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05001233300020140103602Consejo de Estado · Sección SegundaSentencia2018-09-20

Radicación interna: 4608-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Segunda

Actor: Hadyle Mustafa De Saldaña·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación Núm.: 05001-23-33-000-2014-01036-02 (4608-2018) Actor: HADYLE MUSTAFÁ GIRALDO Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por los artículos 138, 152 numeral 2, 156 numeral 2 y 3, los artículos 157, 161, 162 y 163 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por intermedio de apoderado legalmente constituido, la señora HADYLE MUSTAFÁ GIRALDO, interpuso demanda contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y solicita que se acceda a las siguientes: 1.

Pretensiones: La actora plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes: Primero: Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos, emanados de la Fiscalía General de la Nación mediante los cuales se niega el Derecho que le asiste a mi mandante, relacionado con el reconocimiento y pago del ajuste de la diferencia salarial entre los valores cancelados por concepto de sueldos, Cesantías y demás factores salariales devengados por la actora durante los años 1992 hasta el año 2006, en su condición de Fiscal Delegado ante los jueces penales del Circuito de Medellín, ajuste salarial que se genera por cumplimiento del Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así: Carta DAF No. 003772 del 11 de octubre de 2013 (Notificada el 25 de octubre de 2013) Resolución No. 002433 de 06 de noviembre de 2013 (Notificada el 14 de noviembre de 2013) Resolución No. 2-4414 de 24 de Diciembre de 2013 (Notificada con oficio No. 000033 del 08 de Enero de 2014 recibida el 30 de Enero de 2014 y nuevamente notificada con Oficio 000955 del 30 de abril de 2014 recibido el día 6 de Junio de 2014) Segundo: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se declare que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 Artículo 14, está en la obligación de reconocer y cancelar a la doctora Hadyle Mustafá Giraldo la Prima Especial equivalente al 30% de los Sueldos devengados, además de cada uno de los factores salariales que conforman las CESANTÍAS DEFINITIVAS como son: Sueldo básico mensual, Gastos de Representación, Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados, así como los demás factores de salario que haya devengado la demandante.

Igualmente se ajusten los Intereses a las Cesantías. Tercero: Que las sumas de dinero reclamadas en el numeral anterior, sean objeto de actualización monetaria y se les liquide la indexación aplicando para ello la fórmula adoptada por el Honorable Consejo de Estado y tomando como base el índice de precios al consumidor “IPC” certificado por el DANE mes a mes.

Cuarto: Que igualmente se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que, se de cumplimiento al fallo dentro del plazo fijado en el inciso segundo del citado artículo, liquidando los intereses moratorios que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago. Quinto: Que se ordene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dar cumplimiento del fallo que de fin al proceso, dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

Sexto: Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en Costas y Agencias en derecho conforme lo ordena el Código de lo Contencioso Administrativo. 2. Hechos en que se fundamenta la demanda: Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente manera: 2.1. La señora HADYLE MUSTAFÁ GIRALDO laboró para el Estado por más de 31 años, específicamente, por un tiempo total de 11.202 días, es decir, 1.600 semanas.

En su extensa carrera profesional, su último cargo fue el de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín; cargo que ocupó desde el día 1 de julio de 1992 hasta el día 1 de noviembre de 2006. 2.2. Con su ingreso al cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, la señora HADYLE MUSTAFÁ GIRALDO no tuvo la oportunidad de optar al régimen salarial y prestacional, toda vez que le fue aplicado el previsto por los Decretos 053 y 109 de 1993 y los que posteriormente los modificaron o adicionaron.

Por esta razón, quedó excluida de la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Sin embargo, de manera posterior, en virtud del artículo 8 del Decreto 2743 del año 2000, se consideró el 30% del salario básico mensual de, entre otros, el cargo ocupado por la accionante, como prima especial de servicios. 2.3. El día 3 de octubre de 2013, la demandante presentó reclamación[1] administrativa ante la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con radicado DAFM- No. 20130371054322, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicio equivalente al 30% del salario devengado, incluyendo las primas y bonificaciones percibidas.

También solicitó el reconocimiento y pago de las sumas resultantes a las cesantías y demás prestaciones sociales. 2.4. La DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de Carta DAF No. 003772 del 11 de octubre de 2013[2], negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas a la señora HADYLE MUSTAFÁ GIRALDO, por considerar que no correspondía a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (en adelante LA FISCALÍA) regular salarios y prestaciones sociales.

El acto en comento indicó que para obtener el reconocimiento y pago de la prima especial era menester interponer previamente los recursos procedentes contra los respectivos actos administrativos; lo cual no sucedió en el caso concreto, por lo que se entiende que hubo aceptación de las liquidaciones de cesantías parciales que año a año efectuó la entidad.

Agregó que tal petición ya había prescrito pues, con base en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, tales derechos prescriben en el término de 3 años contados desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible. 2.5. La decisión adoptada por la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fue objeto de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación[3].

La negativa al reconocimiento y pago de las diferencias salariales en favor de HADYLE MUSTAFÁ GIRALDO, fue confirmada mediante la Resolución No. 002433 del 6 de noviembre de 2013[4], que resolvió el recurso de reposición, y la Resolución No. 2-4414 del 24 de diciembre de 2013[5], por medio de la cual se decidió el recurso de apelación. 3.- Normas violadas y concepto de la violación: La demanda señala como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 122, 123, 128, 150 numeral 19 literal E de la Constitución Política; así como el artículo 2, literal j, y artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; los artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991; y los Decretos 900 de 1992 y 53 de 1993.

Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera: Afirma la parte demandante que LA FISCALÍA se equivoca al señalar que la competencia para fijar los salarios de los funcionarios adscritos a dicha entidad corresponde al Gobierno Nacional, ya que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en su inciso primero excluye a tales funcionarios de la regulación salarial y prestacional a cargo del Gobierno Nacional.

Agrega que: “(…) fue voluntad del legislador excluir al personal de la Fiscalía que provenía de la rama judicial, lo mismo aquellos que se incorporaron con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993, que estableció para estos empleados un régimen especial de Remuneración, donde el salario era integral y la liquidación de sus Prestaciones se hacía conforme a la totalidad de lo percibido y por ente, no había una asignación de Prima Especial sin carácter salarial como correspondía a otros servidores públicos”[6].

Sostiene que, con la motivación de los actos administrativos impugnados, se está desconociendo la Constitución Política y, a su vez, se le está dando validez al artículo 7º del Decreto 038 de 1999, el cual había sido declarado nulo en sentencia del 14 de febrero de 2002, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Según se expone en la demanda, en caso de admitirse la competencia del Gobierno Nacional para fijar los salarios y prestaciones sociales, en lo relativo a la fijación de las primas especiales, se configuraría una extralimitación de sus potestades a la luz del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como, de los artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991.

Destaca que se están desconociendo los principios y derechos constitucionales previstos en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 C.P. Particularmente, la igualdad, ya que se dio un tratamiento especial, por sus funciones, a quienes ocupan cargos en la rama judicial y el Ministerio Público, pero se excluyó a los servidores vinculados a la Fiscalía General de la Nación a partir de una interpretación conjunta de la ley 4ª de 1992, artículo 4, el Decreto 2699 de 1991, así como los artículos 2, 54 y 64 del Decreto 53 de 1993.

Para la parte demandante, lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de abril de 2004, con la que se declaró la nulidad del artículo 8º del decreto 2743 del 2000, no contradice lo expresado por la misma Corporación en sentencia del 14 de febrero de 2002, pues: “Es evidente que las condiciones de violación de la normatividad Superior permanecen vigentes, pues los mismos criterios que sirvieron de base para la Sentencia del 14 de Febrero de 2002 se expusieron en el Fallo de Abril 15 de 2004, con la sola anotación de que dicha liquidación o porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%), tendría relación o incidencia en materia Pensional y no Prestacional, lo que de por si solo contraria la Carta Magna, en sus artículos 13, 25, 53 especialmente porque el Derecho de que se le liquide las Prestaciones Sociales a mi mandante debe ser por la integridad del Sueldo Salario que recibió y no por la deducción de un TREINTA POR CIENTO (30%) señalado como Prima Especial con no factor salarial, por quien no era competente para ello como es el Ejecutivo Nacional”[7].

Solicita que las sentencias referenciadas a lo largo del escrito de impugnación, mediante las que se resuelve sobre el derecho a la prima especial del 30% creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sean tenidas en cuenta al momento de resolver habida cuenta que constituyen un precedente jurisprudencial. En relación a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, invocada por la parte demandada en la Carta DAF No. 003772 del 11 de octubre de 2013, considera que la misma no se configuró, ya que si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado había negado tradicionalmente la inclusión del porcentaje del 30% en la base liquidataria de las prestaciones reconocidas a los servidores de LA FISCALÍA para los años 1993,1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, con ocasión de la sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad.

No. 25000 23 25 000 2005 05159 01 (NI 0230-08), dicha Corporación tuvo oportunidad de rectificar y unificar su postura al respecto. En consecuencia, señala que esta sentencia constituye una circunstancia nueva que genera la oportunidad de demandar, ya que previamente no existía una posición unificada, cierta e indiscutible al respecto. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada contestó la demanda[8], expresó su oposición a las pretensiones planteadas y señaló que LA FISCALÍA liquidó y pagó la asignación salarial y prestacional de sus servidores conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

En síntesis, sentó así su postura frente a la reclamación y a sus fundamentos fácticos y jurídicos: Afirma que obró de manera plenamente conforme al orden jurídico, como se desprende de la lectura de la Sentencia T-860 de 2009, en la que se establecen claros lineamientos en torno a la diferencia entre la bonificación por compensación y la bonificación prevista en el Decreto 4040 de 2004; de lo que se deriva que coexisten dos regímenes salariales diferentes que son aplicables a los Magistrados de Tribunal, así como a los demás servidores de la Rama Judicial, de LA FISCALÍA y del Ministerio de Defensa, mencionados en los supuestos de hecho de los Decretos 610 y 1239 de 1998, así como del Decreto 4040 de 2004.

Resalta que LA FISCALÍA pagó los salarios y prestaciones sociales del accionante, armónicamente con la normativa vigente y aplicable al sub judice. Manifiesta que la demandante se desempeñó como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por un periodo comprendido entre el 1 de julio de 1992 hasta el 1 de noviembre de 2006, por lo que: “(…) se deduce, que el mismo percibió el pago del 80% que estipula el Decreto 610 de 1998, en razón a que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, en el año 2011.

Por lo tanto, la entidad ha cumplido con la obligación legal impuesta en cuanto al reconocimiento y pago de lo que corresponde al demandante”[9]. III.- LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia estimó parcialmente las pretensiones de la demanda[10] con base en las siguientes consideraciones: Frente a la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas, excluyendo la prima especial de servicios de la liquidación, consideró que procedía su declaración de nulidad de la Resolución No. 2-4414 del 24 de diciembre de 2013, la Resolución No. 002433 del 6 de noviembre de 2013 y el Oficio DAF No. 003772 del 11 de octubre de 2013, por estimar que en la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de prima especial “es claro que esta constituye factor salarial, por lo tanto no es de recibo el argumento que aduce la Fiscalía General de la Nación en las precitadas resoluciones”[11].

Con todo, el a quo denegó el restablecimiento del derecho solicitado por encontrar configurada la excepción de prescripción extintiva. Al respecto, el Tribunal de primera instancia consideró que: En el ámbito laboral, con base en lo que disponen los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969, el término para la extinción del derecho a reclamar una prestación es de 3 años, contados desde el momento en que se hizo exigible la obligación. Las sentencias constitutivas “son aquellas que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, por lo tanto, el derecho surge a partir de ellas y la morosidad se cuenta a partir de su ejecutoria”[12].

Contrario a lo señalado por el demandante, la sentencia del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, invocada por la parte actora, no puede ser calificada como sentencia constitutiva, sino como de unificación y rectificación, por lo cual no crea ni modifica derechos. La sentencia del Consejo de Estado de 14 de febrero del año 2002, por medio de la cual se reconoció el carácter salarial de la prima especial de servicios, hizo surgir el derecho pretendido.

Y que este fallo quedó en firme el 12 de agosto de 2002, por lo cual es a partir de esa fecha, y hasta el 12 de agosto de 2005, que se contó con el derecho para presentar la reclamación que ahora se ventila ante la jurisdicción. No obstante lo anterior, en el caso concreto la reclamación del derecho fue radicada ante la entidad el día 3 de octubre de 2013; lo que determina su manifiesta falta de oportunidad.

Consecuentemente, el Tribunal procede negar el restablecimiento del derecho, por encontrar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho. Además, condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA, 365.4 del CGP y a los Acuerdos No. 1887 y 2222 de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

IV.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[13]. Los fundamentos de la impugnación se sintetizan en los siguientes argumentos: Frente a las consideraciones del Tribunal en relación con la negativa al restablecimiento del derecho por haber prescrito el derecho a reclamar, subraya el apelante que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció que el Gobierno Nacional debería fijar una prima especial de servicios no menor al 30% ni mayor al 60% del salario básico mensual.

Y añade que esta norma planteó una excepción a dicho régimen para los funcionarios de la FISCALÍA que optaran por la escala de salarios de dicha entidad. Reitera que la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 le resulta aplicable a la señora HADYLE MUSTAFÁ GIRALDO. Sostiene que el Consejo de Estado declaró la nulidad, en diversos pronunciamientos, de disposiciones normativas contenidas en los decretos reglamentarios del Gobierno Nacional, porque catalogaban la mencionada prima especial como un sobresueldo.

Sin embargo, dice, “no fue hasta la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 donde se unificó el criterio de que la prima especial de servicios si debía tomarse como factor salarial, pues si bien es cierto se trata de un sobresueldo, dicha connotación no le resta el carácter salarial”[14]. Expresa que por no haberse incluido el 30% del salario básico mensual, se configura una vulneración de los derechos laborales de la actora y de los principios constitucionales, por lo que el reconocimiento del porcentaje relativo a la prima especial de servicios debe ordenarse para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000.

Manifiesta que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio, la señora HADYLE MUSTAFÁ GIRALDO laboró por más de 31 años al servicio del Estado, desempeñándose, al final de su carrera, como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín; cargo que ocupó hasta su renuncia. Indica que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la accionante, con las que se apunta a la reliquidación de sus salarios y cesantías definitivas, son conformes con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado expresadas en las sentencias del 14 de febrero de 2002, 15 de abril de 2004, 3 de marzo de 2005 y 13 de septiembre de 2007.

En su sentir, “no es posible contabilizarle el término de prescripción a partir de la ejecutoria de la última sentencia que declaró la nulidad de la expresión ``sin carácter salarial´´ de la prima especial de servicios, que fue proferida por esta corporación el 13 de septiembre de 2007, y quedó ejecutoriada el 23 de octubre del mismo año, como afirma el Tribunal”[15].

Concluye que “el termino de prescripción de los tres años que dispone el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, para presentar la solicitud de reliquidación de sus cesantías definitivas del servicio, debe contar (sic) desde el 01 de noviembre de 2006, fecha en que se retiró del servicio, hasta el 17 de junio de 2014. En tal sentido, como la prestación de reliquidación se impetró el 03 de octubre de 2013, se puede establecer que estuvo dentro del plazo fijado por la ley”[16].

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Admitido mediante auto del 8 de octubre de 2018[17] el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, el Despacho Ponente ordenó, por auto de 25 de febrero de 2019[18], prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento y correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rinda su concepto. 5.1.

De la parte demandante: La parte actora presentó los siguientes alegatos[19]: Sostiene que a la señora HADYLE MUSTAFÁ GIRALDO, durante todos sus años de servicio le fue pagada una remuneración disminuida en un 30%, porque la demandada consideró que la prima especial de servicios no constituía salario. Alega que en el presente caso no opera el fenómeno de la prescripción aludida por la parte demandante, puesto que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado varias veces en el sentido de anular las disposiciones normativas en las que se negaba el carácter salarial de la prima especial de servicios, creando un precedente jurisprudencial que fue consolidado con la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fecha 4 de agosto de 2010, que rectificó y unificó la jurisprudencia en el sentido de reconocerle carácter salarial a la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992, y más recientemente con la sentencia del 29 de abril de 2014. 5.2.

De la parte demandada: LA FISCALÍA presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos[20]: Explica que mediante sentencia del 21 de abril de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que el fenómeno de la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por los servidores de LA FISCALÍA, en virtud de la nulidad de los Decretos que fijaron la escala salarial desde el 1993 hasta el 2001, se debe contar desde la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que declaraba el carácter de salario a la prima especial de servicios.

Postula que, en consecuencia, en el sub lite se configuró la prescripción del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, porque la sentencia que declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 38 de 1999 quedo ejecutoriada el 12 de agosto del año 2002, y la sentencia que declaró la nulidad de los artículo 7º del Decreto 50 de 1998 y 8º del Decreto 2729 de 2001 quedo ejecutoriada el 26 de octubre de 2007, lo que significa que a partir del día siguiente a su ejecutoria surgió el derecho de la señora HADYLE MUSTAFÁ GIRALDO, quien solo presentó la reclamación administrativa hasta el día 3 de octubre de 2013.

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agencia delegada del Ministerio Público ante la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio. VII.- CONSIDERACIONES 1. Competencia: De conformidad con lo previsto por el artículo 150 del CPACA (modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

En consecuencia, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. 2. Aceptación del impedimento de los magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado: En el asunto bajo revisión, se tiene que una vez arribado el expediente a la Corporación e ingresado por reparto al Despacho de la Dra. SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ, se admitió el recurso interpuesto mediante auto de 8 de octubre de 2018[21] y se dispuso, por auto de 25 de febrero de 2019[22], prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Con posterioridad, mediante auto del 1 de agosto de 2019[23], los miembros de la Sección Segunda, por Auto del 1 de agosto de 2019, se declararon impedidos para conocer de este proceso, por tratarse de una controversia que involucra al artículo 14 de la Ley 4ª de 1993, que establece una prima a favor de diversos cargos de la justicia que los Consejeros han ostentado.

En consecuencia, invocan como fundamento de su impedimento el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud del cual los jueces deben declararse impedidos cuando tengan “interés directo o indirecto en el proceso”. Con posterioridad se ordenó el sorteo de conjueces, a los cuales se les asignó el estudio y fallo de este proceso[24].

Por encontrar fundada dicha manifestación de impedimento, esta Sala de Conjueces procede a analizar y resolver este caso. 3. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala definir si en el sub lite la sentencia impugnada debe ser o no confirmada, en cuanto niega a la parte accionante el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como adición o agregado de su asignación básica mensual, precisando que se ha configurado el fenómeno de la prescripción extintiva.

Para abordar la cuestión planteada, es menester realizar una valoración general del marco normativo y jurisprudencial que rige la materia objeto de análisis, para examinar después el caso concreto y pasar después a dejar sentada la forma como se resolverá el sub lite. 4. Marco normativo y jurisprudencial de análisis del caso: Para resolver el recurso de apelación interpuesto resulta indispensable abordar los siguientes puntos: i) procedencia de la prima especial para los funcionarios de LA FISCALÍA, ii) aplicación de la prescripción trienal y iii) confusión existente entre la posibilidad de reclamar en cualquier momento un derecho laboral por tratarse de una prestación periódica y la prescriptibilidad de las consecuencias económicas derivadas de éste. 4.1.

Procedencia de la prima especial para los funcionarios de LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En cumplimiento de lo establecido en el 19 del artículo 150 de la Constitución Política, se profirió la ley marco que fija los criterios para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, esto es, ley 4ª de 1992. Dentro de los aspectos desarrollados por esta norma, se encuentra en el artículo 14 el reconocimiento de la llamada prima especial para empleados públicos de diferentes entidades.

En su primera formulación, esta norma excluyó de manera expresa a quienes se acogieron al régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación previsto en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Si se observa con detalle, el reconocimiento del derecho a una prima especial comienza a tener efectos desde del 1º de enero de 1993.

Esto es importante porque en tratándose de LA FISCALÍA, a partir de ese año el Gobierno Nacional comienza a regular mediante decreto reglamentario el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de esta entidad. De esta forma, el Decreto 53 de 1993 en su artículo 2º replicó la posibilidad de elegir, de tal forma que se presentan tres situaciones distintas: 1.

Los servidores públicos de LA FISCALÍA no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial que les regía en las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de esta entidad, creada por la Constitución de 1991. 2.

Los servidores públicos que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para LA FISCALÍA. 3. Los servidores públicos que se vincularon de manera posterior al 28 de 14 febrero de 1993 a LA FISCALÍA, quienes quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993.

Bajo estas tres hipótesis, el Decreto 53 de 1993 reguló la prima especial en su artículo 6, reconociéndola a favor del Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional; Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; Fiscal ante Tribunal Nacional; Jefe Unidad Regional de Fiscalía; Fiscal ante Tribunal de Distrito; Fiscal Regional;

Jefe Unidad Seccional de la Fiscalía; Fiscal Seccional; Secretario General; Directores Nacionales; Directores Regionales; Directores Seccionales; Jefe de Oficina; y Jefes de División. La disposición normativa estableció de manera clara que el 30% del salario básico mensual de estos dependientes laborales se consideraba prima especial de servicios sin carácter salarial.

Sin embargo, este reconocimiento se mantuvo hasta el año 2002, como se evidencia en las normas que lo desarrollaron, a saber: artículo 7 del Decreto 108 de 1994; artículo 7 del Decreto 49 de 1995; artículo 7 del Decreto 108 de 1996; artículo 7 del Decreto 52 de 1997; artículo 7 del Decreto 50 de 1998; artículo 7 del Decreto 38 de 1999; artículo 8 del Decreto 2743 de 2000; artículo 8 del Decreto 1480 de 2001; artículo 8 del Decreto 2729 de 2001; y artículo 7 Decreto 685 de 2002.

Adicionalmente, con ocasión de las declaratorias de nulidad simple de estas disposiciones por parte de esta Corporación, la prima especial desapareció desde el año 2003 de los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en los que se desarrolló el régimen salarial y prestacional de LA FISCALÍA. Para aclarar el alcance de la prima especial del artículo 14 de la ley 4 de 1992, respecto de los servidores públicos de LA FISCALÍA, el legislador expidió la ley 332 de 1996, que en su artículo 1, determinó que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Para ofrecer mayor ilustración sobre el tema, se transcribe la disposición objeto de análisis: La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

A pesar de su intento por solucionar la contradicción normativa, el legislador consideró que existía confusión respecto de la aplicación de la prima especial a los servidores públicos de LA FISCALÍA, razón por la cual profirió la ley 476 de 1998, la cual en su artículo primero dispuso lo siguiente: Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. Del artículo 1º de la ley 476 de 1998 surge una nueva confusión al señalar que esta excepción no cobija a quienes se sometieron al Decreto 53 de 1993 y a los que se vincularon de manera posterior a la entidad.

De manera que esta Corporación, en sentencia de unificación de 15 de diciembre de 2020[25], con el objeto de despejar toda duda al respecto, estableció que: [L]a ley 476 de 1998 modificó el artículo 14 de ley 4 de 1992, por lo que a partir de la entrada en vigor de esta norma, la prima especial debe reconocerse a los Fiscales que se hayan acogido al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 53 de 1993, así como a quienes se hayan vinculado de manera posterior.

Con base en lo señalado, el reconocimiento de la prima especial se desprende de la regulación contenida en la ley 476 de 1998. Con todo, posteriormente, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, la jurisprudencia estableció que aquello que se había reconocido constituía una parte del salario y no un recargo al sueldo reclamado por la accionante.

No obstante, es necesario recordar que desde el año 2003 el Gobierno Nacional, en los Decretos que fijan anualmente al régimen salarial de LA FISCALÍA, no reguló este rubro, lo cual ha dado lugar a que surja la cuestión acerca del fundamento de las reclamaciones presentadas con posterioridad al año 2002, esto es, si tienen o no la virtualidad de prosperar, dada esta particular circunstancia normativa.

Ante esta incógnita, esta Corporación ha establecido lo siguiente: La respuesta al anterior interrogante debe ser afirmativa por las siguientes tres razones: 1. La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%; 2.

La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; 3. Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral[26].

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, en la precitada sentencia de unificación de 15 de diciembre de 2020, la Sala de Conjueces fijó las siguientes reglas aplicables a los empleados de LA FISCALÍA que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad a esta entidad: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado, sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.

De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. Queda claro entonces que los servidores de LA FISCALÍA que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad posteriormente tienen derecho, desde 1998, al pago de lo correspondiente a la prima especial que no fue debidamente reconocida y a la subsecuente reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico o asignación básica, esto es, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.2.

Aplicación de la prescripción trienal: En materia de Derecho Laboral Administrativo, el análisis de la prescripción supone tener en cuenta que los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968[27] y 102 del Decreto 1848 de 1969[28] establecen que las acciones relativas a los derechos emanados de sus preceptos prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Por lo que se ha llegado a debatir si en casos como el sub lite, donde se discuten derechos contemplados por otra norma, tal límite temporal resulta aplicable o no. Asimismo, se ha discutido sobre el momento a partir del cual se entiende que empieza a correr la prescripción. En relación con esta materia, esta Sala de Conjueces profirió la pluricitada sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de diciembre de 2020[29], en la cual se abordó puntualmente esta discusión y se estableció el necesario reconocimiento y aplicación de este instituto jurídico en el campo de las relaciones laborales jurídico-administrativas.

Al respecto se estimó, entre otras, que: En gracia de discusión, si se asumiera una posición restrictiva y se adoptara la tesis de la no aplicación del Decreto – ley 3135 de 1968 y del Decreto reglamentario 1848 de 1968, tampoco podría afirmarse la inexistencia de un límite temporal para reclamar los derechos, como quiera que, frente a un vacío o laguna normativa, corresponde al juez contencioso administrativo hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.

Esta posibilidad ya ha sido utilizada por la Sección Segunda quien de manera expresa ha afirmado que ante prestaciones no reguladas en el Decreto 3135 de 1968 es inviable apelar a la teoría de la imprescriptibilidad o incluso aplicar el Código Civil, toda vez que lo más lógico sería acudir a la legislación laboral. Así las cosas, la segunda posibilidad sería utilizar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, porque se trata de una norma general que cubre vacíos cuando se pretende utilizar acciones que sirvan para reclamar derechos derivados de “leyes sociales”, denominación otorgada a las normas laborales con independencia de su naturaleza pública o privada, lo que permite acudir a la figura de la analogía en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 188747, el cual dispone: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes…” (Negrilla y Subraya fuera de texto) Para ofrecer mayor claridad, se transcribe lo sostenido por esta Corporación: (…) Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

“La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978”.

Señaladas las dos posiciones, esta sala se decanta por la primera de ellas, pues como se dijo, el ejercicio de analogía se puede realizar también con el Decreto 3135 de 1968, lo que de suyo permite llenar una laguna apelando a las disposiciones que conforman el llamado estatuto de la función pública. Lo anterior se refuerza si se observa que se trata de una discusión teórica que no tiene efectos prácticos, pues si se observa con detenimiento, cualquiera de los caminos expuestos lleva a idéntica solución, la aplicación de la prescripción trienal en las relaciones laborales entabladas con los empleados públicos.

Aclarado lo anterior, la Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general. Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público.

Por lo anterior, no es proporcionado que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues es ésta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica. Por ello, aunque lo normal es que la prescripción se alegue como excepción en los procesos contencioso administrativos, lo cierto es que su carácter es sustancial y no meramente formal, pues se trata de una consecuencia jurídico – negativa que prevé el legislador frente a una conducta omisiva: no ejercer a tiempo un derecho.

Por este motivo la doctrina ha sostenido: “…La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias de tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y de paz jurídicas, de orden y paz social, y para sanear situaciones contractuales irregulares”. En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, no sólo se afecta la capacidad de accionar, sino que el derecho subjetivo a reclamar se extingue, de manera que “…el empeño de mantener la expresión obligación para designar algo que no es tal, carece por completo de la coercibilidad que identifica la figura, es del todo inconsistente. Una vez consolidada (declarada) la prescripción no hay más derecho de crédito (…)” (negrillas fuera de texto).

En consecuencia, nada obsta para que se aplique la figura de la prescripción extintiva de los derechos laborales en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo. Esto hace necesario resaltar, además, que el mismo artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 contempla que el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.

Se trata, entonces, de una carga razonable que se impone al titular de un derecho; quién deberá entonces, sin mayores formalismos ni complejas exigencias legales, interrumpir oportunamente su prescripción para asegurar su plena efectividad. 4.3. Confusión existente entre la posibilidad de reclamar en cualquier momento un derecho laboral por tratarse de una prestación periódica y la prescriptibilidad de las consecuencias económicas derivadas de éste: Si bien es cierto que el numeral 1º, literal c) del artículo 164 del CPACA establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede en cualquier tiempo contra “actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”, no puede hablarse de esta periodicidad en el caso de las consecuencias económicas de estas prestaciones.

El legislador parte de la premisa de que existen situaciones de tracto sucesivo, inherentes a toda relación de carácter laboral, por lo que mientras ésta última subsista, los derechos legales y reglamentarios podrán ser exigidos si se presentan las condiciones que el ordenamiento jurídico establece. Sin embargo, no por ello puede sostenerse que la discusión del derecho a que la prima especial se liquide correctamente implique que los montos derivados de tal reconocimiento puedan ser reclamados sin límite temporal alguno. Es lógico que la prima especial se genere en el marco de una relación laboral, pero es necesario establecer lo siguiente: el reconocimiento del derecho puede pedirse en cualquier tiempo, mientras que el efecto económico de este derecho, es decir, los estipendios o el valor mensual del mismo, está sometido al término de la prescripción trienal.

Ello obedece a que mientras el derecho, en abstracto, es irrenunciable e imprescriptible, el beneficio económico correlativo, esto es, su necesaria concreción material, no goza de tales atributos. Así las cosas, en el caso que nos ocupa: 1. La actora estuvo vinculada a LA FISCALÍA en calidad de Fiscal Delegada ante distintos Juzgados Penales del Circuito de Medellín, desde el día 1 de julio de 1992 hasta el 1 de noviembre de 2006; 2. la ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, que fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; 3. dado que debe diferenciase entre el reconocimiento del derecho a que la prima especial sea liquidada correctamente y la consecuencia jurídica del mismo, en el segundo evento debió hacerse la reclamación en tiempo para que no operara el fenómeno de la prescripción extintiva; 4. en el expediente se encuentra demostrado que la reclamación se realizó el 3 de octubre de 2013[30], con lo cual la prescripción se interrumpió a partir de esta fecha y, por ello, debe hacerse el reconocimiento de las prestaciones reclamadas retrotrayendo desde este momento tres años, es decir desde el 3 de octubre de 2010, lo cual, para el caso concreto resulta inocuo, porque la parte actora dejó de laborar para la demandada desde noviembre de 2006. 5.

Análisis del caso En las constancias laborales que obran en el expediente se prueba que durante el 2002 y a partir de 2003 se dejó de realizar la reducción de la asignación básica a la señora HADYLE MUSTAFÁ GIRALDO y el 100% de lo cancelado se reconoció a título de salario y se hizo la correspondiente liquidación de las prestaciones sociales.

De manera que se reconoció que el 30% que antes se descontaba es parte de la asignación salarial. Igualmente, se encuentra demostrado que, desde el año 2003, no se reconoce la prima especial, es decir no se paga el 30% reconocido como sobresueldo en la ley 4ª de 1992. El Consejo de Estado, desde el año 2009, ha indicado que la prima especial no puede liquidarse como parte de la asignación básica, en la medida que esta interpretación es contraria a la progresividad de los derechos laborales, contrariando abiertamente los artículos 53 de la Constitución y 2 de la Ley 4 de 1992, particularmente si se tiene en cuenta que esta última disposición impuso un límite al Gobierno Nacional al momento de reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, que consiste en el no desmejoramiento de las condiciones salariales.

En adición, la jurisprudencia de esta Sala ha fijado que el concepto de prima es un agregado al ingreso de los servidores públicos, por lo que debe representar un aumento y no una merma en su asignación básica[31]. La anterior interpretación ha conducido a que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho se constate la disminución de la asignación básica por otorgarle al 30% del salario el carácter de prima especial, lo cual justificó en su momento que se diera aplicación a la excepción de inconstitucionalidad para así inaplicar los decretos que desarrollan el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 frente a casos concretos y acceder a las pretensiones presentadas ante la justicia. Por lo tanto, la prima equivale a un 30% adicional al salario o asignación básica y la liquidación de las prestaciones sociales y cesantías se debe realizar sobre el 100% del salario.

Se trata de derechos que deben ser siempre garantizados a quienes de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes se han hecho acreedores a ellos. En todo caso, que exista el derecho a percibir estos beneficios por parte de la demandante no excluye la aplicación de las reglas previstas por el ordenamiento jurídico en punto al carácter prescriptible de sus efectos económicos; de donde se desprende, a la vista de los tiempos en los que se ha presentado la reclamación en el sub lite, de conformidad con lo expuesto en los numerales 4.2 y 4.3 de la parte motiva de esta providencia, que tal como lo dispuso el a quo en el fallo impugnado, debe declararse probada la excepción de prescripción de los valores a que la parte demandante tendría derecho.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la reclamación inicial se presentó el 3 de octubre de 2013 y, como ha sido expuesto en precedencia, la aplicación del instituto de la prescripción comporta tomar como referencia el momento en que se interrumpe la prescripción y, a efectos de establecer el arco temporal del reconocimiento a realizar, retroceder tres años desde ese momento; y aquello que quede fuera de dicho lapso queda, entonces, cubierto por la figura extintiva en comento.

En últimas, como se establece en la pluricitada sentencia de unificación de esta Sala de Conjueces del 15 de diciembre de 2020, “[p]ara la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969”.

Pretender hacer de la sentencia de unificación del 4 del agosto de 2010 el hito constitutivo del derecho a la prima especial de servicios, sería desconocer el verdadero alcance de dicho pronunciamiento, por medio del cual se unificó un debate interpretativo concerniente a la prima especial de servicios respecto de los funcionarios de la FISCALÍA y si debía tomarse o no como factor salarial.

Sin embargo, como se expresa en la sentencia de unificación de 15 de diciembre de 2020 antes citada, fue la sentencia del 14 de febrero de 2002 la que tuvo un carácter constitutivo, pues con ella que se anuló el artículo 7 del Decreto 50 de 1998 y nació el derecho a la liquidación de prestaciones sociales, incluyendo aquí al 30% correspondiente a la prima especial, haciendo desde entonces reclamables estos derechos.

Por último, en cuanto a las costas procesales, teniendo en cuenta que según lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, y dado que en el sub lite no se evidencia temeridad ni ausencia de fundamento en las pretensiones ni en la oposición a ellas por parte de la entidad demandada, no se condenará en costas.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. ADMITIR la manifestación de impedimento expresada por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, plasmada en el auto de 1 de agosto de 2019.

SEGUNDO. CONFIRMAR de manera integral el fallo apelado.

TERCERO

CUARTO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA (modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021). ----------------------- [1] Folios 21-29 Cuaderno principal. [2] Folios 3-4 ídem. [3] Folios 30-34 ibídem. [4] Folios 5-7 ídem. [5] Folios 9-18 ibídem. [6] Folio 173 ídem. [7] Folio 174 ídem. [8] Folios 240-253 ibídem. [9] Folio 252 Cuaderno principal. [10] Folios 404-413 ejusdem. [11] Folio 412 ídem. [12] Folio 407 ibídem. [13] Folios 415-430 Cuaderno principal. [14] \lm‡ˆÅÆÇËÒרõìØÆµØ¤™}o]K9o'#hgVQhå!5?CJOJ[15]QJ[16]^J[17]aJ#hgVQhgVQ5?CJOJ[18] QJ[19]^J[20]aJ#hgVQhYŠ5?CJOJ[21]QJ[22]^J[23]aJ#hgFolio 418 Cuaderno principal. [24] Folio 430 Cuaderno principal. [25] Ídem. [26] Folio 441 Cuaderno principal. [27] Folio 447 Cuaderno principal. [28] Folios 452-471A Cuaderno principal. [29] Folios 477-478 Cuaderno principal. [30] Folio 441 ídem. [31] Folio 447 ídem. [32] Folio 480 ibídem. [33] Folio 493 ejusdem. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 15 de diciembre de 2020, Rad.

No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). [35] Ídem. [36]Artículo 41, Decreto 3135 de 1968: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. [37]Artículo 102, Decreto 1848 de 1969: “1.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 15 de diciembre de 2020, Rad.

No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). [39] Folios 4-17 del Cuaderno Principal. [40] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 2 de abril de 2009. Exp. 11001- 03-25-000-2007-00098- 00 (1831-07). Consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren.