Micelio
11001031500020250117801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-23

Radicación interna: 7100 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Estyma Estudios Y Manejos Sa Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01178-01 Accionante: Estyma Estudios y Manejos S.A y otro1 Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 7 de abril de 2025 proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela2 y del expediente se colige que, en el año 2009, se suscribió el contrato de obra CDTO-015-093, el cual tuvo diferentes modificaciones4 durante su ejecución y fue liquidado de común acuerdo el 22 de julio de 2013. 3. En el año 2015, la parte accionante interpuso una demanda5 a través del medio de control de controversias contractuales.

Mediante providencia del 7 de 1 JMV Ingenieros S.A.S. 2 Presentada el 3 de marzo de 2025. 3 El 16 de diciembre de 2009, entre el Consorcio Avenida Usminia 003 (conformado por Estyma Estudios y Manejos S.A. y JMV Ingenieros SAS) y Metrovivienda (fusionada mediante el Acuerdo 643 del 12 de mayo de 2016 en la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá- RENOBO), para la construcción de las obras de urbanismo de la Avenida Usminia, en la ciudad de Bogotá, por un término de ejecución de 21 meses contados a partir del acta de inicio, es decir, desde el 19 de abril de 2010. 4 Entre la cuales se suscribieron suspensiones, adiciones y varias prórrogas al mismo, que el contratista adujo que no le eran imputables. 5 Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y seguida bajo el radicado 250000-23-36-000-2015-02330-00.

De la demanda se extrae que el contratista alegó que dejó constancia en la liquidación del instrumento contractual acerca de un desequilibrio económico y su intención de reclamar el reconocimiento y pago posterior ante las instancias judiciales, toda vez que reprochó que, tras las modificaciones contractuales, se alteró la ecuación económica del contrato, por lo que pidió que se declarara el incumplimiento de este por parte Metrovivienda (actual RENOBO) y se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con el desequilibrio económico alegado.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01178-01 Accionante: Estyma Estudios y Manejos S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 diciembre de 20176 se negó7 lo pretendido por la parte actora. En sede de apelación, mediante sentencia del 23 de agosto de 20248 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo. 2.2.

Fundamento jurídico 4. La parte actora consideró trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del ad quem. 5. Como sustento principal de sus reproches, los accionantes alegaron la existencia de un defecto sustantivo por incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia pues adujeron que la autoridad judicial accionada reconoció expresamente que Metrovivienda (actual RENOBO) incurrió en abuso de posición dominante y desconoció principios de la contratación estatal, pero negó las pretensiones que solicitaban dichas declaraciones. 6.

Señalaron que esta contradicción vulneró el principio de congruencia, al omitir el deber de coherencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada, lo que configuró la transgresión ius fundamental invocada, al incumplir lo dispuesto en los artículos 187 del CPACA, 280 del CGP y 55 de la Ley 270 de 1996. 7. Aunado a lo anterior, alegaron la existencia de un defecto fáctico porque en su sentir, el ad quem realizó una valoración contraevidente del acervo probatorio al desestimar y cuestionar la idoneidad de un dictamen contable pericial9 que presentaron como prueba. 8.

Adicionalmente, reprocharon que la autoridad judicial no valoró un dictamen de ingeniería que aportaron, al considerar que en este se emitieron juicios de carácter jurídico y existió falta de objetividad en el perito10. No obstante, la parte actora no señaló si la valoración de los dictámenes periciales fue resultado de un manifiesto juicio irrazonable y determinante en la decisión final. 9.

Asimismo, adujeron que no se valoraron otras pruebas documentales11 y 6 Índice 10 del aplicativo SAMAI, CUADERNO 1 7 Entre las razones que expuso el a quo en su decisión, estuvo la de que el contratista, cuando actuó en calidad de oferente, aceptó las condiciones del pliego en el sentido de que “no podía presentar reclamos por las diferencias de cantidades de obra” y asumió los riesgos relacionados con los costos ambientales y la entrega de la obra a terceros y las dificultades que ello implicaba respecto a las diferencias técnicas que se presentaran.

Aunado a lo anterior, indicó que la solicitud de equilibrio se presentó de forma extemporánea, con posterioridad a la finalización de la obra, lo cual no era de recibo. 8 Notificada a las partes mediante correo electrónico el 4 de octubre de 2024. Índices 39 y 40 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-36-000-2015-02330-01 9 Exigiendo en su sentir requisitos no previstos en la normativa, como estudios de posgrado, publicaciones y dictámenes previos, lo que consideraron arbitrario y contrario a lo previsto en los artículos 226, 227 y 232 del CGP y 219 del CPACA. 10 A juicio de los accionantes el dictamen se fundamentó exclusivamente en criterios técnicos, conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, y se sustentó en documentos contractuales verificables, incluyendo el acta de liquidación, que fue incorporada y analizada en el informe pericial, siendo además sustentado en audiencia. 11 Entre estas pruebas se encontraba el contrato de obra CDT 2015-09 y los soportes contables por mayor permanencia en obra.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01178-01 Accionante: Estyma Estudios y Manejos S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 testimoniales12 incorporadas válidamente en la audiencia de pruebas, incumpliendo el deber previsto en el artículo 164 del CGP, por no realizar en su sentir, un examen crítico del acervo probatorio. 2.3.

Pretensiones 10. La parte accionante solicitó: «4.1. TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C.

4.2. DÉJASE SIN EFECTO la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por ser violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 4.3. ORDÉNESE al Consejo de Estado, que en el término de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, profiera una nueva decisión sobre las pretensiones del proceso No. 25000-23-36-000- 2015-02330-01, en la cual corrija los defectos fácticos y materiales violatorios de los derechos fundamentales del accionante.».

(Sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones 11. Mediante auto13 del 6 de marzo de 2025, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado notificó como accionado a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y como terceros interesados en el resultado del proceso vinculó y notificó a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a Metrovivienda14 y a los demás demandantes, demandados y terceros vinculados dentro del proceso con radicado 25000-23-36-000-2015-02330-00/01. 2.4.1.

La Empresa de Renovación Urbana de Bogotá RENOBO15 indicó que el asunto planteado no reviste relevancia constitucional, ya que no se advierte una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante. 12. Afirmó que la providencia cuestionada estuvo fundamentada en un análisis riguroso de los hechos, las pruebas y la normativa del CPACA y del CGP aplicable al caso, y se encuentra debidamente motivada conforme a las reglas de la sana crítica, aunado a que el desacuerdo con la valoración probatoria no transforma el debate en una cuestión de rango constitucional. 13.

Adicionalmente, señaló que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues existían otros medios ordinarios y extraordinarios idóneos 12 La parte actora hizo referencia a los testimonios de tres profesionales vinculados al Consorcio Avenida Usminia 003, que señaló que declararon sobre hechos determinantes del proceso. 13 Índice 4 del aplicativo SAMAI 14 Actualmente Empresa de Renovación Urbana- RENOBO. 15 Índice 11 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01178-01 Accionante: Estyma Estudios y Manejos S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 dentro del proceso contencioso administrativo para cuestionar la providencia judicial, que los accionantes no demostraron haber ejercido y tampoco habían demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. 14.

Finalmente, argumentó que no existió el defecto alegado, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad judicial realizó el análisis que correspondía sobre las pruebas conforme al Código General del Proceso. 2.5.6. El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)16, solicitó ser desvinculado de la acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción no estuvo dirigida contra esa entidad si no contra la autoridad judicial accionada. 15.

No obstante, indicó que: «en el caso en concreto no se configura ningún perjuicio irremediable en contra del accionante, pues en el proceso se han garantizado todas las instancias procesales.». (Negrillas de la Sala). 2.5.7. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, concluyó que no se configuró defecto fáctico ni vulneración de derechos fundamentales, ya que la autoridad judicial valoró las pruebas periciales, documentales y testimoniales conforme al CGP y CPACA.

Señaló que el dictamen contable fue analizado críticamente y se evidenció que omitió ingresos relevantes; mientras el dictamen de ingeniería no sustentó sus conclusiones con claridad. 16. Respecto al supuesto defecto sustantivo por incongruencia, advirtió que a su juicio el fallo no presenta contradicciones sustanciales entre la decisión y sus fundamentos.

No obstante, solicitó declarar improcedente la tutela interpuesta contra la sentencia del 23 de agosto de 2024, toda vez que el accionante cuenta con mecanismos de defensa, como el recurso extraordinario de revisión que no ha agotado. 2.5.8. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, guardó silencio. 2.5.9. No se rindieron más informes. 2.6.

Sentencia Impugnada17 17. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, concluyó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia que reprocha, por las causales que le endilga, que encajan en las previstas en el artículo 250 del CPACA cuando existe nulidad por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva. 18.

Adicionalmente, indicó que la acción solo sería procedente al demostrar 16 Índice 17 del aplicativo SAMAI 17 Índice 23 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01178-01 Accionante: Estyma Estudios y Manejos S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que el recurso es ineficaz o existe un perjuicio irremediable, pero ello no se evidenció en el asunto. 19.

Respecto del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, señaló que la parte tutelante no demostró cómo los documentos y testimonios omitidos contradecían el fallo ni su relevancia específica en el análisis realizado por la autoridad judicial, por lo que no procedía que el juez constitucional sustituyera al juez natural valorando las pruebas, máxime cuando la parte actora no había cumplido con el requisito de subsidiariedad dado que existen recursos judiciales específicos aptos para controvertir la sentencia del 23 de agosto de 2024. 2.7 Impugnación18 20.

La parte actora reiteró los planteamientos de su escrito de tutela con relación a los defectos endilgados a la providencia. 21. Adujo además que la gravedad del perjuicio irremediable estaba dada tanto en la afectación económica, por la desestimación de una reclamación de más de $2.386 millones de pesos, como en la afectación constitucional, por la violación de garantías mínimas, la valoración incompleta de las pruebas y la falta de coherencia de la providencia, aunado a que se comprometía la participación de los accionantes en el mercado público de contratación. 22.

Alegó que el recurso extraordinario de revisión no constituye una vía idónea ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos, ya que no tiene efectos «suspensivos» ni un término de decisión definido por lo que la intervención del juez constitucional resultaba urgente, al haberse cumplido los requisitos jurisprudenciales que habilitaban la tutela como mecanismo transitorio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 24. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con ocasión de su sentencia del 23 de agosto de 2024, que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A del 7 de diciembre de 2017 que negó19 las pretensiones de la demanda dentro del 18 Índice 28 del aplicativo SAMAI 19 Entre las razones que expuso el a quo en su decisión, estuvo la de que el contratista, cuando actuó en calidad de oferente, aceptó las condiciones del pliego en el sentido de que “no podía presentar reclamos por las diferencias de cantidades de obra” y asumió los riesgos relacionados con los costos ambientales y la entrega de la obra a terceros y las dificultades que ello implicaba respecto a las diferencias técnicas que se presentaran.

Aunado a lo Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01178-01 Accionante: Estyma Estudios y Manejos S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 medio de control de controversias contractuales con radicado 25000-23-36-000- 2015-02330-00/01, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico y con ellos en la trasgresión ius fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 25. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 27.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 28.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 29.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se anterior, indicó que la solicitud de equilibrio se presentó de forma extemporánea, con posterioridad a la finalización de la obra, lo cual no era de recibo. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01178-01 Accionante: Estyma Estudios y Manejos S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. Del requisito de subsidiariedad 30. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 31.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 32. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia20. 33.

No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.4.2.

Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable 34. Al respecto, esta Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, porque la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, el cual consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión la falta de congruencia como una causal de nulidad de la sentencia, que es precisamente uno de los argumentos principales con los que sustenta su solicitud de amparo. 35.

Sobre el particular, el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, establece lo siguiente: 20 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01178-01 Accionante: Estyma Estudios y Manejos S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» 36. En ese entendido la parte accionante adujo que existió una clara incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia pues la autoridad judicial accionada reconoció expresamente que Metrovivienda (actual RENOBO) incurrió en abuso de posición dominante y desconoció principios de la contratación estatal, pero negó las pretensiones que solicitaban dichas declaraciones, con lo que en su sentir se configuró un defecto sustantivo. 37.

Los accionantes fueron explícitos en argumentar que esta contradicción vulneró el principio de congruencia, al omitir el deber de coherencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada, lo que configuró la transgresión ius fundamental invocada, al incumplir lo dispuesto en los artículos 187 del CPACA, 280 del CGP y 55 de la Ley 270 de 1.996, por lo que, sin duda alguna la Sala colige, como lo encontró la primera instancia, que los accionantes censuraron trasgredido el principio de congruencia en la providencia. 38.

Así las cosas, el examen de lo planteado por el actor no entra en la órbita de acción del juez constitucional pues deberá plantear primero sus reparos en sede extraordinaria de revisión para que esta determine la procedencia o no de sus alegaciones, con lo que el requisito de subsidiariedad no se ve cumplido y releva automáticamente del estudio de los defectos alegados. 39.

En ese entendido, con fundamento en los hechos expuestos y los presuntos defectos fácticos alegados, esta Sala constata que la acción constitucional de tutela resulta del todo improcedente, en tanto no se satisface el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 40. Aunado a lo anterior el accionante no demostró que tales mecanismos resultan ineficaces o inidóneos frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados y su alegación respecto a la presunta existencia de un perjuicio irremediable resulta débil. 41.

Por lo expuesto, el argumento planteado en la impugnación respecto a que el recurso extraordinario de revisión no sería idóneo ni eficaz respecto a su asunto carece de sustento jurídico y no es más que una apreciación subjetiva, toda vez que es el medio procesal establecido expresamente en el artículo 250 del CPACA para controvertir sentencias judiciales que presuntamente presenten nulidades por incongruencia, como la alegada por el actor. 42.

Asimismo, el hecho de que el recurso extraordinario de revisión no suspenda la decisión o establezca un término definido para resolverla, en medida alguna le resta idoneidad ni lo convierte en ineficaz pues la jurisprudencia ha sido clara en establecer que lo relevante es la existencia del medio judicial específico para atender la presunta vulneración y no sus efectos procesales inmediatos.

En ese entendido el recurso citado garantiza el acceso a un juez de cierre con Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01178-01 Accionante: Estyma Estudios y Manejos S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 competencia para examinar defectos sustanciales en el fallo controvertido. 43.

Aunado a lo anterior, la urgencia invocada no está demostrada en el expediente pues no existe prueba alguna de la existencia del perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional como mecanismo de amparo transitorio, pues la afectación económica mencionada por la parte actora no cumple con los criterios de inminencia, gravedad o irreversibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional. 44.

En consecuencia, la tutela no puede convertirse en una instancia paralela o sustitutiva de los medios judiciales ordinarios ni en un escenario para controvertir decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial, salvo que se acredite la configuración de una vía de hecho o que se demuestre una afectación directa y grave a los derechos fundamentales sin otra opción de defensa. 45.

Por lo anterior, se debe confirmar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad ni acreditar una afectación grave e inminente que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. 46.

Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 47.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional21 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 48.

De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo. En ese entendido, la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, a lo que, en gracia de discusión, al no ser viable el estudio de defecto alguno por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, se adiciona el hecho de que el presunto defecto fáctico alegado careció de argumentación suficiente, razones por las cuales, se confirmará la improcedencia de la presente acción de tutela. 49.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección 21 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01178-01 Accionante: Estyma Estudios y Manejos S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Constitución a los jueces de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la providencia del 7 de abril de 2025 proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA