Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Demandantes: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: Acto electoral del señor John Abiud Ramírez Barrientos como director administrativo de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024 Tema: Alcance y aplicación del parágrafo único del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, en la elección de servidores públicos De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sección Quinta, manifiesto las razones por las que aclaro mi voto, respecto de la sentencia del 18 de mayo del año en curso, que negó las pretensiones de nulidad electoral elevadas contra la designación del señor John Abiud Ramírez Barrientos, como director administrativo de la Cámara de Representantes.
I.
ANTECEDENTES 1. El 5 de octubre de 2022, el señor Carlos Roberto Mojica Cerquera formuló demanda, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto electoral, por medio del cual la Cámara de Representantes designó al señor John Abiud Ramírez Barrientos, como director administrativo de esa Corporación, periodo 2022-2024. 2.
Como causal de anulación, los accionantes esgrimieron el desconocimiento del parágrafo único2 del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, sobre la base de una cuerda argumentativa, sintetizada, en los siguientes términos: 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 “Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía.” Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El artículo 1263 constitucional prescribe que la elección de los servidores del Estado atribuida a las corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria reglada por la ley, en la que se observen, entre otros, los principios de mérito, transparencia, participación ciudadana, así como la equidad de género. En desarrollo del artículo 126 superior, el legislador expidió, el 27 de junio de 2018, la Ley 1904, por conducto de la cual reglamentó la convocatoria pública para la elección del contralor general de la República a cargo del Congreso. Dentro de las pautas erigidas por la Ley 1904 de 2018, se destaca la realización de exámenes de conocimientos y que se designe a una institución de educación superior de alta calidad para adelantar el proceso, como notas características de la fase de reclutamiento para proveer el empleo de contralor general. Aunque la Ley 1904 de 2018 se ocupó, preferentemente, de la convocatoria pública para elegir contralor, el parágrafo único del artículo 12 de ese cuerpo normativo plasmó: “Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía.” De esta manera, en el artículo 12 ejusdem, se estableció un mandato supletorio de acuerdo con el cual, ante la ausencia de leyes especiales que regulen las convocatorias que anteceden a las demás elecciones de servidores por parte de corporaciones públicas, las autoridades electorales aplicarán por analogía las prescripciones normativas de la Ley 1904 de 2018. En consecuencia, el empleo de director administrativo de la Cámara –por tratarse de una elección asignada a una corporación pública– debió estar precedida de una convocatoria que respetara, por analogía, las etapas erigidas en la Ley 1904 de 2018 y, especialmente, las fases de prueba de conocimientos a los candidatos y que se designe a una institución de educación superior de alta calidad para adelantar el proceso que la convocatoria. En el caso de la elección del accionado, la Cámara de Representantes llevó a cabo una convocatoria que no tuvo en cuenta las previsiones de la Ley 1904 de 2018, lo que imponía la declaratoria de nulidad del acto electoral acusado. 3 “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.” Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Con providencia del 18 de mayo de 2023 –objeto de esta aclaración–, acogiendo la tesis mayoritaria de los integrantes de la Sala, fijada en la sentencia del 19 de enero de 2023, se negaron las súplicas de la demanda, al considerar que la Ley 1904 de 2018 –contrario a lo prohijado por el accionante– no era una disposición que debiera ser atendida en el trámite de designación del director administrativo de la Cámara de Representantes.
Ello, a la luz de tres consideraciones principales, así: La elección del director administrativo es un asunto que dispone de naturaleza orgánica –por estar inscrito en la Ley 54 de 1992, reglamento del Congreso–, y al que no le pueden ser aplicadas las normas contenidas en leyes ordinarias, tal y como lo es la Ley 1904 de 2018. El Reglamento Orgánico del Congreso puntualiza en el parágrafo 1° del artículo 382 lo correspondiente a la elección, periodo, trámite para su remoción, calidades y rango del director administrativo de la Cámara de Representantes, en los siguientes términos: El Director Administrativo de la Corporación, será elegido por la Plenaria de la Cámara de Representantes para un período de dos (2) años previa inscripción de los candidatos ante la comisión de acreditación documental que verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo.
Dicho período se empezará a contar a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Podrá ser removido previa evaluación del desempeño por la Plenaria de la Cámara de Representantes en cualquier tiempo, evaluación que se hará a solicitud de la Mesa Directiva o por proposición aprobada por la plenaria de la respectiva Cámara.
A efectos de una evaluación negativa del Director Administrativo se procederá a la aprobación de su remoción, por medio de votación nominal. Aprobada la remoción, cesará inmediatamente las funciones del Director Administrativo, por consiguiente la Mesa Directiva deberá convocar nuevas elecciones, para culminar el período institucional, dentro de los trenita [sic] (30) días siguientes o en la semana posterior de iniciadas las sesiones ordinarias.
El Director Administrativo deberá acreditar título profesional y cinco (5) años de experiencia administrativa de nivel directivo e idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas y tendrá el mismo grado rango y categoría del Director Administrativo del Senado de la República. De igual forma, el procedimiento para la escogencia de dicho cargo tiene fundamento en los artículos 136, 137 y 138 de la Ley 5ª de 1992.
En estos, respectivamente, se regula la postulación de candidatos, designación de comisión escrutadora, votación, llamado a lista y depósito en urna, conteo de votos, entrega de resultados, declaración del elegido y juramentos, definición de voto en blanco y nulo y la citación a la elección. 4 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes".
Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Bajo este panorama, manifesté aclaración de voto con el propósito de respetar la decisión adoptada por la mayoría de la Sala y exponer los motivos con los que fundamentaría la decisión desde mi punto de vista, comoquiera que un estudio detallado del cargo de anulación propuesto habría llevado a admitir que, a la manera como lo señalaba el actor, la Ley 1904 de 2018 regía el procedimiento de designación del director administrativo de la Cámara de Representantes y, su inaplicación en el caso concreto, implicaba la declaratoria de nulidad del acto electoral del señor John Abiud Ramírez Barrientos. 5.
Así, expreso a continuación las razones de mi posición al interior de la Sala Electoral de la Sección Quinta, como sigue: II. MOTIVOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO Dejo en primer lugar constancia de las razones que me llevaron, en oportunidad pasada, a salvar el voto: 2.1. La Ley 5 de 1992 no contiene un procedimiento de convocatoria especial para la elección del director administrativo de la Cámara de Representantes. 6.
Como quedó sentado, la decisión del 18 de mayo de 2023 –génesis de esta aclaración de voto– se utilizó, como premisa para negar las súplicas de la demanda, la existencia en la Ley 5 de 1992 de un procedimiento especial para la designación del director administrativo de la Cámara que, a la luz de la postura predominante al interior de la Sala, hacía inaplicable los mandatos que, sobre convocatoria pública, se compilaban en la Ley 1904 de 2018. 7.
En ese sentido, la providencia, trajo a colación la literalidad del artículo 136 del Reglamento del Congreso5, el cual prescribe: “Procedimiento en caso de elección. En las elecciones que se efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento: 1. Postulados los candidatos, el Presidente designará una Comisión escrutadora. 2.
Abierta la votación cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco. 3. El Secretario llamará a lista, y cada Senador o Representante depositar en una urna su voto. 4. Recogidas todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar correspondencia con el número de votantes.
En caso contrario se repetirá la votación. 5 Ley 5 de 1992. Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.
El Secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre, uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará, separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron. 6. Agrupadas por candidatos las papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el resultado indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos. 7.
Entregado el resultado, la Presidencia preguntará a la respectiva Corporación si declara constitucional y legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos. 8. Declarado electo el candidato será invitado por el Presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se dispondrá su posesión para una sesión posterior.” 8.
En consonancia, la sentencia precisó que, identificándose en la Ley 5 de 1992 un trámite eleccionario para la escogencia del subsecretario demandado, la aplicación de la Ley 1904 de 2018 resultaba imposible de cara a la existencia de este procedimiento singular. 9. Aproximándome un poco más al argumento planteado por la decisión del 18 de mayo de 2023, existen 2 tipos de ideas que llevan a la conclusión que el artículo 136 de la Ley 5 de 1992 no consagra, en su estructura gramatical, las reglas de una convocatoria para la mencionada designación. 10.
En efecto, como lo ha estimado de forma pacífica la jurisprudencia6 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el acto de convocatoria se distingue por su naturaleza instrumental, pues, mediante su difusión, se persigue “garantizar la diversidad de perfiles a juicio del órgano que tiene a cargo [la elección o] el nombramiento”7; pudiéndose en su contexto poner en marcha diversas pruebas, cuyo resultado, sin embargo, no obliga a la autoridad nominadora8. 11.
En otros términos, la convocatoria pública regula las fases de reclutamiento de los aspirantes al cargo, como mecanismo que materializa los derechos políticos de la ciudadanía, concretados en la prerrogativa de “…participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.”9 12. En ese orden, contrastados los mandatos del artículo 136 de la Ley 5 de 1992 con las nociones de convocatoria, se tiene que, lejos de normar las fases previas a la elección del director administrativo de la Cámara de Representantes – rasgos distintivos de la convocatoria–, el reglamento interno del Congreso establece una serie de pautas que caracterizan la manera cómo será adelantada la reunión 6 Ver, entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020- 00079-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 1 de julio de 2021. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00086-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 10 de septiembre de 2020. 8 Contrario a lo que sucede en el concurso de méritos. 9 Artículo 40 constitucional.
Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 eleccionaria, erigiendo, entre otros, parámetros para expresar el voto, el escrutinio de sufragios, la declaratoria de elección y posterior posesión del designado. 13.
De esta manera, el artículo 136 de la Ley 5 de 1992 contempla el “paso a paso” que orienta las votaciones en el seno del Congreso y, en particular, en la Cámara, mas no los cánones de la convocatoria pública que antecede la designación de servidores estatales por parte de las corporaciones públicas, a la sazón, la del director administrativo de la Cámara, demandado en esta oportunidad. 14.
Así, como se ha visto, la convocatoria pública cuenta, en la actualidad, con fundamentos constitucionales –artículo 126 superior–, que ordenan que los procedimientos de reclutamiento para la provisión de cargos en cabeza de las corporaciones públicas respondan a principios como el mérito, la participación ciudadana y la equidad de género, que no son referentes axiológicos tenidos en cuenta por el trámite regulado en el artículo 136 de la Ley 5 de 1992, relacionado tan solo con el día de la elección. 2.2.
La elección del director administrativo de la Cámara de Representantes no es una materia que disponga de reserva legal orgánica 15. Para defender la tesis según la cual, la Ley 1904 de 2018 – de naturaleza ordinaria– no es aplicable a la elección del director administrativo de la Cámara de Representantes, la providencia, suscrita por la mayoría de miembros de la Sala, estimó que la designación de este funcionario estaba cobijada por la reserva de ley orgánica, erigida en el artículo 15110 constitucional. 16.
Esto, por cuanto, el Reglamento Orgánico del Congreso puntualiza en el parágrafo 1° del artículo 382 lo correspondiente a la elección, periodo, trámite para su remoción, calidades y rango del director administrativo de la Cámara de Representantes y el procedimiento para la escogencia de dicho cargo tiene fundamento en los artículos 136, 137 y 138 de la Ley 5ª de 1992. 17.
No obstante, 2 argumentos me llevaron a disentir las razones del fallo del 18 de mayo de 2023, a saber: uno normativo y uno jurisprudencial. 18. En lo que corresponde al razonamiento normativo, expongo que, aunque la Ley 5 de 1992 es un cuerpo normativo de carácter orgánico –lo que lo dota de una cierta supremacía dentro de las normas que componen el ordenamiento–, lo cierto es que no todas las temáticas relacionadas allí adquieren, por ese simple hecho, aquel estatus11. 10 “El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa.
Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.” 11 Se hace referencia al carácter orgánico.
Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 19. La elección del director administrativo de la Cámara de Representantes es una de aquellas temáticas que ejemplifican la tesis que prohíjo en este voto disidente, toda vez que, si bien es tratada por la Ley 5 de 199212, su esencia no corresponde a un asunto orgánico, sino ordinario, que puede, por consiguiente, ser regulado y regentado por leyes ordinarias, como lo es la Ley 1904 de 2018. 20.
Pero, ¿por qué se sostiene ello? Todo parte del análisis del parágrafo 1° y 2° del artículo 382 en la que se trata lo correspondiente a la elección, periodo, trámite para su remoción, calidades, rango y funciones del director administrativo de la Cámara de Representantes. 21. Al respecto, el parágrafo 2° prevé, en lo pertinente: “El orden administrativo, la competencia para dirigir licitaciones y celebrar contratos, ordenar el gasto y ejercer la representación legal de la Cámara de Representantes en materia administrativa y contratación estatal, corresponden al Director Administrativo.
Sobre el desarrollo de sus funciones deberá rendir informes a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, semestralmente o cuando ella los requiera…”. (Negrilla fuera de texto) 22. Se colige de lo reproducido que el director administrativo de la Cámara es un funcionario elegido por la Corporación, que hace parte de los servicios administrativos y técnicos de esa cámara. 23.
Ahora bien, el artículo 150 de la Constitución Política de 1991 –prescripción que regula los asuntos que pueden ser tratados por el Congreso a través de leyes ordinarias– consagra en su ordinal 20: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.” (Negrilla fuera de texto) 24.
Así, la creación de los servicios administrativos y técnicos deberá desarrollarse por el conducto de la aprobación de leyes ordinarias, como instrumento natural para la regulación de todos los aspectos que se vinculan con ellos, incluida su designación por medio de herramientas democráticas. 25. En ese orden y acudiendo a un estudio sistemático de la materia –que agolpa tanto las normas de la Ley 5 de 1992 como las disposiciones de la Carta Política– se tiene que la elección del director administrativo –en cuanto a sus procedimientos– es una temática de esencia ordinaria que, contrario a lo determinado en el fallo del 19 de enero de 2023, puede ser reglamentada por un cuerpo normativo del mismo nivel, a saber, la Ley 1904 de 2018. 12 Artículo 49.
Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 26. De otro lado, en lo que corresponde al argumento jurisprudencial, traigo a colación las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C- 83013 de 2001, que ratifican el análisis hecho previamente.
En ella, el alto Tribunal Constitucional expresó: “La Constitución del 91 le confiere al Congreso, como rama del poder autónoma e independiente, la capacidad soberana de administrar sus propios asuntos, al atribuirle en el artículo 150-20 facultad para “Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras”, lo cual, obviamente, debe hacerse por medio de ley, como expresamente allí se ordena.
Disposición que guarda concordancia con el artículo 135 del mismo ordenamiento, que señala las facultades de cada Cámara, entre ellas, elegir sus mesas directivas, elegir su secretario general, proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones, organizar su policía interior, entre otras. Ello significa que el Congreso, por disposición constitucional expresa, tiene autonomía y plena capacidad para auto-organizarse, lo que se traduce, especialmente, en: a) autonomía reglamentaria, es decir, capacidad para dictar normas para su propio funcionamiento, sin la intromisión ni la interferencia de ningún otro órgano y sin que el gobierno tenga iniciativa en estas materias, y b) autonomía financiera y administrativa, por cuanto las Cámaras tienen la facultad de fijar su propio reglamento y administrar sus propios servicios así como el personal que los presta.” (Negrilla fuera de texto) 27.
Así, la Corte vincula las facultades y designaciones realizadas por la Cámara, a las leyes ordinarias contempladas en el artículo 150.20 de la Carta Política, que es, igualmente, la naturaleza de la Ley 1904 de 2018. 28. De estas 2 fuentes, se deriva que la elección del director administrativo, a pesar de estar inscrita en el contenido de la Ley 5 de 1992, no puede ser comprendida como un aspecto de naturaleza orgánica –que se encuentre exento de la aplicación de las disposiciones de la Ley 1904 de 2018, de origen ordinario–, al tratarse de un asunto que, de conformidad con el artículo 150.20 de la Constitución, puede ser reglamentado, a través de ese tipo de leyes –leyes ordinarias–. 2.3.
La Ley 5 de 1992 prescribe que los aspectos no regulados en ella podrán ser suplidos con la aplicación de leyes que regulen temas semejantes 29. Por último, debo expresar que existe una consideración adicional para haber aplicado la Ley 1904 de 2018 al caso del señor John Abiud Ramírez Barrientos, director administrativo de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, y que se relaciona con las propias fuentes interpretativas contempladas en el artículo 3 de la Ley 5 de 1992. 30.
En relación con ello, la norma en cita advierte: “Fuentes de interpretación. Cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o 13 M.P. Jaime Araújo Rentería. Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: John Abiud Ramírez Barrientos director administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional.” (Negrilla fuera de texto) 31.
Así, el Reglamento del Congreso preceptúa que, en ausencia de normatividad especial que regule una materia, las cámaras legislativas que lo componen acudirán a normas que reglamentan “casos, materias o procedimientos semejantes.” 32. Descendiendo al caso que ocupó la labor jurisdiccional de la Sala en el fallo del 18 de mayo de 2023, que, de cara a la inexistencia de prescripciones jurídicas que normaran el proceso de convocatoria pública para la designación del director administrativo en el texto de la Ley 5 de 1992, era deber de la Cámara –como autoridad nominadora– hacer uso de las disposiciones de la Ley 1904 de 2018; estatuto que, como quedó demostrado dentro del trámite, no fue aplicado para la elección del señor John Abiud Ramírez Barrientos. 2.4.
Conclusiones 33. Debido a la necesidad de respaldar el principio de las mayorías y de las decisiones adoptadas por la Sala Electoral del Consejo de Estado, en donde se decantó la no aplicabilidad de la Ley 1904 de 2018 en la presente designación es que aclaro mi voto para acoger dicho criterio, por cuanto no tiene sentido seguir sorteando conjuez para solucionar una problemática que ya fue resuelta y que por el momento no va a cambiar con respecto de los sucesivos casos que se presenten. 34.
Para evitar las discusiones que caracterizaron este tipo de procesos, el Congreso bien podría legislar en la materia, erigiendo parámetros claros y específicos que, además de respetar los principios erigidos en el artículo 126 constitucional, observen las particularidades del funcionamiento mismo de ese órgano, adecuando el procedimiento de convocatoria a sus propias necesidades.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada