CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 68001-23-31-000-2005-01035-01 (60.406) Demandante: Marleny Pinto Acosta Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Acción de reparación directa De conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo (CCA), procede el despacho a resolver sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado, Nicolás Yepes Corrales.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 8 de septiembre de 20231, encontrándose el proceso para fallo, el doctor Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.12 CGP, porque rindió concepto dentro del proceso de la referencia como procurador primero delegado ante esta Corporación. El doctor Yepes adujo: De acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 141 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), me permito manifestar que me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en mi calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, rendí concepto el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
En dicho concepto, solicité revocar la sentencia apelada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que en el caso concreto el daño provino del comportamiento exclusivo y determinante de la propia víctima, eximiendo de toda responsabilidad a la demandada. 2. El día 14 de septiembre de 2023, el proceso ingresó al despacho para decidir sobre la manifestación de impedimento.
II. CONSIDERACIONES Régimen procesal aplicable 3. Al proceso de la referencia le resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se interpuso antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, de ahí que este asunto siga rigiéndose hasta su culminación por el 1 Visible a índice 95 del aplicativo Samai. 2 Artículo 308.
Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Radicación: 68001-23-31-000-2005-01035-01 (60.406) Ejecutante: Marleny Pinto Acosta Ejecutado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 régimen jurídico anterior, es decir, por el Decreto 01 de 1984.
Además, en lo no regulado por el CCA, de conformidad con el artículo 267 ibídem3, resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil, toda vez que la expresión régimen jurídico anterior comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias, que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA. 4.
De conformidad con lo dispuesto en sesión del 12 de marzo de 20154, corresponde al ponente definir el impedimento manifestado, porque el proceso inició bajo la vigencia del CCA. Además, el artículo 146A del CCA, adicionado por la Ley 1395 de 2010, dispone que corresponde al ponente adoptar las decisiones interlocutorias del proceso. Caso concreto 5.
Los impedimentos que rigen los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, deberán consultar el artículo 160 del CCA y el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión expresa del primero5. 6. Ante todo, cabe señalar que los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia; por tal razón, la ley estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto6. 7.
En este caso, la causal de impedimento invocada por el doctor Nicolás Yepes Corrales es la prevista en el numeral 12 del artículo 150 del CPC –hoy 141 del CGP –, según la cual el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando haya dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haya intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Para la configuración de esta causal de impedimento, es necesario que el juez haya emitido un concepto en un escenario distinto al derivado del ejercicio de su función judicial y que este trate de los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 3 Artículo 267.
En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. 4 Según el Acta n°. 05 de la Sala Plena de la Sección Tercera. 5 Artículo 160. Causales y procedimiento. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.
Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: 1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia 2.
Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.” 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos del 3 de febrero de 2011 (expediente 2350-10) y del 20 de mayo de 2010 (expediente 0875-10). Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2012 (expediente 20.756). Sección Tercera, Subsección B, auto del 13 de diciembre de 2010 (expediente 39.481).
Sección Quinta, auto del 28 de abril de 2014 (expediente 02799-01). Radicación: 68001-23-31-000-2005-01035-01 (60.406) Ejecutante: Marleny Pinto Acosta Ejecutado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 se manifiesta7. 8. En el expediente obra memorial del 18 de diciembre de 20188, suscrito por el doctor Nicolás Yepes Corrales, en calidad de Procurador Primero delegado ante el Consejo de Estado, en el que rindió concepto en relación con el objeto de este proceso9. 9.
Visto lo anterior, el despacho encuentra que la situación manifestada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, efectivamente se encuadra en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del CPC, dado que rindió concepto en el proceso como procurador primero delegado ante el Consejo de Estado, por lo que procede declarar fundado el impedimento que ha sido presentado. 10.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de abril de 2005 (expediente 2005-00215). 8 Visible a folios 399 a 414 del Cuaderno Principal. 9 En efecto, en el concepto presentado se lee: De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público considera que la sentencia apelada deberá ser revocada, denegando las pretensiones.