ONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2019-01347-02 (7121-2023) Demandante: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. La señora Elsa Mireya Reyes Castellanos, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Rama Judicial: - 602 del 16 de febrero de 2018, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, por medio del cual se niega la inclusión del 30% de la prima especial de los servicios como factor integrante de los salarios y por ello el 1 Índice 00003 Samai 2 Número Interno: 7121-2023 Demandante: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reajuste, liquidación y pago de otros emolumentos económicos y prestacionales devengados por la Doctora Elsa Mireya Reyes Castellanos, desde el momento que se desempeñó como Juez desde el 31 de julio de 2007 hasta el 03 de marzo de 2009 y desde el 03 de mayo de 2010 hasta la fecha que prestó sus servicios como Juez, por violar la Constitución y la Ley. - Del acto administrativo negativo ficto o presunto producido por el silencio administrativo negativo configurado el 24 de junio de 2018, como consecuencia del recurso de apelación presentado el día 24 de abril de 2018 contra el acto administrativo Resolución 602 del 16 de febrero de 2018, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, por medio del cual se niega la inclusión del 30% de la prima especial de los servicios como factor integrante de los salarios y por ello el reajuste, liquidación y pago de otros emolumentos económicos y prestacionales devengados.
A título de restablecimiento del derecho La demandante solicitó que se condene a la Rama Judicial reconocer y pagar la prima especial de los servicios de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es decir, una vez conocido el 100% del salario básico, desde el 31 de julio de 2007 hasta el 03 de marzo de 2009 y desde el 03 de mayo de 2010 hasta la fecha que fungió como Juez de la República en los términos reclamados.
Asimismo, reconocer, reliquidar y pagar los factores salariales y las prestaciones sociales sobre el 100% del salario devengado desde el 31 de julio de 2007 hasta el 03 de marzo de 2009 y desde el 03 de mayo de 2010 hasta la fecha que prestó sus servicios como Juez de la República, como son el sueldo básico, la prima especial de los servicios, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados y las cesantías, pasadas y futuras, que se generen con su respectivo reajuste y los intereses a las cesantías.
Por último, solicitar a la demandada a que las sumas que resulten a favor de la demandante deben ser indexadas (inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.) y pagadas con reconocimiento de intereses corrientes y/o moratorios según el caso (artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.), sin aplicación de prescripción alguna, así como se condene en costas. 3 Número Interno: 7121-2023 Demandante: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Que la accionante ingresó a la Rama Judicial a prestar sus servicios como Juez 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., cargo que desempeñó del 31 de julio de 2007 al 03 de marzo de 2009, y como Juez 05 Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio - Meta desde el 03 de mayo de 2010 al 07 de febrero de 2013, y en el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. desde el 21 de enero hasta que fungió como Juez.
Por tanto, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, en consecuencia, a que se le reliquiden los factores salariales y las prestaciones sociales con base en el 100% del salario. Que desde su posesión como Juez de la República el 31 de julio de 2007 y hasta la fecha que prestó sus servicios como Juez, no se le ha reconocido ni pagado la prima especial de los servicios establecida en la Ley 4 de 1992.
Que la demandante, mediante escrito con radicado 05181 del 07 de febrero de 2018, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% del salario y la reliquidación de los factores salariales y prestacionales sobre el 100% del salario. Mediante acto administrativo número 602 del 16 de febrero de 2018, las pretensiones de la petición anterior fueron negadas.
Que el 24 de abril de 2018, con radicado 18406, el actor presentó recurso de apelación dentro del término legal contra el acto administrativo 602 del 16 de febrero de 2018. Que mediante Resolución 3800 del 30 de abril de 2018, la demandada concedió el recurso de apelación. Que a la fecha de la audiencia extrajudicial de conciliación y de la presentación de la demanda, el recurso de apelación no ha sido resuelto, configurándose silencio administrativo negativo desde el 24 de junio de 2018, según el artículo 86 del CP.A.C.A. Que el 11 de enero de 2019 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Décima Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 25 de febrero de 2019. 4 Número Interno: 7121-2023 Demandante: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1.2.
Concepto de violación. La apoderada del demandante argumentó que se vulneraron los artículos 2, 4, 6, 13, 53, 93, 189 numerales 10 y 11, el parágrafo del 334, de la Constitución Política de 1991, entre otros; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, entre otros; 3, 10, 102, 269 y siguientes de la ley 1437 de 2011. El precedente judicial elaborado por la Honorable Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado sobre la temática aquí abordada.
Desarrolla los cargos de la siguiente manera: - Desconocimiento del artículo 2 literal a), 4º y 14 de la Ley 4 de 1992. - Vulneración de los fines y principios constitucionales (arts. 2º, 4º, 6º, 13, 53 y 189 de la CP). - Desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional sobre el concepto de salario (Sentencias C-521/1995 y SU-995/1999). - Desconocimiento del precedente judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (sentencias del Consejo de Estado, entre otras: 2 de abril de 2009, 19 de mayo de 2010, 15 de julio de 2010, 27 de enero de 2011). - Falsa o indebida motivación de los actos demandados, por invocar razones presupuestales prohibidas por el artículo 334 de la Constitución. 2.
Contestación de la demanda.2 La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones las que denominó: (i) Imposibilidad presupuestal: el Gobierno Nacional alega que no puede reconocer y pagar las sumas reclamadas por el actor por falta de apropiación presupuestal. La prima especial del 30% establecida en el artículo 2 Índice Samai 00003 5 Número Interno: 7121-2023 Demandante: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 de la Ley 4ª de 1992 solo comenzó a pagarse mensualmente desde abril de 2021, según el Decreto 272 de 2021.
Reconocer pagos anteriores implicaría violar normas presupuestales que exigen disponibilidad previa de recursos; (II) Integración del litisconsorcio necesario: Solicita vincular al proceso a la Nación - Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y al Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser las autoridades competentes en la fijación del régimen salarial y prestacional.
La Rama Judicial no tiene competencia para modificar estos aspectos; solo aplica lo que establece el Gobierno Nacional conforme a la Constitución y la Ley 4ª de 1992; (III) Prescripción: la regla general La prescripción de las prestaciones sociales es de tres (3) años desde que la obligación es exigible, conforme al Decreto 3135 de 1968.
Y por ende solo pueden reclamarse sumas de los tres años anteriores a la reclamación escrita, presentada el 7 de febrero de 2018. Así, solo procedería el reconocimiento desde el 7 de febrero de 2015; y (iv) la innominada. 3. La sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada.
En la decisión de primera instancia, el a-quo, encontró acreditada la vinculación de la demandante como funcionaria judicial primero como como Juez de la República del 31 de julio de 2007 al 03 de marzo de 2009 y el 03 de mayo de 2010 al 04 de junio de 2018, y como Magistrada de Tribunal del 05 de junio de 2018 hasta la fecha, tal y como se desprende del certificado laboral proferido por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 23 de septiembre de 2021 (Fls. 94).
Por tanto, es beneficiaria de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Así las cosas, ordenó pagar a la señora Elsa Mireya Reyes Castellanos, mientras siga vinculada a la Rama Judicial en los cargos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, un salario mensual calculado sobre el 100% del salario básico más un 30% correspondiente a la prima especial de servicios.
Las prestaciones sociales deberán liquidarse sobre el salario básico total, sin incluir ni excluir dicho 30%, dado que la prima no tiene naturaleza salarial. 3 Índice Samai 00003 6 Número Interno: 7121-2023 Demandante: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Además, se deberán pagar las diferencias salariales adeudadas desde el 7 de febrero de 2015 hasta que se haga efectivo el pago de esta sentencia. y, en consecuencia, indicó: «PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el día 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada de prescripción de las sumas reclamadas por la señora Elsa Mireya Reyes Castellanos anteriores al 07 de febrero de 2015, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 602 del 16 de febrero de 2018 y el acto administrativo ficto configurado con el silencio administrativo negativo al no resolverse el recurso de apelación en contra de dicho acto, y en su lugar, se dispone el reconocimiento y pago de las diferencias salariales devengadas y no reconocidas por concepto de prima especial de servicios a favor de la señora Elsa Mireya Reyes Castellanos conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a RECONOCER Y PAGAR en favor de la señora Elsa Mireya Reyes Castellanos retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: 4.1. La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, por concepto de prima especial de servicios desde el 07 de febrero de 2015 hasta cuando haga efectivo el pago de esta providencia. Se que en ningún caso se super el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada vigencia anual. 4.2.
Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios y hasta tanto funja en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial de la Nación. Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: La Nación-Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término establecido en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. » No condenó en costas. 4. El recurso de apelación La Rama Judicial4 solicitó la revocatoria de la sentencia aludiendo de forma general a los siguientes puntos: - Alude a la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, del 02 de septiembre de 2019, del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces y luego a los efectos vinculantes de ella. 4 índice 00003 Samai. 7 Número Interno: 7121-2023 Demandante: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Igualmente, se refiere a la prescripción y como se contabiliza tomando en cuenta el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. - Y en cuanto a la imposibilidad presupuestal de la entidad para reconocer a los jueces las diferencias reconocidas, la alzada indica: «En acatamiento de la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), y el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, el cual fue proferido acogiendo las sentencias de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado y, en especial, la de mencionada sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en sesión del Comité No. 13 del 13 de abril de 2021, ha expresado que la entidad tiene el deber de extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016-CE-52-2019 expedida por el H. Consejo de Estado, para que se reconozca y pague: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial; a los funcionarios judiciales que señala el artículo primero del último decreto mencionado.
Por lo anterior, cabe mencionar que conforme con el Decreto 272 de 2021 ya citado, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, es preciso anotar que fue a partir del mes de abril de 2021 que se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica; empero, como se ha mencionado, resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, lo que por un lado imposibilita el establecimiento de fórmulas conciliatorias que no cuentan con ningún respaldo presupuestal además de ir en contravía a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, según el cual: “ARTÍCULO 71.
Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (L. 38/89, art. 86; L. 179/94, art. 49).” 8 Número Interno: 7121-2023 Demandante: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y, teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado.
Cabe indicar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJ021- 252 de fecha 11 de mayo de 2021 y apoyada mediante oficio DEAJ021-526 del 8 de julio de 2022, solicitó al Doctor CAMILO GÓMEZ ALZATE, ex Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-, que se convoque a una Mesa Interinstitucional para lograr la asignación de los recursos de presupuesto por parte del Gobierno Nacional, en la que participe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reconocer y conciliar los derechos derivados de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-52-2019 Prima Especial de Servicios (30%) – Conciliaciones/Extensión de Jurisprudencia, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales; así mismo, se solicitó apoyo mediante oficio DEAJ021-528 del 8 de julio de 2022, a la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, Procuradora General de la Nación, a efectos de lograr el objetivo de la mencionada convocatoria de la mesa interinstitucional.» 5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 7 de noviembre de 20245, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si el fallo apelado acató las reglas fijadas el 9 de septiembre de 2019 5 índice 00004 de Samai. 6 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 9 Número Interno: 7121-2023 Demandante: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la Sala de Conjueces de esta Sección. Asimismo, se analizará, si es admisible la tesis según la cual no puede validarse el reajuste concedido por a-quo por no tener disponibilidad presupuestal la entidad demandada para su cumplimiento. 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial – prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 1993, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.
En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» 10 Número Interno: 7121-2023 Demandante: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.
De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.
De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.
Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima 11 Número Interno: 7121-2023 Demandante: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario 12 Número Interno: 7121-2023 Demandante: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados.
A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Reclamación administrativa radicada el 7 de febrero de 20187. b) Resolución No. 602 del 16 de febrero de 2018, Por medio de la cual se resuelve una petición.8 c) Recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior el 24 de abril de 20189. d) Constancia de tiempo de servicios: 7 Índice 00003 de Samai. 8 Índice 00003 de Samai. 9 Índice 00003 de Samai. 13 Número Interno: 7121-2023 Demandante: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.3 Caso concreto.
En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Transitoria accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo, como primera medida, declarar la nulidad de la Resolución No. 602 de 2018 y el acto administrativo ficto surgido de la no contestación del recurso de apelación. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la reconocer y pagar retroactivamente las diferencias salariales por el 30% de la prima especial, calculado sobre la base del salario básico, desde el 7 de febrero de 2015 y hasta el pago efectivo de la sentencia, con las respectivas prestaciones sociales.
Así como las prestaciones sociales, calculadas sobre el 100% del salario y la prima especial del 30%, mientras la beneficiaria haya ocupado cargos cobijados por el artículo 14 Número Interno: 7121-2023 Demandante: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 de la Ley 4 de 1992.
El a quo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto «de las sumas reclamadas por la señora Elsa Mireya Reyes Castellanos anteriores al 07 de febrero de 2015, conforme con lo expuesto en la parte motiva», siendo en este aspecto, donde radica la inconformidad de la apoderada judicial del ente demandado. La parte demandada, en el recurso de apelación, se remite a la sentencia del 2 de septiembre de 2019 y, aunque no controvierte de manera directa la decisión impugnada, reafirma a partir de ella la regla jurisprudencial allí establecida en materia de prescripción. En ese sentido, la Sala entiende que el recurso tiene como propósito verificar si la sentencia apelada acató las reglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia. El otro punto, de controversia es el de la imposibilidad de pagar el reajuste concedido.
Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que la sentencia apelada acató los lineamientos establecidos en el fallo de 2019, dado que, a partir del análisis probatorio, concluyó que la prima especial de servicios no fue correctamente liquidada dentro de los ingresos mensuales, al desconocer la jurisprudencia vigente para la época y aplicar de manera incorrecta el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que condujo a la nulidad de los actos administrativos demandados.
En ese sentido, no puede perderse de vista que, a partir de los cargos desempeñados por la accionante desde el 31 de julio de 2007, juez y magistrado, tenía derecho a la prima de servicios, y por ende, su liquidación resultaba desacertada con base en el informe de acumulados -concepto empleado- que se aportó10 con la demanda y en el que se advierten los emolumentos económicos recibidos.
De modo que la conclusión a la que arribó el Tribunal de instancia en cuanto al reconocimiento la prima de servicios, se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia de del 9 de septiembre de 2019. Igualmente, atendiendo los lineamientos fijados en el plurimencionado fallo de 2019, se 10 Índice Samai 00003 15 Número Interno: 7121-2023 Demandante: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial verifica que el criterio vertido en el fallo apelado sobre la prescripción lo considera.
En efecto, el a-quo contabilizó la prescripción a partir de la petición del 7 de febrero de 2018, tomando esa fecha como aquella en la cual radicó la reclamación que originó los actos administrativos que se enjuician en esta sede. Siguiendo esta data, el Tribunal declaró la prescripción de las sumas reclamadas con anterioridad al 7 de febrero de 2015, lo cual se ciñe a la regla de la prescripción de la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Por último, la Sala resolverá la inconformidad que enrostró la entidad cuando alegó la imposibilidad de pagar el reajuste aquí concedido. En esa dirección, sobre este reparo la Subsección se remite a lo indicado por ella al dar respuesta a ese misma replica en otro proceso con los mismos contornos al aquí discutido11: “43. En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44.
Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa.” Por tal razón, acogiendo íntegramente esta tesis, la Sala desestimará el reparo formulado 11 C.P.: Elizabeth Becerra Cornejo, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), radicación:76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631- 2024), demandante: Héctor Chica Torres, demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 16 Número Interno: 7121-2023 Demandante: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la alzada.
Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, es preciso reiterar que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, y, por tanto, no puede servir de base para la liquidación de dichas prestaciones. No obstante, estas deben ser pagadas sobre el 100 % de la asignación básica mensual, sin incluir ni deducir el 30 % correspondiente a la prima especial cuyo pago aquí se ordena.
Si bien la entidad demandada, en su recurso, no alegó nada sobre el particular, se advierte que en la parte considerativa se indicó sobre la liquidación de las prestaciones sociales: «…el pago de sus ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin sumar o restar el 30% equivalente a la prima especial, toda vez que se insiste, de conformidad con lo precisado en el acápite de marco normativo, en que dicha prestación social no tiene carácter salarial.».
Y en la parte resolutiva: « …las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Lev 4 de 1992 frente a la Rama Judicial de la Nación.» Lo que impone que, se modifique este ordinal, en el sentido de aclarar que la reliquidación de las prestaciones sociales no puede tomar en cuenta la prima de servicios atendiendo su carácter no salarial.
Adicionalmente, se precisa que, dado que la prima especial de servicios sí constituye base para la liquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sobre el reajuste salarial aquí ordenado, la entidad deberá realizar los descuentos correspondientes al porcentaje que debe asumir el trabajador y efectuar los respectivos aportes tanto por parte del empleado como del empleador.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional que aquí se ordena opera la prescripción en los términos que dispuso la Sala Transitoria, esto es, los causados con anterioridad al 7 de febrero de 2015; no es menos cierto que sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales por los interregnos comprendidos entre el treinta 17 Número Interno: 7121-2023 Demandante: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y uno (31) de julio de 2007 al tres (3) de marzo de 2009, tres (3) de marzo de 2010 y cuatro (4) de junio de 2018 y el 5 de junio de 2018 hasta la fecha en que funja como magistrada, sobre ese incremento del 30% que correspondía a la prima especial, en el evento de no haberse efectuado aquel pago de aportes pensionales, teniendo en cuenta los periodos en que fungió en aquellos cargos en que se es beneficiario de la prima especial de servicios.
En virtud de ello, se adicionará la sentencia del Tribunal ordenando el pago de los aportes pensionales, en la forma indicada anteriormente. Por tal razón se confirma parcialmente la sentencia apelada. 2.4 Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de la demandada a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de precisar que el reajuste prestacional ordinado no tiene en cuenta la prima especial debido a su carácter no salarial. Se adicionará también en el sentido de ordenar los descuentos por aportes pensionales. 18 Número Interno: 7121-2023 Demandante: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - MODIFICAR el ordinal cuarto de la providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria, en los siguientes términos: “CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a RECONOCER Y PAGAR en favor de la señora Elsa Mireya Reyes Castellanos retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: 4.1.
La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, por concepto de prima especial de servicios desde el 07 de febrero de 2015 hasta cuando haga efectivo el pago de esta providencia. Que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada vigencia anual, además de ceñirse a las disposiciones del Decreto 272 de 2021. 4.2.
Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario básico, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. Debe aclararse que en este reajuste no puede tenerse en cuenta la prima de servicios por su carácter no salarial. Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a reajustar y pagar las cotizaciones o aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Elsa Mireya Reyes Castellanos, el treinta y uno (31) de julio de 2007 al tres (3) de marzo de 2009, tres (3) de marzo de 2010 y cuatro (4) de junio de 2018 y el 5 de junio de 2018 hasta la fecha en que funja como magistrada, adicionando al ingreso base de liquidación el 30% de su salario base, correspondiente a la misma prima especial de servicios.» TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 19 Número Interno: 7121-2023 Demandante: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.