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11001031500020220144300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-03-03

Radicación interna: 2066 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jorge Aureliano Rojas Ardila·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogo

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01443-00 Demandante: Jorge Aureliano Rojas Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01443-00 Demandante: Jorge Aureliano Rojas Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Temas: Tutela por negativa en expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados judiciales en el disfrute de vacaciones individuales.

Improcedencia de la acción. Negativa del nominador en conceder el periodo de vacaciones. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Aureliano Rojas Ardila contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jorge Aureliano Rojas Ardila, quien actúa en nombre propio, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01443-00 Demandante: Jorge Aureliano Rojas Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a apropiar la partida presupuestal que corresponde para el nombramiento de su reemplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para el disfrute de sus vacaciones por el término de 22 días, esto es, entre el 18 de marzo y el 8 de abril de 2022.

De igual forma, que se ordene a la juez 38 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que una vez sea expedido el CDP, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca o por quien corresponda, le conceda el período de vacaciones solicitado. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Desde el 9 de julio de 2013, desempeña el cargo de oficial mayor en el Juzgado 38 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. ii) En octubre de 2021, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, certificar los periodos de vacaciones a los cuales tiene derecho. iii) Mediante Certificación DESAJBOCER21-1451 del 11 de noviembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, le informó que contaba con los siguientes periodos de vacaciones pendientes de pago: a) del 21 de octubre de 2018 al 20 de octubre de 2019, b) del 21 de octubre de 2019 al 20 de octubre de 2020, y c) del 21 de octubre de 2020 al 20 de octubre de 2021. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01443-00 Demandante: Jorge Aureliano Rojas Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 29 de diciembre de 2021, solicitó la concesión de un periodo de vacaciones, por haber laborado de manera continua e ininterrumpida desde el 21 de octubre de 2018 al 20 de octubre de 2021. v) El 30 de diciembre de 2021, la juez 38 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá solicitó al director seccional de Administración Judicial de Bogotá apropiar la partida presupuestal necesaria para proveer el reemplazo, atendiendo a que el grupo de colaboradores titular del juzgado lo conforman el escribiente, el oficial mayor y el secretario. vi) A través de la certificación DESAJBOTHO22-7 del 11 de enero de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la asignación de la partida presupuestal para el nombramiento de su reemplazo, bajo el argumento de que en la Circular PSAC05-89 del Consejo Superior de la Judicatura se indicó que para los despachos judiciales de más de tres servidores, incluido el juez, no se expide certificado de disponibilidad presupuestal. vii) Por Resolución 18 del 9 de febrero de 2022, la juez 38 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá negó la concesión del periodo de vacaciones, por necesidades en la prestación del servicio y porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de su reemplazo. 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos El accionante argumenta como fundamentos de tutela los siguientes: i) La negativa de la jueza 38 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá atenta contra su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, previsto en el artículo 53 constitucional, y va en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre estas, las sentencias proferidas en los expedientes 08001-23-33-000- 2018-00756 y 11001-03-15-000-2021-04630, en las que en casos similares ampararon el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, ordenando a la 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01443-00 Demandante: Jorge Aureliano Rojas Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Ejecutiva de Administración Judicial destinar los rubros necesarios para la cancelación del correspondiente reemplazo. ii) Aunque existe otra vía judicial para dirimir el conflicto, ella no es idónea y expedita para proteger su derecho fundamental, dado el desgaste físico y mental producido como consecuencia del tiempo que lleva laborando sin descanso, tres años acumulados; además, requiere terminar de manera satisfactoria la recuperación de una intervención quirúrgica de próstata que le fue practicada el 22 de noviembre de 2021.

Estas circunstancias, analizadas en su conjunto, hacen imperiosa la necesidad de disfrutar de las vacaciones en este momento. 1.2. Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 8 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como accionados; se requirió a los mencionados, para que enviaran copia de las solicitudes de vacaciones presentadas por el señor Jorge Aureliano Rojas Ardila, acompañadas de las respectivas respuestas; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los accionados, para que dentro del término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.

El 14 de marzo de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Jorge Aureliano Rojas Ardila, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y les dio a conocer del requerimiento efectuado. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01443-00 Demandante: Jorge Aureliano Rojas Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 16 de marzo de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de la División de Procesos, Unidad de Asistencia Legal, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, así como la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en su contra, y ordenar y/o conminar al nominador del accionante, para que, de forma inmediata, conceda el periodo de vacaciones solicitado.

Al respecto, refirió lo siguiente: i) Aunque es cierto que en términos de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, también lo es que de acuerdo con los artículos 2 y 6 del artículo 103 ibidem, a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial les corresponde —en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo de la Administración Judicial— administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. ii) En todo caso, es de resaltar, que es correcto el concepto o respuesta dado por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca- Amazonas, en cuanto a la imposibilidad de disponer recursos para contratar el reemplazo del accionante durante su periodo de vacaciones, por cuanto, claramente, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, solo reglamenta lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, y el accionante no ostenta la condición de funcionario, sino de empleado judicial; ello, en virtud de la diferenciación que al respecto hace el artículo 125 de la ley 270 de 1996. iii) Por tanto, es improcedente e ilegal la pretensión de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para garantizar los recursos con los cuales cubrir y contratar los remplazos de los empleados que deban disfrutar su periodo de vacaciones y que correspondan al régimen individual; debiéndose, por tanto, y eso es lo que se ordena, realizar una 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01443-00 Demandante: Jorge Aureliano Rojas Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones del empleado. iv) Lo que se presenta en el asunto es una posición caprichosa del nominador, Juzgado 38 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de las funciones, algo completamente ilógico, desproporcionado y que termina afectando los derechos fundamentales del accionante, toda vez que los funcionarios tienen claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de un remplazo de un empleado, por consiguiente, en contra de quien se debe librar orden conminatoria, es contra el nominador de la accionante para que no condicione la concesión de las vacaciones a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal que por norma no es posible expedir. 1.3.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca-Amazonas El 18 de marzo de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, rindió informe en los siguientes términos: i) No hay reglamentación que autorice al ordenador del gasto, esto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas hacer la respectiva apropiación presupuestal para nombrar el reemplazo durante la ausencia del empleado judicial que disfrute de sus vacaciones individuales, como tampoco se evidencia precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que por vía de tutela arribe a tal conclusión. ii) Por tanto, al versar el litigio sobre la no expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del empleado en reemplazo del accionante, con el fin de que pueda disfrutar de sus vacaciones, es claro que dicho correctivo se puede debatir mediante el uso de los mecanismos ordinarios que para el efecto trae la normatividad colombiana, y que, para el asunto en estudio, son completamente eficaces e idóneos para resolver lo planteado, sin que con ellos resulten vulnerados derechos del actor. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01443-00 Demandante: Jorge Aureliano Rojas Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) De igual forma, debe indicarse que, según lo prevé el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, es al juez nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, a quien le corresponde programar los turnos de descanso de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial, por lo que, es este el llamado a responder por los hechos de tutela. 1.3.3.

El Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, si en el caso procede amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del accionante, que se estima vulnerado por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, así como del Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al no conceder el período de vacaciones solicitado. 2.3.

De la procedencia de la acción de tutela 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01443-00 Demandante: Jorge Aureliano Rojas Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción.1 Quiere decir lo anterior, que la acción de amparo solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 2.4. Hechos probados De los documentos obrantes en el expediente digital de tutela, la Sala establece lo siguiente: i) El señor Jorge Aureliano Rojas Ardila nació el 9 de septiembre de 1962, por lo que actualmente tiene 59 años de edad. 1 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01443-00 Demandante: Jorge Aureliano Rojas Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) A través de la certificación DESAJBOCER21-1451 del 11 de noviembre de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, por intermedio de la coordinadora del Grupo de Asuntos Laborales del Área de Talento Humano, hizo constar: a) que el señor Jorge Aureliano Rojas Ardila se encontraba vinculado a la Rama Judicial del Poder Público en el cargo de oficial mayor del Juzgado 38 Penal con función de conocimiento de Bogotá; b) que el régimen de vacaciones que le correspondía era el de vacaciones individuales, previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978; y c) que, para la fecha de la certificación, presentaba tres periodos de vacaciones pendientes de pago, por haber laborado, de manera continua, entre el 21 de octubre de 2018 y el 20 de octubre de 2021. iii) El 29 de noviembre de 2021, el señor Jorge Aureliano Rojas Ardila solicitó a la jueza Ana Cristina Fuertes Chaves, titular del Juzgado 38 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, conceder las vacaciones correspondientes al periodo laborado entre el 21 de octubre de 2018 al 20 de octubre de 2019, efectivas entre el 17 de enero y el 7 de febrero de 2022. iv) Mediante Oficio 1681 del 30 de noviembre de 2021, la jueza Ana Cristina Fuertes Chaves solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, ordenar la asignación presupuestal correspondiente a efectos de designar una persona ajena a la Rama Judicial, para ser nombrada en la vacancia temporal presentada como consecuencia del período de vacaciones solicitado por el señor Jorge Aureliano Rojas Ardila y, de esta forma, garantizar la buena marcha del Juzgado 38 Penal con función de conocimiento de Bogotá, dada la cantidad de acciones de tutela y carpetas a tramitar y fallar por el despacho. v) Por medio de Oficio del DESAJBOTHO22-7 del 11 de enero de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, a través de la coordinadora del Área de Asuntos Laborales, le informó a la jueza Ana Cristina Fuertes Chaves que no era viable dar trámite a la petición, toda vez que la Circular PSAC05-89 del Consejo Superior de la Judicatura es clara en señalar que para los despachos judiciales de más de tres servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01443-00 Demandante: Jorge Aureliano Rojas Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Mediante Resolución 18 del 9 de febrero del 2022, el Juzgado 38 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá negó al señor Jorge Aureliano Rojas Ardila, la concesión de un periodo de vacaciones, por necesidades en la prestación del servicio y debido a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no expidió certificado de disponibilidad presupuestal para suplir su vacancia. De manera particular, argumentó lo siguiente: Que por necesidad en la prestación del servicio, el trabajo virtual que se está realizando por el Oficial Mayor, es excesivo, comprendiendo un volumen grande de proyectos de acciones de tutela, de proyectos de sentencias penales de los procesos que deben emitirse dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación del juicio, la legalización de Allanamiento o preacuerdos, proyectos de Habeas Corpus, entre otras funciones que le son asignadas en el Manual de Funciones.

Sin que sea posible que dichas labores, sean desempeñadas por los otros colaboradores del Juzgado, por las funciones propias que deben realizar, que también son excesivas y deben ser tramitadas de manera oportuna, haciendo que sea imperioso que se nombre una persona que reemplace al sustanciador mientras disfruta de sus vacaciones. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Controvierte el señor Jorge Aureliano Rojas Ardila la vulneración de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, así como del Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al no conceder el período de vacaciones solicitado.

Alega que la anterior situación le genera un perjuicio de carácter irremediable, pues además del desgaste físico y mental producido como consecuencia del tiempo que lleva laborando sin descanso, tres años acumulados, requiere terminar de manera satisfactoria la recuperación de una intervención quirúrgica de próstata que le fue practicada el 22 de noviembre de 2021.

Pues bien, sea lo primero advertir que el uso de la acción de tutela en orden a que se ordene de las autoridades administrativas de la Rama Judicial la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir vacantes provisionales por 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01443-00 Demandante: Jorge Aureliano Rojas Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones individuales, no es un tema pacífico dentro de la jurisdicción constitucional, ya que en lo referente han existido varios criterios de decisión. En efecto, en los pronunciamientos de tutela referenciados por el accionante, esto es, los proferidos por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 12 de diciembre de 2018 y el 19 de agosto de 2021, en los expedientes 08001-23-33-000-2018-00756-01 y 11001-03-15-000-2021-04630-00, se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial respectivas destinar los rubros necesarios para la cancelación del correspondiente reemplazo, pues, en criterio de la Sala de decisión «la omisión [del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa] de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos, de suerte que [ ] se le debe dar el mismo trato a estos últimos y la entidad demandada debe aplicar dicha circular [Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura] para realizar los trámites administrativos presupuestales que garanticen el reemplazo».

En igual sentido, puede traerse a colación la sentencia del 9 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente con radicación 11001-03-15-000-2019-02681-01, que al ponderar el derecho al descanso del empleado judicial con la necesidad de prestar una efectiva administración de justicia, ordenó realizar acciones coordinadas tanto de la Dirección Ejecutiva Seccional en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la empleada mientras disfruta de su periodo de vacaciones, como del nominador en orden a conceder el derecho al descanso.

Al respecto, refirió: «en el contexto actual de excesiva carga laboral e insuficiente planta de personal, la nominadora afronta un problema estructural cuya solución trasciende el marco de sus competencias, pues no existe un justo medio a su alcance que permita, a un mismo tiempo, satisfacer el derecho acreditado por la empleada, al disfrute de sus vacaciones, y garantizar la continuada y eficiente prestación del servicio de administración de justicia. Situaciones similares se han presentado en numerosos procesos resueltos por la jurisdicción constitucional, por lo 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01443-00 Demandante: Jorge Aureliano Rojas Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es una problemática que debería ser prevista por la autoridad administradora de los recursos presupuestales de la Rama Judicial y por cada una de las Direcciones Seccionales».

Y más adelante, concluyó: «no puede resultar de recibo que la simple remisión a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 se erija como motivo para determinar, bien la vulneración del derecho fundamental del empleado, o bien la afectación del servicio de administración de justicia. Es necesario que la Dirección analice, en el caso particular, la carga laboral de los despachos de la misma naturaleza y función, la planta de personal del despacho, las implicaciones que la ausencia de la funcionaria en su periodo de vacaciones genera para la administración de justicia y la posible afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia para los agentes usuarios del servicio.

De modo que la decisión adoptada se ajuste a las reales necesidades del servicio y que encuentre que sea necesaria la asignación de un reemplazo». Sin embargo, la presente Subsección, a partir de las sentencias de tutela del 5 de noviembre de 20202 y del 28 de enero de 2021,3 ha sido del criterio de que la orden de expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de cubrir vacantes provisionales para vacaciones individuales, por parte del juez de tutela, implica una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial y que, por demás, resulta ajena a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados por el empleado, puesto que su eficacia y efectividad no están sometidos al trámite presupuestal.

Ello, si se tiene en cuenta que, tal como lo expusieron las accionadas en su contestación, en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura solo reglamentó lo relacionado con la asignación de recursos de la Rama Judicial para el reemplazo por vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, condición que no goza el aquí accionante, dada su calidad de empleado judicial. 2 Expediente 11001-03-15-000-2020-04282-00 3 Expediente 11001-03-15-000-2020-04490-01 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01443-00 Demandante: Jorge Aureliano Rojas Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, es al juez nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, a quien le corresponde conceder las vacaciones individuales —por un término de 22 días continuos por cada año de servicio— de los empleados que prestan sus servicios dentro del despacho judicial.

Así, el criterio de esta Sala de decisión es que al juez de tutela no le corresponde inmiscuirse en decisiones administrativas en torno a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de empleados judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, ya que lo que tiene que ver con la reglamentación para la asignación o distribución de tales recursos compete exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y, en tal sentido, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial no tienen autorización para aprobar rubros en orden a tal cometido; y, además, porque, por disposición legal, la concesión del periodo de vacaciones para empleados judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales está sujeta a la discrecionalidad del titular del despacho judicial y/o nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Lo anterior, permite concluir que la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, resulta improcedente y que, por tanto, se impone su rechazo. Ahora bien, procede la Sala a dilucidar sí, en el caso, las razones dadas por la nominadora en orden a negar la concesión del periodo de vacaciones solicitado, más allá de la negativa en la apropiación presupuestal para el reemplazo del empleado, resultan válidas para no conceder el derecho al disfrute del descanso y/o vacaciones del accionante.

Ha resaltado la Corte Constitucional que el derecho al descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador, lo cual se deduce de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política, puesto que tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01443-00 Demandante: Jorge Aureliano Rojas Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proteger su salud física y mental, desarrollar otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona y de, esta manera, preservar su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia.4 En el sub judice, se tiene que mediante la Resolución 18 del 9 de febrero del 2022, la jueza 38 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá negó al señor Jorge Aureliano Rojas Ardila, la concesión de un periodo de vacaciones, correspondiente al laborado entre el 21 de octubre de 2018 y el 20 de octubre de 2019, en atención a los siguientes considerandos: [Q]ue por necesidad en la prestación del servicio, el trabajo virtual que se está realizando por el oficial mayor, es excesivo, comprendiendo un volumen grande de proyectos de acciones de tutela, de proyectos de sentencias penales de los procesos que deben emitirse dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación del juicio, la legalización de allanamiento o preacuerdos, proyectos de habeas corpus, entre otras funciones que le son asignadas en el Manual de Funciones.

Sin que sea posible que dichas labores sean desempeñadas por los otros colaboradores del Juzgado, por las funciones propias que deben realizar, que también son excesivas y deben ser tramitadas de manera oportuna, haciendo que sea imperioso que se nombre una persona que reemplace al sustanciador mientras disfruta de sus vacaciones. Es decir, que la titular de despacho negó la concesión de las vacaciones en atención a la carga laboral que atiende el Juzgado y que, según argumentó, hace imperioso el nombramiento de una persona que reemplace al empleado mientras disfruta de sus vacaciones, justificante que, en efecto, da cuenta que no se está frente a una decisión caprichosa sino a la obligación de prestar un acceso efectivo a la administración de justicia. La Sala no desconoce las circunstancias particulares del empleado, esto es, que se trata de una persona de 59 años de edad, con tres periodos de vacaciones acumulados, y con necesidad de descanso en atención a la intervención quirúrgica que le fue practicada; sin embargo, las razones dadas por el nominador permiten dar cuenta de la necesidad del servicio y justifican la negativa en la concesión del periodo de vacaciones solicitado.

La Subsección entiende que, a raíz de la implementación del Sistema Penal 4 Ver, entre otras, las sentencias Corte Constitucional T-076 de 2001. En el mismo sentido las sentencias T-09 de 1993, C-024 de 1998, C-710 de 1996, y C-019 de 2004. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01443-00 Demandante: Jorge Aureliano Rojas Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acusatorio, las funciones de los Juzgados Penales con Función de Conocimiento deben ser cumplidas de manera permanente y que los titulares de los despachos judiciales deben realizar las gestiones necesarias para permitir el disfrute del derecho al descanso de los empleados que tienen a su cargo, previendo la eficiente marcha del despacho y, en todo caso, atendiendo la prioridad de aquellos que, por sus circunstancias particulares, conviene priorizar su descanso.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia al atender casos con similitud fáctica ha sostenido que «[l]os jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales».5 Sin embargo, también es cierto que en muchos casos el nominador se enfrenta a una situación en la que la carga de trabajo le obliga a priorizar la prestación del servicio de administración de justicia, pues, como en el caso, no es suficiente con la organización del trabajo o reasignación de funciones dentro del despacho judicial; de aquí que, en el asunto, no prospere el amparo con respecto de la acción de tutela interpuesta contra la titular del Juzgado accionado. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala rechazará la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, y negará el amparo del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado por el accionante con respecto del Juzgado 38 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá. 5 Ver, entre otras, las sentencias STC7183-2015 del 5 de junio de 2015, radicación 19001-22-13-000- 2015-00070-01;

STP 3242-2014 del 11 de marzo de 2014, radicación 71978; y STC1450-2017 del 9 de febrero de 2017, radicación 66001-22-13-000-2016-01113-01. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01443-00 Demandante: Jorge Aureliano Rojas Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Aureliano Rojas Ardila contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Negar el amparo solicitado por el señor Jorge Aureliano Rojas Ardila con respecto del Juzgado 38 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, dado lo expuesto en la parte considerativa que antecede. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM