fl. 151, C. 1. 5 Fl. 152 a 156, C. 1. 6 Fl. 158 a 167, C. Ppal.
Radicado: 68001233100020110046602 (57967) Demandante: María Rebeca Blanco de Barón 5 así que en el caso particular, la parte demandante no allegó si quiera prueba de que su derecho de usufructo estuviera siendo afectado por los postes de concreto que indica están anclados en el predio que usufructúa, o de qué manera el mismo está siendo menoscabado por los hechos que alega”. 5.
Recurso de apelación El 26 de febrero de 20167 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de julio de 20168 y admitido el 2 de noviembre de 20169. 5.1. El extremo activo10 sostuvo que los testimonios rendidos dentro del proceso daban cuenta del daño ocasionado por la ocupación permanente de un predio de su propiedad.
Textualmente refirió: “los testigos ofrecen declaraciones un tanto confusas en el tiempo, pero se colige que efectivamente la red eléctrica sí se encuentra en el predio de la señora Rebeca Blanco de Barón (…) Refuerza la existencia de esta red eléctrica que atraviesa el predio de mi poderdante que, la misma electrificadora de Santander acepta que 4 postes son de su propiedad (…) es la entidad prestadora del servicio u operador quien debe tramitar el servicio legal de servidumbre, pero en este caso la parte accionada ha comulgado con la ilegalidad y vía de hecho al invadir o afectar unos terrenos privados donde ha instalado postes y redes de energía eléctrica, conforme lo informan los mismos testigos de la parte accionada”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 201711 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7 Fl. 192, C. Ppal. 8 Fl. 222, C. Ppal. 9 Fl. 226, C. Ppal. 10 Fl. 192 a 200, C. Ppal. 11 Fl. 245, C. Ppal. Radicado: 68001233100020110046602 (57967) Demandante: María Rebeca Blanco de Barón 6 6.1.
La parte demandante12 y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.13 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de diciembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6° del Código Contencioso Administrativo, pues la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación14.
Además, porque en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 142 de 199415, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos contra empresas de servicios públicos en los que se discute la ocupación y/o imposición de una servidumbre de hecho16. 12 Fl. 251 a 254, C. Ppal. 13 Fl. 246 a 270, C. Ppal. 14 Las pretensiones de la demanda se estiman en $560.000.00, lo cual es superior a 500 SMLMV ($267.800.000) del año en que ésta se presentó (2011). 15 Artículo 33.
Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. “Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271, señaló: “De conformidad con lo establecido en los artículos 33, 57 y 117 de la Ley 142 de 1994, el conocimiento de dicha acción corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en la demanda se alega un hecho presuntamente dañoso desplegado por una empresa de servicios públicos en ejercicio de las potestades que en materia de imposición de servidumbres establecen las mencionadas normas, regla que permanece vigente por virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1107 de 2006 de acuerdo con el cual “[s]in perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las leyes 142 de 1994 […]”.
En esta misma línea ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, Rad.: 32958, al indicar: Radicado: 68001233100020110046602 (57967) Demandante: María Rebeca Blanco de Barón 7 2. Acción procedente La pretensión de reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de una ocupación permanente de un bien inmueble por parte de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento en que se presentó la demanda. 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. “En este sentido, como quiera que para la fecha en que el actor presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria, ya había empezado a regir la ley 142 de 1994, que asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el conocimiento de la responsabilidad de la entidades prestadoras del servicio público -sin atender a la naturaleza pública o privada de las mismas- por la acción u omisión en el uso de los derechos a que se refiere el artículo 33 de esta ley, como lo es la promoción de la constitución de servidumbres”.
Providencias reiteradas, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 12 de diciembre de 2019 y 22 de octubre de 2021, Rad.: 53901 y 57001, respectivamente. 17 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.
Radicado: 68001233100020110046602 (57967) Demandante: María Rebeca Blanco de Barón 8 5. Vigencia de la acción Comoquiera que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. en el trámite de primera instancia señaló que había operado la caducidad de la acción de reparación directa, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal18.
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 20 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción Radicado: 68001233100020110046602 (57967) Demandante: María Rebeca Blanco de Barón 9 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 68001233100020110046602 (57967) Demandante: María Rebeca Blanco de Barón 10 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación23, el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior. 6. Caso concreto En el sub lite, la demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de una franja de terreno de un predio de su propiedad, en la que se instalaron redes de suministro de energía eléctrica.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados 6.1.1. Se demostró que mediante escritura pública No. 3563 del 10 de octubre de 1980, Fanny Hernández de Blanco vendió a María Rebeca Blanco de Barón el predio denominado “Santa Ana”, ubicado en zona rural del municipio de Piedecuesta (Santander) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 314- 3480, según da cuenta copia auténtica de la referida escritura24. 6.1.2.
Se demostró que el 26 de noviembre de 2010, María Rebeca Blanco de Barón solicitó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. el pago de una indemnización 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. 24 Fl. 10 a 15, C. 1. Radicado: 68001233100020110046602 (57967) Demandante: María Rebeca Blanco de Barón 11 por la ocupación de una franja de terreno de 7.395 m2 del predio de su propiedad denominado “Santa Ana”, según da cuenta copia simple del escrito25. 6.1.3.
Se probó que, mediante auto del 26 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander decretó como prueba librar oficio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. con el fin de que certificara si es propietaria de los postes ubicados en el predio rural denominado “Santa Ana” e informara la fecha en que fueron instalados, según da cuenta el original del auto referido26. 6.1.4.
Consta que mediante oficio 311 de 7 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander requirió a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. para que “dentro de los diez, días siguientes a recibo de la presente comunicación se sirva CERTIFICAR si es propietario de los postes ubicados en el predio rural denominado SANTA ANA, ubicado en la Punta de la Mesa de los Santos e informe la fecha en que fueron instalados los mismos”, según da cuenta el original de dicho oficio27. 6.1.5.
Se acreditó que el 21 de abril de 2014, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. informó al Tribunal Administrativo de Santander que en la “década de los ochenta”, hincó 4 postes para permitir el paso de una red de suministro de energía eléctrica, y que en la “década de los noventa” reubicó la red de suministro de energía eléctrica, dentro del predio de propiedad de María Rebeca Blanco de Barón, según da cuenta original del memorial referido28.
En el oficio expuso textualmente: “Dando respuesta al oficio de la referencia, le comunicamos que según informaron los funcionarios de mantenimiento del Área de Distribución de Energía Sureste, dentro del predio de la señora María Rebeca Blanco de Barón existen 4 postes de propiedad de Electrificadora de Santander, los otros 4 sostienen redes de particulares con los que sostienen una red de 13.2kv con la que alimentan antenas de comunicación ubicadas en este terreno. De igual forma, indican los técnicos que los postes fueron hincados en el área en la década de los ochenta, sin embargo, en la década de los noventa se realizó una reubicación de las estructuras a petición de la señora María Rebeca”. 25 Fl. 25 a 27, C. 1. 26 Fl. 98 a 100, C. 1. 27 Fl. 103, C. 1. 28 Fl. 128, C. 1.
Radicado: 68001233100020110046602 (57967) Demandante: María Rebeca Blanco de Barón 12 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la ocupación permanente de una franja de terreno de 7.395 m2 del predio denominado “Santa Ana”, de propiedad de la demandante, por parte de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. con ocasión de la instalación de una red de suministro de energía eléctrica.
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, el artículo 136 del Decreto 1º de 198429 (Código Contencioso Administrativo), vigente para la época de los hechos, señalaba “la reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
De acuerdo con lo expuesto en el numeral 5º de esta providencia, el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública, debe computarse desde que la obra finalizó, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a analizar a partir de qué fecha la demandante tuvo conocimiento de la terminación de la instalación de las redes de suministro de energía eléctrica en su predio -traslado de la subestación Mesa de los Santos- y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar por la presunta ocupación permanente de su propiedad.
Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente el testimonio de Carlos Arturo Gómez Orozco30, excontratista de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., quien afirmó no recordar las fechas exactas en las cuales se ejecutó la obra frente a la cual se endilga una ocupación. Precisamente, en esta diligencia 29 Fecha de entrada en vigencia: 01 de marzo de 1984. 30 Fl. 119, C. 1.
Radicado: 68001233100020110046602 (57967) Demandante: María Rebeca Blanco de Barón 13 manifestó: “Preguntado. Infórmenos que recuerda de dicho contrato, fecha de ejecución. Contestó. No recuerdo las fechas exactas, requiero consultar mis archivos, el contrato en mención trataba de construir una línea de transmisión de energía de 43.5 KV, para interconectar con una subestación, que se construyó e hizo parte del contrato nuestro”.
De otro lado, se cuenta con el testimonio de José Antonio Roa31, extrabajador de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., quien frente a los hechos objeto de la demanda, se limitó a señalar que realizó acompañamiento en la interventoría de los trabajos por medio de los cuales se instalaron las redes eléctricas, sin indicar en qué fecha se ejecutaron los mismos.
Al efecto, señaló: “estuve presente en la nueva subestación porque estuve haciendo acompañamiento de la interventoría de esta obra, siendo yo funcionario del área de ingeniería de la Electrificadora de Santander (…) Participé en la interventoría o supervisión de los trabajos de estas línea eléctricas”. A su turno, se tiene que Raúl Consuegra Ruiz32, quien fue extrabajador de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en su declaración juramentada señaló que desconocía la fecha exacta en que finalizó el traslado de la nueva subestación. A propósito, el testigo indicó: “Soy jubilado de la Electrificadora de Santander, la electrificadora tuvo la necesidad de implementar otra subestación que está metros adelante del mercado campesino (…) la línea fue diseñada y la subestación diseñada, pero no se la fecha exacta en que se hicieron esos trabajos, pues yo ya estaba jubilado”.
Ahora bien, como los testigos Carlos Arturo Gómez Orozco, José Antonio Roa y Raúl Consuegra Ruiz, fueron trabajadores de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en los términos del artículo 21733 del Código de Procedimiento Civil su dicho resulta sospechoso, dada el vínculo laboral que tuvieron con la entidad demandada, 31 Fl. 123, C. 1. 32 Fl. 124, C. 1. 33 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicado: 68001233100020110046602 (57967) Demandante: María Rebeca Blanco de Barón 14 lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.
En este sentido, el artículo 21834 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no podrá desecharlos de plano, sino que deberá analizarlos con mayor rigurosidad35. Pues bien, a pesar de que los testimonios de Carlos Arturo Gómez Orozco, José Antonio Roa y Raúl Consuegra Ruiz son sospechosos, lo cierto es que tienen valor probatorio, pues se realizaron bajo la gravedad de juramento y provienen de personas que tuvieron conocimiento directo de los acontecimientos por los que se presentó la demanda, no obstante lo anterior, no permiten establecer cuál fue el contexto temporal en el que ocurrieron los hechos que aquí se debaten, pues su dicho se limita a exponer que conocieron de los trabajos que se adelantaron en el predio de la demandante, pero impiden acreditar la fecha exacta en que se ejecutaron dichas obras.
De otra parte, se probó que, mediante auto del 26 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó oficiar a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. con el fin de que certificara si es propietaria de los postes ubicados en el predio rural denominado “Santa Ana” e informara la fecha en que fueron instalados dichos postes; actuación que se surtió mediante oficio No. 311 de 7 de marzo de 2014 (hechos probados 6.1.3. y 6.1.4.).
Sobre el particular, se demostró que, mediante oficio del 21 de abril de 2014, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. informó al Tribunal Administrativo de Santander que en algún momento de la década de los ochenta en una porción del predio de propiedad de María Rebeca Blanco de Barón instaló unas redes de suministro de energía eléctrica, las cuales fueron reubicadas en fecha 34 “Artículo 218.
Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.
Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 Radicado: 68001233100020110046602 (57967) Demandante: María Rebeca Blanco de Barón 15 indeterminada de la década de los noventa dentro del mismo inmueble (hecho probado 6.1.5.).
De lo expuesto, se advierte que en el caso de autos no se demostró la fecha exacta en que terminó la instalación de las redes de suministro de energía eléctrica en el predio “Santa Ana” de propiedad de María Rebeca Blanco de Barón; sin embargo, de los elementos materiales probatorios es posible establecer que por lo menos para el 31 de diciembre de 1999 -finalización de la década de los noventa-, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ya había terminado la instalación de estas.
En ese sentido, debido a que el único elemento temporal contenido en el expediente que da cuenta de la fecha en que finalizó la obra pública por la que se reclama, es el oficio del 21 de abril de 2014 emitido por la entidad demandada, el cual no fue tachado de falso por la demandante, se evidencia que el traslado e instalación de la red de suministro de energía eléctrica se culminó a más tardar el 31 de diciembre de 1999.
Bajo el anterior contexto, se observa que la terminación de la obra para instalación de las redes de energía eléctrica pública y privada se realizó a más tardar el 31 de diciembre de 1999, según da cuenta el memorial del 21 de abril de 2014 expedido por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.36 dando respuesta al oficio No. 311 del Tribunal Administrativo de Santander37.
En ese sentido, se advierte que el término para presentar la demanda de forma oportuna frente a este daño corrió desde el 1° de enero de 2000 –día siguiente al de la terminación de las obras– hasta el 11 de enero de 200238. Según lo expuesto, se advierte que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que el término para presentar la demanda fenecía el 11 de enero de 2002 y ii) que el escrito de demanda se presentó solo hasta el 19 de mayo de 201139, esto es, cuando ya habían transcurrido ampliamente los dos (2) años 36 Fl. 128, C. 1. 37 Fl. 103, C. 1. 38 Por ser el día hábil siguiente a la finalización de la vacancia judicial. 39 Fl. 39, C. 1.
Radicado: 68001233100020110046602 (57967) Demandante: María Rebeca Blanco de Barón 16 que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de acción de forma oportuna. Y aunque el 11 de febrero de 201140 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 159 en lo Administrativo, lo cierto es que dicha presentación no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 640 de 2001, en tanto que para esa fecha ya había caducado la acción de reparación directa.
Con todo, la Sala observa que, en los supuestos fácticos descritos en el libelo introductorio, se afirmó que: “La ESSA instaló en el predio Villa Lola, contiguo al predio Santa Ana, la infraestructura de la ‘Subestación Mesa de Los Santos’, para distribuir la energía del sector (…) mi mandante y vecinos le solicitaron a la Electrificadora el traslado a otro sitio de toda la infraestructura.
Traslado que la ESSA cumplió hace unos cuatro o cinco años” (Se resalta) Así, si aún en gracia de discusión se considerara que la obra finalizó cinco años antes de la fecha en que se presentó la demanda, tal y como se afirmó en el libelo introductorio, se tiene que la acción de reparación directa estaría igualmente caducada, pues el término iniciaría a computarse desde el 19 de mayo de 2006 y finalizaría el 19 de mayo de 2008 y, como se indicó, el escrito de demanda solo se presentó hasta el 19 de mayo de 2011.
En consecuencia, se advierte que es necesario revocar la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. 40 Fl. 30 y 31, C. 1.
Radicado: 68001233100020110046602 (57967) Demandante: María Rebeca Blanco de Barón 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado