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76001233300020130032102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-21

Radicación interna: 6175-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Juan Antonio Barrero Berardinelli

Actor: Amparo Ojeda Arias·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., Primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 76001-23-33-000-2013-00321-02 Nº Interno: 6175-2022 (Expediente híbrido) Demandante: Amparo Ojeda Arias Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Acepta Impedimento – Ley 2080 de 2021 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 4º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante escrito de 5 de diciembre de 2022, sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso; toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en el proceso.

CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 1.

Estudio normativo En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los Magistrados y Jueces Administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)” Precisado lo anterior, esta Sala encuentra que las pretensiones de la demanda estan destinadas a obtener la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de la actora, durante su vinculación como funcionaría judicial, conforme el reajuste previsto en el Decreto 3901 de 2008; a fin de que sea tenido en cuenta para el pago de la prima especial que prevee el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En consecuencia, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” de la referida Corporación, dado que pronunciarse respecto de la naturaleza de la nivelación de que trata el Decreto 3901 de 2008, podría eventualmente incidir de forma indirecta en cualquiera de las prestaciones de los Consejeros, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad, transparencia e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Ahora bien, se advierte que los Consejeros que conforman esta Subsección también tienen interés en el proceso y por ende, se encuentran incursos en la causal de impedimento regulada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación de salarios y prestaciones sociales con aplicación del Decreto 3901 de 2008, controversia similar a la acontecida, a raíz de los cargos desempeñados con anterioridad a su designación como consejeros de Estado, con la bonificación por compensación. Conforme a lo expuesto, los consejeros que conforman esta Subsección B tienen interés en el proceso, debiendo separarse de su conocimiento.

En atención a que el impedimento comprende a toda la Sección Segunda del Consejo de Estado, por Secretaría, realícese el respectivo sorteo de conjueces, conforme lo prevé el numeral 6º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A”, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Declarar que los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, realizar el respectivo sorteo de conjueces que han de reemplazar a sus Magistrados, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER