Micelio
25000234200020140412202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-11

Radicación interna: 1248-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Martha Judith Castellanos Betancour, Martha Patricia Zea Ramos·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022)1 Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y Martha Patricia Zea Ramos Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.

Subtema 1: bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Subtema 2: prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 30 de abril de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Las accionantes, quienes ejercieron como magistradas auxiliares, solicitan la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que les negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, considerando los ingresos anuales de los congresistas y teniendo en cuenta la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80%. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Las señoras Martha Judith Castellanos Betancourt y Martha Patricia Zea Ramos, mediante apoderada judicial, presentaron demanda el 23 de septiembre de 20142, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Expediente híbrido. 2 Samai, índice 4, documento ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf), pág. 1.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con las siguientes pretensiones3: (i) Se aplique el Decreto 610 de 1998 y se declare que las accionantes tienen derecho a la bonificación por compensación. En consecuencia, se declare la nulidad de las resoluciones 2272 del 10 de febrero de 2014; 2268 del 10 de febrero de 2014; y 2266 del 10 de febrero de 2014; mediante las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, de conformidad con el Decreto 610 de 1998; incluyendo para su cálculo la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar lo adeudado «por concepto de bonificación por compensación con fundamento en el Decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar el 80% de lo que por concepto perciben los magistrados de altas cortes, desde que el derecho se hizo exigible», esto es, desde la fecha de vinculación de cada una de las demandantes, «hasta la fecha».

(iii) Pidieron que se condene a la accionada a pagar una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios por el tiempo de vinculación de las accionantes, «hasta la fecha […], teniendo en cuenta para su liquidación, el reconocimiento y pago de todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas […]».

(iv) Requirieron que se ordene a la entidad demandada a pagar las diferencias adeudadas a la señora Martha Patricia Zea Ramos por concepto de prima especial de servicios por el tiempo en que tuvo la calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 19 de febrero de 2008 hasta el 20 de agosto de 2008 en provisionalidad, «teniendo en cuenta para su liquidación, el reconocimiento y pago de todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas […]».

(v) Adicionalmente, solicitaron que las sumas adeudadas sean actualizadas, conforme con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del mismo estatuto; y que se paguen intereses comerciales y moratorios.

Por último, que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.1. Hechos 2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 3. La señora Martha Patricia Zea Ramos prestó sus servicios a la Rama Judicial en los siguientes cargos: 3 Samai, índice 4, documento ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf). Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Periodo Cargo Despacho 01/05/2004 – 30/06/2004 Abogada asistente Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura 01/07/2004 – 18/02/2008 Abogada asistente Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura 19/02/2008 – 20/08/2008 Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura 21/08/2008 – 06/10/2008 Magistrada auxiliar Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura 07/10/2008 – 06/10/2009 Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 12/04/2010 – 11/04/2011 Magistrada auxiliar Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura 27/08/2012 – 16/12/2012 Magistrada auxiliar Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura 17/12/2012 – A la fecha Magistrada auxiliar Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura 4.

La señora Martha Judith Castellanos Betancourt prestó sus servicios a la Rama Judicial en el cargo de magistrada auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde el 2 de febrero de 2012; cargo que, según lo afirmó, desempeñaba a la fecha de presentación de la demanda. 5. Durante la vinculación de las demandantes la entidad les reconoció la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70% del valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte, a diferencia de otros trabajadores que con las mismas funciones percibieron el 80%.

La norma en mención fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 20114. Por lo tanto, la entidad debe pagar la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 que iguale el 80% de lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte. 6. Las demandantes presentaron reclamación administrativa para obtener el pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes; además de la diferencia entre lo que se recibió y lo que debía devengarse por concepto de la referida bonificación. Asimismo, pidieron que se les cancelara la diferencia pagada por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su liquidación, el reconocimiento y pago de todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas.

Sin embargo, estas peticiones fueron negadas en las resoluciones acusadas. 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación 7. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: • De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, 90, 123 y 209. • Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 15 y 21. • De la Ley 4 de 1992, los artículos 2 —literal a)—, 14 —parágrafo— y 15. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • De la Ley 270 de 1996, los artículos 84 y 152 — numeral 7—. • El Decreto 10 de 1993. • El Decreto 610 de 1998. • El Decreto 1239 de 1998. • El Decreto 1102 de 2012. 8.

Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011; decisión que tiene efectos retroactivos. Por ello, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable. 9. Indicó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por desconocer que la ley fija expresamente la asignación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial.

Igualmente, aseveró que se desconocen los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a una remuneración mínima vital y móvil. 10. Afirmó que las accionantes tienen derecho al pago del 80% de los ingresos mensuales recibidos por los magistrados de alta corte, que deben ser iguales a los de los congresistas. 2.2.

Contestación de la demanda 11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de «prescripción trienal; integración de litis consorcio necesario; ausencia de causa petendi; e innominada». Sostuvo que los actos administrativos acusados se encontraban ajustados a derecho y gozaban de presunción de legalidad, que no fue desvirtuada por la parte demandante5. 12.

Aceptó los hechos relacionados con los cargos desempeñados por las accionantes en la Rama Judicial y los extremos temporales que fueron soportados con los documentos que obran en el expediente. 13. Realizó un recuento de las normas y la jurisprudencia que rige la bonificación por compensación. Manifestó que de acuerdo con la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2019, por la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado6, los periodos reclamados por la señora Martha Patricia Zea Ramos del 1 de mayo al 3 de diciembre de 2004 se encuentran prescritos.

En cuanto a la señora Martha Judith Castellanos Betancourt, como pretende el reconocimiento de derechos causados a partir del 2 de febrero de 2012, no hay lugar a acceder a estos, toda vez que, desde el 27 de enero de 2012, por nómina, se reconoce la bonificación por compensación en un 80% a todos los beneficiarios. Ello, por virtud del Decreto 1102 de 2012 «por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 14.

Solicitó que, por lo anterior, al estudiarse el derecho reclamado se tenga como fecha límite de reconocimiento el 26 de enero de 2012. 5 Samai, índice 4, documento ED_CUADERNO1_30CONTESTACIONDEMAND(.pdf). 6 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018). Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.

Sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de abril de 2020, se estuvo a lo resuelto en el fallo del 18 de mayo de 2016 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y declaró la nulidad de las resoluciones 2272 del 10 de febrero de 2014; 2268 del 10 de febrero de 2014; y 2266 del 10 de febrero de 2014.

En consecuencia, ordenó lo siguiente7:

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción trienal de la demandante Martha Patricia Zea Ramos de las sumas causadas antes del 3 de diciembre de 2004 y sólo se le reconocerá el pago por concepto de bonificación por compensación que tiene derecho a partir del 4 de diciembre de 2004 y hasta la fecha en que funja o fungió en dicho cargo.

CUARTO. Condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a las demandantes Martha Patricia Zea Ramos y Martha Judith Castellanos Betancourt, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación, en su condición de Magistrada Auxiliar del Consejo Superior y Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales les deben ser reconocidas y pagadas con carácter permanente, en el equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo la prima de servicios —art. 15 de la Ley 4ª de 1992—, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.

Lo anterior, respecto a la doctora Martha Patricia Zea Ramos desde el 4 de diciembre de 2004 y hasta el día en que funja o haya fungido en el cargo de Magistrada; y respecto a la doctora Martha Judith Castellanos Betancourt desde el 2 de febrero de 2012 y hasta el día en que funja o haya fungido en el cargo de Magistrada u otro equivalente, con los correspondientes reajustes, de lo cual se descontará lo que ya se hubiese cancelado al actor (sic) por concepto del Decreto 4040 de 2004.

De tal manera, que el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y/o procuradores judiciales I y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, incluido el auxilio de cesantías; esto es, que la reliquidación de la bonificación procede respecto de los citados funcionarios, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas […]. 16.

Como fundamento de la decisión el Tribunal expuso los siguientes argumentos: 17. Indicó que la diferencia salarial reclamada se originó debido a la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, a saber, el Decreto 610 de 1998, que regulaba la bonificación por compensación y el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial. 18.

Adujo que como se probó que las demandantes ostentan la calidad de magistradas, tienen derecho a la reliquidación y pago de la bonificación por 7 Samai, índice 4, documento ED_CUADERNO1_43FALLO(.pdf). Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 compensación, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial —artículo 15 de la Ley 4 de 1992—. 19.

Precisó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado8, las cesantías de los congresistas deben tenerse en cuenta para liquidar la prima especial de los magistrados de altas cortes; rubro que debe considerarse para calcular la liquidación de la bonificación por compensación, teniendo en cuenta el equivalente al 80% de todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas. 20.

Señaló que debían descontarse las sumas que ya se les habían pagado a las accionantes por concepto de bonificación por gestión judicial —Decreto 4040 de 2004— y aclaró que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 se computa dentro del total de los ingresos de los magistrados de alta corte, de modo que no constituye un ítem adicional al 80% de la bonificación por compensación. 21.

Indicó que el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos, es un límite que no puede superarse con el reconocimiento de la prima especial, es decir que, la reliquidación de la bonificación procede siempre que en la respectiva anualidad los ingresos percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluidas las cesantías. 22.

Definió que se declaraba probada la excepción de prescripción respecto de la señora Martha Patricia Zea Ramos, por el periodo comprendido del 1 de mayo de 2004 al 3 de diciembre de 2004, toda vez que el término prescriptivo de la bonificación por compensación, por regla general, según lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 20199, operó entre el 5 de octubre de 2001 (fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998) y el 2 de diciembre de 2004 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004); termino que en el caso particular no se interrumpió, comoquiera que la reclamación administrativa se presentó el 24 de enero de 2014. 23.

Ordenó la indexación de los valores adeudados y no condenó en costas. 2.4. Recurso de apelación 24. La Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos10: 25. Adujo que la decisión del Tribunal no es congruente, puesto que se ordenó que la diferencia reconocida a favor de la parte demandante se liquide teniendo en cuenta la incidencia de la prima especial reconocida a favor de los magistrados de alta corte, reliquidada con las cesantías percibidas por los congresistas; aspecto que no fue 8 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de julio de 2018, Rad. 25000- 23-25-000-2010-000960-02 (0323-2016). 9 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018). 10 Samai, índice 4, documento ED_CUADERNO1_45RECURSOAPELACIONP(.pdf).

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 solicitado en la demanda ni en sede administrativa.

Por tal razón se le vulneraron los derechos del debido proceso, defensa y contradicción. 26. Enfatizó que no puede entenderse que la pretensión de ajuste de la bonificación por compensación sobre el 80% de los ingresos anuales de los magistrados de altas cortes, incluye per se, la incidencia de la prima especial reliquidada teniendo en cuenta lo percibido por los congresistas por concepto de cesantías.

Ello, comoquiera que la bonificación por compensación tiene su origen en la vigencia concomitante de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, y la posterior declaratoria de nulidad del último estatuto; mientras que la prima especial de servicios de magistrados de alta corte se creó en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993. 27. Alegó que, de acuerdo con la sentencia del 18 de mayo de 201611, en materia de reconocimiento y pago de la diferencia adeudada por concepto de la bonificación por compensación —70% a 80%—, el término de prescripción se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 26 de enero de 2012.

No obstante, cuando se reconoce, como en el presente asunto, la incidencia de la prima especial de servicios que perciben los magistrados de altas cortes, reliquidada con las cesantías de los congresistas, se mantiene la regla general de prescripción de los derechos laborales, es decir, tres años contados desde la exigibilidad del derecho. 28.

Solicitó que en caso de que se acceda extra petita al reconocimiento y pago de la incidencia de la reliquidación de la prima especial, se declare probada la prescripción de las sumas causadas antes del 24 de enero de 2011, en tanto la petición se presentó ante la administración el 24 de enero de 2014. 29. Aclaró que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012 «por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios», se reconoció por nómina la bonificación por compensación en el 80% a todos los beneficiarios a partir del 27 de enero de 2012. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 30. A través de autos de 16 de junio de 202212, 20 de octubre de 202213, 2 de mayo de 202314 se tramitaron y resolvieron los impedimentos manifestados por los magistrados de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, y se dispuso la designación de un conjuez. 31. Mediante auto del 8 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación. El expediente pasó a despacho para sentencia el 27 de noviembre de 202315. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. 25000-23- 25-000-2010-00246-02(0845-15). 12 Samai, índice 05. 13 Samai, índice 12. 14 Samai, índice 20. 15 Samai, índice 26.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32. En providencia del 6 de marzo de 2025, el conjuez ponente, en atención a la modificación de la integración de la Sección Segunda y en aplicación del artículo 116 del CPACA, ordenó remitir el proceso a la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo16. 2.6.

Alegatos de conclusión 2.6.1. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos en el recurso de apelación. Afirmó que no hay lugar al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista «en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992» a favor de los magistrados de tribunal y equivalentes17. 33.

Resaltó que de acuerdo con las sentencias del 18 de mayo de 2016 y del 2 de septiembre de 2019, proferidas por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, tratándose de servidores vinculados antes de la entrada en vigor del Decreto 1102 de 2012, el término de prescripción se contabiliza desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 26 de enero de 2012. 34.

Señaló que cuando se pretende la reliquidación de la bonificación por compensación incluyendo la reliquidación de la prima especial de servicios con las cesantías de los congresistas, se mantiene la regla general de prescripción de los derechos laborales, de tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho, la cual opera desde la vinculación del servidor judicial. 2.6.2.

La parte demandante alegó que la sentencia del 18 de mayo de 2016 dictada por la Sala de Conjueces de esta corporación definió los parámetros para declarar la prescripción en los asuntos concernientes a la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y la prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992. Por ende, no le asiste razón a la entidad accionada en cuanto a que el término prescriptivo debe contabilizarse dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 200418. 35.

Precisó que como la reclamación administrativa se presentó el 24 de enero de 2014, es decir, «antes del 26 de enero de 2015, fecha en que se cumplió los tres años después de la ejecutoria de la sentencia del 11 de diciembre de 2011 del Consejo de Estado que declaró nulo el Decreto 4040 de 2004», en el caso particular, no operó la prescripción de suma alguna. 36.

Adujo que el Tribunal no se extralimitó al acceder a los derechos reclamados, toda vez que las súplicas de la demanda coinciden con lo expuesto en las consideraciones y lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia apelada. 16 Samai, índice 54. 17 Samai, índices 29 y 32 documento 74_MemorialWeb_Alegatos(.pdf). 18 Samai, índices 33 y 34.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 37.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos 38. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir si: 39.

¿La sentencia de primera instancia es congruente con las pretensiones de la demanda, toda vez que se ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación teniendo en cuenta para su cálculo la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, liquidada con las cesantías percibidas por los congresistas? 40. ¿La prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 debe incluirse en la reliquidación de la bonificación por compensación, teniendo en cuenta para su liquidación las cesantías devengadas por los congresistas? 41.

¿Las accionantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación dada la expedición del Decreto 1102 de 2012 que modificó el valor equivalente a dicho emolumento a partir del 27 de enero de 2012 para todos sus beneficiarios? 42. ¿Operó la prescripción del derecho de la señora Martha Patricia Zea Ramos al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación? 43.

Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) bonificación por compensación; (ii) bonificación por gestión judicial; y (iii) prescripción. 44. A partir de las anteriores consideraciones: (iv) se destacarán los hechos probados más relevantes, y (v) en el acápite de análisis del caso concreto se resolverán los problemas jurídicos formulados. 3.3.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Bonificación por compensación 45. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial.

Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los magistrados19 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte.

Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201320, en los siguientes términos: En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial.

Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas.

El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%.

Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96. 46.

En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 199821, que creó la bonificación por compensación, así: ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. 19 Y autoridades equivalentes. 20 M.P. Diego López Medina. En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C- 681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. 21 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.

Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales. Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47.

El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199822 dictado por el presidente de la República. 48. En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características que a continuación se enuncian: i) Carácter permanente; ii) solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes; iii) desde el Decreto 1102 de 2012 constituye base de cotización para los aportes a salud; iv) los beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; v) se paga mensualmente; vi) con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1999; vii) inicialmente correspondía al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte (1999).

Para la vigencia fiscal siguiente aumentó al 70% (2000); viii) en la tercera vigencia fiscal aumentó al 80% (2001), de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte; ix) la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. 49.

Ahora bien, la sentencia del 18 de mayo de 201623, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, consideró que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 «tiene clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998, pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 22 Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. 25000-23- 25-000-2010-00246-02(0845-15).

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente». 50.

A renglón seguido, señaló que las cesantías de los magistrados de alta corte también son un emolumento que se incluye en «todo lo devengado», comoquiera que «el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998». 51.

En la misma línea, señaló que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías de los parlamentarios, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 52.

A modo de conclusión, cabe precisar entonces que el valor de la bonificación por compensación «es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001»24. 53.

Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en la sentencia del 2 de septiembre de 201925, reiteró que la bonificación por compensación hace parte de un sistema de anclaje diseñado de forma escalonada, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013. La referida providencia también señaló que, en virtud de Decreto 610 de 1998, los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001, serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte.

Ciertamente, resaltó que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». 54. El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, en consecuencia, cada año el Gobierno Nacional expidió los decretos para regular la bonificación por compensación26.

En efecto, el Gobierno nacional dictó los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 8 de octubre de 2024, Rad. 25000-23- 42-000-2015-05188-02 (3217-2022), M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001- 23-33-000-2016-00041-02(2204-18).

Aclarada en auto del 7 de octubre de 2019. 26 En efecto, el Gobierno nacional expidió los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003).

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 55.

Ahora bien, el Decreto 2668 de 1998 fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99, con efectos «ex tunc». Por consiguiente, volvió a ser aplicable el Decreto 610 de 1998. 3.3.2. Bonificación de gestión judicial 56. El Decreto 4040 de 200427, en el artículo 1, creó la bonificación de gestión judicial; determinó que era incompatible con la bonificación por compensación, y que el valor correspondía a un porcentaje del 70% del valor integrado por la asignación básica y los demás ingresos laborales de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, cuyos destinatarios eran los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa. 57.

La norma indicaba que la bonificación solo era factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y era parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado. 58. Los destinatarios eran los magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, magistrados auxiliares de las altas cortes, abogados asistentes y abogados auxiliares del Consejo de Estado, fiscales delegados ante Tribunales de Distrito, fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, directores ejecutivos seccionales de Administración Judicial, y secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Igualmente, tenían quienes ingresaron, con posterioridad a la publicación de este decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. 59. En el artículo 2 se indicó que los destinatarios «podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, […] siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación». 60.

Sin embargo, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 14 de diciembre de 201128 declaró la nulidad del citado Decreto 4040 de 2004, en atención a que para tener derecho a la bonificación de gestión judicial, los destinatarios debían desistir de las demandas para obtener el pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 o celebrar contratos de transacción. Se estimó que el Decreto 27 Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 4040 de 2004 otorgó validez a la transacción sobre el pago de la bonificación por compensación del 80%, pese a que los derechos laborales no pueden ser objeto de negociación por las partes, dada su naturaleza de derecho adquirido y porque se violó el principio de progresividad.

Insistió entonces en que constitucionalmente está prohibido renunciar a los derechos adquiridos o transar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 61. La Sala de conjueces precisó que para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. 62.

En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 63. Luego de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el presidente de la República dictó el Decreto 1102 de 201229, según el cual a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo los beneficiarios30 equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte, con la connotación de ser «factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003». 64.

El artículo segundo del referido Decreto 1102 de 2012 indicó que «como consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto». 3.3.3.

Sobre la prescripción 65. La Sección Segunda analizó el tema de la prescripción de los derechos laborales en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 dictada por la Sección Segunda31, en la cual se identificaron los elementos de la citada figura, así: «i) […] se predica de manera general respecto aquellos de contenido patrimonial, con excepción de aquellos en los que el legislador ha establecido que de acuerdo con su naturaleza no pueden extinguirse, verbigracia, el derecho a la pensión, dado que solo son objeto de ella, las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente; ii) la inactividad prolongada del titular, denota que no tiene interés en el servicio o la prestación debida, 29 Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 30 Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016).

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 salvo que sea forzada por encontrarse imposibilitado para actuar; y iii) el transcurso del tiempo, que de manera concreta será el plazo legal dentro del cual se debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena de que se extinga». 66.

En el citado fallo, la Sección Segunda explicó que el término de prescripción empieza a correr desde cuando la obligación es exigible, y adujo que el efecto es la «extinción de la pretensión y del derecho subjetivo mismo, que se producen en razón de la sentencia judicial que acoge la correspondiente excepción propuesta por el demandado o la declaratoria de oficio por el juez». 67.

En el campo de lo contencioso-administrativo, la prescripción protege el patrimonio público, el interés general, la seguridad jurídica, al impedir que se reconozcan derechos reclamados de forma tardía. Así pues, el juez «como director del proceso, [tiene la obligación] de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA).

De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio»32. 68. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula la prescripción al indicar que: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 69. Este precepto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en el artículo 102 señala: Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 70. Sobre este aspecto, en el fallo del 15 de mayo de 2016, la Sala de Conjueces abordó el estudio de la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación. Para el efecto, sostuvo que el derecho debe ser exigible, pero que para los destinatarios «existía la disyuntiva», entre el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, de modo que «resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho».

En este contexto, la providencia determinó que «solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012», cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de diciembre de 201133, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, Rad. 080012333000201200200-02 (2459-2014). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 71. No obstante, en el fallo del 2 de septiembre de 201934, la Sala de Conjueces abordó nuevamente el tema del derecho al pago de la bonificación por compensación para lo cual precisó que la sentencia de 2016 «no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004», por ello, consideró que previo al Decreto 4040 de 2004 «el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible». 72.

Adujo que del «período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 199835 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretar la prescripción. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y, por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla».

En consecuencia, el fallo estableció que por regla general operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, salvo que la persona demuestre que reclamó antes de esta última fecha. 73. Nótese que el auto del 7 de octubre de 2019, que aclaró la providencia del 2 de septiembre de 2019, expuso las siguientes consideraciones sobre la prescripción: […] no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004- porque durante dicho periodo, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.

Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacia atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 -fecha de entrada en vigencia del D. 4040- hasta el 5 de octubre de 2001 -fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes -5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004». 74.

En síntesis, acorde con las providencias previamente citadas de la Sala de Conjueces, se extrae que: i) Entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 operó por regla general la prescripción de la bonificación por compensación, si no se interpuso reclamación; ii) entre el 3 de diciembre de 2004 (fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004) y el 28 de enero de 2012 no operó la prescripción, pues el derecho no era exigible dada la coexistencia de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004; iii) a partir del 28 de enero de 2012, empezó a correr el término de prescripción trienal sin excepciones. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, sentencia del 25 de septiembre de 2001.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 75. Ahora bien, esta Subsección precisa que la prescripción se interrumpe con la reclamación administrativa ante la administración, por el término de tres años.

Esta interrupción solo es efectiva si se acude a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el mismo plazo; sin perjuicio de los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 164 CPACA). 3.4. Hechos probados relevantes 76. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 77.

La señora Martha Judith Castellanos Betancourt se vinculó a la Rama Judicial, en el cargo de magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 2 de febrero de 2012; empleo que desempeñaba al momento de presentar la demanda36. 78. La señora Martha Patricia Zea Ramos ha prestado sus servicios a la Rama Judicial, así37: Periodo Cargo Despacho 01/05/2004 a 30/06/2004 Abogada asistente38 (equivalente a magistrada Auxiliar) Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura 01/07/2004 a 18/02/2008 Abogada Asistente39 (equivalente a magistrada Auxiliar) Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura 19/02/2008 a 20/08/2008 Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura 21/08/2008 a 06/10/2008 Magistrada auxiliar Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura 07/10/2008 a 06/10/2009 Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 12/04/2010 a 11/04/2011 Magistrada auxiliar Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura 27/08/2012 a 16/12/2012 Magistrada auxiliar Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura 17/12/2012 a la fecha de presentación de la demanda40 Magistrada auxiliar Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura 36 Según se lee en los hechos de la demanda y conforme se acredita con el certificado expedido el 7 de octubre de 2013 por la Dirección Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, visto en Samai, índice 04, documento ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), pág. 38. 37 De acuerdo con la certificación del 1 de noviembre de 2013, expedida por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, visto en Samai, índice 04, documento ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), págs. 25 a 26. 38 Cargo que según lo señala la entidad accionada en la Resolución 2272 del 10 de febrero de 2014, pasó a denominarse magistrado auxiliar, según lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 2868 del 9 de marzo de 2005.

En dicho acto, además, se precisa que se trata del mismo cargo. 39 Ibídem. 40 Según se señala en los hechos de la demanda. Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 79.

La Dirección Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó la remuneración para el cargo de magistrados de tribunal y equivalentes para los años 2001 a 201141. 80. La Dirección Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó lo siguiente42: […] «la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 y Decreto 1239 de 2 de junio del mismo año, la cual equivale a la diferencia que sumada a los ingresos laborales que perciben los Magistrados de Tribunal iguale al 80% de los ingresos que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, en la actualidad se les cancela únicamente a quienes no optaron por el régimen de Bonificación por Gestión Judicial creada a través del Decreto del 2004 y que tienen sentencia ejecutoriada a su favor producto de los procesos impetrados por algunos funcionarios de la Rama Judicial, y por otro lado, a quienes a través del mecanismos de la Acción de Tutela se les ha concedido dicho derecho […]». - En la referida constancia, se enlistaron los servidores judiciales que por sentencia judicial eran beneficiarios de la bonificación por compensación, equivalente al 80%; sin que se señalaran los nombres de las accionantes. 81.

La Dirección Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó: «[q]ue teniendo en cuenta el régimen salarial especial que poseen los Magistrados de las Altas Cortes contemplado en el Artículo 187 de la Constitución Nacional (sic), la ley 4 de 1992, el decreto 10 de 1993 y en especial las certificaciones expedidas anualmente por el Pagador del Congreso de la República y las disposiciones contenidas en la Ley 644 de 2001, [certificó] los ingresos mensuales y anuales de los aludidos funcionarios desde el año 2001 hasta el 2011 […]»43. 82.

En escrito presentado el 24 de enero de 2014, la señora Martha Patricia Zea Ramos solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento de la bonificación por compensación, liquidada en el 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, en los términos de lo dispuesto en los decretos 610 y 1239 de 1998.

Además, que se le liquidara y pagara la diferencia cancelada por concepto de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, «teniendo en cuenta los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas […] especialmente el auxilio de cesantías […]»44. 83. En escrito presentado el 24 de enero de 2014, la señora Martha Judith Castellanos Betancourt solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento de la bonificación por compensación, liquidada en el 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, en los términos de lo dispuesto en los decretos 610 y 1239 de 1998.

Además, que se le 41 Constancia expedida el 30 de noviembre de 2011, vista en Samai, índice 04, documento ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), págs. 89 a 96. 42 Constancia expedida el 16 de noviembre de 2011, vista en Samai, índice 04, documento ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), págs. 97 a 105. 43 Constancia expedida el 16 de noviembre de 2011, vista en Samai, índice 04, documento ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), págs. 107 a 109. 44 Samai, índice 04, documento ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), págs.1 a 12.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 liquidara y pagara la diferencia cancelada por concepto de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, liquidada teniendo en cuenta «los ingresos laborales totales anuales que recibe un Congresista […]»45. 84.

Mediante la Resolución 2268 del 10 de febrero de 2014, la entidad accionada negó a la señora Martha Patricia Zea Ramos el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultaran de reliquidar a su favor la prima especial de servicios, «incluyendo para el efecto el auxilio de cesantías de los congresistas»46. 85. A través de las resoluciones 2272 y 2266 del 10 de febrero de 2014, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó las pretensiones de las señoras Martha Patricia Zea Ramos y Martha Judith Castellanos Betancourt, respectivamente, relativas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resultaran de liquidar a su favor la bonificación por compensación, y por la prima especial de servicios de magistrados de altas cortes, «incluido el auxilio de cesantías de los congresistas».

Asimismo, la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación por compensación47. 3.5. Caso concreto 86. En el asunto bajo análisis, la parte accionante solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, incluyendo para su cálculo la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, teniendo en cuenta las cesantías y demás ingresos anuales percibidos por los congresistas, debido a que lo percibido por estos incide en la liquidación de la bonificación reclamada en favor de los magistrados auxiliares. 87.

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80% «de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes incluyendo la prima de servicios — art. 15 Ley 4 de 1992—[…] y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas», incluidas las cesantías.

Ello, en cuanto a la señora Martha Patricia Zea Ramos a partir del 4 de diciembre de 2004 hasta que ejerza el cargo de magistrada; y respecto a la señora Martha Judith Castellanos Betancourt desde el 2 de febrero de 2012 hasta que ostente la condición de magistrada u otro equivalente. 3.5.1. Congruencia de la sentencia frente a las pretensiones de la demanda 88.

La entidad accionada interpuso recurso de apelación al considerar que la sentencia es incongruente con lo pedido en la demanda, toda vez que se ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación liquidada con la inclusión de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los congresistas.

Argumentó que se le vulneraron los derechos del debido proceso, defensa y contradicción tanto en el trámite judicial como administrativo. 45 Samai, índice 04, documento ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), págs. 13 a 19. 46 Samai, índice 04, documento ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), págs. 39 a 45. 47 Samai, índice 04, documento ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), págs. 47 a 65 y 67 a 80.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 89. En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia de primera instancia es congruente con las pretensiones de la demanda, toda vez que se ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación con la inclusión de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de1992, liquidada con las cesantías percibidas por los congresistas. 90.

En primer lugar, se destaca que en el proceso se acreditó que la señora Martha Patricia Zea Ramos se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de abogada asistente, equivalente al de magistrada auxiliar, del Consejo Superior de la Judicatura del 1 de mayo de 2004 al 18 de febrero de 2008; como magistrada auxiliar de la misma corporación del 21 de agosto de 2008 al 6 de octubre de 2008; del 12 de abril de 2010 al 11 de abril de 2011; y del 27 de agosto de 2012 a la fecha de presentación de la demanda.

Por su parte, la señora Martha Judith Castellanos Betancourt se vinculó como magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura desde el 2 de febrero de 201248. 91. También se logró probar que las accionantes solicitaron el reconocimiento de la bonificación por compensación, el 24 de enero de 2014, teniendo en cuenta para su cálculo la prima especial de servicios —artículo 15 de la Ley 4 de 1992—, teniendo en cuenta en la liquidación de esta, entre otras prestaciones, las cesantías percibidas por los congresistas49. 92.

Se evidencia, que la anterior petición fue negada por la entidad en las resoluciones acusadas. Al resolver lo peticionado adujo que «la prima especial de servicios [artículo 15 de la Ley 4 de 1992] fue creada exclusivamente para los funcionarios que la norma señala, es decir, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura […], entre otros y que si bien es cierto tiene directa incidencia en la remuneración de los magistrados auxiliares de alta corte y demás cargos homólogos, también lo es que no hace parte de los conceptos que conforman su salario».

Además, indicó que la liquidación que realizaba la entidad de la bonificación por compensación era la adecuada, toda vez que no podía «efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los magistrados de alta corte, ordenando el pago de la diferencia del valor de las cesantías por concepto de la prima especial de servicios»50. 93.

Advertido lo anterior, aun cuando la parte recurrente alega que la sentencia de primera instancia no es congruente con las pretensiones de la demanda, y que se vulneraron sus derechos del debido proceso, defensa y contradicción, se considera que dichas afirmaciones no corresponden a lo probado, en la medida que la parte demandante, como quedó visto en precedencia, ha sido enfática en solicitar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, que debe corresponder a los ingresos anuales de los congresistas; incluida la prima especial de servicios del artículo 15 de 48 Según se lee en los hechos de la demanda y conforme se acredita con los certificados expedidos el 7 de octubre de 2013 por la Dirección Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el 1 de noviembre de 2013 por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vistos en Samai, índice 04, documento ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), págs. 38, 25 a 26. 49 Samai, índice 04, documento ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), págs.1 a 19. 50 Samai, índice 04, documento ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), págs. 39 a 45, 47 a 65, y 67 a 80.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 la Ley 4 de 1992, liquidada con las cesantías percibidas por los parlamentarios.

Tan es así que, el derecho fue negado por la administración en los actos administrativos acusados y resuelto en el fallo apelado, en el sentido de reconocerlo a favor de las accionantes. 94. Por ende, se desestiman los argumentos de la entidad accionada, en punto a la congruencia entre la sentencia impugnada y lo pretendido por la parte accionante. 3.5.2.

La incidencia de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los congresistas, en la liquidación de la bonificación por compensación 95. La parte demandada en el recurso de alzada sostuvo que a partir de la pretensión de reconocimiento de la bonificación por compensación sobre el 80% de los ingresos anuales de los magistrados de altas cortes, no puede entenderse la inclusión de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, teniendo en cuenta en la liquidación de esta las cesantías devengadas por los congresistas. 96.

Así, la Sala estudiará si la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, cuyos destinatarios son los magistrados de altas cortes, debe considerarse al reliquidar la bonificación por compensación en favor de las demandantes como magistradas auxiliares, teniendo en cuenta en el cálculo de aquella las cesantías percibidas por los congresistas. 97.

En primer lugar, la Sala precisa que las accionantes quienes ejercen el cargo de magistradas auxiliares en el Consejo Superior de la Judicatura son beneficiarias de la bonificación por compensación, acorde con el Decreto 610 de 1998. Asimismo, se destaca que, por su parte, la señora Martha Patricia Zea Ramos, dada la fecha de vinculación, percibió la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004 y que la entidad considera que no procede el pago de la diferencia del 10%. 98.

Ahora bien, está acreditado en el proceso lo devengado por los magistrados de tribunal y equivalentes desde 2001 a 2011; así como los ingresos totales de los magistrados de alta corte51. A su vez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó, en el certificado del 16 de noviembre de 2011, que los ingresos mensuales y anuales de los magistrados de alta corte tienen en cuenta las certificaciones del pagador del Senado de la República52. 99.

En punto, se destaca que, conforme se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, la bonificación por compensación debe atender lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, el cual indica que «sumada a la prima especial de servicios» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 51 Constancia expedida el 30 de noviembre de 2011, vista en Samai, índice 04, documento ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), págs. 89 a 96. 52 Constancia expedida el 16 de noviembre de 2011, vista en Samai, índice 04, documento ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), págs. 107 a 109.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 100. Al respecto, cabe anotar que, en sentencia del 18 de mayo de 201653, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda consideró que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías con el fin de determinar el valor de la prima especial de servicios a la que tienen derecho los magistrados de alta corte.

Sobre el particular, se señaló lo siguiente: […] Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores54, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246- 02, actor: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros. 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 4 de mayo de 2009, Rad. 250002325000200405209 02, M.P. Luis Fernando Velandia Rodríguez.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos (Destacado propio). 101.

En dicha sentencia se definió que en la reliquidación de la bonificación por compensación debe incluirse la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, liquidada esta sobre «todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas», lo que como quedó visto incluye el auxilio de las cesantías.

Así pues, la discusión sobre la liquidación de la prima especial de los magistrados de alta corte, que pretende plantear la entidad recurrente, se resolvió en la providencia de conjueces de 2016. 102. En este orden de ideas, se reitera que el derecho discutido en el proceso está regulado en el Decreto 610 de 1998. Por consiguiente, la liquidación debe realizarse hasta alcanzar el tope del 80% de lo que devenguen los magistrados de altas cortes, lo que a su vez conlleva a la obligación correlativa de la entidad accionada de hacer el cálculo correcto de lo que deben percibir estos, ejercicio en el que debe incluirse la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, en cuya liquidación debe tenerse las cesantías percibidas por los congresistas, por las razones anteriormente expuestas. 103.

Lo anterior no significa que los magistrados de tribunal, auxiliares y demás titulares de la bonificación por compensación, sean beneficiarios de la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, prevista entre otros, para los magistrados de altas cortes; sin embargo, la correcta determinación de esta sí incide en el cálculo de la bonificación, porque es a partir de lo devengado por los magistrados de altas cortes, que se precisa el monto de la acreencia de que trata el Decreto 610 de 1998, razonamiento que se evidencia en el fallo controvertido. 104.

Así las cosas, los argumentos expuestos por la parte demandada no son suficientes para desvirtuar la decisión de primera instancia. 3.5.3. Derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación con ocasión a la expedición del Decreto 1102 de 2012 105. La entidad accionada sostuvo, en el recurso de apelación, que de conformidad el Decreto 1102 de 2012 «por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios», se reconoció por nómina la bonificación por compensación en el 80% a todos los beneficiarios a partir del 27 de enero de 2012. 106.

Por consiguiente, corresponde a la Sala definir si las accionantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la referida acreencia dada la expedición del Decreto 1102 de 2012. 107. En este orden, se advierte que de acuerdo con el artículo 1 del decreto en mención, a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que percibían los magistrados auxiliares de alta corte, entre otros servidores públicos, equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de alta corte.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 108. Así, se evidencia que desde el 27 de enero de 2012 la Rama Judicial tenía la obligación de reconocer a los beneficiarios de la bonificación por compensación este concepto en un porcentaje correspondiente a un 80% de los ingresos anuales de los magistrados de altas cortes. 109.

Precisado lo anterior, como se probó en el expediente que la señora Martha Judith Castellanos Betancourt prestó sus servicios en calidad de magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura desde el 2 de febrero de 2012, esto es, con posterioridad al 27 de enero de 2012, se estima que contrario a lo definido por el juez de primera instancia, la bonificación por compensación se le otorgó en debida forma, es decir, que no tiene derecho a la reliquidación del 10% que pretende con la demanda de la referencia. Ello, toda vez que, conforme se expuso, la entidad accionada en cumplimiento del Decreto 1102 de 2012 manifestó que efectuó el pago de la bonificación por compensación equivalente al 80% desde el 27 de enero de 2012. 110.

Lo anterior, aunado a que de la documentación aportada al plenario no se observa que a la señora Castellanos Betancourt se le haya cancelado la referida acreencia en un porcentaje inferior al previsto en la mencionada norma, que regía desde antes del inicio de su relación laboral. 111. Sobre el particular vale la pena destacar que la documental que allegó la entidad accionada reconociendo el pago de la referida bonificación en un porcentaje menor al 80% de lo percibido por los magistrados de altas cortes, como se destacó en el acápite de hechos probados, corresponde a vinculaciones laborales del 2001 al 2011, es decir, anteriores al nombramiento de la señora Martha Judith Castellanos Betancourt como magistrada auxiliar, cargo que le ha permitido recibir la aludida bonificación. 112.

Asimismo, si bien respecto a la señora Martha Patricia Zea Ramos se evidencia que existe el derecho pretendido, por cuanto su primera vinculación como abogada asistente, cargo equivalente a magistrada auxiliar, ocurrió el 1 de mayo de 2004, lo cierto es que el Tribunal ordenó el derecho al pago de la bonificación por compensación hasta el día en que funja o haya fungido en el cargo de magistrada, pasando por alto la precisión respecto a que tiene derecho al pago reclamado hasta el 27 de enero de 2012, dada la expedición del Decreto 1102 de 2012, en los términos antes expuestos y la inexistencia de pruebas que indiquen que con posterioridad a la norma antes señalada no se ha cancelado la prestación en el porcentaje que corresponde. 113.

En consecuencia, habrá lugar a modificar la sentencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora Martha Judith Castellanos Betancourt, esto es, la nulidad de la Resolución 2266 del 10 de febrero de 2014 y el reconocimiento del derecho reclamado; mientras que en lo que respecta a la señora Martha Patricia Zea Ramos, el pago de la bonificación por compensación se limitará al 27 de enero de 2012. 3.5.4.

De la prescripción del derecho La entidad recurrente afirma que operó la prescripción de las sumas causadas antes del 24 de enero de 2011, puesto que la petición se presentó ante la administración el 24 de enero de 2014. Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 114.

Así, se resolverá si operó la prescripción del derecho de la señora Martha Patricia Zea Ramos al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Ello, comoquiera que fue solo con relación a dicha accionante que se declaró probada la excepción de prescripción de manera parcial en el fallo de primera instancia. 115. De acuerdo a las consideraciones expuestas en el numeral 3.3 de esta sentencia, en cuanto a la bonificación por compensación deben tenerse en cuenta tres escenarios: el primero, durante el que estuvo vigente el Decreto 610 de 1998, antes de que entrara en vigor el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004; el segundo, cuando las anteriores normas rigieron simultáneamente; y el tercero, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, lo que tuvo lugar el 27 de enero de 2012, instante a partir del cual se retornó al monto del 80% de la referida bonificación, como lo señalaba el Decreto 610 de 1998 y lo reiteró el Decreto 1102 de 2012. 116.

La anterior distinción es relevante, entre otras razones, porque respecto de lo causado en la época en la que estuvieron vigentes simultáneamente los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, es decir, del 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012, la prescripción no operó, pues no había claridad de la exigibilidad del derecho, a diferencia de lo que ocurre en los otros 2 escenarios. 117.

Al aplicar las anteriores consideraciones al caso concreto, se tiene que antes de la vigencia del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, la señora Martha Patricia Zea Ramos fue abogada asistente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concretamente, desde el 1 de mayo de 2004; por lo que lo causado entre esta fecha y el día anterior a la entrada en vigor del Decreto 4040, es decir, el 2 de diciembre de 2004, debió reclamarse la reliquidación de la bonificación en el término de 3 años, lo cual no ocurrió, por lo que operó la prescripción. 118.

Distinto ocurre con lo causado, en cuanto a la bonificación se refiere, del 3 de diciembre de 2004 al 27 de enero de 2012, respecto de lo cual la prescripción trienal se cuenta desde el día siguiente, por lo que la reclamación correspondiente debió presentarse a más tardar el 28 de enero de 2015, y en este caso se radicó el 24 de enero de 2014, y la demanda de la referencia el mismo año, por lo que no operó la prescripción. 119.

Frente a lo generado del 28 de enero de 2012 en adelante, no se advierte que a la peticionaria se le haya cancelado la bonificación en un porcentaje distinto al señalado en el Decreto 1102 de 2012 del 27 de enero de 2012. 120. En suma, se estima que operó la prescripción del derecho al pago de las diferencias reclamadas a título de la bonificación por compensación, que se causaron a favor de la señora Martha Patricia Zea Ramos antes del 2 de diciembre de 2004.

No obstante, si bien se observa que el Tribunal declaró la prescripción de las sumas causadas antes del 3 de diciembre de 2004 y reconoció el pago de la bonificación por compensación a la demandante a partir del 4 de diciembre de 2004, lo cierto es que la Sala no modificará la sentencia de primera instancia en tanto ello perjudicaría (por el reconocimiento de lo causado en un día más) la condición de apelante único de la entidad accionada.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 121. Por otra parte, en cuanto al argumento de la entidad referente a que, como en el asunto en concreto, se hace hincapié en la adecuada liquidación de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la prescripción opera a partir de los tres años siguientes a la exigibilidad de esta última; se señala que, conforme se estudió en precedencia, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la bonificación por compensación, que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, incluyendo la prima especial de servicios de que trata la norma antes señalada, que a su vez se determina a partir de lo percibido por los congresistas, incluidas las cesantías. 122.

En tal medida, si bien ambos conceptos —bonificación por compensación y prima de servicios— se encuentran directamente relacionados, el derecho pretendido versa sobre la reliquidación de la bonificación por compensación. Sobre este derecho, la jurisprudencia descrita estableció criterios particulares para definir cómo opera la prescripción, que en términos generales fueron atendidos por el juez de primera instancia, y entre los cuales no se encuentra la distinción que pretende hacer valer la parte accionada, a partir de razonamientos que desconocen la estrecha relación que existe entre lo percibido por los congresistas y los magistrados de altas cortes, en la liquidación de la bonificación para los servidores públicos beneficiados por los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, que es el derecho principal cuya protección dio origen a este proceso. 123.

En este orden de ideas, comoquiera que los argumentos de la entidad recurrente expuestos en el recurso de apelación no son suficientes para revocar el fallo del Tribunal, se confirmará parcialmente. 3.5.5. Consideraciones adicionales 124. Finalmente, al ser el derecho a la seguridad social irrenunciable55 e imprescriptible56, se adicionará la sentencia para disponer que la entidad reliquide y pague los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la señora Martha Patricia Zea Ramos, desde el 1 de mayo de 2004 por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación; hasta el 27 de enero de 2012, con ocasión de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 201257. 125.

También se adicionará la decisión apelada, en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando la suma a pagar por concepto de la reliquidación ordenada no se haya cancelado por la entidad accionada previamente. Por lo que concierne a esta hacer la verificación correspondiente. 55 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 57 Esto acorde con los límites temporales de la reclamación administrativa y la demanda.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 3.6. Conclusión de la decisión 126.

La señora Martha Patricia Zea Ramos en condición de magistrada auxiliar de alta corte tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas entre el pago de la bonificación de gestión judicial y la bonificación por compensación, y hasta el 27 de enero de 2012, con ocasión al Decreto 1102 de 2012. En punto, si bien el Tribunal reconoció el derecho a partir del 4 de diciembre de 2004; no se modificará la orden dada, por cuanto la entidad recurrente tiene la condición de apelante único. 127.

En cuanto a la señora Martha Judith Castellanos Betancourt, se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que se vinculó al cargo de magistrada auxiliar de alta corte el 2 de febrero de 2012, esto es, luego del 27 de enero de 2012, fecha en la que por virtud del Decreto 1102 de 2012, la bonificación por compensación se reconoce a sus beneficiarios en un equivalente al 80%. 128.

Así las cosas, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia. En tal sentido, se modificarán los numerales segundo y cuarto de la sentencia impugnada en lo referente a que el reconocimiento del derecho de la señora Martha Patricia Zea Ramos se limitará al 27 de enero de 2012, mientras que las pretensiones de la señora Martha Judith Castellanos Betancourt se negarán. 129.

Por último, se adicionará en cuanto a ordenar a la accionada a efectuar el pago de aportes a pensión a partir del 1 de mayo de 2004, a favor de la señora Martha Patricia Zea Ramos. Asimismo, en lo relativo a aclarar que lo reconocido, será procedente siempre y cuando la suma a pagar por concepto de la reliquidación ordenada no se haya cancelado por la entidad accionada previamente. 3.7.

Costas 130. En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario58 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 58 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 30 de abril de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia impugnada, el cual queda así: SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 2272 del 10 de febrero de 2014 y 2268 del 10 de febrero de 2014, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de los cuales no se accedió al reconocimiento de los derechos laborales reclamados por la señora Martha Patricia Zea Ramos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- Condenar a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a la demandante Martha Patricia Zea Ramos el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación, en su condición de magistrada auxiliar del Consejo Superior, las cuales le deben ser reconocidas y pagadas con carácter permanente, en el equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, incluyendo la prima de servicios —art. 15 de la Ley 4ª de 1992—, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.

Lo anterior, desde el 4 de diciembre de 2004 y hasta el 27 de enero de 2012, dada la expedición del Decreto 1102 de 2012, de lo cual se descontará lo que ya se hubiese cancelado por concepto del Decreto 4040 de 2004. De tal manera, que el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y/o procuradores judiciales I y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, incluido el auxilio de cesantías; esto es, que la reliquidación de la bonificación procede respecto de los citados funcionarios, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas […].

En cuanto a la señora Martha Martha Judith Castellanos Betancourt, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia para disponer que la entidad debe reliquidar y pagar los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la señora Martha Patricia Zea Ramos desde el 1 de mayo de 2004 con ocasión de las diferencias surgidas a causa del reajuste ordenado a título de bonificación por compensación, hasta el 27 de enero de 2012, dado lo dispuesto en el Decreto 1102 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 de 2012.

Lo reconocido será procedente siempre y cuando la suma a pagar por concepto de la reliquidación ordenada no se haya cancelado por la entidad accionada previamente.

CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Sergio Mario Márquez Medina, identificado con la cédula de ciudadanía 1.193.030.066 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional 418.011 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del poder conferido que obra a índice 53 de SAMAI.

SEXTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx