Micelio
76001233300020210117201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-12-13

Radicación interna: 15365 · HABEAS CORPUS

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jhon Freyder Obando·Demandado: Juzgado 17 Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantias De Cali Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 76001-23-33-000-2021-01172-01 Actor: Jhon Freyder Obando Demandado: Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali Referencia: Habeas Corpus De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho decide la impugnación presentada por Jhon Freyder Obando contra la providencia del 11 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la acción de habeas corpus, recibida en esta Corporación el 14 de diciembre del año en curso.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte accionante 1.- El accionante solicitó ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali una audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. 2.- El Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali programó la audiencia para el 24 de noviembre de 2021 a las 10:30 a. m. Sin embargo, no envió el link de acceso ni al accionante ni a su apoderado. 3.- Hasta el momento de presentación del habeas corpus, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali no había programado la audiencia. B. Tramite en primera instancia 6.- Mediante providencia del 10 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ofició al Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali para que respondiera la solicitud de habeas corpus.

La autoridad argumentó que había notificado al accionante de la diligencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y que la había programado para el 24 de noviembre de 2021, pero que ni éste ni su apoderado se presentaron a la audiencia virtual. En consecuencia, declaró desierta la solicitud. C. La providencia impugnada 7.- Mediante providencia del 11 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente el habeas corpus porque consideró que el accionante tenía otros mecanismos procesales para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el juez natural. 8.- Indicó que el accionante tenía la posibilidad de solicitar una nueva audiencia y presentar los elementos necesarios para argumentar la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Por esa razón, el habeas corpus no era el mecanismo idóneo para el estudio de su solicitud. D. La impugnación 9.- El accionante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 10.- En relación con la impugnación de las providencias dictadas en procesos de habeas corpus, el numeral 2º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 dispone que “[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva”.

Habeas corpus 12.- El fallo recurrido será confirmado porque, como lo indicó el tribunal, el accionante debió presentar una nueva solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, en la que aportara los elementos materiales probatorios o información que justifiquen la revocatoria de la medida. En efecto, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 regula lo pertinente así: “ARTÍCULO 318.

SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.” 13.- El habeas corpus, no reemplaza las decisiones que corresponden a la jurisdicción penal y al juez natural, que en este caso es el juez de control de garantías.

En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de los artículos 30 y la Ley 1095 de 2006, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia proferida el 11 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó la acción de habeas corpus. SEGUNDO.- REMÍTASE el presente expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado