Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2023-00816-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00816-00 Demandante: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra providencia judicial.
Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante correo escrito radicado el 15 de febrero de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Dairo Hernando Galvis Sanabria mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el principio de la confianza legítima en el sistema de justicia. Sostuvo que dichas garantías le han sido vulneradas por el Tribunal Administrativo del Meta al proferir el fallo del 27 de octubre de 2022, que confirmó la providencia del 28 de julio de 2022 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Dicho proceso se identificó con el radicado 5001-33-33-003-2020-00116-01. Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2023-00816-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó lo siguiente: 1.
“Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA. 2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3.
Que una vez ordenada la Nulidad se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo Del (sic) Meta proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 50001-33-33-003-2020-00116-01 y en su lugar proceda a preferir fallo concediendo el derecho al Subsidio familiar como lo establece el decreto 1794 de 2000.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos La parte actora sostuvo que está casado por medio de matrimonio civil con la señora Noreida Pérez Becerra desde el 19 de febrero de 2010, además, cuenta con 3 hijos: Óscar David, Dairo Andrés y Heidy Yudith Galvis Pérez. Indicó que, como soldado profesional de las Fuerzas Militares de Colombia, y debido a su composición familiar se le reconoció por concepto de subsidio familiar un equivalente al (26%) de su salario básico, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1161 de 2014.
Mencionó que, el 8 de agosto de 2018 solicitó la reliquidación de su subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11; pero que la entidad le negó lo pedido. Añadió que promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la mencionada decisión administrativa, de la cual conoció el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que con fallo del 28 de julio de 2022 negó las pretensiones.
Afirmó que presentó un recurso de apelación, que resolvió el Tribunal Administrativo del Meta con fallo del 27 de octubre de 2022, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, al considerar que, pese a que el accionante obtuvo las condiciones requeridas para ser beneficiario del subsidio familiar en cuanto al nacimiento de sus hijos, solicitó su reconocimiento cuando el Decreto 1794 de 2000 había perdido vigencia, encontrándose en aplicación los Decretos Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2023-00816-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1161 y 1162 de 2014, según se colige de la hoja de servicios en la que reconocen el subsidio familiar con fecha de vigencia el 18 de julio de 2014. 3.
Sustento de la vulneración La parte demandante consideró que el Tribunal demandado estudió su asunto de forma inadecuada, toda vez que no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio del 2017 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, en lo que tiene que ver con el subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, al desconocer los efectos ex tunc, de la referida sentencia. Adujo que con la sentencia acusada se incurrió en “defecto material o sustantivo transmutándose a una violación directa de la Constitución Política”.
Al respecto, agregó: “Mi poderdante, siendo soldado profesional del Ejército Nacional a título de subsidio familiar, de conformidad el decreto 1161 de 2014, en la actualidad se le reconoce por dicho concepto el 26% de la asignación básica por su cónyuge e hijos, sin embargo la consolidación del derecho objetivo de reconocimiento, tuvo lugar en el momento en el que cambio su estado civil a casado el día 19 de febrero de 2010 como se vislumbra en el extracto hoja de vida aportado en los anexos de la demanda (folio 52) y teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B del 8 de junio del 2017, que revivió la disposición normativa del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 con el fin de evitar vacíos e inseguridad jurídica respecto de situación jurídicas no consolidadas desde su promulgación hasta que fue subrogado por el decreto 1161 del 2014, por tanto la norma vigente para aquel momento (19 de febrero de 2010) fecha de matrimonio era el artículo 11 de decreto 1794 del 2000.” (sic) Afirmó que hay transgresión a sus derechos fundamentales por cuanto, la autoridad judicial accionada desconoció que la norma que debe aplicarse en su caso es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que establece que los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente tienen derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, en atención a la aplicación de los efectos ex tunc de la sentencia que declaro la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Consideró que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Meta resulta contraria al sentido de los efectos ex tunc los cuales operan sobre todas aquellas situaciones que al momento de expedición del decreto declarado nulo eran debatidas tanto en sede administrativa como en la judicial, pero también, sobre las situaciones que eran susceptible de ser analizadas en las mismas Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2023-00816-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancias, como en el presente caso ya que el soldado Profesional Dairo Hernando Galvis Sanabria, cambio su estado civil el 19 de febrero de 2010, fecha 9 en la cual no se había expedido el Decreto 1161 de 2014.
Señaló que con la reviviscencia que trajo consigo la declaratoria de nulidad de la norma en mención, para dicha fecha la norma a aplicar era el artículo 11 del Decreto 1794, independiente de cuando se informó el cambio de estado civil al Ejército Nacional, ya que para la fecha de su matrimonio no se otorgaba ningún tipo de prebenda por concepto de subsidio familiar, y lo hizo cuando con la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 se empezó a reconocer nuevamente el subsidio familiar.
Adujo que, antes de eso no tendría ningún efecto haber solicitado un subsidio que no existía, y que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 se emitió el 8 de junio de 2017. Esto, para concluir que la autoridad judicial incurrió en un yerro en la aplicación de la norma al caso al determinar que la aplicable era el Decreto 1161 de 2014, y es por ello, que se configura el defecto sustantivo planteado dentro de esta acción constitucional. 4.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 21 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta. Se vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, así como a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 5.
Contestaciones Surtidas las notificaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo del Meta Esta autoridad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues los argumentos jurídicos que sustentaron la providencia cuestionada a través del presente mecanismo constitucional, en especial en la circunstancia que dentro del trámite de tutela no fue acreditado la configuración del vínculo que daba derecho al reconocimiento del subsidio familiar. 5.2.
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio Dicho despacho judicial allegó el vínculo del expediente ordinario. 5.3. Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2023-00816-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela al considerar que no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción, porque el actor no realizó un estudio de los presupuestos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor sí menciona una vulneración por parte de lo fallado por la autoridad judicial demandada, pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración. Indicó que, la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa.
El fundamento de la tutela contra providencias judiciales, como se ha reiterado en esta sentencia, debe configurar una violación al derecho al debido proceso por causales específicas. En este caso, dado que el reproche versa sobre la interpretación de la norma, para que se configure la vulneración alegada es necesario que esta sea considera violatoria de derechos fundamentales sea completamente arbitraria, y por lo tanto violatoria de la Constitución. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa Antes de desarrollar los aspectos que darán respuesta al problema jurídico planteado, para la Sala es importante precisar que el análisis del defecto alegado por la parte demandante se enfocará en la providencia dictada por el Tribunal demandado que es la que puso fin al proceso contencioso administrativo iniciado por la parte actora.
Además de lo anterior, es necesario señalar que la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela solo ataca la decisión mencionada en lo relacionado con el subsidio familiar y sobre ese único aspecto se pronunciará el presente fallo. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si con la decisión demandada Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2023-00816-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, se incurrió en el defecto sustantivo alegado al confirmar el fallo que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. 1 Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Ibidem. Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2023-00816-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de requisitos generales 5.1. Relevancia constitucional Este requisito se encuentra cumplido, en consonancia con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto y se estableció que 4 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.
Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2023-00816-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, son los siguientes: i) Tener la suficiente entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) No involucrar un debate eminentemente legal, iii) No limitarse a plantear una discusión preponderantemente económica y, iv) Cumplir con la carga argumentativa y explicativa rígida tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Para el caso en concreto, se advierte que el defecto sustantivo por la presunta indebida interpretación de las normas que han regulado el subsidio familiar de los soldados profesionales es relevante desde el punto de vista constitucional. Esto, en la medida en que, para la parte actora se le negó la posibilidad de que se reliquidara de forma adecuada dicho subsidio y ello implicó que le dejaran de reconocer el derecho desde el momento en el que fue consolidado.
En ese sentido, vio transgredidos los derechos fundamentales sobre los que invocó protección. Para el demandante el Tribunal incurrió en el yerro mencionado porque desconoció que el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo con efectos ex tunc, a través de la sentencia de 17 de junio de 2017. Así, se le debió reconocer el reajuste desde que contrajo matrimonio el 19 de febrero de 2010.
Ello, aunado a que se debe considerar que no reportó antes de la citada sentencia el cambio de estado civil porque no había lugar a ello. De lo anterior se extrae, que los reproches propuestos por la parte actora revisten relevancia constitucional. En efecto, como lo propuso el accionante, el defecto sustantivo podría conllevar a que se le reliquide indebidamente una prestación social encaminada a proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política.
Así las cosas, para esta Sala es relevante determinar si se conculcaron los derechos deprecados por el accionante. 5.2. Tutela contra providencia de la misma naturaleza Se advierte que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia censurada se profirió en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2023-00816-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Inmediatez Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia demandada se dictó el 27 de octubre de 2022, mientras que la demanda de tutela se presentó el 15 de febrero de 2023; por tanto, se advierte un ejercicio oportuno de este mecanismo. 5.4.
Subsidiariedad La Sala lo encuentra acreditado puesto que, contra la decisión cuestionada no procede recurso ordinario ni extraordinario alguno. Así las cosas, se procederá con el siguiente análisis. 6. Caso concreto La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 27 de octubre de 2022, con la cual, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor para que le reliquidaran su subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11.
Por tal motivo, alegó la configuración de un defecto sustantivo, por la presunta indebida interpretación de las normas que han regulado el subsidio familiar de los soldados profesionales. De modo que, para el actor se le negó la posibilidad de que se reliquidara de forma adecuada dicho subsidio y ello implicó que le dejaran de reconocer el derecho desde el momento en el que fue consolidado.
Por su parte, el Tribunal demandado se opuso a la prosperidad de lo solicitado por el accionante, al considerar que decidió conforme a la norma y lo demostrado en el proceso. Especialmente, refirió que dentro del trámite de tutela no fue acreditado la configuración del vínculo que daba derecho al reconocimiento del subsidio familiar. La Corte Constitucional5 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando «…la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»6. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU 195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional, Sentencias SU 159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2023-00816-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: i. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente7 o porque ha sido derogada8, es inexistente9, inexequible10 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador11. ii.
No se hace una interpretación razonable de la norma12. iii. La disposición aplicada es regresiva13 o contraria a la Constitución14. iv. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición15. v. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma16. Para el caso concreto, se observa que la providencia atacada al referirse al reconocimiento y pago del subsidio familiar consideró: “En ese orden de ideas, es necesario precisar que de acuerdo con las pruebas y certificaciones incorporadas al expediente, se demuestra que el señor DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA fue incorporado como soldado profesional el día 14 de julio de 2006, y desde esa fecha se le ha liquidado la asignación básica, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% tal como aparece previsto en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, lo cual se deduce a partir de los argumentos esbozados en el acto administrativo acusado, así como en los planteamientos presentados por la entidad demanda en su contestación y las pruebas incorporadas por ella. … Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 7 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa 8 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 9 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 10 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 12 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 13 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 14 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 15 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 16 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2023-00816-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, debe advertir la Sala que, de acuerdo con la sentencia de unificación… del Consejo de Estado, se determinó que los soldados voluntarios que habían sido incorporados como soldados profesionales no perdían el derecho a que se les continuara pagando el salario que venían recibiendo, conforme al segundo inciso del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. … No obstante, y como antes se indicó para el periodo comprendido entre 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, y en razón de los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009, no era requisito reportar el cambio de estado civil, conforme a lo indicado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
Sin embargo, en el presente proceso no se aportó el registro civil de matrimonio para poder corroborar si se encontraba durante este periodo, siendo carga del demandante demostrarlo. Conforme lo anterior, la carencia de pruebas allegadas por la parte accionante al expediente no permite determinar que la modificación de la situación civil del accionante hubiera sido informada a la entidad demandada, incumpliendo el segundo requisito establecido en el Decreto 1794 de 2000.
Cuestionando a su vez que en el presente proceso no fueron aportados los registros civiles de nacimiento de los hijos ni el de matrimonio – el cual fue realizado presuntamente en vigencia del Decreto 3770 del 2009 -. En ese sentido, pese a que el accionante obtuvo las condiciones requeridas para ser beneficiario del subsidio familiar en cuanto al nacimiento de sus hijos, solicitó su reconocimiento cuando el Decreto 1794 de 2000 había perdido vigencia, encontrándose en aplicación los Decretos 1161 y 1162 de 2014, según se colige de la hoja de servicios en la que reconocen el subsidio familiar con fecha de vigencia el 18 de julio de 2014.
Razón por la que, corresponde a la Sala confirmar la decisión proferida por el a quo, respecto de esta pretensión…” Para la Sala es del caso realizar un recuento normativo para entender la situación jurídica del subsidio familiar para los soldados profesionales, así: A través del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 el gobierno nacional creó un subsidio familiar para los soldados profesionales de las fuerzas militares casados o con uniones maritales de hecho vigentes.
Esta situación debía reportarse a partir de su inicio ante el comando de la fuerza, de conformidad con la reglamentación vigente. Dicha norma establecía: “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2023-00816-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” Posteriormente, se dictó el Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”, norma que empezó a regir a partir de su publicación, es decir, desde el 30 de septiembre de 2009.
Contra esta norma se interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad y mediante sentencia del 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009. En la providencia mencionada se consideró: “En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.
Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.” (subrayado fuera del texto original) Posteriormente, con ocasión de las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, frente a la citada sentencia de 8 de junio de 2017, se profirió la providencia de 8 de septiembre de 2017, en la cual se precisó: “De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2023-00816-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” (subrayado fuera del texto original) Asimismo, se advierte que la decisión del 8 de junio de 2017 – que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009- también fue objeto de una acción de tutela17 promovida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) en contra de la Subsección B dela Sección Segunda del Consejo de Estado; la cual fue declarada improcedente mediante fallo del 17 de mayo de 201818 y, en segunda instancia con sentencia del 5 de julio de la misma anualidad19, se modificó para negar la protección invocada, luego de precisar lo siguiente: «Por tanto, lo que se encuentra es que la autoridad judicial demandada analizó de forma razonada la incidencia del decreto demandado en el principio de progresividad, pues precisó que las disposiciones contenidas en el decreto acusado constituían per se un retroceso, ya que se trataba de una norma regresiva que afectaba el derecho al trabajo y la seguridad social de los integrantes de las fuerzas militares.» A su vez, se observa que los Decretos 116120 y 116221 de 2014 ambos expedidos el 24 de junio de dicha anualidad y, en los que se estipuló lo siguiente, respectivamente: “ARTÍCULO 1º.
Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica” (subrayado fuera del texto) “ARTÍCULO 1.
A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de 17 Identificada con el radicado 11001-03-15-000-2018-00859-01. 18 Dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación. 19 Proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 20 Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones. 21 Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares.
Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2023-00816-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” (subrayado fuera del texto) Conforme con lo expuesto, se precisa que el Decreto 3770 de 200922 –que derogó el subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000- se expidió hasta el 30 de septiembre de ese año, sobre el cual recayó la nulidad del Consejo de Estado desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, es decir, que los efectos de la nulidad comprendió el periodo entre el 1° de octubre de 2009 –día después de cuando se promulgó dicha norma- y el 30 de junio de 2014 –día anterior a la creación del subsidio familiar por el Decreto 1161 de 2014-.
De manera que, en ese lapso, no podía exigirse el requisito de reportar el cambio de estado civil, conforme lo indicado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, era que se podía solicitar la reliquidación del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11.
Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 establecía que, para ser acreedor del subsidio familiar, era necesario que el soldado profesional reportara el cambio de estado civil a partir de su inicio ante el comando de la fuerza correspondiente y, en consecuencia, para ser beneficiario de dicho emolumento el actor debía informar su nueva situación ante las autoridades militares.
Para el caso concreto, se observa que, en los hechos de la demanda de tutela, el demandante sostuvo que el 8 de agosto de 2018 solicitó la reliquidación de su subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11; pero que la entidad le negó lo pedido y, por su parte, el tribunal demandado, concluyó: 22 “ARTÍCULO 1°.
Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual, ARTÍCULO 2°.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000, …” Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2023-00816-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “De la hoja de servicios aportada al expediente, se puede concluir que el señor DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA tiene tres (03) hijos que responden al nombre de OSCAR DAVID GALVIS PÉREZ nacido el 17 de septiembre de 2004, DAIRO ANDRÉS GALVIS PÉREZ nacido el 03 de febrero de 2001 y HEIDY YIDITH GALVIS PÉREZ nacida el 27 de enero de 2000.
De igual forma el 19 de febrero de 2010, contrajo nupcias con la señora NOREIDA PÉREZ BECERRA, por lo que para el 18 de julio de 2014 la entidad accionada le reconoció el pago del Subsidio Familiar. No obstante, no se advierte ni los registros civiles de los hijos del accionante ni el de matrimonio con la señora NOREIDA PÉREZ BECERRA, carga que tenía la parte accionante.” ….
En ese sentido, pese a que el accionante obtuvo las condiciones requeridas para ser beneficiario del subsidio familiar en cuanto al nacimiento de sus hijos, solicitó su reconocimiento cuando el Decreto 1794 de 2000 había perdido vigencia, encontrándose en aplicación los Decretos 1161 y 1162 de 2014, según se colige de la hoja de servicios en la que reconocen el subsidio familiar con fecha de vigencia el 18 de julio de 2014.
Razón por la que, corresponde a la Sala confirmar la decisión proferida por el a quo, respecto de esta pretensión.” (subrayado fuera del texto) Además, se advierte que la autoridad judicial acusada se encargó de analizar los efectos de la nulidad de la norma en cita y su aplicación al caso concreto, así como, la postura que unificó el Tribunal, así: i) Sostuvo que la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta23 unificó su criterio respecto al reconocimiento del subsidio familiar en el periodo que trascurrió entre la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 y la expedición del decreto 1161 de 2014.
En dicha decisión, se precisó: “Debido a esta sentencia, surgió un tercer grupo de Soldados Profesionales e Infantes de Marina, esto es, aquellos que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, los cuales de no haber ocurrido la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tendrían derecho al subsidio familiar en él contenido, pero que por estar derogada esa norma no solicitaron su reconocimiento y solo les fue reconocido con el Decreto 1161 de 2014.
Frente a este grupo poblacional para la Sala Plena no existe duda alguna que la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que les sea exigible el requisito contenido en su inciso segundo, al menos para el mentado período que 23 Sentencia del 20 de octubre de 2022, Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, radicado 50 001 33 33 008 2020 00009 01, M.P. Claudia Patricia Alonso.
Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2023-00816-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsistió la derogaría, consistente en reportar el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, dado que la norma estaba derogada, no siéndoles exigible el cumplimiento de ese deber durante dicha época.
Así mismo, quienes contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (1 de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2009), no tenían ninguna justificación legal que los eximiera de cumplir con la normativa de informar el cambio de estado civil, por ende, en caso de reclamación deberán acreditar su cumplimiento.
Finalmente, quienes contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 1 de julio de 2014, no son beneficiarios del contenido normativo del Decreto 1794 de 2000, por cuanto a partir de esa fecha el reconocimiento del subsidio familiar quedó regulado en el Decreto 1161 de 2014, el cual no ha sido excluido del ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala Plena que al haberse revivido los efectos contenidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aquel personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hubieran declarado su unión marital de hecho o contraído matrimonio en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014 (derogatoria D. 1794/200 (sic)- Entrada en vigencia D.1161/2014), tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar contenido en el artículo 11 ibidem, desde la fecha en que se declaró la unión marital de hecho o se contrajo matrimonio hasta la fecha de retiro de la institución castrense. …” (subrayado fuera del texto original) b) Indicó que, en el caso de la asignación de retiro, la postura del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa recientemente se modificó, unificándose en la aludida sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado24, en la que se indicó que el trato de la asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no resulta arbitrario ni injustificado. c) Mencionó que, si bien el tema objeto de unificación fue el de las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales y no las que deben tenerse en cuenta para liquidar la asignación mensual cuando se encuentran en servicio activo.
De las normas en cita y del desarrollo jurisprudencial, se evidencia que la postura que ha tomado el legislador y el Consejo de Estado corresponde a demarcar las diferencias salariales que tienen los miembros de las Fuerzas Militares en razón a su jerarquía25. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19. 25 Ello, “…sin perder de vista que la corporación ha concluido que no afecta el derecho de igualdad entre los Oficiales, Suboficiales y soldados profesionales puesto que sus diferencias Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2023-00816-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, la autoridad judicial acusada concluyó que, pese a que el accionante obtuvo las condiciones requeridas para ser beneficiario del subsidio familiar en cuanto al nacimiento de sus hijos, solicitó su reconocimiento cuando el Decreto 1794 de 2000 había perdido vigencia, encontrándose en aplicación los Decretos 1161 y 1162 de 2014, según se colige de la hoja de servicios en la que reconocen el subsidio familiar con fecha de vigencia el 18 de julio de 2014.
A su vez,en la providencia se estimó que si en gracia de discusión lo que quería decir era que el nacimiento de los menores ocurrió con anterioridad al 30 de septiembre del 2009, empero el matrimonio ocurrió posterior a dicha fecha; en otras palabras, en vigencia del Decreto 3770 del 2009, mediante el cual se había eliminado el subsidio familiar como factor salarial; no obstante, dicha norma fue declarada nula con efectos ex tunc, tal como lo refirió en la motivación de la decisión. Para efectos de lo anterior, recordó que: a) No se podía perder de vista que el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 señaló: “Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.
Conforme lo anterior, existían solo dos requisitos para que la entidad le consolidara su derecho en vigencia del Decreto 1794 de 2000: i) que su estado civil cambiara y ii) que fuera reportada la modificación a la entidad accionada. b) Que para el periodo comprendido entre 1° de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, y en razón de los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009, no era requisito reportar el cambio de estado civil, conforme a lo indicado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
No obstante, la Sala encuentra que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo por la falta de interpretación sistemática de las normas que regulan el caso en concreto aunado a los efectos de la declaratoria de nulidad contenido en la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En efecto, lo que se observa es que el estudio del Tribunal demandado concluyó que al actor no le asistía el derecho, pese a que el accionante obtuvo las condiciones requeridas para ser beneficiario del subsidio familiar en cuanto al nacimiento de sus hijos, solicitó su reconocimiento cuando el Decreto 1794 de 2000 había perdido vigencia, encontrándose en aplicación los Decretos 1161 y 1162 de 2014, según se colige de la hoja de servicios en la que reconocen el subsidio familiar con fecha de vigencia el 18 de julio de 2014. jerárquicas justifican bajo los principios constitucionales la diferencia salarial y prestacional entre unos y otros.” Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2023-00816-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, la Sala no encuentra razonable que la autoridad cuestionada señalara que no procedía tal reconocimiento pues el demandante presentó su reclamación en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, precisamente porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 – que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, la cual se recuerda fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, además de una acción de tutela en su contra, era que el accionante contaba con la certeza de informar a la institución acerca de su estado civil, lo que finalmente ocurrió para el año 2018, según lo indicó en los hechos de la demanda.
Adicionalmente, se observa que las normas en comento dispusieron para el reconocimiento del subsidio familiar el deber de reportar, informar o de presentar la solicitud; no obstante, para el momento en el que el accionante contrajo nupcias fue en el año 2010, anualidad para la cual, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 –aplicable para tal partida-, este se encontraba derogado expresamente por el Decreto 3770 de 2009 y, solo hasta finales del año 2017 fue que cobró firmeza la sentencia que declaró la nulidad de esta última norma, que se recuerda había derogado expresamente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y que este recobró vigencia con dicha decisión que declaró la nulidad.
Por lo que, resultaba necesario verificar si en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio 19 de febrero de 2010 y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. A su vez, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual el tribunal indicó que no había lugar a acceder a lo pretendido, pues no advertía ni los registros civiles de los hijos del accionante ni el de matrimonio con la señora Noreida Pérez Becerra, y ello era una carga que tenía la parte accionante; cuando la misma autoridad mencionó que podía colegir que el demandante sí solicitó su reconocimiento, según lo indicado en la hoja de servicios en la que se reconoció el subsidio familiar con fecha de vigencia el 18 de julio de 2014.
Por tanto, la Sala encuentra configurado el defecto sustantivo invocado, por la falta de interpretación sistemática de las normas que regulan el caso en concreto aunado a los efectos de la declaratoria de nulidad contenido en la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Y en tal sentido, se accederá al amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2023-00816-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Accédase al amparo de los fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones anotadas en esta providencia. En consecuencia, se deja sin efectos la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con la radicación 50001-33-33-003-2020-00116-01 y, se ordena a la precitada autoridad judicial que en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo de conformidad con las consideraciones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”