CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2015-00574-01 (6608-2019) Demandante: OTILIA NÚÑEZ DE MEZA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Temas: INDEXACIÓN PRIMERA MESADA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar 1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Otilia Núñez de Meza en contra del Departamento de Bolívar.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. 2.1.1. Pretensiones. La señora Otilia Núñez de Meza, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio FTP del 4 de noviembre de 2014, por medio del cual la Secretaría del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar le negó la indexación de la primera mesada.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación con los reajustes pensionales, además del pago de las diferencias de las mesadas 1 Con ponencia del magistrado Roberto Mario Chavarro Colpas. 2 Folios 1 a 9. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00574-01 Número interno: 6608-2019 Demandante: Otilia Núñez de Meza 2 dejadas de percibir, desde el 15 de octubre de 2011, sumas debidamente actualizadas conforme al IPC. Igualmente, dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El señor José Joaquín Meza Pacheco nació el 21 de julio de 1922 y prestó sus servicios en el Departamento de Bolívar, desde el 15 de julio de 1940 hasta el 30 de julio de 1967 cuando falleció, en el que su último cargo desempeñado fue en la Sección de Gobierno de la Contraloría del ente territorial como Oficial Registrador.
Por lo anterior, la Caja de Previsión Social, a través de la Resolución 114 de 24 de septiembre de 1980 reconoció pensión post mortem a favor de la señora Otilia Núñez de Meza en condición de cónyuge supérstite, equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios de conformidad con los artículos 1°. y 4°. de la Ley 12 de 1975, las Leyes 4ª de 1966, 4ª de 1976, 44 de 1977 y los Decretos Departamentales 541 de 1977, 112 de 1978, 590 de 1979 y 41 de 1980; en cuantía de $2.187.50 m/cte., efectiva a partir de 16 de enero de 1975.
El 16 de octubre de 2014, la accionante solicitó indexación de la primera mesada, petición que fue desatada desfavorablemente, por la Secretaría del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar, mediante Oficio FTP del 4 de noviembre de 2014. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición sin que a la fecha de presentación de la demanda la entidad accionada se hubiere manifestado al respecto. 2.1.3.
Normas vulneradas y concepto de violación Como normas vulneradas citó los artículos 4, 13, 46, 48, 53 y 53 de la Constitución Política; las leyes 6ª de 1945, 24 de 1947, 71 de 1998, 4ª de 1992 y el Decreto 2921 de 1948. En el concepto de violación señaló que la indexación es un criterio empleado de manera preferente por el Congreso de la República para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, razón por la cual considera que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional y al reajuste de su pensión en aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C 862 de 2006.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00574-01 Número interno: 6608-2019 Demandante: Otilia Núñez de Meza 3 2.2. Contestación de la demanda 4. El Departamento de Bolívar por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante, para lo cual indicó que no le asiste el derecho comoquiera que el acto administrativo objeto de censura fue expedido conforme a derecho, máxime cuando los fundamentos de la demanda no tenían soporte legal ni jurisprudencial. 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 17 de agosto de 20175, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) respecto de las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la declaró no probada; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «El problema jurídico consiste en determinar si la actora tiene derecho a la indexación de la primera mesada» 2.4.
La sentencia de primera instancia 6 El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que ordenó la indexación de la primera mesada pensional, así como las diferencias que resultasen anteriores al 15 de octubre de 2011 en atención a que se encontraban prescritas, negó las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad demandada.
Al respectó indicó que con base en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional la indexación de la primera mesada ocurría cuando por efecto del paso del tiempo se había perdido de manera ostensible y considerable su poder adquisitivo, como ocurrió en el caso concreto pues el causante tenía derecho a la pensión a partir de 1975, sin embargo le fue reconocida a la cónyuge supérstite con lo devengado en el año de 1967, razón por la cual consideró que le asistía el derecho a la actora a que se le actualizara la primera mesada, pues había transcurrido aproximadamente 7 años, desde la fecha en que se tomó el valor de dicha mesada hasta el día del reconocimiento. 4 Folios 39 a 44. 5 Folios 66 a 69. 6 Folios 109 a 122 del expediente.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00574-01 Número interno: 6608-2019 Demandante: Otilia Núñez de Meza 4 Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las mesadas, sostuvo que había lugar a decretarla 15 de octubre de 2011, toda vez que el derecho pensional se había reconocido el 24 de septiembre de 1980 y la petición se presentó el 16 de octubre de 2014, esto es, cuando había transcurrido más de tres años.
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. 2.5. Recurso de apelación El Departamento de Bolívar7 por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación 8 en contra de la decisión de primera instancia, al señalar que el acto administrativo que le negó la indexación de la primera mesada pensional a la accionante fue expedido conforme a la normatividad vigente, toda vez que se amparó en el hecho de que la prestación reconocida con posterioridad fue reajustada a fin de que no perdiera su poder adquisitivo.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia excepto el numeral tercero a través del cual se negaron las demás pretensiones invocadas y en su defecto se desestimen todas las súplicas de la demanda entre ellas la de la condena en costas. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 28 de enero de 2020 9 y 9 de marzo de 2020 10, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La entidad demandada reiteró los argumentos esgrimidos en la apelación 11. La parte demandante y Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 7 Folios 124 y 125 del expediente. 8 Folios 130 a 140. 9 Folio 115. 10 Folio 120. 11 Folio 127. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00574-01 Número interno: 6608-2019 Demandante: Otilia Núñez de Meza 5 De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 13 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el asunto objeto de estudio, la entidad demandada es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo esgrimidos en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer: 1. ¿sí procede o no la indexación de la primera mesada de la pensión post mortem reconocida a favor de la señora Otilia Núñez de Meza, teniendo en cuenta que el estatus pensional lo adquirió a partir del 16 de enero de 1975 a través de la Resolución 114 del 24 de septiembre de 1980 y el monto de la prestación se reconoció de conformidad con lo devengado en el último año de servicios del causante, es decir, en 1967? 2.
Por otro lado, ¿si resulta procedente la condena en costas en primera instancia a la entidad demandada? Para resolver, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) indexación de la primera mesada pensional y (ii) análisis del caso concreto. 3.4. Marco Jurídico. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Radicado: 13001-23-33-000-2015-00574-01 Número interno: 6608-2019 Demandante: Otilia Núñez de Meza 6 3.4.1. De la indexación de la primera mesada pensional.
Esta Sala14 ha advertido en reiteradas ocasiones, que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucio nales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-1073/1215, estableció el derecho a indexar la primera mesada pensional respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en los siguientes términos: «2.4.2.
La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento d e encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior. […] 2.4.2.1.
En efecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: 14 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2020, expediente 4288 -2015, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de mayo de 2018 expediente 0228-2015, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-1073 de 12 de diciembre de 2012, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00574-01 Número interno: 6608-2019 Demandante: Otilia Núñez de Meza 7 (ii) La indexación laboral.
El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa- afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula.
Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976). […]» Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 16 consideró sobre el asunto lo siguiente: «[…] toda pensión, ya sea legal, convencional, voluntaria o extralegal, es susceptible de ser indexada en su base salarial con el fin de establecer el monto de la primera mesada, causada antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no está basado exclusivamente en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 que refiere el recurrente, pues en esencia se fundamenta, en los mandatos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones.
En efecto, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2515 -2017 del 15 de febrero de 2017, magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00574-01 Número interno: 6608-2019 Demandante: Otilia Núñez de Meza 8 al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad. De suerte que, para los fines de hallar el verdadero poder adquisitivo de la primigenia mesada pensional, la vigencia de la disposición legal con que se liquidó y calculó la pensión d e jubilación del demandante, para el caso el Decreto 2701 de 1988, no tiene la transcendencia que le imprime el censor, si se tiene en cuenta que lo que persigue -la indexación-, no es aumentar o incrementar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, sino mantener su valor real.» A su turno, esta Corporación 17 sobre la materia ha precisado lo siguiente: «Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro País, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el articulo 230 de la Carta».
En el mismo sentido se pronunció la Subsección B 18, en los siguientes términos: «[…] estima la Sala que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones».
Siguiendo el derrotero expuesto, se observa que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 24 de enero de 2008, expediente 2227-06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 10 de julio de 2014, expediente 1767-12, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00574-01 Número interno: 6608-2019 Demandante: Otilia Núñez de Meza 9 determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo. 3.4.
Caso concreto. 3.4.1 De las pruebas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • El señor José Joaquín Meza Pacheco nació el 21 de julio de 192219. • Según certificado suscrito por el Jefe del Archivo General de la Gobernación de Bolívar el 23 de febrero de 1977, el causante prestó sus servicios en la entidad, desde el 15 de julio de 1940 hasta el 19 de junio de 1948, en el que su último cargo desempeñado fue el de Guarda de Rentas del Departamento. • Igualmente, el causante laboró en la Contraloría General del Departamento de Bolívar desde el 9 de octubre de 1953 hasta el 30 de julio de 196720 cuando falleció 21. • La Caja Departamental de Previsión Social, mediante Resolución 80-114 de 1980 del 24 de septiembre de 198022 reconoció a favor de la señora Otilia Núñez de Meza en su condición de cónyuge supérstite pensión post mortem equivalente al 75 % de promedio de lo devengado en el último año de servicio, en cuantía de $2.187.50 M/Cte., de conformidad con la Ley 12 de 1975, efectiva desde del 16 de enero de 1975 y reajustada a partir del 1 enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad.
Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «Que por escrito el 11 de mayo de 1977 la señora Otilia Núñez de Meza identificada con cédula de ciudadanía 22.776.759 19 Información que se extrae del acto administrativo de reconocimiento pensional contenido en la Resolución 80- 114 del 24 de septiembre de 1980, ver folio 37 del expediente administrativo. 20 Información que se reposa en el acto administrativo de renacimiento pensional, visible a folio 37 del cuaderno administrativo. 21 Según el certificado de defunción que obra a folio 126 del expediente administrativo el señor meza Pacheco falleció el 30 de julio de 1967. 22 Folio 11 a 13.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00574-01 Número interno: 6608-2019 Demandante: Otilia Núñez de Meza 10 Cartagena solicita de esta oficina el reconocimiento de una pensión mensual de jubilación a su favor por el fallecimiento de su esposo JOSÉ JOAQUÍN MEZA PACHECO […] Para resolver se considera: a) Que el señor JOSÉ JOAQUÍN MEZA PACHECO, prestó los siguientes servicios al Estado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR AÑOS – MESES-DÍAS Guarda de rentas De 15 de julio de 1940 a 3 de junio de 1947……….6 – 10 - 18 Oficial Registrador de la Sección de Gobierno De julio 15 de 1947 a junio 16 de 1948………………0 - 11 - 1 Contraloría Departamental de Bolívar De 9 de octubre de 1953 a julio 30 de 1967………..13 - 9 - 21 21- 7 - 10 b) Qué cumplió 20 años de servicio el 19 de diciembre de 1965; c) Que se encontraba afiliado a la caja departamental de Provisión Social; d) Que el señor José Joaquín nació el 21 de julio de 1922 falleció, en Cartagena el día 30 de julio de 1967, contando para ese día con 45 años de edad; e) Que el señor José Joaquín Meza estaba casado por lo católico con la señora Otilia Núñez partida de matrimonio expedida por la parroquia de Santo Toribio; […] Que efectivamente la ley 12 de 1975 en su artículo primero dice: “El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas” […] Qué es procedente conforme a la norma anteriormente descrita, reconocer en sustitución la pensión de jubilación a la señora Otilia Núñez Vda. de Meza por el fallecimiento de su esposo José Joaquín Meza Pacheco, y a partir del 16 de enero de 1975 fecha de vigencia de la ley ya que la petición fue presentada el 12 de mayo de 1977.
La pensión de jubilación que se reconoce por esta resolución es por el equivalente del 75% de los salarios y primas percibidas por el señor José Joaquín Meza Pacheco (q.e.p.d.), y en forma vitalicia mientras la beneficiaria permanezca en estado de viudez. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00574-01 Número interno: 6608-2019 Demandante: Otilia Núñez de Meza 11 […] El señor José Joaquín Meza en el último año de servicios devengó un sueldo mensual de $ 2.880.oo, lo cual da un total de 33,6000.oo. […] Que la pensión equivale al 75% de los sueldos devengados en el último año de servicio esto es la suma de 2,000,187 que d ebe reconocerse a partir del 16 de enero de 1975 a la señora Otilia de mes.
RESUELVE
[…]
ARTÍCULO SEGUNDO la pensión mensual de jubilación que se reconoce es en cuantía de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS CON 50/100 m/cte ($2.187.50) a partir del 16 de enero de 1975 mensualmente y hasta el 31 de diciembre de 1976 a partir del 1 de enero de 1977 y hasta 31 diciembre de 1977 se reajusta la pensión a la suma de 2515.63 a partir del 1 de enero de 1978 y hasta el 31 de diciembre de 1978, se reajusta la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS CON 65/100 M.Cte.
($3.205.65) a partir del 1 de enero de 1979 y hasta el 31 de diciembre de 1979, se reajusta a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS CON 03/100 M.Cte. ($4521.03) a partir del 1 de enero de 1980, se reajusta a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 13/100 M.Cte. ($ 5734.13) - mensualmente. • Por lo anterior, el 14 de octubre de 2014 23 la accionante solicitó a la Gobernación de Bolívar la reliquidación de la pensión e indexación de la primera mesada pensional con efectos fiscales a partir del 15 de octubre de 2011, por prescripción trienal. • La Asesora del Fondo Territorial de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Bolívar, por medio del Oficio FTP del 4 de noviembre de 2014, desató desfavorablemente la petición, por lo que en efecto señaló: «En respuesta a Derecho de Petición de la referencia, relacionado con solicitud de la pensión de jubilación, Reajuste de Pensión, conforme a la Ley 6 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, Ley 4 de 1976, en calidad de la pensionada OTILIA NUNEZ DE MEZA, me permito comunicarle que una vez estudiado su expediente Pensional se constató fo siguiente: Mediante Resolución 114 del 24 septiembre de 1980, se le reconoció y ordeno el pago de una pensión mensual de 23 Folio 34 a 37 del expediente principal.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00574-01 Número interno: 6608-2019 Demandante: Otilia Núñez de Meza 12 jubilación post- mortem al señor JOSÉ JOAQUÍN MEZA PACHECO, QUIEN ADQUIRIO SU STATUS EL 16 DE ENERO DE 1975 y sustituida la señora OTILIA NUNEZ DE MEZA identificada con la c.c 22.776.759 en cuantía de 2.187,50. Mediante Resolución 4642 del 30 diciembre de 1991, a la señora OTILIA NUNEZ DE MEZA se le reconoció y ordenó el pago DEL REAJUSTE PENSIONAL DE LA LEY 4 DE 1976 Y LEY 71 DE 1988.
Mediante Resolución 28 del 30 de enero de 2009, por medio del cual se revoca la resolución No. 920 de 21 de julio de 2005 y se le reconoció y cancela reajuste pensional de ley 6 de 1992 y el decreto No.2108 de 1992 a la señora Otilia Núñez de meza este reajuste se ve aplicado según la oficina de unidad de nómina en la mesada pensional en marzo del 2009 pasando de $ 648.263 a 994.757.
Mediante Resolución 678 del 2 agosto de 2013, por medio del cual se resuelve peticiones se le niega el reajuste del decreto 1221, toda vez que este reajuste se le aplica sobre aquellas mesadas liquidadas con anterioridad a la fecha de la vigencia de dicho decreto y no sobre el derecho abstracto de la pensión, ya que al pensionado no se le había reconocido, tampoco se le había retirado del servicio a pesar de que había alcanzado el status de pensionado.
Según la resolución 114 de 1980 se le reconoció el status de pensionado a partir del 16 de enero de 1975, con una pensión equivalente a la 75 % de los últimos sueldos devengados en el último año de servicio. Concluyendo de esta forma que no se accede a la pretensión de que se indexe la primera mesada de la pensión de jubilación. Con las razones expuestas, el Fondo Territorial de Pensiones ha resuelto su derecho de petición.» [SIC a lo transcrito] • Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición, sin que al momento de la presentación de la demanda la entidad demandada se hubiere pronunciado al respecto. 3.4.2.2 Análisis sustancial.
El caso objeto de estudio se centra en determinar si procede la indexación de la primera mesada de la pensión post mortem reconocida a favor de la señora Otilia Núñez de Meza, a través de la Resolución 114 del 24 de septiembre de 1980, efectiva a partir del 16 de enero de 1975 de conformidad con lo devengado en el último año de servicios del causante, esto es, en 1967.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00574-01 Número interno: 6608-2019 Demandante: Otilia Núñez de Meza 13 Advierte la Sala que no existe en el ordenamiento colombiano norma alguna que, además del reajuste anual de pensiones, disponga o regule la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en aquellos casos en que el derecho pensional se reconoce cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde su consolidación. No obstante, siguiendo el marco jurisprudencial reseñado, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y con los principios de equidad y justicia es susceptible de ser indexada la pensión de jubilación, en su base salarial, con el fin de establecer el monto de la primera mesada, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido su poder adquisitivo y a partir de dicha suma indexada realizar el reajuste anual de la pensión ordenada por la Ley.
Ahora bien, de lo arrimado al plenario se observa que el señor José Joaquín Meza Pacheco (q.e.p.d.) prestó sus servicios desde el 15 de julio de 1940 hasta el 30 de julio de 1967 en el Departamento de Bolívar, con un tiempo de servicios de 21 años 7 meses y 10 días, asimismo que al momento de su fallecimiento contaba con 45 años. Por lo anterior, a la señora Otilia Núñez de Meza en su condición de cónyuge supérstite le fue reconocida una pensión post mortem por medio de la Resolución 80-114 de 1980, equivalente al 75 % de lo devengado en el último año de servicio del causante, esto es, en el año de 1967 con base en el artículo 1° de la Ley 12 del 16 de enero de 197524, por lo que adquirió su estatus pensional a partir de la entrada en vigor de dicha normativa.
Sin embargo, es de advertir que una vez analizado el acto administrativo en cita se observa que en su artículo segundo se ordenó el reajuste de la prestación para los años de 1977 a 1980 de la siguiente manera. AÑO 1977 AÑO 1978 AÑO 1979 AÑO 1980 $2.515.63 $3.205.65 $4.521.03 $5.784.13 Luego entonces, resulta necesario analizar si se encuentra ajustada a los criterios que fundamentan la indexación, como bien lo advierte la entidad apelante en el recurso de alzada, es decir, que se deberá aplicar la siguiente fórmula: RENTA FINAL = RENTA INICIAL x (IPC final/IPC inicial) 24 ARTÍCULO 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00574-01 Número interno: 6608-2019 Demandante: Otilia Núñez de Meza 14 $2.187,50 x 25,85 = $ 2.198,05 25,72 En ese orden, se tiene que la mesada pensional se reconoce por una suma de $2.187.50; en el que se tomó el IPC inicial del año de 1977 de 25,72 y el IPC final de 25,8525 lo cual da como resultado la suma $2.198,05.
No obstante se analiza que la prestación en el año de 1980 fue actualizada con un valor $5.784.13 lo cual resultó ser más beneficioso a la accionante. Ahora bien, es de advertir que la prestación fue liquidada con lo devengado por el causante en el año 1967 y dicho emolumento fue reconocido desde 1975 y reajustado a partir del año de 1977, lo que significa que en el presente asunto si hubo una pérdida del poder adquisitivo durante dicho interregno, esto es, entre 1967 a 1975.
Así las cosas al no ordenarse dentro del acto administrativo de reconocimiento pensional la actualización de la suma resultante de la liquidación de lo devengado por el señor Meza Pacheco (q.e.p.d.) en el último año de servicios, pues había trascurrido más de 8 años desde la fecha del reconocimiento 25 y el salario 26 que sirvió de base para calcular la mesada pensional se encontraba devaluado.
En efecto, conforme lo ha señalado esta Sala al resolver problemas jurídicos similares 27, se hace evidente que el salario con el cual se liquidó la pensión reconocida a la accionante a través de la Resolución 114 del 24 de septiembre de 1980, se había devaluado para el momento de adquirir el estatus pensional, a partir del cual empezó a perc ibir la correspondiente mensualidad.
Así las cosas, en relación con las pruebas arrimadas al plenario relacionadas en el acápite precedente, la Sala concluye que al ser la devaluación de la moneda un hecho notorio que disminuyó el poder adquisitivo de la pensión del causante, la indexación de la primera mesada pensional es procedente, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y con los principios de equidad y justicia, como lo ordenó el a quo. 25 16 de enero de 1975 26 Año de 1967 27 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 230012333000201400006 01(4288- 2015) y (ii) (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2018 C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número de radicación: 23001233300020130020801 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00574-01 Número interno: 6608-2019 Demandante: Otilia Núñez de Meza 15 Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.5.
Condena en costas de primera instancia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 28, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso 29 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil» En ese sentido, en el numeral 8 se estableció que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por lo anterior, considera esta Sala habrá lugar a la condena en costas en primera instancia, comoquiera que se demostró que si se causaron, en tanto la parte demandante contestó al traslado de las excepciones previas 30 y presentó alegatos de conclusión 31 en dicha instancia. En este sentido se confirmará la sentencia apelada en su integridad. 36.Condena en costas de segunda instancia De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 32 y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir que se resolvió desfavorablemente el recurso a la accionante, lo cierto es que no se demostró su causación, toda vez que no intervino la parte 28 Artículo 361 del Código General del Proceso. 29 Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. 30 Folio 52 a 57. 31 Folio 80 a 87. 32 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270-03 (3869 -2014). Radicado: 13001-23-33-000-2015-00574-01 Número interno: 6608-2019 Demandante: Otilia Núñez de Meza 16 contraria, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la señora Otilia Núñez de Meza en contra del Departamento de Bolívar, por los argumentos esgrimidos en esta providencia.
SEGUNDO: SIN condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en la sesión del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente