Radicado: 11001031500020230756000 (12032) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 19 CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2023-07560-00 (12032) Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 03 de noviembre de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
La accionante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que dicha Sala de subsección incurrió en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desconoció que no se encontraba plenamente desvirtuada la presunción de inocencia, pasando por alto la existencia de serias dudas razonables que refutaban la “inasistencia al servicio” que fue el reproche disciplinario.
Que el desconocimiento de la presunción de inocencia hace parte de la ratio decidendi que plasmó la subsección falladora en la sentencia que se cuestiona para llegar a la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; circunstancia que no pudo ser alegada por la recurrente durante etapas y oportunidades procesales anteriores a haberse proferido la sentencia de segunda instancia. Radicado: 11001031500020230756000 (12032) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que en la providencia recurrida se admitió la existencia de múltiples errores, negligencias y omisiones de los superiores jerárquicos de la actora que le impidieron contar con los medios, las posibilidades y oportunidades materiales para ejercer algún cargo y desempeñar alguna función inherente a su grado, su formación y condición militar.
Que lo anterior implicaba que no existía fundamento y sustento para que se negara la nulidad de los actos administrativos emitidos que impusieron y ejecutaron las sanciones disciplinarias por las faltas disciplinarias de “inasistencia al servicio” y de “indebido incremento patrimonial”. Sentencia objeto de revisión El Consejo de Estado consideró que en la acción disciplinaria adelantada contra la demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad de la demandante en el contenido de las pruebas aportadas.
Que la demandada en el proceso disciplinario valoró las pruebas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados, concluyendo que no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio de las pruebas se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.
Que, de acuerdo con el principio de la autonomía, los regímenes sancionatorios son independientes y cada uno cumple una función y finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esa razón la acción disciplinaria objeto de estudio no dependía de un fallo condenatorio en firme de la Justicia Penal Militar. CONSIDERACIONES El artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos que debe cumplir el recurso extraordinario de revisión, a saber: Radicado: 11001031500020230756000 (12032) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “ARTÍCULO 252.
REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (negrillas de la Sala).
La recurrente invoca como causal de revisión la consagrada en el numeral 5° del artículo 250 del mismo código, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición1, señalando que esa condición se refiere a situaciones “[…] originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”2.
Lo anterior supone corroborar, según esta misma Corporación3: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes; y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido diferente. 1 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Especial de Decisión No. 16. Sentencia del 05 de mayo de 2020. Radicado: 11001031500020170251900. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 07 de octubre de 2019. Radicado: 11001333103520080018001. 3 Ver decisiones del CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018. Radicado: 11001031500020140309300;
CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 22. Sentencia del 03 de diciembre de 2019. Radicado: 11001031500020140309300; y CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018. Radicado: 11001032500020150099600. Radicado: 11001031500020230756000 (12032) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sobre el primer punto, la jurisprudencia también ha establecido que, por regla general, no es posible “[…] alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”4.
En cuanto al segundo punto, señaló que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia5: el primer grupo, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, lo cual estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en la Ley 1437 de 2011, en el Código de Procedimiento Civil o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo grupo se refiere a los vicios propios de la sentencia que pueden llevar a vulnerar el artículo 29 de la Constitución, refiriéndose a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que afecten la garantía del debido proceso, lo que excluye la posibilidad de formular cuestionamientos que se refieran al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la aplicación de una determinada norma.
Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación o interpretación de los hechos y de las pruebas en los que, a juicio de la recurrente, incurrió el fallador respecto a la valoración de que estuviera desvirtuada o no la presunción de inocencia de la demandante en el proceso disciplinario.
Un 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 13. Sentencia del 07 de junio de 2016. Radicado: 11001031500020150249300. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 26. Sentencia del 03 de febrero de 2015. Radicado: 11001031500019980015701; CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 26. Sentencia del 03 de febrero de 2015.
Radicado: 11001031500020110163900; y CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 22. Sentencia del 02 de febrero de 2016. Radicado: 11001031500020150234200. Radicado: 11001031500020230756000 (12032) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada.
Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni encajan en ninguno de los presupuestos que configuran la causal 5ª, del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente