1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04867-00 Demandante: Néstor Leonardo Díaz León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04867-00 Demandante: Néstor Leonardo Díaz León Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Temas: Tutela contra solicitudes de impulso procesal, trámite del proceso y petición de información SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Néstor Leonardo Díaz León contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Néstor Leonardo Díaz León, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04867-00 Demandante: Néstor Leonardo Díaz León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que proceda: i) al desarchivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000- 2016-03282-00; ii) a dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de queja interpuestos —adecuada y oportunamente— en contra del auto del 18 de abril de 2022, que negó el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de primera instancia; y iii) a dar respuesta a las solicitudes radicadas el 8 de junio y 7 de julio de 2022. 1.1.2.
Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional a la que se le asignó el radicado 25000-23-42-000- 2016-03282-00. ii) Mediante sentencia del 27 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. iii) El 9 de agosto de 2021, presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, pero transcurridos varios días sin que en el Sistema de Consulta Nacional Unificada de Procesos se relacionara la constancia de radicación, el 26 y 27 de agosto de 2021 reenvió nuevamente el recurso y copia de la constancia de radicación electrónica realizada el 9 de agosto. iv) El 19 de octubre de 2021, se registró en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial que el proceso se había archivado. v) El 25 de octubre de 2021, solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la aclaración de la situación. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04867-00 Demandante: Néstor Leonardo Díaz León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Mediante auto del 18 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por extemporáneo el recurso de apelación. vii) El 27 de abril de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior decisión. viii) El 8 de junio de 2022, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, requerir a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal para que rindiera informe sobre el trámite dado a los recursos, sin obtener respuesta alguna. ix) El 7 de julio de 2022, vía correo electrónico, radicó derecho de petición de información ante la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal, respecto de las actuaciones adelantadas en el proceso, pero para la fecha de interposición de la acción de tutela aún no ha recibido respuesta. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 14 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como demandados, y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso; y se comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2016-03282-00, exceptuando al señor Néstor Leonardo Díaz León y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado, señor Jorge Julián García Leal, en virtud 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04867-00 Demandante: Néstor Leonardo Díaz León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del poder debidamente conferido a través de mensaje de datos, por el accionante, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.
El 16 de septiembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Néstor Leonardo Díaz León, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al Ministerio de Defensa Nacional, y al Ejército Nacional de Colombia, y dio a conocer a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de la comisión efectuada, frente a lo que informó que, una vez verificado el expediente, no existían partes procesales diferentes a las ya notificadas en la acción de tutela. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por intermedio del magistrado José María Armenta Fuentes, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a las siguientes circunstancias: i) Revisado el aplicativo Samái, se observó que en el expediente con radicación 25000- 23-42-000-2016-03282-00, figuran, entre otras, las siguientes actuaciones: a) archivo del proceso, 20 de mayo de 2022; b) desarchivo, 16 de septiembre de 2022; y c) auto que concede el recurso de apelación, 16 de septiembre de 2022. ii) Dado lo anterior, no existe duda de que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial del actor, las reglas de derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas. 1.3.2.
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04867-00 Demandante: Néstor Leonardo Díaz León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en los que se cuestiona la omisión en el trámite de solicitudes de desarchivo e impulso procesal. En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante. 2.3.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció las siguientes causales de improcedencia de la acción: i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04867-00 Demandante: Néstor Leonardo Díaz León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,1 ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus, iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política,2 iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y/o v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4.
Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42- 000-2016-03282-00 se establece lo siguiente: i) El 8 de agosto de 2016, el señor Néstor Leonardo Díaz León, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 372 del 20 de enero de 2016, mediante la cual se le retiró del servicio activo del Ejército Nacional y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro al servicio y al pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir entre el retiro y su efectivo reintegro. ii) El 8 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, emitió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. iii) El 9 de agosto de 2021, el señor Néstor Leonardo Díaz León presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. 1 Sentencia C-018 de 1993.
Declarar EXEQUIBLE los artículos º (numerales 1º ), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04867-00 Demandante: Néstor Leonardo Díaz León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 18 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia, por radicación extemporánea del recurso, y el 20 de mayo de 2022, la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal archivó el proceso. v) El 16 de septiembre de 2022, previo el desarchivo del proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, magistrado José María Armenta Fuentes, concedió el recurso de apelación y ordenó su remisión al Consejo de Estado para lo de su trámite. 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala Discute el señor Néstor Leonardo Díaz León la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al no resolver las solicitudes de i) desarchivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2016-03282-00; ii) trámite de los recursos de reposición y en subsidio de queja interpuestos contra el auto del 18 de abril de 2022, que negó por extemporáneo el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia; y iii) petición de información radicada el 8 de junio de 2022 y reiterada el 7 de julio siguiente.
Pues bien, lo primero a advertir por esta Sala de decisión es que tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es necesario distinguir, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.3 Así, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos están obligados a tramitar y responder las 3 Sentencia T-334 de 1995. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04867-00 Demandante: Néstor Leonardo Díaz León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),4 pues, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela.
Y, por su parte, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, es criterio de esta Sala de decisión, que cuando lo discutido en la acción de tutela es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela sino del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996,5 que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. En el sub lite se advierte que las solicitudes del accionante, en las que requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que resolviera sobre i) el desarchivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2016-03282-00, y ii) las peticiones de información del 8 de junio y 7 de julio de 2022, obedecen a pedimentos de tipo administrativo frente a las que la Sala debe declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 5 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04867-00 Demandante: Néstor Leonardo Díaz León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto una vez verificado el aplicativo Samái se evidenció que, el 16 de septiembre de 2022, se realizó el desarchivo del proceso y que, a través de auto del mismo día, el tribunal accionado concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y ordenó su remisión ante el Consejo de Estado, para lo de su trámite, por lo que, en el asunto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».7 De otro lado, se evidencia que la solicitud de «trámite de los recursos de reposición y en subsidio de queja, interpuestos contra el auto del 18 de abril de 2022 —que negó por extemporáneo el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia—», tiene que ver con una petición de contenido judicial, gobernada por la normativa procesal correspondiente, al estar encaminada, en estricto sentido, a lograr el «impulso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho», esto es, a poner en marcha a la administración de justicia. Por tanto, independientemente de que, en el asunto, a través de auto del 16 de septiembre de 2022, el Tribunal accionado ya haya concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a este juez constitucional rechazar la acción de tutela frente a este pedimento, pues como se dejó sentado, para controvertir la omisión de un funcionario judicial para resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador previó el mecanismo de vigilancia judicial 6 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 7 Ibidem. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04867-00 Demandante: Néstor Leonardo Díaz León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En tal sentido, se concluye que en este segundo cargo se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». 3. Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado con respecto de las pretensiones dirigidas a cuestionar el desarchivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2016-03282-00 y la falta de respuesta a las peticiones de información del 8 de junio y 7 de julio del año 2022; y rechazará la acción de tutela en torno a la pretensión dirigida a lograr el trámite de los recursos de reposición y en subsidio de queja interpuestos contra el auto del 18 de abril de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado con respecto de las pretensiones dirigidas a cuestionar el desarchivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000- 2016-03282-00 y la falta de respuesta a las peticiones de información radicadas el 8 de junio y 7 de julio del año 2022, dadas las consideraciones que anteceden.
Segundo. Rechazar la acción de tutela en torno a la pretensión dirigida a lograr el trámite de los recursos de reposición y en subsidio de queja interpuestos contra el auto del 18 de abril de 2022, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04867-00 Demandante: Néstor Leonardo Díaz León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM