CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL POR TRATARSE DE UN ASUNTO MERAMENTE ECONÓMICO. SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS. REITERACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 17 de marzo de 2022, mediante el cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, declaró improcedente el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR3, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 18 de diciembre de 2020 y 26 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-33-33-007-2019-00340-01.
I.2.- Hechos Manifestó que labora como docente oficial al servicio del 2 En adelante el JUZGADO 3 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento del Cesar y que el día 19 de mayo de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Departamental.
Indicó que dicho emolumento le fue reconocido mediante la Resolución núm. 04781 de 18 de septiembre de 2015 y el pago de las cesantías se efectuó de manera extemporánea hasta el 30 de diciembre de 2015. Indicó que el 19 de noviembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria debido a la tardanza en la consignación de sus cesantías, petición frente a la cual la administración guardó silencio, por lo cual se configuró un acto administrativo negativo ficto.
Señaló que inconforme con lo anterior, el 7 de octubre de 2019, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Sostuvo que dicho medio de control fue identificado con el número único de radicación 20001–33–33–007–2019–00340–01 y le fue 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignado por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró probada la prescripción trienal de la sanción moratoria.
Adujo que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 26 de agosto de 2021, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas efectuaron una interpretación errónea de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, por cuanto realizaron una indebida valoración de las pruebas y desconocieron que el artículo 5° de la Ley 1071 de 31 de julio de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20064, establece que la entidad pública pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contado a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Igualmente, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado referente a la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías para los trabajadores del Magisterio Nacional. I.4.- Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, además: “[…] Segunda: En consecuencia, de lo anterior Sírvanse Honorables Magistrados revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 18 de diciembre de 2020 y la 4 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 26 de agosto de 2021, respectivamente, mediante (sic) el cual declara la prescripción extintiva del derecho en contra de José́ Apolinar Jiménez Acuña. Tercera: Sírvanse Honorables Magistrados ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, realizar una nueva sentencia en el término que usted disponga en donde se adopten los criterios establecidos por su despacho de acuerdo a lo establecido en la Ley 1071 de 2006 y no en la Ley 50 de 1996, tal como fue enunciado en la presente acción. Cuarta: Sírvanse Honorables Magistrados conminar al despacho demandado para que en futuras ocasiones de aplicación a las disposiciones legales vigentes y al precedente judicial que regule las situaciones jurídicas de su conocimiento […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó denegar la petición de amparo de la referencia, habida cuenta que las providencias cuestionadas se ajustan a derecho y a los criterios jurisprudenciales de unificación establecidos para el efecto por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Manifestó que aplicó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en lo relacionado con la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas, el cual se encuentra contenido en la 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 15 de febrero de 20185, que fue ratificada en la sentencia de unificación CE-SUJ -SII-022-2020 de 6 de agosto de 20206 y de 24 de junio de 20217.
Afirmó que el 19 de noviembre de 2018, el señor JIMÉNEZ ACUÑA formuló petición tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria, la cual se causó a partir del 3 de septiembre de 2015, toda vez que el término prescriptivo transcurrió entre el 3 de septiembre de 2015 y el 3 de septiembre de 2018, sin que el demandante hubiese ejercido ese derecho, lo cual dio lugar a que se configurara la excepción prescriptiva, tal y como lo consideró el juez de primer grado, por lo cual la sentencia apelada fue confirmada.
Indicó que, aplicó el precedente de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado citado en precedencia, que establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de 5 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 15 de febrero de 2018, radicado: 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14), M.P William Hernández Gómez 6 Sección Segunda, Consejo de Estado, expediente núm.: 0800-23-33-000-2013-00666- 01(0833-2016) 7 r Sección Segunda, Consejo de Estado, expediente núm.: 52001 2333 000 2013 00218 01 (4327-2014), M.P GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas.
Señaló que de conformidad con el material probatorio allegado, encontró probado que se había incurrido en un retraso tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales del actor, así como del pago de las mismas, como quiera que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar el 19 de mayo de 2015 y los 15 días hábiles con que contaba para la expedición de la correspondiente resolución vencieron el 10 de junio de 2015 y fue sólo hasta el 18 de septiembre de 2015, que fue proferido dicho acto administrativo.
Sostuvo que pese a que en el asunto estaba demostrado el derecho del demandante al reconocimiento de la sanción moratoria, no era posible acceder al mismo, como quiera que se encontró acreditada de manera oficiosa la excepción de prescripción extintiva, toda vez que tenía un plazo de tres años para solicitarla y dicho término había transcurrido entre el 3 de septiembre de 2015 y el 3 de septiembre de 2018, sin que el demandante hubiese ejercido este derecho, lo 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que efectivamente dio lugar a que se configurara la excepción prescriptiva.
I.5.2.- El Juzgado solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que las providencias censuradas se encuentran ajustadas a derecho, de conformidad con los criterios de unificación establecidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado para contabilizar el término de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de docentes oficiales.
I.6. Intervinientes I.6.1.- La Fiduprevisora S.A., por intermedio de la Coordinadora de tutelas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y ser desvinculada de la misma por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las actuaciones que la parte actora aduce que le vulneraron sus derechos fundamentales no fueron realizadas por esa entidad.
I.6.2.- El Ministerio de Educación, por intermedio del jefe de la oficina jurídica, explicó que el Fondo Nacional de Prestaciones 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sociales del Magisterio -FOMAG- es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por la Fiduprevisora S.A., que tiene la vocería y la representación judicial y extrajudicial de ese fondo, razón por la que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los cuestionamientos se dirigen a controvertir una sanción por el reconocimiento y pago de una prestación social que se encuentra en cabeza del FOMAG y la Fiduprevisora S.A. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, la SECCIÓN QUINTA declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional.
Sostuvo que los argumentos expuestos por el actor no cumplían con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que la controversia guarda relación con un asunto económico, esto es, el pago de una sanción establecida por el pago extemporáneo de una prestación social. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, estableció que los asuntos en que se controvierten providencias judiciales para cuestionar el no reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no superan el requisito de la relevancia constitucional Sostuvo que en la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza de prestación social, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se queda temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente en caso de que se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador, lo cual, no ocurría en el presente caso.
Manifestó que, de acuerdo con el precedente establecido por la Corte Constitucional, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vital y a la seguridad social.
No obstante, aclaró que no ocurre lo mismo con la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, dado que dicho emolumento tiene naturaleza sancionatoria y es eminentemente legal, lo cual no da lugar a la intervención del juez constitucional. Igualmente, denegó la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A., de la presente acción de tutela, por cuanto dichas entidades fueron vinculadas como terceros interesados, más no como demandadas.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Señaló que la solicitud de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional y, a su juicio, lo relevante no eran las pretensiones incoadas sino la transgresión del derecho al debido proceso con el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la reiterada 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de normas que no regulan los casos demandados.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció que lo que realmente se pretendía controvertir no era el pago de las cesantías sino de la sanción por haberlas cancelado de forma extemporánea. Indicó que el juez de primer grado no cumplió con la carga de argumentar las razones por las cuales consideraba que el presente asunto no entrañaba una verdadera relevancia constitucional, pues únicamente se limitó a señalar que no se evidenciaba la vulneración de derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efectos 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las providencias de 18 de diciembre de 2020 y 26 de agosto de 2021, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-33-33-007-2019-00340-01.
A las citadas providencias el actor les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Los disensos del actor radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, referente a la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías para los trabajadores del Magisterio Nacional.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, declaró improcedente el amparo solicitado, 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la controversia guarda relación con un asunto económico, esto es, el pago de una sanción establecida por el pago extemporáneo de una prestación social.
La impugnación del actor está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual la autoridad judicial accionada desconoció que lo que realmente se pretendía controvertir no era el pago de las cesantías sino de la sanción por haberlas cancelado de forma extemporánea, lo cual resultaba vulnerador de derechos fundamentales y, en consecuencia, revestía un asunto de relevancia constitucional.
Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y, en primer lugar, debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso deprecados e incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del precedente jurisprudencial, al haber proferido las providencias de 18 de diciembre de 2020 y 26 de agosto de 2021.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos 8 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, la Sala advierte que la finalidad del actor con la solicitud de amparo de la referencia es que se acceda a la sanción moratoria solicitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este punto, la Sala resalta que sobre el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en los asuntos en que se discuten providencias judiciales en las que se resolvió sobre la procedencia de la sanción moratoria por no consignación oportuna 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las cesantías, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 201918, sostuvo lo siguiente: “[…] 51.
Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional. Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.
Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial. […] 55.
De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de 18Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019. Referencia: Expedientes T- 7.457.373, T-7.457.923 y T-7.466.562. M.P. Carlos Bernal Pulido 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza constitucional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador.
En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”.
De lo anterior se desprende que las pretensiones relacionadas con la procedencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no vulneran derechos fundamentales, sino que corresponden a inconformidades de mera legalidad, que versan sobre un reconocimiento patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela.
Dicha posición fue reiterada por esta Sala mediante sentencias de 15 de julio de 202119 y 7 de abril de 202220, en las cuales se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01425-01.
Actora: BOLIVIA MERCEDES PACHECO GONZÁLEZ. M.P. Oswaldo Giraldo López 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00. Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la relevancia constitucional, en asuntos en los que se pretendía dejar sin efectos unas providencias judiciales que denegaron el reconocimiento de una sanción moratoria por el no pago oportuno de unas cesantías.
Precisado lo anterior, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales a la administración de justicia y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor.
En efecto, se advierte que lo pretendido por el accionante con la presente solicitud es controvertir las decisiones judiciales por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de unas cesantías, lo cual conforme con el criterio establecido por la Corte Constitucional y reiterado por esta Sala, anteriormente expuesto, no cumple con el requisito de relevancia constitucional por tratarse de un asunto 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meramente económico, sobre el cual versan inconformidades de mera legalidad que no ameritan la intervención del juez de tutela.
Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo deprecado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01 Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.