Micelio
11001031500020240311301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-10

Radicación interna: 7813 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Desarrollo Vial De Nariño S.A. - Devinar S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-01 Demandante: DESARROLLO VIAL DE NATIÑO S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela de fondo.

Mora judicial. Revoca decisión de primera instancia. Ampara los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 1. ° de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 17 de junio de 2024, la sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. (en adelante DEVINAR S.A.), por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con la finalidad de lograr el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y los principios de seguridad jurídica, celeridad y eficiencia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró conculcadas por parte del Tribunal Administrativo de Nariño con ocasión de la presunta mora en fijar fecha y hora para que se lleve a cabo audiencia inicial «y de manera concentrada agotar el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento» dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, causa que se identifica con el radicado 52001-23-33-000-2021-00325-00.

Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: PRIMERA: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi representada, en conexidad con los principios de SEGURIDAD JURÍDICA, CELERIDAD, EFICACIA y EFICIENCIA, los cuales se han visto vulnerados con ocasión de la mora judicial en la que ha incurrido el Accionado dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por la sociedad Desarrollo Vial de Nariño Devinar S.A. contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, con radicado No. 52001-23-33-000-2021-00325-00 (M.P. Edgar Guillermo Cabrera), como resultado de la apatía que ha mostrado al omitir dar continuidad al trámite del proceso y fijar fecha de audiencia inicial y de manera concentrada agotar el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento en los términos del artículo 443 del Código General del Proceso.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y para efectos de amparar efectivamente los derechos de mi representada, ORDENAR al Accionado que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva la presente acción de tutela, proceda a continuar con el trámite del referido proceso y FIJAR fecha de audiencia inicial y de manera concentrada agotar el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento en los términos del artículo 443 del Código General del Proceso.

TERCERA: De conformidad con las facultades otorgadas a los jueces de tutela, solicito SE ADOPTE cualquier otra medida que se considere conveniente y necesaria para proteger los derechos fundamentales de mi representada que hayan sido transgredidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – fallando extra petita –, de conformidad con lo establecido en sentencia T-104 del 2018, proferida por la Corte Constitucional de Colombia1. 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La parte actora informó que promovió una demanda ejecutiva contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la cual le fue asignada al Tribunal Administrativo de Nariño el 19 de agosto de 2021 tras ser remitida por competencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso que se identifica con el radicado 52001-23-33-000-2021-00325-00.

Adujo que el 1. ° de febrero de 2022, el despacho ponente libró mandamiento de pago y el 3 de marzo del mismo año, la sociedad ejecutante presentó escrito a 1 Cita del texto original con posibles errores. Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través del cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito que formuló la ejecutada.

Refirió que el 28 de junio de 2022 se corrió traslado de las excepciones por el término de 10 días, y el 7 de julio siguiente la sociedad reiteró las consideraciones presentadas en el escrito del 3 de marzo de 2022. Precisó que el 7 de julio de 2022 le solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño que procediera a fijar la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y, de manera concentrada, agotar el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento, en los términos del artículo 443 del Código General del Proceso.

Indicó que, ante la tardanza de la autoridad judicial, presentó memoriales de impulso procesal el 3 de octubre y 7 de diciembre de 2022, así como el 10 de marzo de 2023, sin que hubieran producido efecto. 1.4. Fundamentos de la solicitud El extremo accionante precisó que la acción de la referencia cumple con los requisitos de procedencia. Particularmente, argumentó que la exigencia de relevancia constitucional se encuentra satisfecha con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y los principios de seguridad jurídica, celeridad y eficiencia, a partir de la tardanza injustificada del Tribunal Administrativo de Nariño en definir la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y la de juzgamiento de manera concentrada.

También resaltó que, en relación con la naturaleza subsidiaria de la solicitud de amparo, la entidad actora ha desplegado todas las solicitudes necesarias para que la judicatura censurada «resuelva a la mayor brevedad la solicitud que se encuentra pendiente de respuesta desde hace más de veintiún (21) meses…». Seguidamente, aseguró que este mecanismo es oportuno por cuanto se trata de una vulneración continuada respecto de la cual ya transcurrió un término superior a veintitrés meses sin que haya pronunciamiento por parte del tribunal, por lo que se observó el término relativo a la inmediatez.

Resaltó la transgresión de sus garantías superiores debido a transcurso de más de veintitrés meses desde que presentó la primera solicitud de fijación de fecha para la audiencia inicial concentrada con la de instrucción y juzgamiento dentro del trámite del proceso ejecutivo, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se haya citado a la misma.

Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, citó apartes de las sentencias C-279 de 2013 y T-747 de 2009, con el fin de explicar las garantías que han sido desarrolladas en relación con los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre ellas el poder accionar, la existencia de procedimientos y recursos efectivos para la resolución de conflictos, que los procesos se desarrollen en un término razonable sin dilaciones injustificadas y la observancia de una tutela judicial efectiva.

Asimismo, que en la sentencia C-250 de 2012 la corte ha sostenido que el incumplimiento de los términos judiciales vulnera el principio de la seguridad jurídica. Agregó que lo que se exige del Tribunal Administrativo de Nariño corresponde a actuaciones fundamentales dentro de todo proceso, esto es, fijar la fecha para agotar la audiencia inicial concentrada con la de instrucción y juzgamiento, para lo cual han transcurrido más de veintitrés (23) meses desde que realizó la primera solicitud, pese a que este asunto no reviste mayor complejidad, en ese orden, no advierte que la tardanza excesiva se encuentre justificada.

Adicionó que en el artículo 2. ° del CGP se señala que los términos procesales deben observarse con diligencia y que su incumplimiento será sancionado. También, que en el artículo 8. ° del mismo estatuto se establece que los jueces deben adelantar los procesos de oficio y son responsables de cualquier demora que ocurra si se deriva de su negligencia. Además, el artículo 42 ejusdem estipula que uno de los deberes del juez es dirigir el proceso, velar por su rápida solución e impedir la paralización y dilación de este.

Acotó que el artículo 4. ° de la Ley 270 de 1996 dispone la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se someten a su conocimiento. 1.5. Trámite de la acción en primera instancia Mediante providencia de 24 de junio de 2024 la magistrada ponente del primer grado: (i) admitió este mecanismo de amparo contra el Tribunal Administrativo de Nariño: (ii) dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, del señor Juan Sebastián Parra Melo2 y de los demás intervinientes en la causa ejecutiva;

(iii) requirió al tribunal un informe completo con el listado de los procesos pendientes de trámite y el turno en el que se encuentra el proceso ejecutivo de interés de la parte actora; y (iv) le reconoció personería al abogado Jaime Humberto Tobar para representar a la sociedad tutelante. 2 Tercero vinculado en el proceso ejecutivo.

Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones Librados los oficios y efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI solicitó la desvinculación del trámite de la referencia con sustento en que no está legitimada en la causa por pasiva, debido a que sus acciones u omisiones no constituyen la causa de la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora, puesto que lo pretendido con esta solicitud de amparo es que se conjure la presunta mora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Nariño en definir la fecha en que se celebrará la audiencia inicial dentro de la causa ejecutiva identificada con el radicado 52001-23-33-000-2021-00325-00. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Nariño, a través del magistrado ponente de la acción ejecutiva de la que se predica la mora judicial, rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela de la referencia debe ser declarada improcedente o negada, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, pues su actuar se ha dado dentro de tiempos prudenciales.

Realizó un recuento del trámite que se le ha impartido al proceso ejecutivo 52001- 23-33-000-2021-00325-00, así: ● El 21 de abril de 2021 la sociedad Desarrollo Vial de Nariño SA. Devinar SA. presentó demanda ejecutiva contra la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual con auto del 4 de junio de 2021 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño. ● En reparto del 18 de agosto de 2021, le fue asignada la mencionada demanda al despacho del magistrado Édgar Guillermo Cabrera Ramos del Tribunal Administrativo de Nariño. ● Con auto del 22 de noviembre de 2021, el despacho ponente inadmitió la demanda ejecutiva. ● El 12 de enero de 2022, una vez subsanada la demanda, la Secretaría del Tribunal dio cuenta del asunto y con auto del 1° de febrero de esa misma anualidad, se libró mandamiento ejecutivo de pago en favor de la sociedad.

Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● El 16 de febrero de 2022, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI contestó la demanda, proponiendo excepciones de mérito, respecto de las cuales acreditó haber corrido el traslado. ● El 4 de marzo de 2022, la sociedad ejecutante presentó un memorial extemporáneo en el que se pronunció respecto de las excepciones propuestas. ● Vencido el término de traslado de excepciones, la Secretaría dio cuenta del asunto el 7 de marzo de 2022.

Razón por la que, el proceso pasó al despacho e ingresó a turno para continuar con la etapa correspondiente dentro del trámite de primera instancia. ● La parte ejecutante envió varios memoriales solicitando impulso procesal, en los que pidió que se fije fecha y hora para la realización de audiencia inicial concentrada con la de instrucción y juzgamiento.

Del recuento realizado, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño afirmó que no existe una mora judicial injustificada, pues ha tramitado el proceso en tiempos prudenciales, sin que se advierta inactividad alguna, y respetando el orden fijado. Manifestó que, por disposición del Tribunal cada despacho debe expedir un máximo de tres o cuatro sentencias y tres autos de Sala semanalmente, por lo que los procesos que están en turno para sentencia de primera instancia se intercalan con los procesos de segunda instancia y los autos en orden cronológico de llegada y entrada a despacho para estudio.

En el anterior sentido indicó que, el proceso ejecutivo de la referencia se encuentra en el turno Nro. 16 de los asuntos pendientes de realizar la audiencia inicial. Añadió que actualmente ese despacho tiene una carga laboral de más de 500 procesos activos, entre los que se encuentran los asuntos constitucionales que tiene prelación y los procesos de primera y segunda instancia. Adujo que solamente cuenta con tres servidoras judiciales y el magistrado titular (encargado de revisar y aprobar la producción de cada una de ellas, sustanciar y presidir las audiencias).

Por lo que, enfatizó que esa cantidad de servidores resulta insuficiente para la carga asignada. Dijo que no es factible que se le atribuya al despacho problemas que son propios de la estructura, como la congestión judicial. Pues estos problemas impiden el cumplimiento de los términos de ley, al existir escasas herramientas humanas, Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tecnológicas y estructurales, mientras que el despacho trata de brindar un servicio eficaz de justicia, buscando no afectar la salud de los servidores.

Sin embargo, mencionó que todas las servidoras del despacho y el titular, cuenta con una excesiva carga laboral, que aun así asumen. Dadas las razones expuestas, concluyó que en este asunto no se acredita la existencia de una mora judicial injustificada que pudiera dar lugar a un amparo por vía de tutela, sumado a que, de lo narrado por el accionante no se evidenció que se encontrara en un inminente daño o perjuicio3. 1.7.

Fallo impugnado4 Mediante providencia de 1. ° de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la solicitud de amparo elevada por DEVINAR S.A. luego de revisar el informe presentado por el Tribunal Administrativo de Nariño y de verificar las actuaciones contenidas en el sistema de gestión judicial SAMAI, puesto que, a partir de ello, concluyó que la autoridad reprochada ha procurado diligencia dentro de la causa ejecutiva de manera general.

Y si bien se evidenció que transcurrió un año, once meses y dos días entre el momento en que el expediente pasó al despacho luego de corrido el traslado de las excepciones y la fecha en que se ejerció la acción de tutela, lapso durante el cual no se fijó fecha para realizar la audiencia inicial, aseveró que «no se puede perder de vista que el proceso no ha estado todo el tiempo sin impulso alguno, pues el Consejo de Estado dictó el auto que resolvió confirmar la providencia […] en la que se decretó la medida cautelar de embargo solicitada por el ejecutante».

También analizó que el mencionado recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo, por lo que paralelamente el proceso debía continuar ante el tribunal, de manera que, al revisar las actuaciones observó que la Secretaría remitió los oficios de embargo a las entidades financieras y se dictó el auto de obedecer lo resuelto por el superior, e indicó que la causa ejecutiva objeto de la acción de tutela se encuentra en turno 16 de aquellos que están en trámite, pendiente de la audiencia inicial.

De otro lado, reconoció que del informe presentado por el tribunal se puso de presente la congestión que tiene actualmente el despacho del magistrado sustanciador correspondiente a más de 500 procesos activos incluidos los asuntos pendientes de fallo de primera y segunda instancia. Además, que la autoridad censurada indicó que le está imprimiendo trámite a los asuntos según el 3 Resumen extraído de la sentencia de primera instancia. 4 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 8 de agosto de 2024.

Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo orden que se lleva, y que «por disposición administrativa […] cada uno de los despachos de esa Corporación debe expedir un máximo de tres o cuatro sentencias semanales y tres autos de sala».

Otro aspecto que tuvo en consideración, se contrae a que la judicatura accionada resaltó que solo cuenta con tres servidoras judiciales, esto es, una abogada asesora, un profesional universitario y un auxiliar judicial, personal que a su juicio es poco para evacuar la alta carga asignada a esa dependencia, y en todo caso adujo que, pese a lo relatado, los procesos se tramitan en tiempos prudenciales sin que pueda alegarse una inactividad.

Finalmente, concluyó lo siguiente: En este sentido, la Sala considera que si bien se evidencia una tardanza en el trámite de la acción ejecutiva de que trata esta providencia, esta se encuentra justificada puesto que existen motivos objetivos y razonables que explican la dilación que ha existido en el asunto, como la situación de congestión judicial reconocida que aqueja a la Rama Judicial.

Por regla general, esta no es imputable a los funcionarios judiciales, sino a las dificultades prácticas que deben afrontar los jueces de la República y a condiciones exógenas a estos últimos, como el alto número de demandas que diariamente se presentan, la complejidad de los asuntos que allí se deciden y el número de servidores judiciales, entre otros factores, como manifestó el magistrado ponente del proceso ejecutivo, que ocurre en este caso.

Por lo tanto, se considera que, aunque la autoridad judicial accionada aún no ha fijado la fecha para la audiencia inicial, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada, al no evidenciarse que la autoridad judicial accionada haya actuado con negligencia o retardo deliberado. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta. 1.8.

Impugnación Con memorial allegado oportunamente el 9 de agosto de 2024, la entidad DEVINAR S.A. impugnó la decisión de primer grado con base en que la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se materializó con la mora injustificada en el trámite del proceso ejecutivo que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Nariño. Al respecto, reprochó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado señalara que la tardanza del tribunal resultaba razonable y justificada, puesto que lo que se ha solicitado a la referida judicatura consiste en que fije fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, lo cual no implica ninguna complejidad por cuanto solo es «necesario que se revise la agenda del Despacho y se señale la fecha y hora para llevar a cabo esa diligencia5». 5 Cita del texto original con posibles errores.

Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la ciudadanía en general debe soportar la congestión judicial que existe en los tribunales administrativos, particularmente en el de Nariño, no obstante, aseguró que las razones que expuso la autoridad para sustentar una demora irrazonable no son de recibo por cuanto la primera solicitud es de fecha de 7 de julio de 2022 y la iteró en varias oportunidades posteriores.

Además, controvirtió que el a quo constitucional, pese a reconocer que durante el tiempo que el Consejo de Estado tomó para resolver el recurso de apelación contra la providencia que resolvió una solicitud de medida cautelar, el proceso no continuara en el tribunal como lo indica el artículo 323 del CGP al haber sido concedido en efecto devolutivo, el cual no suspende el cumplimiento de la decisión ni el curso de la causa y, en ese orden, aseguró que omitió «darle un efecto real a esa falta de actuación».

Por último, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la sociedad DEVINAR S.A. contra la sentencia de 1. ° de agosto de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20216, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, esta colegiatura anuncia que será denegada en virtud a que su llamamiento a este mecanismo constitucional se hizo en calidad de tercero por tener interés en la decisión que se adopte, debido a que conforma la parte pasiva dentro de la causa ejecutiva objeto de la presunta mora judicial, en ese orden, es necesario mantener la debida integración del contradictorio. 6 Vigente desde el 6 de abril de 2021.

Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 1. ° de agosto de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la solicitud de amparo de la referencia. Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;

(ii) las generalidades del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el caso concreto. 2.4. La naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.5.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución8, del derecho fundamental al debido proceso9 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia10. 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 9 «Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los derechos mencionados ofrecen al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»11.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»12.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”13, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»14. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia15 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 10 Sentencia T-006 de 1992. 11 Sentencia T-476 de 1998. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 14 Ibídem. 15 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.

Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»16. 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.17 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»18.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 18 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial19, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7. Caso concreto 2.7.1. En el asunto de la referencia, la sociedad DEVINAR S.A. alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la presunta mora de la autoridad judicial demandada en señalar la fecha en que se realizará la audiencia inicial dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 52001-23-33-000-2021-00325-00.

El a quo constitucional en sentencia de 1. ° de agosto de 2024 negó el amparo deprecado por el extremo actor, luego de concluir que la tardanza del Tribunal Administrativo de Nariño es razonable debido a la carga laboral que presenta actualmente el despacho sustanciador, el poco recurso humano con el que se cuenta, y que, a su juicio, la autoridad reprochada ha procurado diligencia dentro de la causa ejecutiva de manera general, pese a que evidenció que transcurrió un año, once meses y 2 días entre el momento en que el expediente pasó al despacho luego de corrido el traslado de las excepciones y la fecha en que se ejerció la acción de tutela. 2.7.2.

Precisado lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de 1. ° de agosto de 2024, a partir de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la solicitud de amparo elevada por la entidad DEVINAR S.A., para, en su lugar, acceder al amparo deprecado por la parte actora. 19 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal resolutiva obedece llanamente a que, si bien el Tribunal Administrativo de Nariño ha expuesto en su informe de intervención que el despacho sustanciador del proceso ejecutivo 52001-23-33-000-2021-00325-00 actualmente presenta una congestión correspondiente a más de 500 procesos en trámite, que solo cuenta con tres empleados para asumir la referida carga laboral y que ha tramitado el mencionado asunto con normal diligencia, este juez constitucional de segunda instancia concuerda con el reproche de la parte actora referente a que lo exigido a la judicatura censurada no reviste mayor complejidad debido a que se trata simplemente de fijar una fecha para realizar la audiencia inicial.

En otras palabras, la actuación respecto de la cual se alega la mora no consiste en que el magistrado sustanciador resuelva el fondo del asunto y emita la decisión correspondiente, lo cual implicaría una revisión exhaustiva del expediente, el análisis de las pruebas allegadas al proceso, la concreción del marco jurídico aplicable y la exposición de las consideraciones en el caso concreto para sustentar su resolución. Lo que se echa de menos por la entidad tutelante, es que desde el mes de julio de 2022 la autoridad judicial accionada no haya fijado una fecha para celebrar la audiencia inicial, asunto que solo requiere la revisión de la agenda del despacho para determinar el espacio en que se podrá llevar a cabo tal diligencia, máxime, si se tiene en cuenta que el referido proceso ejecutivo se encuentra en el turno 16, lo que significa que está próximo a ser abordado para continuar con la siguiente actuación y aún no se señala la fecha plurimencionada.

Al respecto, es preciso resaltar que en anteriores oportunidades20 esta Sección ha considerado que la congestión de los despachos judiciales del país es un fenómeno que sufre el servicio de la administración de justicia con ocasión del problema estructural y presupuestal que agobia a la Rama Judicial, y con sustento en ello, se ha entendido justificada la tardanza que se reprocha de la autoridad judicial cuando se demuestra que en el proceso se ha mantenido la diligencia debida y lo que se exige es la expedición de una decisión, lo cual implica per se un ejercicio hermenéutico, jurídico y lógico revestido de determinada complejidad.

No obstante, este no es el caso, por lo tanto, el tiempo que ha transcurrido de más de dos [2] años desde el momento en que el expediente ejecutivo pasó al despacho luego de que venciera el término del traslado de las excepciones del cual dio cuenta la Secretaría del tribunal demandado [15 de julio de 2022], y la fecha en que se ejerció la acción de tutela [17 de junio de 2024], es un lapso que 20 Entre otras, ver sentencia de 1. ° de agosto de 2024 dentro del expediente 11001-03-15-000- 2024-03436-00; y la sentencia de 21 de marzo de 2024 dentro del expediente 11001-03-15-000- 2024-00915-00.

Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sala no considera razonable para establecer una fecha de audiencia, puesto que el numeral 1. ° del artículo 371 de la Ley 1562 de 2012 estipula: Artículo 372.

Audiencia inicial. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.

En ese orden de ideas, contrario a lo indicado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la tardanza de más de dos [2] años para fijar una fecha transgrede los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del extremo actor, comoquiera que no se advierte justificada con el argumento relativo a la alta carga laboral o a la congestión que presenta el despacho sustanciador, puesto que tal asunto no tiene complejidad alguna, por ello, se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que dentro del término de tres [3] días señale la fecha para realizar la audiencia inicial en la causa ejecutiva identificada con el radicado 52001-23-33-000-2021-00325-00. 2.7.3.

Finalmente, la Sala aclara que el amparo únicamente se circunscribirá a ordenar que se determine la fecha en que se llevará a cabo la mencionada diligencia inicial, por cuanto la decisión de concentrar las audiencias de instrucción y juzgamiento es del resorte exclusivo del juez de conocimiento del proceso ejecutivo, por lo tanto, será el Tribunal Administrativo de Nariño el que se pronuncie al respecto. 2.8.

Conclusión La Sala revocará la sentencia de 1. ° de agosto de 2024 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo elevada por la sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. contra el Tribunal Administrativo de Nariño, debido a que se demostró la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la tardanza injustificada de dicha autoridad en señalar la fecha para realizar la audiencia inicial en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 52001-23-33-000-2021-00325- 00.

Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 1. ° de agosto de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo de la referencia, para, en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término de [3] días, señale la fecha para realizar la audiencia inicial en la causa ejecutiva identificada con el radicado 52001-23-33-000-2021-00325-00.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (Ausente con permiso) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.