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11001031500020240052800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-06

Radicación interna: 862 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Fredy Camilo Castro Hurtado·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00528-00 Demandante: Fredy Camilo Castro Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00528-00 Demandante FREDY CAMILO CASTRO HURTADO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Mora judicial. Derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Entrega de títulos judiciales a los herederos de la causante. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Fredy Camilo Castro Hurtado, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de febrero de 20241, el señor Fredy Camilo Castro Hurtado instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, el Banco Agrario, la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander y el Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales.

Considera que la mora en la entrega del título judicial que le corresponde dada su calidad de heredero de la señora Blanca Hilda Hurtado Suárez, quien fue demandante en el proceso de reparación directa nro. 54-001- 23-31-000-2004- 00796-00, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones «1.

Ordenar al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, BANCO AGRARIO, OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL SECCIONAL, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, O LA ENTIDAD ENCARGADA DE SU ADMINISTRACIÓN Y VOCERÍA (FIDUAGRARIA S.A.), adelantar de manera diligente y eficiente la entrega del título judicial No. 451010000906591 que está a nombre de LADY LORENA CASTRO HURTADO y del suscrito FREDY CAMILO CASTRO HURTADO 1 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00528-00 Demandante: Fredy Camilo Castro Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Ordenar al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, BANCO AGRARIO, OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL SECCIONAL, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, O LA ENTIDAD ENCARGADA DE SU ADMINISTRACIÓN Y VOCERÍA (FIDUAGRARIA S.A.) que se adopten las medidas pertinentes para que se pueda llevar a cabo la entrega del título No. 451010000906591 a nombre de LADY LORENA CASTRO HURTADO y del suscrito FREDY CAMILO CASTRO HURTADO.»2 (Subraya la Sala) 2.

Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Oliverio Hurtado Barrera y otros radicaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta quien remitió por medidas de descongestión al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta para que emitiera sentencia de primera instancia. El 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta profirió sentencia de condena y la decisión fue confirmada parcialmente en sede de apelación por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

El fallo de segunda instancia data del 29 de agosto del 2014. Después de resolverse recurso de apelación fue entregado en reparto conforme a redistribución de proceso por la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander al Juzgado Tercero Administrativo de descongestión de Cúcuta, hoy Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta.

El 19 de diciembre de 2014, se emitió el auto de obedézcase y cúmplase la decisión del Tribunal y el 30 de enero de 2015 se dispuso el archivo del proceso. 2.2. El 9 de diciembre de 2022, se realizó la sucesión de la causante Blanca Hilda Hurtado Suárez en escritura pública ante notaría. El título judicial constituido por el Banco Agrario a su favor fue adjudicado a Lady Lorena Castro Hurtado y a Fredy Camilo Castro Hurtado. 2.3.

Por lo anterior, el 12 de enero de 2023, Lady Lorena y Fredy Camilo Castro Hurtado solicitaron ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta y ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la entrega del título judicial que les fue asignado. La petición fue remitida al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta debido a que es el despacho que tiene a cargo el proceso nro. 54-01-33-31-000-2004-00796-00. 2.4.

El 23 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta profirió auto en el que informó sobre las pruebas acompañadas con la solicitud de entrega de título y sobre la certificación de la profesional en contaduría que presta sus servicios ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de que 2 Página 1 de la acción de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00528-00 Demandante: Fredy Camilo Castro Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 existía un depósito judicial nro. 451010000906591 asociado a una cuenta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, estimó conveniente efectuar las siguientes órdenes para decidir sobre la entrega del título: «PRIMERO: ORDÉNESE el desarchivo del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, por Secretaría, OFICIÉSE a la oficina de archivo central de esta seccional, con el fin de que remitan con destino a este Juzgado el expediente físico del proceso identificado con radicado 54-001-23-31-000-2004-00796- 00;

SEGUNDO: Por Secretaría REQUIÉRASE al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que realicen la CONVERSIÓN¸ en favor de este Juzgado, del depósito judicial número 451010000906591 que está asociado a la cuenta número 540011001101 del Despacho 01 de dicha corporación, toda vez que el depósito está vinculado a un proceso de este Juzgado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia;

TERCERO: Por Secretaría, REQUIÉRASE al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, o a su administrador y vocero -FIDUAGRARIA S.A.-, con el fin de que informen a este Despacho los motivos por los cuales se constituyó depósito judicial en relación con este proceso, y a fin de que alleguen copia de la Resolución REDI 007750 del 12 de febrero de 2015, acto mediante el cual se reconoció un crédito en favor de la señora Blanca Hilda Hurtado Suarez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia;

CUARTO: Una vez se haya recibido el expediente físico del proceso, se haya hecho la conversión del depósito judicial, y haya sido allegada la respuesta completa por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, por Secretaría, ingrésese el proceso al Despacho con el fin de resolver lo pertinente a la entrega del depósito judicial.» 2.5.

El demandante radicó una nueva solicitud de entrega del título e 28 de septiembre de 2023, pero aseguró que no ha recibido respuesta ni se ha registrado gestión en el proceso. 3. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que la petición de entrega del depósito judicial que le corresponde como heredero de la señora Blanca Hilda Hurtado Suarez ha tomado un lapso desproporcionado sin que evidencie gestión de la autoridad judicial encargada con miras a cumplir con ese propósito.

Dijo que las omisiones o mora injustificada de los operadores judiciales en el trámite de sus procesos se traduce en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en la faceta de gozar de un servicio de justicia pronta y cumplida. Es por eso que el Legislador dispuso términos procesales y reglas de tiempo para la definición de los litigios y corresponde al juez acatarlos para garantizar una justicia que atienda a los conceptos de celeridad y de eficiencia. Finalmente, expuso: «me están vulnerando de manera flagrante los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, pues de manera continua ha omitido dar al proceso el trámite que corresponde, omite atender las solicitudes que de manera continua se presentan, dentro de un término prudencial y razonable a efectos de buscar la celeridad en la actuación procesal.

Pues no se compadecen en modo alguno los términos y la falta de diligencia con la cual ha actuado dentro del proceso, incurriendo de manera continua en la mora judicial». 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 12 de febrero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Camilo Castro Hurtado, quien actúa Radicado: 11001-03-15-000-2024-00528-00 Demandante: Fredy Camilo Castro Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, el Banco Agrario, la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander y el Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales.

También se ordenó notificar, en calidad de terceros, a Oliverio Hurtado Barrera, quien actuó como demandante en el medio de control de reparación directa; a la señora Lady Lorena Castro Hurtado, quien elevó solicitud al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta como heredera de la señora Blanca Hilda Hurtado Suarez y, en consecuencia, adjudicataria del título judicial 451010000906591; al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander, y a los demás demandantes, demandados y terceros que actuaron dentro del proceso de reparación directa Nro. 54-001-23-31-000-2004-00796- 00.

Finalmente, se ofició a los accionados para que alleguen informe en el que indiquen qué autoridad tiene el expediente del proceso de reparación directa 54-001-23-31-000-2004-00796-00 y qué gestiones ha realizado cada autoridad para entregar el título judicial No. 451010000906591 a los señores Fredy Camilo Castro Hurtado y Lady Lorena Castro Hurtado. 4.2.

Por requerimiento de la Secretaría de esta Corporación, el accionante otorgó la dirección de notificación electrónica de Lady Lorena Castro Hurtado e informó que el señor Oliverio Hurtado Barrera (su abuelo) falleció hace más de doce años. 4.3. El Banco Agrario de Colombia, por conducto del representante legal, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela porque no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor ni sus funciones guardan relación con las pretensiones de la demanda de tutela. 4.4.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, por conducto de la titular del despacho, precisó que no tiene legitimación en causa por pasiva para actuar en la acción de tutela debido a que no ha tenido a su cargo el proceso de reparación directa analizado. También manifestó que en ese despacho no se encuentra el depósito judicial mencionado en el auto admisorio. 4.5.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, por conducto de la titular del despacho, precisó que no tiene legitimación en causa por pasiva para actuar en la acción de tutela debido a que fue al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta a quien se le asignó el asunto para resolver sobre la entrega del depósito judicial. También manifestó que en ese despacho no se encuentra el depósito judicial mencionado en el auto admisorio.

Al respecto aportó certificación de la secretaria de ese despacho. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00528-00 Demandante: Fredy Camilo Castro Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.6. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del magistrado Edgar Enrique Bernal, informó que el 15 de febrero de 2024 recibió correo electrónico del Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta en el que solicitó la conversión en favor de ese despacho judicial del depósito judicial 451010000906591, debido a que está vinculado con un proceso a cargo de ese juzgado.

Precisó que la petición se hizo en virtud de lo dispuesto en el auto del 23 de febrero de 2023 emitido por ese juzgado y que se adjuntó al correo en cuestión. Con ocasión a lo anterior, la contadora del Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió a ese juzgado oficio en el que certificó «que en la cuenta N° 540011001101 (…) que pertenece al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se encuentra asociado a proceso en referencia [540012331000200400796] este depósito judicial: N° título 451010000906591 valor $31.417.377,00».

De acuerdo con lo anterior, advirtió que solo conoció de la solicitud del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta el 15 de febrero de 2024, por lo que, en auto del 16 de febrero del año en curso ordenó la conversión inmediata del depósito a la cuenta del despacho judicial que tiene a su cargo el correspondiente proceso de reparación directa.

Establecido este contexto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela frente a esa Corporación debido a que ha realizado las gestiones aplicables para dar solución al caso concreto. 4.7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por conducto de apoderado judicial, dijo que las pretensiones de la acción de tutela no guardan relación con hechos u omisiones atribuidas a la oficina de archivo de esa entidad.

Agregó que la única gestión que se ubicó al respecto tiene que ver con una solicitud enviada por el Juzgado Noveno Administrativo el 15 de febrero de 2024, en la que requirió el desarchivo del expediente nro. 540012331000-2004- 00796-00 con fundamento en providencia de ese despacho y precisó que ya se había dado trámite a ese requerimiento. 4.8.

La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander informó que el expediente nro. 540012331000200400796 se encontraba en custodia de la Oficina de Archivo adscrita a la Oficina de Apoyo Judicial y el 16 de febrero de 2024 fue remitido al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta. Como soporte de lo dicho anexó los siguientes documentos: (i) comunicación del Área de Archivo y (ii) constancia de recibo del expediente por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta.

Por lo anterior, solicitó que se le desvincule de esta acción de tutela, pues no ostenta legitimación en causa por pasiva. 4.9. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, por conducto de la titular del despacho, informó que recibió la petición de entrega de titulo judicial nro. 451010000906591 por remisión que hiciera el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta.

Dijo que, con ocasión a esta petición, profirió el auto del 23 de febrero de 2023 en el que se emitieron varias órdenes Radicado: 11001-03-15-000-2024-00528-00 Demandante: Fredy Camilo Castro Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contra diferentes autoridades necesarias para decidir sobre la entrega del título que ya está bajo su disposición y custodia.

Mencionó que el despacho está a la espera de que Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de seguros Sociales, atienda el requerimiento para poder decidir sobre la solicitud de los señores Fredy Camilo y Lady Lorena Castro Hurtado. Establecido lo anterior, considera que ha realizado las actuaciones necesarias para decidir sobre la entrega del dinero solicitado y enfatiza que no era posible decidir sin tener los insumos requeridos en el auto del 23 de febrero de 2023.

En sus palabras: «no se podía resolver sin contar con los dineros en la cuenta de este Juzgado para depósitos judiciales; también se hace necesario verificar el expediente así como los fallos proferidos, y el acto administrativo donde se determinan los motivos de constitución del depósitos judicial a entregar, aun cuando la rama Judicial no cumple la función de pagadora en procesos ordinarios, se debe garantizar la adecuada revisión y análisis, previo a la entrega si es el caso.» 4.10.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por conducto de apoderado, expuso que el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta lo requirió en dos oportunidades (23 de febrero de 2023 y 16 de febrero de 2024). Informó que, con ocasión a esa solicitud, el área de títulos judiciales de este Patrimonio emitió el oficio 202400831 de fecha 19 de febrero de 2024 en el que brindó la información requerida por el despacho y anexó la Resolución REDI007750 del 12 de febrero de 20153.

Precisado lo anterior, destacó que la acción de tutela persigue la entrega del título judicial 451010000906591 y esa gestión corresponde exclusivamente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial Cúcuta. En esa medida, considera que no hay lugar a emitir sentencia de tutela en contra de esa entidad. 4.11. La señora Lady Lorena Castro Hurtado coadyuvó la acción de tutela para que les sean entregado los títulos que les asignaron en la sucesión de su progenitora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 3 Por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia reclamada de manera extemporánea al Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación, en donde se reconocieron los créditos quirografarios de quinta clase presentados por los señores Oliverio Hurtado Barrera C.C. 464.074, Silverio Hurtado Suarez C.C. 11.334.950, Luz Mary Hurtado Suarez C.C. 35.403.752, Blanca Hilda Hurtado Suarez C.C. 60.282.761, Martha Hurtado Suarez C.C. 60.292.345, Libia Hurtado Suarez C.C. 60.279.444, Flavio Hurtado Suarez C.C. 11.334.970. 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00528-00 Demandante: Fredy Camilo Castro Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Determinación y planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes, se precisa que el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Fredy Camilo Castro Hurtado se hará solo respecto del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta. Esto porque en la acción de tutela se acusa la mora en la decisión sobre la entrega del depósito judicial nro. 45101000090691 y la falta de gestión para que aquella se pueda llevar a cabo.

Como en el informe rendido por la juez Novena Administrativa de Cúcuta quedó establecido que es su despacho quien tiene a cargo el proceso de reparación directa y la entrega del título, es claro que la mora judicial y la falta de diligencia se deben analizar respecto de su gestión. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala decidir si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta incurrió en mora judicial al no haber decidido la solicitud de entrega del depósito judicial radicada el 12 de enero de 2023 o si las gestiones acreditadas en el expediente de tutela permiten declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado5;

(ii) daño consumado6 y (iii) situación sobreviniente7. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T- 158 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00528-00 Demandante: Fredy Camilo Castro Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración ius fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.» De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 4.

En el caso particular operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1 El señor Fredy Camilo Castro Hurtado alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta incurrió en una mora injustificada y desproporcionada en la decisión de la entrega del título judicial nro. 451010000906591, dentro del proceso de reparación directa nro. 54001-23-31-000-2004-00796-00. 4.2 Ahora bien, de los informes rendidos con ocasión al auto admisorio de la acción de tutela se corrobora la gestión de varias entidades para cumplir con los requerimientos emitidos por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta en el auto del 23 de febrero de 2023.

Así pues, (i) la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander acreditó que la Oficina de Archivo remitió el expediente del proceso ordinario al juzgado el 16 de febrero de 2024; (ii) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó la conversión del depósito judicial para que figurara a nombre del Juzgado y Radicado: 11001-03-15-000-2024-00528-00 Demandante: Fredy Camilo Castro Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 remitió el soporte al despacho judicial el 19 de febrero de 2024; y (iii) el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación remitió el oficio 202400831 del 19 de febrero de 2024 en el que remitió a la juez la información y documentos requeridos.

Esta Sala destaca que las dos primeras autoridades precisaron que conocieron de los requerimientos hasta el 15 de febrero de 2024 y adelantaron la gestión encomendada con eficiencia. Por su parte, el Patrimonio Autónomo informó que fue requerido en dos ocasiones, el 23 de febrero de 2023 y 16 de febrero de 2024. 4.3 En el informe a la acción de tutela el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta argumentó que ha adelantado las gestiones necesarias para poder decidir sobre la entrega del título y que estaba a la espera de la respuesta al requerimiento por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Como se vio, el informe fue rendido por el Patrimonio Autónomo después de que el despacho judicial accionado respondiera esta acción de tutela.

Por ello, la Sala realizó la consulta en el sistema de gestión de procesos SAMAI8 a efectos de verificar las actuaciones de la autoridad judicial luego de que obtuvo en integridad la información requerida. En el histórico de actuaciones del proceso 54001-23-31-000-2004-00796-00, registran anotaciones del 28 y del 29 de febrero de 2024 con la reseña de «auto ordena entregar títulos» y la fijación en estado de esa providencia. Se relaciona la imagen de la consulta: 8 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=54001233100020040079601 5400133 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00528-00 Demandante: Fredy Camilo Castro Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En efecto, en SAMAI está cargado el auto del 28 de febrero de 2024 en el que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta resolvió sobre la calidad de sucesores procesales de los señores Lady Lorena Castro Hurtado y Fredy Camilo Castro Hurtado y sobre la entrega del título judicial por ellos requerida.

Esta providencia aparece notificada en estado electrónico del 29 de febrero de 2024. 4.4 Entonces, como la pretensión de la acción de tutela fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de este proceso constitucional, pues la juez Novena Administrativa de Cúcuta acreditó la gestión adelantada con miras a decidir sobre la entrega del título y la emisión de la providencia que finalmente resolvió la cuestión, carece de objeto proferir un pronunciamiento de fondo en razón a que el propósito del amparo ya se cumplió. Sin embargo, la Sala no pasa por alto que en el caso existió una demora excesiva de parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta para decidir sobre la entrega del título, debido a que, con posterioridad a la emisión del auto del 23 de febrero de 2023, no se registró gestión de ese despacho para reunir la información requerida, solo con la admisión de la acción de tutela se observaron acciones efectivas para lograr tal propósito.

La providencia que resuelve sobre la entrega de los títulos en el caso concreto no presenta especial complejidad por lo que no se estima razonable que transcurriera aproximadamente un año para decidir. 4.5 Así las cosas, aunque la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas, se prevendrá a la juez Novena Administrativa del Circuito de Cúcuta, conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que se abstenga de incurrir en las dilaciones injustificadas que dieron origen a la acción de tutela interpuesta por Fredy Camilo Castro Hurtado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Prevenir a la titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que se abstenga de incurrir en las dilaciones injustificadas que dieron origen a esta acción de tutela. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00528-00 Demandante: Fredy Camilo Castro Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5. De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador