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11001031500020260455400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-06-12

Radicación interna: 7242 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Deyber Antonio Perez Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Putumayo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04554-00 Demandante: Deyber Antonio Pérez Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Soldado profesional. Reajuste salarial del 20%. Interés para demandar. Acto administrativo favorable. Defecto fáctico. Defecto sustantivo. Desconocimiento del precedente. Violación directa de la Constitución. Decisión: Niega solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Deyber Antonio Pérez Ruiz contra el Tribunal Administrativo del Putumayo.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 12 de junio de 2026, la parte actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Putumayo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 86001-33-33-002-2018-00071-01. 2.

A título de amparo, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 12 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo y que, en consecuencia, se dictara una providencia de reemplazo en la que se reconozca que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del 20% en su sueldo básico y prestaciones sociales desde el 27 de mayo de 2013. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que el 7 de febrero de 2018 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio No. 20173170953051 de 10 de junio de 2017 y del Oficio No. 20173171476681 de 31 de agosto de 2017, mediante los cuales se negó el reajuste salarial del 20% a partir del 1 de noviembre de 2003.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04554-00 Demandante: Deyber Antonio Pérez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El 29 de junio de 2022, el Juzgado 2 Administrativo de Mocoa negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que el hecho de que, a los soldados profesionales, por su régimen salarial y prestacional, no les resultara aplicable la prima de actividad reconocida a los oficiales, suboficiales y empleados públicos de las Fuerzas Militares encontraba justificación en la naturaleza misma de la institución. Explicó que no todos sus integrantes se encontraban en las mismas condiciones ni desempeñaban las mismas funciones, circunstancia que permitía establecer diferencias en materia salarial, sustentadas en criterios objetivos y razonables acordes con los fines perseguidos por la autoridad.

Advirtió que no era posible efectuar un juicio de igualdad entre supuestos distintos, de manera que no se configuraba una discriminación en sentido estricto, pues los oficiales y suboficiales, además de estar sometidos a un régimen diferente, requerían una preparación y experiencia distintas, así como asumían un cúmulo de responsabilidades que no recaía sobre los soldados profesionales. 5.

Inconforme con esa decisión, el 5 de julio de 2022 la parte actora interpuso recurso de apelación, tras considerar que la sentencia había negado la pretensión relacionada con el reajuste del 20% sobre salarios y prestaciones sociales, con desconocimiento de la posición unificada del Consejo de Estado1. Sostuvo que, dado que se vinculó como soldado voluntario con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y posteriormente migró a la categoría de soldado profesional, le resultaban aplicables las disposiciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, conforme con las cuales su asignación salarial mensual equivalía a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 6.

El 12 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo revocó la Sentencia de 29 de junio de 2022 y, en su lugar, se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo, tras considerar configurada la falta de interés para actuar, tras verificar que el acto administrativo acusado había reconocido plenamente el derecho cuya nulidad y restablecimiento se pretendía. Afirmó que la ausencia de interés para actuar impedía cualquier decisión de mérito, por cuanto la jurisdicción únicamente podía intervenir cuando existiera un interés real, actual y jurídicamente cualificado que justificara el ejercicio de la función judicial.

Precisó que la decisión inhibitoria no constituía una restricción indebida del acceso a la administración de justicia, sino la respuesta que imponía la ausencia de un presupuesto procesal esencial para la validez y eficacia de la actuación jurisdiccional. señaló que, si bien el acto administrativo hacía referencia a la imposibilidad presupuestal de efectuar pagos correspondientes a periodos anteriores a junio de 2017, ello no implicaba una negativa del derecho reconocido, sino una manifestación de las restricciones de ejecución a cargo de la administración, aspecto que no fue objeto de debate en la demanda, pues esta se dirigió exclusivamente contra la supuesta omisión en el reconocimiento del reajuste. 1 Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04554-00 Demandante: Deyber Antonio Pérez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que la Sentencia de 12 de diciembre de 2025 vulneró sus derechos fundamentales, pues el Tribunal Administrativo del Putumayo se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que carecía de interés para demandar, tras concluir que el Oficio No. 20173170953051 de 10 de junio de 2017 le había reconocido plenamente el derecho reclamado.

Afirmó que dicho acto administrativo únicamente accedió de manera parcial a su solicitud, en tanto reconoció el reajuste salarial hacia el futuro, pero negó el pago de los retroactivos causados con anterioridad a junio de 2017 por falta de apropiación presupuestal, circunstancia que evidenciaba la existencia de un interés real, actual y concreto para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8.

Señaló que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto efectuó una valoración fragmentaria del acto administrativo demandado al calificarlo como plenamente favorable, pese a que este contenía una decisión desfavorable relacionada con la negativa de reconocer y pagar los efectos económicos retroactivos del reajuste salarial.

Agregó que el Tribunal desconoció otros elementos probatorios que demostraban que la situación jurídica del accionante no había sido satisfecha integralmente, entre ellos, las manifestaciones de la entidad durante la actuación administrativa y la audiencia de conciliación, así como el alcance de las pretensiones formuladas en la demanda, lo que condujo a concluir, de manera equivocada, que no existía interés para demandar. 9.

Afirmó que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo al interpretar los artículos 43 y 138 de la Ley 1437 de 2011 en un sentido contrario a su contenido, pues exigió la demostración previa de un agravio cierto, actual y verificable para acceder a la jurisdicción, cuando el citado medio de control únicamente requiere que quien demanda considere lesionado un derecho subjetivo.

Sostuvo que el Tribunal anticipó el análisis propio de la decisión de mérito para concluir que no existía controversia alguna, pese a que el acto administrativo demandado negó materialmente el pago del retroactivo reclamado. 10. Manifestó que el Tribunal desconoció el precedente fijado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16, dado que dicha decisión estableció las reglas aplicables para el reconocimiento del reajuste salarial y precisó que el derecho al retroactivo debía reclamarse tanto en sede administrativa como judicial, comoquiera que la providencia cuestionada resultó contradictoria, pues reconoció la aplicabilidad de ese precedente al caso concreto y, simultáneamente, concluyó que el accionante carecía de interés para promover el medio de control, pese a que era precisamente esa sentencia de unificación la que imponía acudir a la jurisdicción para obtener el reconocimiento definitivo del retroactivo. 11.

Alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto, tras considerar que el Tribunal prescindió de las herramientas procesales previstas en el CPACA para evitar una decisión inhibitoria. Sostuvo que, antes de abstenerse de resolver el fondo del litigio, el juez pudo ejercer el control de legalidad, adoptar Radicado: 11001-03-15-000-2026-04554-00 Demandante: Deyber Antonio Pérez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 medidas de saneamiento o decretar pruebas de oficio encaminadas a establecer si el reajuste salarial y los retroactivos habían sido efectivamente reconocidos y pagados por la administración. 12.

Adujo que la providencia incurrió en violación directa de la Constitución tras hacer prevalecer una exigencia procesal sobre el derecho sustancial, restringiendo injustificadamente el acceso a la administración de justicia. Expuso que la decisión inhibitoria dejó sin definición judicial la controversia relativa al pago de los retroactivos derivados del reajuste salarial y, por tanto, lo privó de una decisión de mérito que permitiera hacer efectivo un derecho que la propia administración había reconocido parcialmente.

Sostuvo que la sentencia impugnada impuso una carga desproporcionada al accionante y frustró la finalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Intervenciones2 13. El Juzgado 2 Administrativo de Mocoa envió el expediente digital de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 86001-33-33-002-2018-00071-00/01. 14.

El Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se negara el amparo, por cuanto la Sentencia de 12 de diciembre de 2025 no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15. Manifestó que la providencia cuestionada no fundamentó la ausencia de interés para demandar en la existencia o inexistencia del pago reclamado, pues dicha conclusión se sustentó exclusivamente en el análisis del contenido del acto administrativo demandado y en la forma en que la propia parte actora estructuró la controversia en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Añadió que el argumento expuesto en la solicitud de amparo partía de una premisa equivocada, consistente en asumir que la decisión adoptada dependía de establecer si las sumas reclamadas por concepto de retroactivo habían sido efectivamente pagadas al accionante. 16. Indicó que el decreto oficioso de pruebas no tenía por finalidad suplir la carga argumentativa de las partes ni modificar el objeto del proceso.

Explicó que su ejercicio presuponía que el hecho por probar resultara pertinente frente al litigio efectivamente planteado, de modo que verificar si existió o no el pago de los retroactivos habría implicado desplazar el debate desde el reconocimiento del reajuste salarial hacia una controversia distinta que no fue formulada oportunamente por el hoy accionante. 2 Mediante Auto de 17 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Putumayo y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04554-00 Demandante: Deyber Antonio Pérez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. Afirmó que no desconoció el precedente fijado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16, pues advirtió expresamente que uno de los aspectos planteados en el recurso de apelación consistía en establecer si la decisión de primera instancia debía revocarse por una eventual inaplicación de las reglas fijadas en dicho precedente.

Explicó que, luego de examinar el contenido del acto administrativo acusado y los términos en que fue planteada la controversia, concluyó que la administración había reconocido el reajuste salarial reclamado, circunstancia que impedía avanzar en el estudio de fondo de los demás planteamientos formulados en la apelación. Sostuvo que el precedente invocado no fue desconocido ni inaplicado arbitrariamente, sino que no resultó necesario pronunciarse sobre él una vez establecida la inexistencia de un presupuesto procesal indispensable para emitir una decisión de mérito. 18.

El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto esta no podía convertirse en una tercera instancia para replantear lo que la parte actora no logró obtener dentro del proceso ordinario. Sostuvo que no se configuraban los presupuestos para acceder a las pretensiones, en atención a la temporalidad de la reclamación, la calidad del accionante y la existencia de un precedente de unificación jurisprudencial.

II. CONSIDERACIONES Competencia 19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 20.

Corresponde a la Sala determinar si, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal Administrativo del Putumayo vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas de la parte actora al proferir la Sentencia de 12 de diciembre de 2025, por la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental alegados, así como por el supuesto desconocimiento del precedente y la alegada violación directa de la Constitución. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 21.

La acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2026-04554-00 Demandante: Deyber Antonio Pérez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas; no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal ni una reiteración de los argumentos planteados en el trámite ordinario y, en todo caso, los reparos (defecto fáctico, defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución) fueron dirigidos concretamente contra la decisión que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho;

(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el trámite y, por el otro, el Tribunal Administrativo del Putumayo profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos;

(4) la acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 12 de diciembre de 20253; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 22.

Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defecto 23. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: 24. La parte actora sostuvo que la Sentencia de 12 de diciembre de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, por cuanto el Tribunal Administrativo del Putumayo se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que carecía de interés para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

A su juicio, dicha decisión obedeció a una valoración fragmentaria del Oficio No. 20173170953051 de 10 de junio de 2017, pues, aunque este reconoció el reajuste salarial del 20% a partir de junio de 2017, también negó materialmente el pago de los retroactivos causados con anterioridad a esa fecha, circunstancia que demostraba la existencia de una controversia jurídica susceptible de control judicial. 25.

A partir de dicha conclusión, afirmó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico al omitir el examen integral del acto administrativo demandado y de las demás actuaciones surtidas en sede administrativa; en un defecto sustantivo por la interpretación que efectuó del presupuesto procesal relativo al 3 Notificada mediante mensaje de datos el 15 de diciembre de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04554-00 Demandante: Deyber Antonio Pérez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 interés para demandar; en desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16; en un defecto procedimental absoluto por abstenerse de ejercer las facultades oficiosas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, finalmente, en violación directa de la Constitución por privilegiar exigencias procesales sobre el derecho sustancial. 26.

En efecto, el análisis de la providencia cuestionada permite advertir que el Tribunal Administrativo del Putumayo identificó previamente el objeto del litigio sometido a su consideración y, a partir de ese examen, concluyó que el presupuesto procesal relativo al interés para demandar no se encontraba satisfecho. Para llegar a esa conclusión, la autoridad judicial no fundó su decisión en una circunstancia extraña al proceso ni en una apreciación arbitraria del material probatorio, sino en la confrontación entre el contenido de los actos administrativos demandados y las pretensiones formuladas por la parte actora dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 27.

En ese sentido, la Sala observa que la demanda ordinaria fue estructurada bajo la premisa de que los Oficios Nos. 20173170953051 de 10 de junio de 2017 y 20173171476681 de 31 de agosto de 2017 habían negado el reajuste salarial del 20% que, según el accionante, le asistía en virtud del parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.

A partir de esa consideración, solicitó la nulidad de dichos actos y, como restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento del incremento salarial desde el 1 de noviembre de 2003, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, la indexación de las sumas adeudadas y el pago de los intereses correspondientes. 28.

Esa misma línea argumentativa fue mantenida en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Allí, la parte accionante insistió en que el juzgado había desconocido la posición unificada del Consejo de Estado respecto del régimen salarial aplicable a los soldados voluntarios que migraron a la categoría de soldados profesionales, razón por la cual solicitó revocar la decisión y acceder al reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20%.

En consecuencia, la inconformidad planteada en segunda instancia continuó orientada a demostrar que el actor tenía derecho al referido incremento salarial conforme a la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16 y al parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. 29. En ese contexto, el Tribunal Administrativo del Putumayo examinó el contenido del acto administrativo acusado y concluyó que este no había negado el reajuste salarial cuya protección se reclamaba mediante el medio de control, sino que, por el contrario, había reconocido expresamente que el actor tenía derecho a devengar el incremento del 20% en su asignación salarial a partir de la nómina del mes de junio de 2017, de conformidad con las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16.

Por ello, estimó que el presupuesto relativo al interés para demandar no se encontraba acreditado, pues, desde su perspectiva, el Radicado: 11001-03-15-000-2026-04554-00 Demandante: Deyber Antonio Pérez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 derecho cuyo reconocimiento constituía el fundamento de las pretensiones había sido expresamente reconocido por la administración. 30.

Por otro lado, la Sala no encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora. En efecto, la providencia cuestionada no desconoció el contenido del acto administrativo ni omitió valorar los elementos relevantes del expediente, sino que efectuó una interpretación expresa de tales elementos para determinar el alcance jurídico de la decisión administrativa.

En particular, el Tribunal no ignoró que el oficio hiciera referencia a los valores causados con anterioridad a junio de 2017 ni pasó por alto la inexistencia de apropiación presupuestal para atender dichos pagos. Por el contrario, examinó ese aparte del acto administrativo y concluyó que esa manifestación no constituía una negativa del derecho reconocido, sino una referencia a las limitaciones presupuestales existentes para su ejecución, aspecto que, según explicó, no correspondía, a su juicio, a la controversia planteada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 31.

En esas condiciones, la discrepancia formulada en la acción de tutela no evidencia la omisión de un elemento probatorio determinante ni la valoración arbitraria de las pruebas obrantes en el expediente. Lo que realmente cuestiona el accionante es la interpretación que el Tribunal efectuó sobre el alcance jurídico del acto administrativo demandado y las consecuencias procesales derivadas de esa interpretación. Sin embargo, la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un mecanismo para sustituir el criterio hermenéutico del juez natural por el del juez constitucional, ni autoriza reabrir el debate propio del proceso ordinario cuando la decisión judicial se encuentra sustentada en una motivación objetiva, razonable y suficientemente desarrollada, aun cuando la parte actora discrepe de ella. 32.

Tampoco se configura el defecto sustantivo invocado. Si bien la parte accionante sostiene que el Tribunal interpretó equivocadamente el presupuesto relativo al interés para demandar al concluir que carecía de un interés jurídicamente relevante para promover el medio de control, lo cierto es que esa conclusión fue el resultado de la interpretación que efectuó sobre el contenido de los actos administrativos demandados y sobre el objeto de la controversia planteada por el propio accionante.

En efecto, la autoridad judicial estimó que la administración había reconocido expresamente el reajuste salarial cuya declaración se pretendía obtener y que la referencia contenida en el oficio respecto de los valores anteriores a junio de 2017 no alteraba esa conclusión, pues correspondía, a su juicio, a un aspecto relacionado con la ejecución del acto y no con el reconocimiento mismo del derecho. 33.

En esas condiciones, la Sala advierte que la inconformidad del accionante no se dirige a demostrar la aplicación de una norma manifiestamente inaplicable o la adopción de una interpretación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, sino a cuestionar el entendimiento que el Tribunal efectuó respecto del alcance de los actos administrativos demandados y de las consecuencias procesales que derivó de esa interpretación. Sin embargo, esa discrepancia interpretativa, por sí Radicado: 11001-03-15-000-2026-04554-00 Demandante: Deyber Antonio Pérez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sola, no autoriza la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no constituye una instancia adicional para sustituir el criterio jurídico del juez natural cuando este exterioriza una motivación objetiva, suficiente y razonable. 34.

De igual forma, la Sala considera que no se configuró el desconocimiento del precedente invocado por la parte accionante. En la solicitud de amparo se sostuvo que el Tribunal Administrativo del Putumayo desconoció las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16, según las cuales los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales conservan el derecho a devengar un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y, en consecuencia, deben acudir tanto en sede administrativa como judicial para reclamar el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales correspondientes. 35.

No obstante, la lectura de la providencia cuestionada permite advertir que el Tribunal no desconoció la existencia, el contenido ni el alcance de dicho precedente jurisprudencial. Por el contrario, identificó expresamente que uno de los fundamentos del recurso de apelación consistía en determinar si la sentencia de primera instancia había desconocido las reglas fijadas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios incorporados posteriormente como soldados profesionales.

Es decir, el precedente invocado fue plenamente identificado por la autoridad judicial y formó parte del problema jurídico inicialmente planteado en la segunda instancia. 36. Sin embargo, el Tribunal estimó que antes de abordar el estudio material de dicho planteamiento debía verificar la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de mérito y, luego de examinar el contenido de los actos administrativos demandados, concluyó que el interés para acudir a la jurisdicción no se encontraba acreditado, pues, desde su perspectiva, la administración ya había reconocido el reajuste salarial cuya declaración pretendía obtener el accionante.

Bajo esa premisa, consideró innecesario pronunciarse sobre la aplicación de las reglas contenidas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003- 16, al entender que la ausencia del referido presupuesto procesal impedía avanzar hacia el análisis de fondo del litigio. 37. En esas condiciones, el desacuerdo del accionante no evidencia un desconocimiento del precedente judicial.

En otras palabras, se evidencia la inconformidad respecto a la decisión del Tribunal entorno a la imposibilidad de arribar al estudio de fondo de las reglas jurisprudenciales invocadas debido a la ausencia del interés para demandar. Sin embargo, esa circunstancia no equivale a afirmar que el precedente hubiera sido ignorado, inaplicado arbitrariamente o sustituido por una regla distinta, sino que corresponde a una consecuencia derivada de la interpretación procesal que el juez efectuó respecto del caso concreto, interpretación que, por sí sola, no configura una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04554-00 Demandante: Deyber Antonio Pérez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 38. Tampoco prospera el cargo relacionado con la configuración de un defecto procedimental absoluto. La parte accionante sostuvo que el Tribunal debió ejercer las facultades previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para decretar pruebas de oficio, sanear el proceso o adoptar otras medidas encaminadas a verificar si el reajuste salarial y los retroactivos habían sido efectivamente reconocidos y pagados por la administración, antes de proferir una decisión inhibitoria. 39.

No le asiste razón a la parte accionante cuando sostiene que el Tribunal debió ejercer las facultades oficiosas previstas en el CPACA antes de proferir la decisión inhibitoria. Tales facultades constituyen mecanismos dirigidos a esclarecer los hechos relevantes para resolver la controversia efectivamente planteada; no obstante, su ejercicio no tiene por finalidad alterar el objeto del litigio ni sustituir la carga que corresponde a las partes en la delimitación de las pretensiones y de las razones de inconformidad sometidas al conocimiento del juez. 40.

Precisamente, el Tribunal explicó que, a su juicio, el debate procesal no giraba en torno a establecer si las diferencias salariales reclamadas habían sido efectivamente canceladas por la administración, sino en determinar si los actos administrativos demandados habían negado el reajuste salarial cuya nulidad se solicitaba. Así, estimó que la verificación del pago de los retroactivos habría supuesto desplazar la discusión hacia una controversia distinta de la propuesta por el accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual concluyó que no existía fundamento para ejercer las facultades probatorias oficiosas invocadas por el hoy accionante.

Tal razonamiento corresponde al ejercicio de la autonomía judicial para dirigir el proceso y valorar la pertinencia de la actividad probatoria, sin que de él pueda inferirse la pretermisión de una etapa esencial del procedimiento o la inobservancia de una garantía procesal de entidad suficiente para configurar un defecto procedimental absoluto. 41.

Finalmente, tampoco se configura la violación directa de la Constitución alegada en la solicitud de amparo. Según el accionante, el Tribunal hizo prevalecer una exigencia procesal sobre el derecho sustancial, restringiendo injustificadamente el acceso a la administración de justicia y privándolo de una decisión de fondo respecto del pago de los retroactivos derivados del reajuste salarial. 42.

Al respecto, la Sala advierte que dicho planteamiento no constituye un cargo autónomo frente a los demás defectos analizados, sino una consecuencia que el actor deriva de la interpretación procesal acogida por el Tribunal Administrativo del Putumayo. En efecto, la supuesta vulneración del principio de prevalencia del derecho sustancial depende enteramente de que resulte demostrada la arbitrariedad de la decisión inhibitoria y, como quedó expuesto, la providencia cuestionada exteriorizó de manera suficiente las razones por las cuales consideró que no se encontraba acreditado el interés para demandar, a partir de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-04554-00 Demandante: Deyber Antonio Pérez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 confrontación entre las pretensiones formuladas por la parte actora y el contenido de los actos administrativos demandados. 43.

En ese orden de ideas, la circunstancia de que el accionante no comparta la interpretación efectuada por la autoridad judicial respecto del alcance de dichos actos administrativos o del presupuesto procesal del interés para demandar no habilita, por sí sola, la intervención excepcional del juez de tutela. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un mecanismo para reabrir el debate jurídico resuelto por el juez natural ni para sustituir su criterio interpretativo, salvo que la decisión cuestionada resulte manifiestamente arbitraria, caprichosa o carente de fundamentación objetiva, circunstancias que no se advierten en el presente asunto. 44.

En efecto, la Sala observa que la decisión adoptada en el proceso ordinario desarrolló una motivación suficiente, identificó el objeto del litigio, examinó el contenido de los actos administrativos demandados, explicó las razones por las cuales consideró que la administración había reconocido el derecho cuya declaración perseguía el accionante y expuso de manera clara los fundamentos que la condujeron a concluir que no se encontraba acreditado el interés para demandar.

En consecuencia, los argumentos formulados en la presente acción constitucional reflejan, en realidad, la inconformidad del actor con la interpretación jurídica realizada por el Tribunal Administrativo del Putumayo y con las conclusiones alcanzadas dentro del proceso ordinario, propósito que resulta incompatible con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conclusión 45. Por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto no se acreditó que la Sentencia de 12 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo hubiera incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales alegados por la parte actora ni, en consecuencia, vulnerado los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III. FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo de la acción de tutela presentada por Deyber Antonio Pérez Ruiz. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04554-00 Demandante: Deyber Antonio Pérez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.