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11001031500020250492500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-08

Radicación interna: 7756 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Adolzaida Renteria Abadia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04925-00 Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sustitución de pensión gracia / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Reproches carecen de carga argumentativa. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 8 de agosto de 2025, la señora Adolzina Rentería Abadía, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad2 y se dejara sin efectos la sentencia de 28 de mayo de 2025, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), encaminado a que, en su condición de cónyuge supérstite, se le sustituyera la pensión gracia que devengaba el señor Luis Enrique Parra Murillo4. 2.

Mediante la providencia acusada, se revocó la decisión adoptada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, que accedió a las pretensiones ordinarias, para en su lugar, negarlas. Se determinó que no procedía la sustitución y pago de la pensión gracia post mortem, en razón a que el causante 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También invocó la protección del principio de confianza legítima. 3 Expediente 27001-33-33-001-2020-00037-01. 4 Cuyo fallecimiento acaeció el 15 de enero de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04925-00 Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 2 de la prestación no cumplió los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación. En particular, lo relacionado con los 20 años de servicio en la docencia con vinculación territorial o nacionalizado. 3.

La parte actora sostuvo que se incurrió en defectos fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, sin desarrollar argumento alguno respecto de cada una de estas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 4. Anotó que para definir la controversia se debía acudir a la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en sentencia T-136 de 2019 que, al estudiar un caso de contornos similares, señaló que se debía analizar el cumplimiento de los requisitos para sustituir la pensión gracia, mas no la legalidad del reconocimiento de esa prestación social.

En la medida en que, para tal efecto, se debió acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para obtener la anulación del acto administrativo que concedió la pensión, en razón a que este goza de presunción de legalidad. 5. Asimismo, indicó que dicha Corporación, en sentencia T-779 de 2014, señaló que el reconocimiento de la pensión gracia es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria, y, en fallo T-411 de 2016, reiteró que en caso de indebido reconocimiento en una prestación social se debía acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para la correspondiente decisión. 6.

Por otra parte, adujo que el artículo 164 (numeral 1, letra c) del CPACA prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. Sin embargo, en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 (artículo 86) estipula que las acciones administrativas y contencioso-administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación, pues fenecido ese plazo se aplicará la caducidad, salvo en actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho. 7.

Por último, anotó que tiene 73 años (nació el 10 de abril de 1952), lo que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8. Mediante auto de 12 de agosto de 20255, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a la UGPP, en calidad de tercero con interés. De igual modo, se dispuso comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) UGPP 5 Notificado el 20 de agosto de 2025 a las partes. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04925-00 Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 3 9. Indicó que de los hechos y pretensiones se deduce que no están relacionados con esa entidad, al dirigir la inconformidad contra una decisión judicial.

Por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener la competencia para modificar la providencia objeto de reproche en este trámite constitucional. En consecuencia, solicitó su desvinculación de las presentes diligencias. 10. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que el Tribunal accionado realizó un análisis de los elementos de prueba aportados y del precedente jurisprudencial vigente, con base en lo cual evidenció que no resultaba viable la sustitución pensional pretendida, en razón a que no procedía el reconocimiento de la pensión gracia al señor Luis Enrique Parra Murillo. 11.

Lo anterior, implica que se torne improcedente la tutela, pues se pretende sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa. Es decir, se emplea la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Además, no se desarrolló la suficiente argumentación que acredite el cumplimiento de los requisitos tanto generales como alguno específico para la procedencia de esta acción cuando se ataca una providencia judicial.

(ii) El Tribunal Administrativo del Chocó guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 12. La Sala negará la petición de la UGPP, pues resulta claro que dicha entidad carece de la facultad de emitir una decisión judicial que reemplace la controvertida, que es lo que se pretende en este asunto. No obstante, al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio y comoquiera que aquella fue la demandada en el proceso ordinario en el que se emitió la providencia acusada, era indispensable que fuera llamada a estas diligencias como tercera interesada.

D. Análisis del caso concreto 13. La Sala advierte que el presente trámite constitucional debe declararse improcedente, al no superar el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora no despliega una carga argumentativa suficiente tendiente a demostrar los yerros constitucionales que motivaron la presentación de esta acción. Los reproches consisten en una transcripción de la providencia cuestionada.

Se hizo referencia a una jurisprudencia y a una normativa presuntamente desatendidas, pero no se explicó de qué modo aquellas se desconocieron en la providencia acusada y cómo tal omisión se proyecta como una verdadera afrenta a un derecho fundamental, como se expondrá a continuación Radicación: 11001-03-15-000-2025-04925-00 Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 4 14.

La accionante indicó que se debían observar las sentencias T-779 de 2014, T-411 de 2016 y T-136 de 2019 de la Corte Constitucional, así como los artículos 164 (numeral 1, letra c) del CPACA y 86 de la Ley 2381 de 2024. 15. Sobre dichos argumentos, la Sala encuentra que las razones que lo sustentan corresponden de manera textual a las consideraciones planteadas por el Tribunal accionado en la providencia acusada.

Ello es así, por cuanto lo señalado en la solicitud de amparo en las páginas 4 a 6 y 9 a 11 es una transcripción de lo indicado por la autoridad judicial en las páginas 14 a 16 del fallo cuestionado. 16. Por ende, no se logra inferir en qué consiste la presunta afectación constitucional que alega, pues no agrega razonamiento alguno, fuera de la referida transcripción, con tal propósito, es decir, no indica cuál regla jurisprudencial fue desatendida ni en qué sentido se inobservaron los preceptos legales invocados. 17.

Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada puso de presente las decisiones judiciales de la Corte Constitucional presuntamente desatendidas, diferente es que también haya planteado razones para apartarse de lo allí considerado. 18. Para tal efecto, hizo referencia a la normativa que regula la pensión gracia y precisó que “este escenario se escaparía del estudio que, sobre los requisitos pensionales debió cumplir el extinto Parra Murillo para acceder a la pensión gracia, no obstante, como quiera que el objeto de controversia en este caso, versa sobre el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia a favor de la señora ADOLZAIDA RENTERIA ABADIA en calidad de compañera permanente, se hace necesario analizarlos para consecuencialmente resolver de fondo las pretensiones de esta demanda”. 19.

Por consiguiente, se detendría “a estudiar los requisitos del causante para acceder a la pensión gracia, de acuerdo a los documentos aportados por las partes en esta instancia, a fin de verificar los tiempos de servicios prestados por el docente Parra Murillo”. Frente a los cuales coligió que no se satisfizo el relacionado con haber prestado sus servicios en la docencia durante 20 años bajo una vinculación territorial o nacionalizada, dado que solo demostró que el causante laboró como docente nacionalizado en el departamento del Chocó entre el 30 de enero de 1967 y el 16 de julio de 1974 y en el departamento de Antioquia durante los años 1980 y 1981, para un total de 10 años. 20.

Respecto de dicha conclusión y la manera de abordar el estudio de la controversia la parte actora no dirigió reproche alguno, lo que imposibilita a la Sala a efectuar alguna consideración sobre el particular. De acceder a ello se invadiría la órbita de competencia del juez natural, al avalar el empleo de la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, fin para el cual no fue instituida esta acción constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04925-00 Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 5 21. En otras palabras, la argumentación que se plantea como sustento de la tutela referida a que el Tribunal sólo debía estudiar la posibilidad de sustituir la pensión y no los presupuestos que debió acreditar el causante en su momento; fue explicitada por la autoridad judicial en la decisión cuestionada y respecto a la misma planteó unas razones que -en su criterio- justificaban distanciarse de ese criterio.

La parte accionante se limitó a transcribir la primera parte, pero no expuso motivos para considerar que la carga argumentativa expuesta por el Tribunal era insuficiente para alejarse del criterio jurisprudencial previamente citado. Ni siquiera se hizo mención de esas razones. 22. Además, la Sala considera oportuno aclarar que el criterio acogido por el Tribunal accionado, en cuanto a verificar los requisitos para determinar la viabilidad de conceder o no la pensión gracia cuya sustitución se pretendía, se acompasa con lo fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema 6, la cual constituye el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia laboral. 23.

En ese sentido, se tiene que la parte actora no desplegó un ejercicio argumentativo sobre cómo resultaron quebrantados los derechos fundamentales invocados, pues para concluir que una acción de tutela contra providencia judicial reviste de relevancia constitucional no basta enunciar la transgresión de garantías superiores, sino que se tiene que acreditar dicha afectación constitucional. 24.

Es decir, la interposición de una tutela contra una decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica demanda un ejercicio argumentativo que va más allá de enunciar la presencia de un vicio en la providencia acusada. Así, resulta indispensable que el promotor de la acción demuestre con suficiencia que dicho yerro comporta una afectación concreta a un derecho fundamental del cual sea titular.

Carga argumentativa que se echa de menos en estas diligencias. 25. Por último, la tutelante indicó que tiene 73 años (nació el 10 de abril de 1952), lo que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, no precisó de qué modo dicha condición se vio transgredida por la decisión judicial, máxime cuando guarda armonía con la jurisprudencia vigente y vinculante en ese tipo de asuntos laborales y, en todo caso, como se anotó en el fallo acusado a ella le fue sustituida la pensión ordinaria de jubilación que devengaba el señor Luis Enrique Parra Murillo por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Resolución 3554 de 13 de diciembre de 2019. 26.

Así las cosas, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por lo que habrá de declararse su improcedencia. 6 Al respecto consultar las sentencias de 20 de octubre de 2022, expediente 66001-23-33-000-2018-00073-01, y 2 de febrero de 2023, expediente 52001-23-33-000-2018-00547-01, C. P. César Palomino Cortés, y 14 de marzo de 2024, expediente 25000-23-42-000-2021-00540-01, C. P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04925-00 Accionante: Adolzaida Rentería Abadía Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 6 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF