REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: JAIME VARGAS CAVICHE Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el demandante Jaime Vargas Caviche soportó la restricción de su libertad personal con ocasión de una investigación adelantada en su contra por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir que culminó con sentencia absolutoria en su favor porque las pruebas no demostraron su responsabilidad.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación (fls. 292 a 298 cdno. apelación) y la parte actora (fls. 284 a 291 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 265 a 279 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Declarar probada la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA planteada por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor JAIME VARGAS CAVICHE, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios materiales (Lucro cesante) A JAIME VARGAS CAVICHE, el equivalente a catorce millones cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento cincuenta y siete pesos con sesenta y tres m/cte ($14.494.157,63), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 2 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia b) Perjuicios morales A JAIME VARGAS CAVICHE, en calidad de directo perjudicado de la detención injusta, el equivalente a noventa y cuatro (94) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A DIANA SHIRLEY, BRAYAN JAVIER y LOREN TATIANA VARGAS ORTIZ, en calidad de hijos del directo perjudicado, el equivalente a cuarenta y siete (47) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, para cada uno. A DIANA SORELLY ORTIZ CASTRO, en calidad de compañera permanente del directo perjudicado, el equivalente a cuarenta y siete (47) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A MESÍAS VARGAS CUÉLLAR y CARMEN RITA CAVICHE VALBUENA, en calidad de padres del directo perjudicado, el equivalente a cuarenta y siete (47) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. A JUAN DE DIOS, ROSALBINA, MARÍA TERESA, AUBERTO, JAVIER, WILSON, HUILFREDO, MESÍAS, NANCY y LUZ CELIDE VARGAS CAVICHE, en calidad de hermanos del directo perjudicado, el equivalente a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: De no ser apelada la presente providencia, consúltese la misma con el superior, conforme lo señalado en el artículo 184 del CCA.
SEXTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA, se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación-Fiscalía General de la Nación – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: En firme la presente providencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.” (fl. 278 a 279 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2006 en el Tribunal Administrativo del Caquetá (fl. 45 cdno. ppal.) los señores Diana Sorelly Ortiz Castro, Mesías Vargas Cuellar, Carmen Rita Caviche Valbuena, Juan de Dios Vargas Caviche, Rosalbina Vargas Caviche, María Teresa Vargas Caviche, Auberto Vargas Caviche, Javier 3 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia Vargas Caviche, Wilson Vargas Caviche, Huilfredo Vargas Caviche, Mesías Vargas Caviche, Nancy Vargas Caviche, Luz Celide Vargas Caviche y Jaime Vargas Caviche, este último en nombre propio y representación de sus menores hijos Diana Shirley, Brayan Javier y Loren Tatiana Vargas Ortiz, actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 34 a 43 cdno. ppal.) en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales que le fueron ocasionados a los demandantes, por la detención física e injusta de la que fue objeto el señor JAIME VARGAS CAVICHE, desde el día 27 de mayo de 2003 hasta el día 21 de diciembre de 2004 inclusive, por cuenta de la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de concierto para delinquir y que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, el día 21 de diciembre de 2004, por cuanto la conducta punible investigada no fue cometida por el sindicado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A JAIME VARGAS CAVICHE, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia u auto que apruebe la conciliación. A DIANA SORELLY ORTIZ CASTRO, en calidad de compañera permanente del señor JAIME VARGAS CAVICHE, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia u auto que apruebe la conciliación. A MESÍAS VARGAS CUELLAR y CARMEN RITA CAVICHE VALBUENA, en calidad de padres del señor JAIME VARGAS CAVICHE, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la sentencia u auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
A DIANA SHUIRLEY, BRAYAN JAVIER y LOREN TATIANA VARGAS ORTIZ, en calidad de hijos del señor JAIME VARGAS CAVICHE, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. 4 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia A JUAN DE DIOS, ROSALBINA, MARÍA TERESA, AUBERTO, JAVIER, WILSON, HUILFREDO, MESÍAS, NANCY y LUZ CELIDE VARGAS CAVICHE, en calidad de hermanos mayores del señor JAIME VARGAS CAVICHE, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
TERCERA: Que se condene a la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes, los daños a la vida de relación para cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
CUARTA: Que se condene a la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer al señor JAIME VARGAS CAVICHE, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física, los que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros que más adelante determino, y los cuales estimo en una suma superior a DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($12.000.000). a) El salario mínimo legal vigente para los años 2003 y 2004. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física, de acuerdo al salario anotado en el literal anterior. c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del IPC entre el día 21 de diciembre de 2004 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación. QUINTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del CCA y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTA: Sírvase señor magistrado ponente condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.” (fls. 34 a 36 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de mayo de 2003, el señor Jaime Vargas Caviche fue capturado sin orden escrita de autoridad competente por integrantes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS quienes lo sindicaron del delito de concierto para delinquir. 5 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) Pese a que en su indagatoria manifestó que no pertenecía a ningún grupo armado al margen de la ley la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la que no cumplió los requisitos de los artículos 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal pues, no existieron los dos indicios graves de responsabilidad ni se señaló cuáles eran los fines que se buscaban garantizar con la detención. 3) La detención del señor Jaime Vargas Caviche se mantuvo hasta el 21 de diciembre de 2004, fecha en la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia dictó en su favor sentencia absolutoria. 4) Las demandadas deben indemnizar a los actores por todos los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Jaime Vargas Caviche. 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 16 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y Director General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fl. 167 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito de contestación radicado el 15 de noviembre de 2011 (fls. 174 a 180 cdno. ppal.) el DAS se opuso a las pretensiones de la demanda y consideró que no le asistía responsabilidad pues la captura del señor Vargas Caviche se “enmarcó dentro de la cuasiflagrancia la cual hacen referencia los artículos 56 y 66 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970)”, en forma concreta se le aprehendió luego de las acusaciones que se elevaron en su contra por los señores López González y Rodríguez quienes lo identificaron como integrante de las autodefensas.
Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2) En escrito presentado el 16 de noviembre de 2011 (fl. 186 a 192 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación consideró que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Jaime Alfredo Vargas Caviche tuvo por fundamento las aseveraciones directas que en su momento realizó el señor Arquidio López, en ese 6 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia sentido propuso como excepciones la culpa de un tercero, la inexistencia del daño antijurídico y la culpa de la víctima, esta última pues el señor Vargas Caviche no interpuso recursos contra la medida de aseguramiento.
Asimismo, señaló que los perjuicios morales se encontraban sobre estimados mientras que los perjuicios materiales no se encontraban demostrados. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia proferida el 28 de febrero de 2013 declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAS por considerar que si bien fueron miembros de dicha institución los que capturaron al señor Jaime Vargas Caviche “estos no cumplen funciones jurisdiccionales que permitan imputarle responsabilidad alguna por el tiempo en que permaneció detenido el actor”.
De otro lado, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Jaime Vargas Caviche y la condenó al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y morales en los montos transcritos al inicio de esta providencia (fls. 265 a 279 cdno. apelación). 5.
Recursos de apelación La parte actora en escrito presentado el 2 de abril de 2013 (fls. 284 a 291 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación en escrito del 5 de abril de 2013 (fls. 292 a 298 cdno. apelación) instauraron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 1) La parte actora manifestó su inconformidad con la indemnización de los perjuicios por lo que solicito que: i) se aumentara el monto de los perjuicios morales de forma tal que al señor Jaime Vargas Caviche se le reconociera la suma de 150 smlmv1, a su compañera, hijos y padres la suma de 100 smlmv para cada uno de ellos, mientras que a cada uno de sus hermanos se les debía otorgar la suma de 50 smlmv, ii) se 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia reconociera e indemnizara el perjuicio denominado daños a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia el cual en su criterio se encontraba probado, entre otros aspectos, con la estigmatización que tuvo que soportar el señor Jaime Vargas Caviche quien fue visto como un delincuente, iii) se reliquidara el perjuicio material por concepto de lucro cesante al que debía agregarse la presunción de los 8.75 meses que tarda una persona en conseguir empleo luego de su privación. 2) La Fiscalía General de la Nación manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia por las razones que se sintetizan a continuación: i) el tribunal la condenó por un régimen objetivo de responsabilidad cuando debía aplicarse el régimen subjetivo, ii) no existió ilegalidad en la privación pues la medida de aseguramiento se fundamentó en “las aseveraciones directas que en su momento realizaron el señor Arquidio López y su esposa”, el reconocimiento en fila, testimonios e informes de Policía Judicial y DAS que daban cuenta la permanencia del señor Jaime Alfredo Vargas Caviche con las Autodefensas Unidas de Colombia, iii) en todo caso se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, fueron las versiones del señor Arquidio López los que llevaron a la detención del demandante, iv) en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad solicitó que se reliquidaran los perjuicios morales los que consideró estaban sobreestimados, asimismo pidió que se revocara la indemnización del perjuicio material por concepto de lucro cesante por estimar que no se encontraba probado. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Mediante proveído del 23 de octubre de 2017 se declaró a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del DAS (fls. 376 a 378 cdno. apelación) y por auto del 24 de junio de 2016 (fl. 374cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y, posteriormente, el 23 de octubre de 2017 (fl. 376 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la parte actora (fls. 431 a 434 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 440 a 449 cdno. apelación) presentaron alegatos 8 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia en los que reiteraron los argumentos del recurso de apelación, mientras que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó se mantuviera la decisión que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del extinto DAS (fls. 435 a 439 cdno. apelación).
El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Jaime Vargas Caviche en el proceso número 2004-00015-00 adelantado en su contra por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios solicitados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación formularon recurso de apelación. En consecuencia, la Sala es competente para pronunciarse en el asunto sometido a su consideración al tenor de lo dispuesto en el artículo 3572 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 9 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto en lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad sufrida por el demandante Jaime Vargas Caviche en el proceso penal número 2004-00015-00 seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir porque se encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la providencia que absolvió al ahora demandante por dicho punible quedó ejecutoriada el 3 de enero de 20053 por lo que el plazo para presentar la demanda vencía el 4 de enero de 20074 y la demanda se presentó el 6 de julio de 2006 (fl. 45 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad -hoy Agencia Nacional Jurídica de Defensa del Estado- por no haber sido objeto de impugnación por la parte interesada con lo cual se entiende que acepto la determinación del a quo. 3) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación para ajustar la indemnización por concepto de perjuicios morales, materiales por lucro cesante y reconocerá una medida de satisfacción por la afectación al derecho al buen nombre. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3 Constancia secretaria de ejecutoria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (fl. 62 cdno. ppal.). 4 Esto sin contar que se trataba de un día inhábil por ser de vacancia judicial por lo que la demanda debía presentar el primer día hábil una vez el Tribunal Administrativo del Caquetá retornara de la vacancia. 10 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Jaime Vargas Caviche permaneció privado de la libertad por cuenta del proceso penal número 2004-00015-00 por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir durante el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2004 cuando se dispuso su libertad provisional por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá)6. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 6 El periodo de privación de la libertad se encuentra acreditado con el informe de captura del señor Jaime Vargas Caviche (fls. 74 a 77 cdno. ppal.), acta de derechos del capturado (fl. 69 cdno. ppal.), el certificado expedido por el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Florencia por medio del cual señaló que el aquí actor estuvo recluido en dicho centro desde el 29 de mayo de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2004 (fl. 10 cdno. pruebas) y la boleta de libertad del 21 de diciembre de 2004 (fl. 53 cdno. pruebas). 11 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el proceso se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El día 27 de mayo de 2003 el señor Arquidio López González acudió a las instalaciones del DAS en el municipio de Florencia (Caquetá) e informó que en un barrio de dicha ciudad se encontraba un sujeto que era integrante de las AUC, ante dicha afirmación varios funcionarios del DAS acudieron al sitio señalado por el señor López y procedieron a capturar al señor Jaime Vargas Caviche, a quien no le informaron el delito por el cual se procedía su aprehensión7. 2) Luego de la aprehensión del señor Jaime Vargas Caviche los funcionarios del DAS entrevistaron al señor Arquidio López González así como a la señora Ofelia Rodríguez, los que señalaron que el señor Jaime Vargas Caviche era un integrante de las AUC y que en agosto de 2002 participó en un retén en el municipio de Morelia8. 3) El día 28 de mayo de 2003 el señor Jaime Vargas Caviche fue dejado a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia que en resolución de la misma fecha declaró abierta la instrucción y le solicitó al DAS que lo mantuviera bajo custodia y cuidado9. 4) Ese mismo 28 de mayo de 2003 se escuchó en indagatoria al señor Jaime Vargas Caviche y durante la diligencia la fiscalía le informó que era investigado por el delito de concierto para delinquir, el aquí actor negó todos los cargos en su contra y afirmó que no era cierto que hubiera pertenecido a las AUC, que todo se trataba de una calumnia, que no conocía a los señores que lo acusaban y que quería que lo pusieran al frente de ellos para que vieran su rostro porque lo más seguro es que estaban equivocados.
En la diligencia de indagatoria se dejó consignado los rasgos del señor 7 Lo anterior tal y como consta en el informe No. 639 del 27 de mayo de 2003 (fls. 74 a 77 cdno. ppal. y fls. 65 a 68 cdno. pruebas). En el acta de derechos del capturado el funcionario de policía judicial consignó que la captura se daba por “ser integrante de las autodefensas” sin especificar el punible porque el cual se dio la aprehensión (fl. 69 cdno. ppal.). 8 Lo anterior tal y como se señala en el informe No. 639 del 27 de mayo de 2003 (fls. 74 a 77 cdno. ppal. y fls. 65 a 68 cdno. pruebas). 9 Constancia del 28 de mayo de 2003 (fl. 70 cdno. ppal.), oficio del 28 de mayo de 2003 (fl. 71 cdno. ppal.) y resolución de la misma fecha (fls. 72 a 73 cdno. ppal.). 12 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia Vargas como “una persona de 1.65 de estatura, contextura delgada, cara métrica, frente mediana, tez blanca, cabello negro, cejas pobladas de color claro, orejas pequeñas” (fls. 74 a 81 cdno. pruebas). 5) El día 30 de mayo de 2003 la fiscalía escuchó la declaración del señor Arquidio López González quien señaló que a mediados de agosto de 2002 cuando se movilizaba al municipio de Morelia fue retenido por un grupo paramilitar y observó entre los sujetos a un hombre conocido como C-4, quien cargaba consigo un gran armamento y cuyo “verdadero nombre lo conocí después de haber sido capturado por el DAS”, así mismo lo describió como una “persona alta, de color blanco, carifileño, de bigote, de color cabello negro crespo” (fls. 86 a 87 cdno. pruebas). 6) Ese 30 de mayo de 2003 también se escuchó la declaración de la señora Ofelia Rodríguez la que manifestó que el señor Caviche pertenecía a las AUC; sin embargo, cuando se le preguntó por su descripción física no la indicó y en su lugar señaló que al verlo en persona lo podía reconocer (fls. 89 a 100 cdno. pruebas). 7) El 5 de junio de 2003 la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia resolvió la situación jurídica del señor Jaime Vargas Caviche con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de concierto para delinquir, en esta resolución la fiscalía no señaló cuales eran los dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Vargas y se limitó a señalar que de las pruebas recaudadas, concretamente en las declaraciones de los señores Arquidio López González y Ofelia Rodríguez, se tenía que el procesado era posible autor del punible investigado (fls. 118 a 125 cdno. pruebas). 8) La investigación pasó luego a la Fiscalía Quinta Delegada Especializada de Florencia que en resolución del 20 de enero de 2004, acusó al señor Jaime Vargas Caviche como autor del delito de concierto para delinquir (fls. 217 a 225 cdno. pruebas).
Esta resolución quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2004 (fls. 230 cdno. pruebas). 9) Concluido el juicio oral el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia en sentencia del del 21 de diciembre de 2004 absolvió al señor Jaime Vargas Caviche 13 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia del delito de concierto para delinquir con fundamento en las siguientes consideraciones: “Se sabe que el proceso fue capturado luego de ser señalado por Arquidio López de formar parte de grupos de autodefensa, la retención se realizó por parte de los integrantes del DAS, sin duda de manera arbitraria e ilegal con el precario argumento de que no había coherencia entre lo manifestado por Vargas Caviche y lo afirmado por Arquidio.
Si se analizan con algún cuidado los testimonios de Arquidio y su mujer se concluye sin mayor esfuerzo que los cargos que hacen carecen en absoluto de respaldo probatorio, se refieren a hechos que supuestamente habían ocurrido años antes, pero sin concretar siquiera la fisionomía de quien sostienen se llamaba C-4 pues si se observa la descripción que hacen de quien dicen se llama Jaime Vargas, no concuerda en nada con la que corresponde al ahora procesado.
Ahora bien el hecho de que se hagan cargos contra un persona no conlleva implícita la responsabilidad del denunciado, pues de ser así se estaría dando cabida a la responsabilidad objetiva, en desmedro manifiesto del Estado de Derecho y de la legalidad de los proceso penales, pero es si se atiende a los documentos allegados al proceso, para el mes de agosto de 2002 en que supuestamente Arquidio y su mujer habían visto delinquiendo a Jaime Vargas, éste demostró que se hallaba hospitalizado por una intervención quirúrgica, de modo que de ese momento su situación quedó cuando menos en duda en cuanto a estar comprometido con actividades al margen de la ley, además tanto en la indagatoria como en la diligencia de audiencia ha manifestado su inocencia, ha dado cuenta de las actividades a las que se dedicaba como eran las de ayudante de un taller de pintura de carros y de ayudante de construcción y si la Fiscalía no realizó una investigación integral, esta falencia no puede endilgársele al procesado ya que es al Estado a quien corresponde probar la responsabilidad penal de los procesados.
(…). A la prueba testimonial tenida en cuenta como determinante de la presunta responsabilidad de Vargas Caviche se le confirió plena credibilidad sin detenerse a analizarla, y es que de haberse realizado el análisis de la sana crítica se habría observado la inconsistencia de las mismas, cómo es que de un momento a otro el denunciante fue y lo delató al DAS, si era la persona que decía porqué su descripción no se asemeja a la del ahora detenido, llama la atención además el arsenal que colocan en poder del implicado, como que literalmente estaría forrado de equipos de guerra y si se observa el físico del implicado, difícilmente estaría en capacidad de mover toda la parafernalia que le ubica el declarante, esto no más da una idea de que el denunciante miente, a la misma deducción se llega cuando se refiere a fechas que por no provenir de la realidad, no puede concretar y así y luego de manera alegre asegura que el nombre lo vino a establecer cuando lo capturó el DAS, pero es que ese organismo también abuso de sus funciones y no hubo ningún funcionario que hiciera respetar los derechos de la persona detenida, capturó a Vargas Caviche porque le parecieron incoherentes sus explicaciones, pero es que quien no 14 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia se pone nervioso por el hecho de que lo capturen sin saber de qué lo están acusando.
Así a lo largo de la actuación campea la duda, la incertidumbre y el tufillo de que se cometió una grave injusticia y así lo manifiestan tanto la funcionaria que ahora representa a la Fiscalía, como la defensa del procesado quienes de manera unánime solicitan se absuelva a Vargas Caviche de los cargos por los cuales se le vinculó al proceso por cuanto no hay ninguna prueba que determine su responsabilidad en los hechos (…) en estas condiciones ante la audiencia de los requisitos para condenar (…) se dispondrá la absolución”.
(fls. 29 a 33 cdno. ppal. y fls. 47 a 51 cdno. pruebas – negrillas fuera de texto). El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
La restricción de la libertad personal que sufrió el demandante por cuenta de la detención preventiva que profirió en su contra la fiscalía no estuvo acorde con las exigencias de la Ley 600 de 2000, específicamente en lo que respecta a la configuración de los indicios graves para sustentar la medida y la necesidad de esta, como se detalla a continuación: 1) La decisión de la detención preventiva que afectó al señor Jaime Vargas Caviche se sustentó en las declaraciones de Arquidio López González y Ofelia Rodríguez, así como en el informe de captura suscrito por los integrantes del DAS.
Respecto la aprehensión del señor Jaime Vargas Caviche, como bien lo señaló el juez en el momento de dictar la sentencia absolutoria, su retención fue arbitraria e ilegal pues no se dio en ninguna de las causales de flagrancia, además, ni el señor Arquidio López González ni la señora Ofelia Rodríguez identificaron previamente al aquí actor, quien de por sí fue aprehendido sin que se le informara el delito por el cual estaba siendo capturado.
Por su parte, en relación con los testimonios de los señores López González y Rodríguez, resulta evidente que los mismos no podían sustentar la medida de aseguramiento por cuanto: i) el señor Arquidio López en su declaración reconoció que no sabía el nombre del capturado, de quien solo supo su identificación luego de 15 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia que fue aprehendido, ii) la descripción física dada por el señor López no coincidía con la del aquí actor, iii) la señora Ofelia Rodríguez no dio la descripción física de la persona que supuestamente pertenecía a las AUC, iv) las aseveraciones que hicieron los dos testigos eran generales y no se encontraban sustentadas en elementos que respaldaran sus dichos, la fiscalía no las verificó en su momento, con el fin de confirmar o descartar la participación del investigado en el punible investigado y, v) el señor Arquidio López en su declaración señaló que había reconocido al aquí actor porque aquel participó en un reten a mediados de agosto de 2002 en la vía que conduce al municipio de Morelia; sin embargo, durante la etapa de juicio el señor Vargas Caviche demostró que no era la persona que participó en el susodicho reten porque para ese momento tuvo una cirugía en otro municipio que le causó varios días de incapacidad.
El mismo juez penal en el momento de dictar la sentencia absolutoria refirió que la prueba testimonial no tenía ninguna credibilidad pues los dichos de los declarantes presentaron varias inconsistencias y la fiscalía no realizó una investigación integral ni hizo el esfuerzo por corroborar con otros medios de prueba sí lo expuesto por los testigos tenía la entidad suficiente para proceder a afectar la libertad del señor Jaime Vargas Caviche y a pesar del carácter excepcional de la medida de aseguramiento optó por detenerlo, la detención del actor no estuvo acorde con el requisito de los dos indicios graves de responsabilidad que exigía el artículo 35610 de la Ley 600 de 2000. 2) La fiscalía tampoco justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, el ente investigador se limitó a decir que el señor Jaime Vargas Caviche era el supuesto responsable de la conducta punible porque así se colegía de los testimonios, pero no explicó por qué se cumplían los fines constitucionales y legales para su imposición, en la argumentación de la resolución no se avizoró análisis probatorio alguno que justificara la procedencia de la detención en ese sentido, cuando era deber de la 10 “Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 16 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia fiscalía alguna motivación conforme lo advierte la jurisprudencia de la Corte Constitucional11.
En el caso concreto se tiene que la decisión del ente investigador no se ajustó al requisito del artículo 355 de la Ley 600 de 2000 pues ni siquiera se mencionó por qué la medida era necesaria. Por lo tanto, al demostrarse que la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos de ley existe una falla del servicio y se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial del demandado. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño En el asunto sub lite se demostró que la privación de la libertad afrontada por el demandante Jaime Vargas por cuenta del delito de concierto para delinquir se produjo desde el día de su captura hasta el momento en que el juez penal ordenó su libertad.
Como en esta instancia se analiza la responsabilidad únicamente de la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que del total de tiempo de privación a este entidad le es atribuible desde el día en que el señor Jaime Vargas Caviche fue puesto a su cargo (28 de mayo de 2003)12 hasta el día en que cobró ejecutoria la resolución de acusación (30 de enero de 2004).
Ciertamente, si bien en la etapa de instrucción corresponde al fiscal la definición de situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento cuando se encuentren satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, durante la etapa de juzgamiento del proceso penal la autoridad judicial también tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el 11 La Corte Constitucional señaló que el funcionario que profiere la detención está obligado a motivar los aspectos constitucionales y legales que hacen procedente la medida, también, manifestó dicha Corporación que la demostración de uno solo de ellos justifica constitucionalmente su imposición (c- 774 de 2001). 12 El día 27 de mayo de 2003, día de la captura del demandante por agente del DAS, sería atribuible a dicha entidad, sin embargo, toda vez que en segunda instancia no se discutió la captura ilegal de dicha entidad ni su responsabilidad, la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto. 17 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.
En efecto, el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal estableció que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774 bajo el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores13, esto es, cuando exista seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba14.
En ese sentido debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada. Por tanto, el daño, como fue señalado en párrafos anteriores, se le atribuirá a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad. 13 El artículo 355 de la Ley 600 de 2000 estableció que los fines de la detención preventiva son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 14 Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003, expediente 21.348.
En el mismo sentido se puede consultar el auto del 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. 18 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.3 Culpa de la víctima y el hecho de un tercero Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201815 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Jaime Vargas Caviche digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión del juez de conocimiento de mantenerlo privado de su libertad.
El señor Jaime Vargas Caviche no realizó algún comportamiento que determinara la imposición de la detención preventiva por el ente investigador, ni en el momento cuando la fiscalía abrió la investigación y definió su situación jurídica ni tampoco cuando se calificó el sumario del proceso seguido en su contra. La Fiscalía General de la Nación alegó que en el caso concreto se había configurado el hecho de un tercero; sin embargo, la Sala encuentra que dicho eximente no se probó en el presente caso toda vez que correspondía al ente investigador, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, recolectar los elementos probatorios y evidencia físicas para sustentar la solicitud de detención. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Jaime Vargas Caviche, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante sobre los que se pronunció el fallo de primera instancia. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó al señor Jaime Vargas Caviche la suma de 94 smlmv mientras que a los demás demandantes les reconoció la suma de 47 smlmv para cada uno de ellos. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 19 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202116 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente17.
De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 17 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 20 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad18.
De igual forma, en la providencia se estableció hasta 100 smlmv19 de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad tiene una duración de 20 meses o más20. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas el señor Jaime Vargas Caviche tiene derecho a una indemnización de cuarenta punto treinta y tres (40.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes21 a la fecha de ejecutoria de esta providencia, mientras que para su compañera permanente e hijos, quienes no solo acreditaron el parentesco de consanguinidad sino también el grave sufrimiento moral22 que padecieron con la restricción de la libertad personal del señor Vargas, se les reconocerá el 50% de lo 18 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 19 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 21 Por todo el tiempo de privación al demandante le correspondería la suma de 95.83 smlmv, sin embargo, como la responsabilidad recae solo en la fiscalía, a este entidad solo le es atribuible el periodo en el cual em demandante estuvo a su cargo. 22 La señora Diana Sorelly Ortiz Castro es la compañera permanente del señor Jaime Vargas Caviche, tal y como se encuentra establecido, entre otros documentos con la resolución en la que le impuso medida de aseguramiento así como en la sentencia absolutoria en la que se refirieron a la actora como la compañera permanente del actor, por su parte, el parentesco de Diana Shirley, Brayan Javier y Loren Tatiana Vargas Ortiz con el señor Jaime Vargas Caviche se encuentra demostrado con los registros civiles aportados al proceso (fls. 16 a 18 cdno. ppal.), mientras la intensidad del perjuicio moral con las declaraciones de los testigos.
La señora Daicy Alarcón, amiga de la familia, respecto del sufrimiento que padeció la compañera permanente y los hijos menores del señor Jaime Vargas Caviche refirió que ellos vivían juntos y aquellos dependían del señor Vargas por lo que sufrieron con su detención (fls. 239 a 240 cdno. pruebas), aspecto que también es señalado por la testigo Fabiola González Ledesma quien señaló que el señor Vargas era quien sostenía el hogar y que una vez quedó en libertad “su esposa estaba muy triste de verlo caído en la cárcel, no comía nada (fls. 10 a 13 cdno. pruebas). 21 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia reconocido a la víctima directa, esto es la suma de veinte punto diecisiete (20.17) smlmv.
En el caso de los señores Mesías Vargas Cuéllar y Carmen Rita Caviche Valbuena, padres de Jaime Vargas Caviche, la Sala modificará la decisión de primera instancia para reconocerles la suma de dieciséis punto trece (16.13) smlmv, equivalente al 40% de lo reconocido a la víctima directa pues no se acreditó que hubieran tenido un perjuicio de tal magnitud que amerite una mayor indemnización23.
De otro lado, respecto de los señores Juan de Dios, Rosalbina, María Teresa, Auberto, Javier, Wilson, Huilfredo, Mesías, Nancy y Luz Celide Vargas Caviche, hermanos del señor Jaime Vargas Caviche, la revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se negará la indemnización pues, en el proceso no se acreditó que hubieran tenido un perjuicio que conlleve a una indemnización, esto es, no se probó que existieran relaciones estrechas entre los demandantes o que estos se vieron de tal manera por la detención de su familiar24.
En efecto, en el expediente reposa el testimonio de la señora Fabiola González quien se limitó a señalar que conocía a dos hermanos porque trabajaban con la víctima en el sector de la construcción; sin embargo, la testigo no hizo referencia en forma especifica sobre la manera en que los hermanos resultaron afectados, asimismo no identificó en forma clara a que hermanos se estaba refiriendo. 23 El parentesco de los actores se encuentra probado con el registro civil de nacimiento aportado al proceso (fl. 15 cdno. ppal.); sin embargo, en cuanto a la intensidad del perjuicio tan solo reposa en el expediente el testimonio de la señora Fabiola González quien refirió que los padres del señor Caviche “sufrieron mucho” sin hacer ninguna otra especificación por la cual se pueda deducir que el perjuicio fue de tal forma que lleva a que se otorgue una mayor indemnización (fls. 11 a 13 cdno. pruebas). 24 Con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente los demandantes acreditaron las relación de parentesco (fls. 19 a 28 cdno. ppal.), no obstante, en cuanto a la existencia del perjuicio en el proceso reposa solo el testimonio de la señora Fabiola González (fls. 11 a 13 cdno. pruebas) quien ante la pregunta de si conocía a los señores Juan de Dios, Rosalbina, María Teresa, Auberto, Javier, Wilson, Huilfredo, Mesías, Nancy y Luz Celide Vargas Caviche señaló que eran hermanos de Jaime y que había tratado más con Huilfredo y Jaime porque han trabajado para su hermano en construcción, en cuanto al perjuicio moral, la testigo se limitó a señalar que todos los hermanos estuvieron tristes con la detención del señor Jaime Vargas sin realizar otras especificaciones por las cuales se puede inferir que sufrieron un perjuicio de tal magnitud que requiere de una indemnización. 22 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.4.2 Daño al buen nombre Al encontrarse que el señor Jaime Vargas Caviche se mantuvo privado de su libertad por cuenta del proceso seguido en su contra que lo incriminaba en el delito de concierto para delinquir, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la restricción de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta esta privación por demostrarse que el reproche penal consolidado con la detención fue anulado a través de sentencia absolutoria definitiva es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron25.
En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor Vargas Caviche cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Jaime Vargas Caviche por la 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 23 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 3.4.3 Daño a la vida de relación La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima26, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados27.
En el presente caso la parte actora solicitó le sea reconocida una indemnización por “daño a la vida de relación” porque, con ocasión de la privación de la libertad de los actores, estos se vieron impedidos para practicar sus deportes favoritos, trasladarse a los lugares deseados, disfrutar de la compañía de sus familiares y disfrutar su vida a plenitud; sobre el particular, la Sala encuentra que dicha afectación aparece 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988. 24 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia inmersa dentro de la denominación genérica de daño moral28 y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que están comprendidos dentro de la primera y tercera de las referidas tipologías del perjuicio frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 3.4.4 Lucro cesante En relación con la indemnización solicitada por este perjuicio es preciso advertir que para el momento en que el actor fue privado de la libertad tenía como oficio el de obrero en construcción29 y al no haberse acreditado el monto de sus ingresos, se liquidará con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, sin la adición del 25% por concepto de prestaciones sociales toda vez que, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda y tratarse de una vinculación formal subordinada o dependiente30, lo que no se probó en el caso concreto, así como tampoco se probó el periodo que el demandante tardó en reincorporarse, el que no fue no solicitado en forma expresa en la demanda sino tan solo en el recurso de apelación. En virtud de lo anterior se procederá a liquidar el perjuicio así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $1.000.00031 (1+ 0.004867)8,1 – 1 S= $8.147.982 i 0.004867 En consecuencia, se tiene que al señor Jaime Vargas Caviche le corresponde por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante la suma de ocho millones ciento cuarenta y siete mil novecientos ochenta y dos pesos ($8.147.982). 28 La Sala considera que los perjuicios solicitados por los actores como daño a la vida de relación ya se encuentran reconocidos en la indemnización otorgada por concepto de perjuicios morales. 29 Lo que se encuentra acreditado con el testimonio de la señora Fabiola González (fls. 11 a 13 cdno. pruebas), así como en el proceso penal en el que se hizo referencia a su actividad. 30 El tribunal de primera instancia a la tasación le agregó la presunción del 25% de prestaciones sociales, de allí a que la Sala reliquide la indemnización teniendo en cuenta el tiempo en que el actor estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 31 Salario mínimo vigente para la fecha de la presente providencia. 25 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia 4.
Conclusión En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la por privación injusta que sufrió el señor Jaime Vargas Caviche. 5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá la cual queda así:
PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
SEGUNDO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jaime Vargas Caviche en el proceso seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir.
TERCERO: Como consecuencia, condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar como indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) Para el señor Jaime Vargas Caviche la suma equivalente cuarenta punto treinta y tres (40.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para cada uno de los demandantes Diana Shirley Vargas Castro, Brayan Javier, Loren Tatiana Vargas Ortiz y Diana Sorelly Ortiz Castro la suma equivalente a veinte punto diecisiete (20.17) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 26 Expediente 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Caviche y otros Reparación directa Apelación sentencia c) Para cada uno de los señores Mesías Vargas Cuéllar y Carmen Rita Caviche Valbuena la suma equivalente a dieciséis punto trece (16.13) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Para cada uno de los señores Juan de Dios Vargas Caviche, Rosalbina Vargas Caviche, María Teresa Vargas Caviche, Auberto, Javier Vargas Caviche, Wilson Vargas Caviche, Huilfredo Vargas Caviche, Mesías Vargas Caviche, Nancy Vargas Caviche y Luz Celide Vargas Caviche la suma equivalente a ocho punto cero siete (8.07) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Jaime Vargas Caviche como indemnización por perjuicio material por concepto de lucro cesante la suma de ocho millones ciento cuarenta y siete mil novecientos ochenta y dos pesos ($8.147.982).
QUINTO: La Fiscalía General de la Nación deberá emitir un comunicado con destino al demandante Jaime Vargas Caviche en el que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC., expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado