CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 50001233300020200070901[1] Recurso de apelación contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta Actor: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ TESIS: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ERGA OMNES, EN LO QUE ATAÑE A LAS CAUSALES DE VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y DE CONFLICTO DE INTERESES, ASÍ COMO EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 43, NUMERALES 3 Y 4, DE LA LEY 136, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 40, DE LA LEY 617; 48, NUMERALES 1 Y 5, DE LA LEY 617;
Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ESTÉSE A LO RESUELTO EN LAS SENTENCIAS DE 21 DE ENERO DE 2021, PROFERIDA POR LA SECCIÓN QUINTA DE ESTA CORPORACIÓN, PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL IDENTIFICADO CON NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN 50001-23-33-000-2020- 00013-01 Y DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2020, PROFERIDA POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA CON NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN 50001-23-33-000-2020-00819-00.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020[2], proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Villavicencio (Meta), señor ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA. I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano SAÚL VILLAR JIMÉNEZ, obrando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura del concejal del municipio de Villavicencio (Meta), señor ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA, elegido para el período constitucional 2020-2023, por considerar que incurrió en las causales de violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses, así como el tráfico de influencias, en los términos de los artículos 43, numerales 3 y 4, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[3], modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[4]; 48, numerales 1 y 5, de la Ley 617; y 127 de la Constitución Política.
I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de las causales de pérdida de investidura invocadas: Sostuvo que en las pasadas elecciones de 27 de octubre de 2019, se eligió concejal del municipio de Villavicencio (Meta) al señor ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA para el período constitucional 2020-2023, ejerciendo dicho cargo a partir de su posesión realizada el 1o. de enero de 2020; que, sin embargo, con la inscripción de su candidatura, vulneró el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 3 y 4, del artículo 40, de la Ley 617.
Ello por cuanto, en su condición de miembro del concejo municipal de Villavicencio (Meta), aprobó y expidió el Plan de Desarrollo Municipal en el que se asignaron unas partidas a la Corporación La Casa del Alfarero, de la cual él fue representante legal hasta el 26 de diciembre de 2018, cuyo cargo, actualmente, es ocupado por la su esposa, señora ÁNGELA MARÍA VARGAS.
Indicó que el 31 de julio de 2020, en sesión plenaria del concejo municipal de Villavicencio (Meta), se aprobaron y otorgaron unas condecoraciones, entre ellas a la Corporación La Casa del Alfarero, en cabeza de su representante ÁNGELA MARÍA VARGAS, esposa del demandado, pese a lo cual éste no se declaró impedido para votar dicha proposición, violando así los numerales 1 y 5 del artículo 48 de la Ley 617, en lo que tiene que ver con el tráfico de influencias y conflicto de intereses.
Mencionó que el concejal en sus redes sociales se ha dedicado a exaltar la labor de su esposa ÁNGELA MARÍA VARGAS como representante legal de la Corporación La Casa del Alfarero y de los galardones otorgados por el concejo y por el Despacho del alcalde municipal de Villavicencio (Meta), lo que, a juicio del demandante, hace perder la neutralidad, objetividad y el ejercicio del control político frente al mandatario municipal.
Sostuvo que de acuerdo con el artículo 127 de la Constitución Política, los servidores públicos no pueden celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales, lo que fue desconocido con la suscripción de la Orden de Trabajo núm. 36 de 23 de marzo de 2020 y el Contrato núm. 530 de 23 de abril de 2020, por parte de la señora ÁNGELA MARIA VARGAS como representante legal de la Corporación La Casa del Alfarero, por lo que el demandado se encuentra incurso en dicha prohibición de rango constitucional.
Comentó que si bien el demandado renunció a la representación legal de la Corporación La Casa del Alfarero para tomar posesión del cargo de concejal, la renuncia se trata de un sofisma de distracción debido a que lo único que cambió fue el nombre del representante legal, siguiendo incólumes los demás datos como dirección, teléfono y correo electrónico, que de acuerdo con la hoja de vida del concejal corresponden a sus datos personales y los mismos han sido utilizados por la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS desde que asumió la representación de dicha corporación. Finalmente, resume sus cargos así: (i) la inhabilidad se presenta cuando el señor ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA decide inscribirse como candidato al concejo municipal de Villavicencio (Meta), habiendo suscrito y ejecutado contratos con el mismo municipio dentro del período inhabilitante;
(ii) la incompatibilidad, fundada en que el demandado incurrió en las prohibiciones contenidas en los artículos 45, de la Ley 134; y 41, 49 y 50 de la Ley 617, por cuanto, en su calidad de concejal, ha gestionado y contratado indirectamente o por interpuesta persona con el municipio de Villavicencio (Meta), es decir, a través de su esposa la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS; iii) el conflicto de intereses se configura cuando el concejal discute y aprueba el Plan de Desarrollo para Villavicencio (Meta), en el que se incluyen partidas para contratos y órdenes de trabajo y de prestación de servicios, que benefician a la Corporación La Casa del Alfarero, de la cual, su esposa es la representante legal y él no se declara impedido; y cuando el demandado gestiona, tramita y aprueba ante el concejo municipal de Villavicencio (Meta), la exaltación de la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS, realizada durante la sesión plenaria de 31 de julio de 2020, sin que igualmente se hubiera declarado impedido; y (iv) el tráfico de influencias que, a juicio del actor, se configura con las gestiones realizadas por el demandado ante el municipio y concejo municipal de Villavicencio (Meta), que terminaron en la adjudicación y firma de la Orden de Trabajo núm. 36 y del Contrato núm. 530 de 2020, por parte de la de esposa del demandado y representante legal de la Corporación La Casa del Alfarero, así como con la exaltación de aquella en la plenaria de ese concejo.
I.3.- El demandado, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda de 9 de septiembre de 2020, con el que se opuso a la pretensión de la solicitud, para lo cual manifestó que el actor no distingue de forma clara y precisa cuáles fueron los contratos que él celebró, directamente o por interpuesta persona, dentro del período inhabilitante.
En este sentido, pone de presente que en el Tribunal Administrativo del Meta se adelanta un proceso de nulidad electoral con radicado núm. 2020-00013, siendo ponente la magistrada Claudia Patricia Alonso, en el que se discute la suscripción del convenio de asociación núm. 1474 de 28 de septiembre de 2018, por parte de ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA en condición de representante legal de la Corporación La Casa del Alfarero, en el que a partir del análisis fáctico, jurídico y probatorio se determinó que éste tuvo lugar mucho tiempo antes de la prohibición que establece la norma, dejando sin sustento el argumento de que el demandado hubiera celebrado contratos con una entidad en el período inhabilitante.
Señaló que el actor insiste en afirmar que el concejal, por intermedio de la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS, quien según aquél es su esposa, suscribió la orden de trabajo núm. 36 de 23 de marzo de 2020 y el contrato núm. 530 de 23 de abril de 2020, sin allegar medio de prueba útil, conducente y pertinente que acredite el vínculo afectivo de compañeros, esposos, o unión permanente existente entre el concejal y la señora, quien asumió la representación legal de la Corporación La Casa del Alfarero, a partir de 21 de diciembre de 2018.
Respecto a la suscripción de la Orden de Trabajo núm. 36 de 23 de marzo de 2020, indicó que, según los documentos aportados con la demanda, fue suscrita entre el municipio de Villavicencio (Meta), a través de la jefe de la Oficina de Contratación y la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS, en su condición de representante legal de la Corporación La Casa del Alfarero.
Sin embargo, una vez consultada la Plataforma del Sistema Electrónico para la Contratación -SECOP-, se observó solamente la suscripción de los contratos núms. 1474 de 2018 y núm. 530 de 2020, por lo que no se tiene certeza de la suscripción de la orden de trabajo. No obstante que, de verificarse la existencia de ésta, tampoco se advierte cuál es la participación directa o indirecta del demandado y, por lo tanto, no tienen sustento las afirmaciones en cuanto al desconocimiento de preceptos de orden constitucional y legal por parte del demandado, actuación que tampoco se acredita con relación al contrato núm. 530 de 23 de abril de 2020.
Adujo que la Corporación La Casa del Alfarero es una persona jurídica sin ánimo de lucro que en diferentes períodos ha celebrado contratos con el municipio de Villavicencio (Meta), e incluso con la demanda se aportaron actos surgidos de contratos celebrados en las vigencias 2016 y 2017, contenidas en las actas de liquidación del convenio de asociación núm. 0832 de 2016 y del convenio de asociación núm. 0694 de 2017, lo que descarta que sea la primera vez que dicha Corporación tenga una relación contractual con una entidad pública, siempre con el objeto del beneficio en interés general; y que, precisamente, en la prueba documental allegada, se encuentra copia del registro presupuestal núm. 1169 y certificado de disponibilidad presupuestal núm. 1221, y dos facturas emitidas por la Corporación La Casa del Alfarero, que revisadas corresponden a un contrato diferente que comprendió dos pagos parciales en el marco del contrato núm. 1474 de 2018, del 1o. de octubre al 2 de noviembre de 2018, y del 2 de noviembre al 1o. de diciembre de 2018.
Referente a la intervención del demandado en la aprobación del Plan de Desarrollo Municipal, resaltó que en el caso del municipio de Villavicencio (Meta), el alcalde presentó ante el concejo municipal el Plan de Desarrollo 2020-2023 ‘Villavicencio cambia contigo’, sin que con su aprobación se advierta la asignación de partidas presupuestales para la Corporación La Casa del Alfarero, por lo que la afirmación del actor carece de veracidad y de sustento, dado que no se cumple con lo exigido en el artículo 50 de la Ley 617, en la medida en que se prohíbe intervenir en beneficio propio, y tal situación no está demostrada con las documentales aportadas.
Con relación a la incompatibilidad según la cual el concejal incurrió al gestionar y contratar, indirectamente, la orden de trabajo núm. 36 y el contrato núm. 530 de 2020 entre el municipio de Villavicencio (Meta) y la Corporación La Casa del Alfarero, respondió que no es cierta porque no cuenta con sustento probatorio que permita su demostración. Además, que tampoco se acredita con la aprobación de Plan de Desarrollo por parte del concejo municipal de Villavicencio (Meta), ni con el reconocimiento concedido a la Corporación La Casa del Alfarero, pues conforme a la Resolución núm. 107 de 31 de julio de 2020 fue la Mesa Directiva, en cabeza del presidente de la Corporación y por iniciativa del concejal WILLIAM SÁNCHEZ ESGUERRA, que se determinó expresar gratitud y homenaje a la Corporación La Casa del Alfarero por la labor realizada con la comunidad, en el marco de la emergencia causada por la pandemia COVID-19.
Rechazó la afirmación según la cual el demandado se ha dedicado a exaltar en las redes sociales la labor de la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS, porque se funda en apreciaciones subjetivas sin respaldo probatorio, aportando fotografías sin explicar su procedencia, veracidad y legalidad que, conforme a criterios jurisprudenciales, no son medio probatorio idóneo y, además, de su contenido se lee el agradecimiento en época de pandemia por el apoyo a la población de la región, no solo de la Corporación La Casa del Alfarero, sino de otras organizaciones y empresas como Pillis Pandebono, Fundación Ser Feliz Ubuntu e Interrrapidísimo.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, a través de sentencia de 12 de noviembre de 2020, denegó la pérdida de investidura del concejal de Villavicencio (Meta), señor ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA, para lo cual sostuvo que con los soportes documentales obrantes en el expediente, se observa que el demandado, en calidad de representante legal de la Corporación La Casa del Alfarero, actuó desde la etapa preliminar de la Invitación Pública RE-008 de 2018, con la presentación de la cotización, -el 21 de mayo de 2018-, y, posteriormente, con la oferta como proponente, -14 de septiembre de 2018-, hasta la suscripción del Convenio núm. 1474, realizada el 28 de septiembre de 2018, sin que ocurra lo mismo respecto del Convenio núm. 1193 de 2019, dado que quien lo suscribió, dando participación a la Corporación La Casa del Alfarero en las diferentes gestiones, fue la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS, pues ostenta su representación legal desde el 21 de diciembre de 2018 conforme consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de dicha Corporación. Señaló que, en ese orden, se descarta algún tipo de participación del concejal en la consecución del Convenio núm. 1193 de 2019 que al menos pudiera verificarse del soporte documental contractual, y de la prueba recaudada no es posible evidenciar el actuar del mismo después de la suscripción del Convenio núm. 1474 de 2018, lo que en principio culmina el análisis de esta causal al descartarse el elemento temporal, pues el período inhabilitante del demandado inició a partir del 27 de octubre de 2018 y la última actuación que se evidencia ejerciendo su representación legal es del 28 de septiembre de 2018, esto es, con anterioridad al tiempo de prohibición referido en la norma para intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel.
Acotó, respecto del Convenio núm. 1474 de 2018, que aunque se desconocen las actuaciones posteriores, como la ejecución y liquidación, y por ende las intervenciones del demandado, aun cuando se hubiesen demostrado las mismas, de acuerdo a los lineamientos del Consejo de Estado, tampoco harían posible la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 bajo el concepto de celebración de contratos, -debido a que esta atañe estrictamente a la suscripción-, ni desde la óptica de la gestión, -pues esta implica el actuar del demandado tendiente a lograr dicho negocio jurídico, lo que tampoco se ha demostrado-.
Refirió que lo mismo debe predicarse en cuanto a la representación legal de la Corporación La Casa del Alfarero que el actor ostentó entre el 27 de octubre y 21 de diciembre de 2018, pues la sola representación legal de una entidad sin ánimo de lucro no constituye una prohibición reglada; recordó que las causales de incompatibilidad e inhabilidad constitutivas de pérdida de investidura, como lo ha dicho el Consejo de Estado son taxativas y no se pueden aplicar en forma extensiva a un evento que la norma no ha previsto.
Aclara que si bien entre los documentos relacionados con el convenio núm. 1193 de 2019 se halla un documento denominado ‘Estado de Pérdidas a 31 de diciembre de 2018’, en el que se menciona en la parte inferior al señor demandado como representante legal, este no se encuentra signado y, por ende, tampoco puede derivarse una gestión contractual, toda vez que no obedece a una intervención que resulte determinante para consolidar dicho negocio por parte de la actual representante legal.
A su vez, sostuvo que el actor no aportó elementos de prueba tendientes a demostrar que el actor, por intermedio de la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS, hubiere gestionado los contratos tanto en el periodo inhabilitante como durante su ejercicio como concejal; sin embargo, en su defensa la parte demandada solicitó la práctica de prueba testimonial tendiente a desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, medios probatorios que igualmente fueron respaldados por el Ministerio Público, y que constituyen todo el material probatorio en este sentido, de los cuales resulta unánime que no ha existido relación sentimental entre ambos, pues son conocidos como dos personas solteras, con hijos propios producto de relaciones afectivas anteriores, con residencia independiente, cuya relación en común ha sido la labor social desempeñada por vocación en la Corporación La Casa del Alfarero.
Que el único indicativo de que la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS tenga o hubiese tenido alguna relación conyugal, se encuentra en su hoja de vida que obra en los antecedentes contractuales, en donde indica como estado civil ‘Unión Libre’, sin embargo, de lo allí consignado no es posible determinar que su compañero permanente sea el demandado, ni que tenga con él la relación sentimental censurada en la solicitud de pérdida de investidura.
Apuntó que, aunque renunció a la representación legal de la Corporación La Casa del Alfarero el 21 de diciembre de 2018, sí continuó su vinculación con la misma de forma esporádica, con ocasión de los servicios que prestaba eventualmente como terapeuta, recibiendo como contraprestación únicamente el pago de los aportes a seguridad social hasta el 1o. de enero de 2020, dado que a partir del 2 de enero del mismo año, se registró su vinculación como aportante directo, lo que coincide con la fecha de posesión como concejal del municipio de Villavicencio (Meta), según consta en el Acta núm. 001 de 2020 de sesión de dicha corporación pública, aportada en la contestación de la demanda.
Citó que el actor afirmó en sus alegaciones que, como el demandado aceptó usar su correo personal [elkinzapatav@yahoo.com] para el recibimiento de correspondencia de la corporación durante su representación legal, constituye prueba suficiente de que incluso hasta el momento de los hechos de la demanda seguía con el manejo de la Corporación La Casa del Alfarero.
Que, sin embargo, aunque el actor a partir de la imprecisión en la escritura del correo, reestructura su acusación hacia la aceptación implícita por parte del demandado del manejo de las situaciones contractuales mediante el correo electrónico correcto, bajo la misma circunstancia, -imprecisión mecanográfica en el registro-, también puede descartarse que el concejal pudiera ejercer el control de la Corporación La Casa del Alfarero, partiendo de que, para efectos de correspondencia, en el mismo certificado de la Cámara de Comercio obraba un correo electrónico distinto.
Además que, contrario a lo afirmado por el actor, no se encuentra demostrado que el correo electrónico personal del demandado, ni el registrado en la Cámara de Comercio, fueren empleados para efectos institucionales de la Corporación La Casa del Alfarero durante la representación legal de la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS y que, por el contrario, para efectos contractuales, se utilizó el correo institucional [cor.casadelalfarero@hotmail.com], el correo personal de la representante legal [angyvar7@hotmail.com] y la comunicación por WhatsApp; que tampoco es posible deducir por la sola apreciación de las mismas direcciones, que el concejal hubiera gestionado los contratos de la Corporación de forma directa o indirecta, durante su período de inhabilidad, -a partir de 27 de octubre de 2018-, ni desde que funge como concejal, -año 2020-.
Aseveró que del análisis de la prueba documental y testimonial, no logra determinarse más allá de la vinculación del demandado con la Corporación La Casa del Alfarero durante la anualidad 2019, la gestión por parte del señor ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA en los procesos contractuales con el municipio de Villavicencio (Meta), ni la suscripción de los contratos, -de forma directa o indirecta-, menos aún pudo establecerse que le asistiera algún tipo de interés al demandado en la consecución del Convenio núm. 1193 de 2019, celebrado entre la Corporación y la administración, durante su período inhabilitante, ni incluso con posterioridad al mismo -anualidad 2020-; y que no se encontró, respecto de aquél, que hubiera ocupado algún cargo directivo dentro de la Corporación del que pudiera deducirse que realizaba labores al menos administrativas, o que ejerciera el manejo de dicha entidad por intermedio de la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS, respecto de quien se descartó vínculo alguno. Conforme a lo expuesto, coligió que tampoco se dieron los supuestos de procedencia de la Pérdida de Investidura que invoca el demandante bajo la prohibición del artículo 127, ante la falta de pruebas tendientes a demostrar la inferencia del demandado en la suscripción de la Orden de Trabajo núm. 036 de 23 de marzo de 2020 y el Contrato núm. 530 de 23 de abril de 2020, por parte de la Corporación La Casa del Alfarero.
Mencionó que el Plan de Desarrollo Municipal, por disposición legal, no puede contener partidas que beneficien a una persona o entidad determinada, y en el caso tal señalamiento tampoco ha ocurrido, por lo que, en principio, el concejal no tendría por qué declararse impedido; y que de admitir la teoría del actor, supondría que aunque el contenido del Plan de Desarrollo no tenga un objeto distinto que el interés general, todos los miembros de las corporaciones públicas tendrían que declararse impedidos para su aprobación, previendo que cada programa que se desarrolle pueda beneficiarlos indirectamente.
Por lo anterior, señaló que no se cumplen los requisitos para que se configure el conflicto de intereses, toda vez que i) no se observa que el demandado hubiera incurrido en una conducta contraria a la función pública, debido a que, precisamente, atendiendo a sus funciones como miembro del Concejo Municipal es que aprueba el Plan de Desarrollo; ii) no se demostró actuación alguna motivada en su interés particular, y iii) la decisión que tomó, como los demás concejales, es propia de su cargo; sin embargo, nada existe en torno a inferir al menos que se hubiese hecho en provecho suyo, de su familia o un tercero. Anotó que no se encuentra demostrado el tráfico de influencias referido por el actor, pues, aunque su votación fue favorable ante la iniciativa de las exaltaciones por parte del concejal WILLIAM SÁNCHEZ ESGUERRA, esto no constituye razón suficiente para tenerse como acreditada su influencia tanto en la proposición de éste como en la postulación de la mesa directiva, -de la cual no hace parte el demandado-, y/o la aprobación del planteamiento por sus demás compañeros; que tampoco podía estructurarse el tráfico de influencias bajo las publicaciones realizadas por el demandado en sus redes sociales, en el entendido que su contenido no ofrece el indicio de alguna gestión para lograr el reconocimiento o exaltación; y que no puede explicarse la conexidad de las mismas con obtener los favorecimientos contractuales a que alude el actor, menos aún que a partir de una fotografía con el alcalde del municipio de Villavicencio (Meta) el actor pretenda demostrar que se está afectando la facultad del demandado como concejal para ejercer control político sobre el burgomaestre.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 2 de diciembre de 2020, remitido mediante correo electrónico de igual fecha, el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020, con el que solicita sea revocada y, en consecuencia, se decrete la pérdida de investidura del demandado, toda vez que el Tribunal no valoró lo manifestado por el concejal dentro de su declaración juramentada cuando hizo énfasis en que: “[…] yo fundé desde el 2001 la Corporación La Casa del Alfarero […]”, ni tampoco cuando afirmó qué: “[…] ninguno, porque algunos se han muerto y otros han renunciado, ya todos renunciaron […]”, refiriéndose a los actuales socios de esa corporación, por lo que en la actualidad el demandado es el único de los socios fundadores que continúa vigente, por lo que el demandado sí participó y contrató, indirectamente, dentro del período inhabilitante, con lo que se estaría violando el régimen de inhabilidades.
Sostiene que atendiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, la Corporación La Casa del Alfarero, en la actualidad, es una persona jurídica unipersonal cuyo único socio es el señor ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA, por lo que todos y cada uno de los contratos que se firmen con dicha corporación, benefician directamente a su único socio, tal como sucedió con el Convenio núm. 1193 de 2019, cuya suscripción sí se encuentra dentro del período de inhabilitante el 28 de mayo de 2019.
Señala que el análisis del Tribunal de todas las pruebas relacionadas con la contratación realizada por la Corporación La Casa del Alfarero, en la que interviene de manera directa la actual representante legal de la misma, señora ÁNGELA MARÍA VARGAS, y, a su juicio, de forma indirecta el demandado, resulta sesgado porque no valoró en su contexto todo lo manifestado por éste en su declaración juramentada, especialmente cuando de manera reiterativa e inequívoca dijo que él fundó esa corporación e, igualmente, que es el único socio fundador que existe en la actualidad; y que está claro que el concejal viene contratando y beneficiándose de dichos contratos, lo que da lugar a la declaratoria de la pérdida de investidura.
Reitera que, por la misma razón, se configuró la incompatibilidad prevista para los concejales en los artículos 48, numeral 1, de la Ley 617, así como en el artículo 127 Superior, que prohíbe que los servidores públicos celebren por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con entidades públicas; que, en resumidas cuentas, con el solo hecho de aceptar que fue el fundador de la Corporación La Casa del Alfarero y que en la actualidad es el único socio fundador, ya que los otros socios fallecieron o renunciaron, se infiere que él es realmente, a la fecha, el propietario de esa razón social y como tal es directamente uno de los beneficiarios de todos y cada uno de los contratos que dicha organización suscribe.
Por último, discrepa de la negación de la compulsa de copias a las demás autoridades, por lo que solicita se revoque y se proceda a ordenar tal solicitud. IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN IV.1.- El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018[5], fue descorrido por el demandado a través de memorial de 10 de febrero de 2021, en el que pone de presente la existencia de providencias ejecutoriadas en el marco de los procesos de nulidad electoral con número único de radicación 50001233300020200001301-, y de pérdida de investidura con número único de radicación 50001233100020200081900, en los que se expusieron fundamentos fácticos y jurídicos que guardan estrecha relación con el presente asunto.
Con relación al caso concreto, señala que el actor reitera argumentos con un análisis sesgado, limitado y parcial de los medios de prueba, haciendo énfasis en la declaración rendida por él para desconocer el abundante material probatorio que se allegó al proceso, que fue puesto a disposición de las partes, con garantía a los derechos de contradicción y defensa, medios de prueba que fueron contundentes, suficientes y soportaron la decisión del Tribunal en primera instancia. Anota que el actor no se ocupa de demostrar su afirmaciones, no acredita cómo la suscripción de contratos por parte de la representante legal de la Corporación La Casa del Alfarero, implica que el demandado haya recibido, de manera directa, beneficios producto de aquellos y que actuó en la consecución de los mismos por interpuesta persona, pues como bien lo advirtió el Tribunal, esa sola afirmación no demuestra del alguna manera que el concejal tuviera algún contacto para asuntos contractuales con la alcaldía municipal de Villavicencio (Meta), ni se aportó prueba siquiera indiciaria de tal afirmación. Manifiesta, en cuanto a la presunta comisión del delito de fraude procesal y falso testimonio que arguye el actor, por parte del demandado y la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS, que no comparte tal apreciación, toda vez que una imprecisión de conceptos de los testigos no le dan tal magnitud para la configuración de un delito, además porque obran en el expediente suficientes pruebas que al ser valoradas en conjunto desvirtúan plenamente sus argumentos; y que, en ese sentido, deberá ser objeto de análisis si el simple hecho de que durante un período de tiempo la Corporación La Casa del Alfarero le pagó al demandado aportes a seguridad social por unas asesorías esporádicas que brindó como terapeuta a las personas que allí se tratan, tiene la entidad suficiente para la configuración de la incompatibilidad o inhabilidad alegada por el accionante en el presente asunto.
Por último, para reforzar aún más las razones por las cuales considera que no le asiste razón al apelante, hizo referencia a las diferentes pruebas practicadas y que desvirtuaron cada uno de los supuestos fácticos en que se fundamentó la demanda, para concluir que ninguno de los argumentos esbozados tienen la entidad suficiente para adecuarse a los supuestos de hecho que exige la norma para la configuración de las causales de pérdida de investidura previstas, razón por la cual las pretensiones del medio de control deben resolverse negativamente, confirmando la decisión adoptada por el Tribunal.
IV.2.- El actor, mediante memorial de 11 de febrero de 2021, reiteró, en su integridad, los argumentos de la demanda y apelación, y adicionó apreciaciones en torno a los estatutos de la Corporación La Casa del Alfarero, en especial sus artículos 9°, 12, 13, 15, 16, 23 y 35 para manifestar que la Asamblea General elige a la Junta Directiva, quienes a su vez eligen al Director ejecutivo de esa corporación, lo que significa que el demandado eligió mediante voto indirecto a la directora ejecutiva de la corporación señora ÁNGELA MARÍA VARGAS, quién no solo es subordinada de la Junta Directiva sino de la Asamblea General de socios del cual es único socio fundador el concejal; y que el voto o sufragio indirecto o elección indirecta ha sido definido como un proceso en el cual los votantes de unas elecciones no eligen entre candidatos a un cargo sino a unos representantes que seleccionan al cargo público correspondiente.
Se trata de un sistema opuesto al sufragio directo. Insiste en que el demandado en su calidad de único socio fundador eligió representante legal de la Corporación La Casa del Alfarero a la señora ANGELA MARIA VARGAS, por lo tanto, todos y cada uno de los contratos o convenios que ella firme o suscriba en dicha calidad, son suscritos indirectamente o por interpuesta persona por el concejal, hecho que tiene ocurrencia cuando es otra la que celebra el contrato por encargo o en provecho suyo.
Que, igualmente, no puede descartarse de plano la figura del contrato por interpuesta persona cuando quien contrata es la corporación de la que el concejal es socio y, en el presente caso, único socio fundador. IV.3.- El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Cuestión previa: de la cosa juzgada originada en los procesos de nulidad electoral con número único de radicación 50001-23-33-000-2020-00013- 01 y de pérdida de investidura con número único de radicación 50001-23-33- 000-2020-00819-00 Comoquiera que el demandado manifiesta que el actor insiste en discutir situaciones sobre las cuales, incluso, esta Corporación ya se pronunció, la Sala procederá a determinar si el caso bajo examen se encuentra supeditado a lo resuelto en el proceso de nulidad electoral identificado con número único de radicación 50001-23-33-000-2020-00013-01, en el que se profirió la sentencia de 21 de enero de 2021, mediante la cual la Sección Quinta decidió confirmar el fallo de 22 de octubre de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del concejal del municipio de Villavicencio (Meta), señor ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA. Y, de igual forma, a lo decidido en el proceso de pérdida de investidura identificado con número único de radicación 50001-23-33-000-2020-00819-00, dentro del cual fue proferida la sentencia de 26 de noviembre de 2020 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual se denegó la solicitud formulada contra el mismo concejal.
Para el efecto, una vez revisadas las citadas providencias[6], que se encuentran en firme según consta en el sistema de gestión judicial SAMAI, y comparadas con el asunto bajo análisis, se tiene lo siguiente: | | |1). Proceso de nulidad electoral núm. | |50001-23-33-000-2020-00013-01 | | | |1.1.) Demandado: ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA, concejal del | |municipio de Villavicencio (Meta), período constitucional | |2020-2023, Partido Centro Democrático. | | | |1.2.) Causal de nulidad electoral: Violación del régimen de | |inhabilidades, artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado | |por el artículo 40 de la Ley 617. | | | |1.3.) Pretensión: Declarar la nulidad del formulario E-26 CON de | |fecha 15 de noviembre del (sic) 2019, por medio del cual la | |Comisión Escrutadora del Consejo Nacional Electoral Elecciones | |Autoridades Territoriales de 27 de octubre de 2019, Acta Parcial | |del Escrutinio General Concejo E-26 CON, Departamento 52-Meta, | |Municipio 001-Villavicencio, declaró la elección de ELQUIN DE | |JESÚS ZAPATA VALENCIA como concejal de la ciudad de Villavicencio,| |departamento del Meta, por el Partido Centro Democrático, para el | |período constitucional 2020-2023, ordena la expedición y entrega | |de la credencial. | | | |1.4.) Fundamentos fácticos y jurídicos: Indicaron que el 15 de | |noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora Municipal de | |Villavicencio (Meta), declaró la elección de los concejales de ese| |municipio para el período 2020-2023, entre ellos del señor ELQUIN | |JESÚS ZAPATA VALENCIA avalado por el partido Centro Democrático. | | | |Manifestaron que, previo a su elección como concejal, el demandado| |suscribió convenio de asociación con el municipio de Villavicencio| |(Meta), en calidad de representante legal de la Corporación La | |Casa del Alfarero, cuyo objeto fue aunar esfuerzos, recursos y | |experiencia para brindar atención a habitantes de la calle en | |Villavicencio (Meta). | | | |Explicaron que el convenio de asociación se identificó con el | |número 1474, se celebró el 29 de septiembre de 2018, tuvo un plazo| |de 90 días a partir del acta de inicio y/o hasta agotar recursos, | |se suscribió y ejecutó en Villavicencio (Meta) y el valor fue de | |$89.188.236 distribuidos de la siguiente manera: $79.800.000 como | |aporte del municipio y $9.388.236 como aporte de la Corporación. | |Que el acta de inicio se suscribió el 2 de octubre de 2018, | |documento en el cual se fijó como fecha de terminación el 31 de | |diciembre de ese mismo año. | | | |Agregaron que el acta de terminación se suscribió el 9 de enero de| |2019 por parte de la señora Maritzabel Ramírez en calidad de | |secretaria de Gestión Social y Participación Ciudadana, la señora | |ÁNGELA MARÍA VARGAS en calidad de representante legal de la | |Corporación y el señor Fredy Alfonso Gutiérrez Romero, como | |supervisor del convenio. | | | |Destacaron que, no obstante, lo anterior, conforme con el | |Certificado de Cámara de Comercio, el demandado fungió como | |representante legal de la Corporación La Casa del Alfarero hasta | |el 21 de enero de 2019. | | | |Aseguraron que, por lo tanto, el demandado intervino y gestionó un| |contrato estatal dentro de los 12 meses anteriores a su elección | |como concejal de Villavicencio (Meta), como quiera que la norma | |prohíbe a los candidatos a los concejos municipales firmar | |contratos con los municipios donde pretenden ejercer su función de| |concejales. | | | |Señalaron que la inscripción de la candidatura del demandado se | |produjo en el mes de julio de 2019 y está demostrado que fungió | |como representante legal de la Corporación La Casa del Alfarero | |hasta el 21 de enero de 2019, fecha en la cual fue reemplazado por| |su compañera permanente, la señora Luz Ángela Cruz Vargas. | |Afirmaron que el demandado obtuvo una ventaja en las elecciones en| |virtud del Contrato 1474 de 2018 con lo cual rompió el equilibrio | |de la campaña política, afectando así el principio de | |transparencia y buena fe de la sociedad democrática. | | | |Agregaron que la cesión de la representación legal de la | |Corporación La Casa del Alfarero a su compañera permanente fue una| |forma maliciosa para evadir la inhabilidad fijada en la ley para | |estos cargos.
Posteriormente, con la adición de la demanda, se | |precisó que el demandado no se limitó a celebrar el contrato, sino| |que, además, intervino en su ejecución por lo que se configuró el | |elemento temporal de la inhabilidad. | | | |Sostuvieron que se materializó además el elemento material porque | |el Convenio de Asociación 1474 de 2018 es un contrato estatal | |conforme lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución | |Política, 32 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 092 de 2017.
Que | |está demostrado que el contrato se celebró a título oneroso, lo | |que se tradujo en un beneficio oneroso para la Corporación La Casa| |del Alfarero cuyo representante legal era el demandado para la | |fecha de los hechos. | | | |Por último, que está acreditado el elemento territorial por cuanto| |el referido convenio se celebró y ejecutó en el municipio de | |Villavicencio (Meta). | | | |1.5.) Sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo | |de Estado, Sección Quinta, consejero ponente Carlos Enrique Moreno| |Rubio, mediante la cual se confirma la sentencia de 22 de octubre | |de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, con la | |que se denegaron las súplicas de la demanda: En el presente evento| |se discute por parte de los apelantes la posible gestión de | |negocios por parte del demandado en su calidad de representante | |legal de la Corporación La Casa del Alfarero del Convenio de | |Asociación 1474 de 2018 suscrito por esa Corporación con el | |municipio de Villavicencio (Meta).
La acusación de los recurrentes| |que deviene de la demanda radica en que el demandado, al haber | |participado en reuniones propias de la ejecución contractual, | |presentado informes de cumplimiento, cobrado y recibido dinero con| |ocasión del desarrollo de éste, gestionó a favor de terceros | |negocios con la administración. | | | |De los documentos obrantes en el expediente es claro que el | |Convenio de Asociación 1474 de 2018 fue celebrado por la | |Corporación representada por el demandado y el municipio de | |Villavicencio (Meta) el día 28 de septiembre de 2018.
Así mismo, | |es claro que conforme con la norma el período inhabilitante en | |este caso tuvo lugar entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de | |octubre de 2019, fecha en la cual se llevaron a cabo las | |respectivas elecciones, razón por la cual se evidencia que el | |contrato en cuestión fue celebrado antes de que iniciara dicho | |lapso y, por ende, no se configura el elemento temporal de la | |inhabilidad de celebración de contratos. | | | |En lo que tiene que ver con la gestión de negocios, se advierte | |que, ni la celebración de contratos ni la gestión de negocios se | |configura con los actos propios de ejecución o liquidación | |contractual; en tales condiciones, el hecho de que el señor Zapata| |Valencia haya asistido a reuniones, rendido informes y adelantado | |actividades propias de la ejecución del contrato en cuestión, no | |implica que haya gestionado negocios, toda vez que, como se dejó | |dicho, la misma se refiere básicamente al adelantamiento de | |acciones tendientes a la celebración de un contrato, y de dicha | |conducta quedan expresamente excluidas las actividades propias de | |la ejecución contractual. | | | |Por lo tanto, como en este caso las acciones concretamente | |censuradas por los recurrentes son: haber asistido a una reunión | |de seguimiento, presentar informes de cumplimiento, cobrar y | |recibir pagos derivados del cumplimiento del Convenio de | |Asociación 1474 de 2018, advierte la Sala que dichas actividades | |son propias de la ejecución contractual y, por ende, no pueden | |tenerse como gestión de negocios. | | | |Precisado lo anterior, resulta del caso mencionar que las | |acusaciones elevadas respecto de la cesión de la representación | |legal de la Corporación La Casa del Alfarero por parte del | |demandado a su presunta compañera permanente, tal y como lo | |estableció el Tribunal de primera instancia, resulta absolutamente| |irrelevante para este proceso, máxime si la causal de inhabilidad | |endilgada es la celebración de contratos o gestión negocios de que| |trata el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. | | | |Finalmente, en lo que tiene que ver la posible vulneración del | |artículo 45 de la Ley 136 de 1994 se advierte que efectivamente se| |incluyó dentro de las normas desconocidas de la demanda, pero en | |dicha ocasión no se desarrolló el concepto de su violación, razón | |por la cual no se incluyó en la fijación del litigio ni fue objeto| |de pronunciamiento en el fallo de primera instancia. | | | |A partir de lo anterior, se denegaron las súplicas de la demanda. | | | |1.6).
La decisión de 21 de enero de 2021, de segunda instancia, se| |encuentra en firme tal como consta en el sistema de gestión | |judicial SAMAI y TYBA-JUSTICIA XXI WEB[7]. | | | |2). Proceso de pérdida de investidura núm. | |50001-23-33-000-2020-00819-00 | | | |2.1.) Demandado: ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA, concejal del | |municipio de Villavicencio (Meta), período constitucional | |2020-2023, Partido Centro Democrático. | | | |2.2.) Causales de pérdida de investidura: Violación al régimen de | |inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses y | |tráfico de influencias previsto en los artículos 48, numerales 1 y| |5, de la Ley 617, artículos 43, numerales 3 y 4, de la Ley 136, | |modificado por el artículo 40 de la Ley 617, y 127 de la | |Constitución Política. | | | |2.3.) Pretensión: Declarar la pérdida de investidura del señor | |ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA, concejal municipal de | |Villavicencio (Meta), período constitucional 2020-2023, por el | |Partido Centro Democrático. | | | |2.4.) Fundamentos fácticos y jurídicos: Invocó como normas | |vulneradas el artículo 127 modificado por el artículo 1º del Acto | |Legislativo 02 de 2004, numerales 1 y 4 del artículo 183 de la | |Constitución Política; numerales 1, 5 y 6 del artículo 48 y el | |parágrafo 2 inciso final del artículo 49 de la Ley 617 de 2000. | |Sostuvo el demandante, que el señor ELQUIN DE JESÚS ZAPATA | |VALENCIA, se encuentra incurso en las causales de | |incompatibilidad, tráfico de influencias y conflicto de intereses,| |vulnerando, además, el régimen de inhabilidades e | |incompatibilidades, lo cual acorde con el artículo 48 de la Ley | |617 de 2000, es una causal de pérdida de investidura. | | | |Refirió el demandante, que el concejal ELQUIN DE JESÚS ZAPATA | |VALENCIA, ha sido el promotor de la Corporación La Casa del | |Alfarero, la cual se encuentra constituida desde el 10 de | |septiembre de 2001 como una entidad sin ánimo de lucro, según | |registro en la Cámara de Comercio de Villavicencio (Meta), que fue| |denominada inicialmente como La Luz del Alfarero, la cual se | |identifica con el NIT.
No. 822004675-1, con domicilio principal en| |la calle 28 No. 24-03 del Barrio San Gregorio de Villavicencio | |(Meta). | | | |Dijo, que el demandado en calidad de Representante Legal de la | |Corporación La Casa del Alfarero, ha realizado desde el 10 de | |septiembre de 2001, todas las actividades encaminadas a la | |obtención, celebración, ejecución y liquidación de contratos | |denominados convenios de asociación con el objeto de aunar | |esfuerzos, recursos y experiencias para brindar atención a los | |habitantes de la calle en el Municipio de Villavicencio, como son | |el 0832 del 2016, 0694 de 2017, 1474 de 2018, 1193 de 2019; orden | |de trabajo No. 36 del 23 de marzo de 2020 y el 530 de 2020. | | | |Expuso, que el demandado el 29 de septiembre de 2018, suscribió en| |su calidad de Representante Legal de la Corporación La Casa del | |Alfarero, el Convenio de Asociación No. 1474 con Mónica Marcela | |Ruiz Ulloa, en calidad de Jefe de la Oficina de Contratación del | |Municipio de Villavicencio, Meta, el cual tenía por objeto “aunar | |esfuerzos, recursos y experiencia para brindar atención a | |habitantes de la calle en el Municipio de Villavicencio, Meta”; | |convenio que tenía un plazo de 90 días y/o hasta agotar recursos, | |teniendo como lugar de suscripción y ejecución el Municipio de | |Villavicencio (Meta); se celebró por valor de $89.188.236 y fue | |publicado en el Portal Único de Contratación SECOP, teniendo acta | |de inicio del 02 de octubre de 2018 y como fecha de terminación el| |31 de diciembre de 2018, precisando, que el 09 de enero de 2019, | |se suscribió acta de terminación, entre Maritzabel Ramírez, en | |calidad de Secretaria de Gestión Social y Participación Ciudadana;| |Freddy Alfonso Gutiérrez Romero, en calidad de supervisor, y | |ÁNGELA MARÍA VARGAS, en calidad de Representante Legal de la | |Corporación La Casa del Alfarero, que era la contratista. | | | |Explicó, que dentro del año inhabilitante (27 de octubre de 2018 | |al 27 de octubre de 2019) participó en las etapas de ejecución, | |cumplimiento y liquidación del Convenio No. 1474 de 2018, lo que | |se demuestra con la actuación del 12 de noviembre de 2018 (informe| |del primer mes de ejecución) y facturas de cobro de los ciclos | |contractuales 01-01-2018 al 02-11-208 y 02-11-2018 al 01-12-2018, | |suscritas o firmadas por el demandado en su calidad de | |Representante Legal de la Corporación La Casa del Alfarero, a | |pesar de que el contrato fue liquidado con la nueva representante | |legal ÁNGELA MARÍA VARGAS.
Dijo que, además de lo anterior, con el| |acta No. 024 del 06 de febrero de 2020, se prueba fehacientemente | |que hasta la citada fecha formaban parte de la referida | |corporación, como miembros de la Asamblea General los hermanos del| |demandado Francisco Javier, Cristian y Rosalba Zapata. Igualmente,| |señaló que con la renuncia que realizó el 21 de diciembre de 2018 | |y que fue registrada el 22 de enero de 2019 en la Cámara de | |Comercio de Villavicencio, se efectuó una simulación, toda vez que| |los datos de contacto que aparecen en el registro mercantil de la | |Corporación La Casa del Alfarero y las hojas de vida del demandado| |son los mismos. | | | |Resaltó, que quienes aspiraron a ser candidatos por el partido | |político Centro Democrático, para las elecciones regionales del 27| |de octubre de 2019, para el periodo constitucional 2020-2023, | |fueron avalados en lista el 25 de julio de 2019, destacando que el| |demandado, estando incurso en las causales de inhabilidad e | |incompatibilidad descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 40 | |de la Ley 617 de 2000, se inscribió como candidato al concejo de | |Villavicencio (Meta) por el referido partido.
Que el 27 de octubre| |de 2019 se llevaron a cabo las elecciones de concejales del | |municipio de Villavicencio (Meta), para el periodo constitucional | |2020-2023, en las cuales resultó electo el demandado, quien tomó | |posesión el 1º de enero de 2020, a pesar de encontrarse | |inhabilitado para ser candidato al referido concejo. | | | |Precisó, que el demandado ostentó la calidad de representante | |legal y/ administrador de la entidad sin ánimo de lucro | |Corporación La Casa del Alfarero hasta el 22 de enero de 2019 | |(fecha de registro en la Cámara de Comercio del acta No. 20 del 21| |de diciembre de 2018) realizando actos de representación entre el | |27 de octubre de 2018 (fecha a partir de la cual se cuenta la | |inhabilidad) y el 22 de enero de 2019, dentro del Convenio de | |Asociación No. 1474 de 2018, celebrado con la alcaldía municipal | |de Villavicencio (Meta), como fue el denominado informe del primer| |mes de ejecución del convenio suscrito por el Director Ejecutivo | |ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA y radicado el 12 de noviembre de | |2018 ante el Doctor Freddy Alfonso Gutiérrez Romero, Técnico | |Administrativo, Código 365, Grado 05, en calidad de supervisor del| |Convenio 1474 de 2018, muy a pesar de ello se posesionó como | |concejal de Villavicencio (Meta) el 2 de enero de 2020, | |constituyendo actividades ciertas y positivas de intervención | |directa por el demandado en su calidad de representante legal de | |la contratista en la celebración de contratos públicos que | |interfirieron con su labor de concejal, incurriendo en la causal | |del numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617. | | | |Señaló, que la Corporación La Casa del Alfarero ha celebrado | |contratos con el municipio de Villavicencio (Meta), representada | |legalmente por ÁNGELA MARÍA VARGAS, luego de la renuncia del | |demandado, como son el 1193 del 2 de mayo de 2019, orden de | |trabajo 36 del 23 de marzo de 2020 y contrato 530 del 23 de abril | |de 2020, resaltando que hasta el 6 de febrero de 2020 según acta | |024, renunciaron al cargo como miembros de la Asamblea General los| |hermanos del concejal demandado señores Francisco Javier, | |Margarita, Rosalba y Cristina Zapata Valencia. | | | |Comentó, que el demandado, siendo miembro del concejo municipal de| |Villavicencio (Meta), participó en la aprobación y expedición del | |Plan de Desarrollo de Villavicencio, donde se asignaron unas | |partidas para la Corporación La Casa del Alfarero, de la cual fue | |representante desde el 10 de septiembre de 2001, hasta el 22 de | |enero de 2019. | | | |2.5.) Sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sala | |Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se | |denegó la solicitud de pérdida de investidura: Abordando la | |casuística particular, se tiene que la demanda se fundó en el | |cargo de que el concejal demandado, se encuentra incurso en la | |inhabilidad e incompatibilidad, en el tráfico de influencias y en | |conflicto de intereses.
Específicamente en la causal consagrada en| |el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado | |por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues, a pesar de estar | |fungiendo como concejal, continuó contratando con el municipio de | |Villavicencio (Meta), por interpuesta persona, en beneficio de la | |razón social Corporación La Casa del Alfarero, precisando que la | |renuncia que presentó el 21 de diciembre de 2018 a la referida | |corporación fue una simulación por cuanto los datos de contacto de| |la referida entidad que se encuentran registrados en la Cámara de | |Comercio de Villavicencio son los suyos, además porque sus | |familiares hicieron parte de la Asamblea General de La Casa del | |Alfarero hasta el 6 de diciembre de 2020 y, finalmente, porque en | |el ejercicio de su curul, participó en el debate, aprobó y votó, | |la exaltación de la Corporación La Casa del Alfarero, sin | |declararse impedido, en la sesión plenaria del 31 de julio de | |2020. | | | |Se probó que el demandado fungió como representante legal de la | |Corporación La Casa del Alfarero hasta el 21 de diciembre de 2018,| |cuando le fue aceptada la renuncia por parte de la Asamblea | |General y la Junta Directiva de dicha organización, tal como dan | |cuenta las Actas No. 019 y 020 de la misma fecha, las cuales obran| |a folios 75 al 77, 80 al 82 del archivo de la demanda y del 48 al | |51 del archivo de contestación demanda, encontrándose, por demás, | |que el acto de inscripción se cumplió el 26 de diciembre de 2018, | |según se advierte del Certificado de Existencia y Representación | |Legal visible del folio 65 al 70 del archivo de la demanda y del | |43 al 48 del archivo de contestación demanda. | | | |Igualmente, se establece que el demandado ELQUIN DE JESÚS ZAPATA | |VALENCIA, actuando en su calidad de representante legal de la | |Corporación La Casa del Alfarero suscribió con el municipio de | |Villavicencio (Meta), el Convenio de Asociación No. 1474 del 28 de| |septiembre de 2018, cuyo objeto fue: “AUNAR ESFUERZOS, RECURSOS Y | |EXPERIENCIA PARA BRINDAR ATENCIÓN A HABITANTES DE LA CALLE EN EL | |MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO”, POR VALOR DE $89.188. 236”, con un | |plazo de ejecución de 90 días calendario y/o hasta agotar | |recursos, lugar de suscripción Villavicencio (Meta), el cual obra | |del folio 31 al 41 del archivo de la demanda; igualmente, respecto| |de este convenio se tiene que el demandado presentó el Informe del| |primer mes de ejecución el 12 de noviembre de 2018 (fl. 42 al 46 | |del archivo de la demanda) y las facturas de venta por concepto de| |pagos parciales por los periodos correspondientes, de 01 de | |octubre al 02 de noviembre de 2018 y del 02 de noviembre al 01 de | |diciembre de 2018.
(fls. 50 y 51 del archivo de la demanda). | | | |De las anteriores pruebas la Sala colige, sin dubitación alguna, | |que no se configura el elemento temporal señalado en la causal | |como configurativo de la inhabilidad del concejal, pues, amén de | |la tardanza en la dejación de la representación legal y de la | |inscripción de este acto en el registro de la Cámara de Comercio, | |la celebración del Convenio 1474 de 2018, que constituye el | |elemento relevante, se realizó por fuera del período inhabilitante| |y, además, los actos de representación ejercidos a través del | |informe del primer mes de actividades, así como las facturas de | |cobro, a pesar de haberse efectuado durante el período | |inhabilitante, no conllevan inhabilidad alguna porque se | |realizaron en la etapa de ejecución del convenio, tal como lo | |indicó el órgano de cierre de esta jurisdicción en la sentencia | |citada en el marco normativo de esta sentencia. A la misma | |conclusión se llegó en la sentencia de 22 de octubre de 2020, | |dictada por la Sala de Decisión Oral No. 1 de este Tribunal, | |dentro del proceso de Nulidad Electoral 2020-00013-00, adelantado | |en contra del señor ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA, con ponencia | |de la magistrada Doctora Claudia Patricia Alonso Pérez. | | | |Aunado a lo anterior, los demás actos contractuales celebrados | |entre la Corporación Casa del Alfarero y el Municipio de | |Villavicencio no fueron suscritos por el demandado, sino por la | |nueva representante legal de la citada entidad sin ánimo de lucro,| |esto es, la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS.
En efecto, se allegaron el| |Convenio de Asociación No. 1193 de 28 de mayo de 2019, suscrito | |entre el municipio de Villavicencio (Meta) y la Corporación La | |Casa del Alfarero, cuyo objeto fue “AUNAR ESFUERZOS, RECURSOS Y | |EXPERIENCIAS PARA BRINDAR ATENCIÓN A HABITANES DE CALLE EN EL | |MUNCIPIO DE VILLAVICENCIO” por valor de $90.393.005, por un plazo | |de 150 días calendario y/o hasta agotar recursos, con domicilio en| |el Municipio de Villavicencio (fl. 138 al 145 del archivo de la | |demanda), la Orden de Trabajo No. 36 de 23 de marzo de 2020, | |suscrita entre La Corporación La Casa del Alfarero R.L. ÁNGELA | |MARÍA VARGAS, cuyo objeto fue “LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA | |GARANTIZAR LA ATENCIÓN DE LA POBLACION HABITANTE DE CALLE DE | |MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA| |COVID 19 EN EL ALBERGUE HUMANITARIO” por valor de $53.355.000 por | |un plazo de 45 días calendario y/o hasta agotar recursos.
(fls. | |146 al 171 del archivo de la demanda) y el Contrato No. 530 de 23 | |de abril de 2020, suscrito entre el municipio de Villavicencio | |(Meta) y la Corporación La Casa del Alfarero, cuyo objeto fue “LA | |PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA GARANTIZAR LA ATENCIÓN DE LA | |POBLACION HABITANTE DE CALLE DE MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, EN EL | |MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA COVID 19 EN EL ALBERGUE | |HUMANITARIO” por valor de $53.355.000 por un plazo de 45 días | |calendario y/o hasta agotar recursos.
(fls. 172 al 178 del archivo| |de la demanda), los cuales fueron firmados por la señora ÁNGELA | |MARÍA VARGAS como representante legal de la contratista. | | | |Con relación con la afirmación de que al ser los datos de contacto| |del demandado iguales a los de la Corporación La Casa del | |Alfarero, se demuestra que el señor ELQUIN DE JESÚS ZAPATA | |VALENCIA se encuentra contratando con el municipio de | |Villavicencio (Meta) a través de interpuesta persona, esto es, de | |la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS, la Sala considera que no le asiste | |razón, toda vez que, en primer lugar, no se demostró por la parte | |actora que el ente territorial tuviera contacto alguno para | |asuntos contractuales de la referida entidad sin ánimo de lucro | |con el señor ELQUIN DE JESÚS ZAPATA, ni siquiera de manera | |indiciaria se aportó elemento probatorio alguno en este sentido.
A| |similar conclusión se arribó por ésta misma Sala en la sentencia | |dictada el 12 de noviembre de 2020, dentro de la Pérdida de | |Investidura adelantada en contra del señor ELQUIN DE JESÚS ZAPATA | |VALENCIA, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Ardila | |Obando. | | | |En segundo lugar, se establece que, si bien no se hizo el cambio | |en la Cámara de Comercio sino hasta el 8 de julio de 2020, tal | |como se advierte con el documento que obra al folio 73 del archivo| |de contestación demanda, también lo es, que de acuerdo con los | |testimonios rendidos por las señoras Claudia Patricia Losada | |Guayara y ÁNGELA MARÍA VARGAS, los canales de comunicación con la | |alcaldía de Villavicencio (Meta) para asuntos contractuales, son a| |través de teléfono y de manera presencial, precisando, en este | |último evento, que el demandado no ha participado de alguna | |reunión; aunado a lo anterior resalta la Sala que en el RUT de | |fecha 19 de marzo de 2020, aportado al folio 74 del archivo de la | |contestación de la demanda, se advierte que fueron registrados | |datos diferentes a los mencionados por el demandante, así: correo | |electrónico: corp.casadelalfarero@hotmail.com, igualmente se | |registró la dirección Calle 26 No. 24 03 Barrio San Gregorio, | |Teléfono 3112206441. | | | |De otra parte, respecto de que se vulneran por parte del demandado| |las normas invocadas, por el hecho de que sus hermanos Francisco | |Javier, Margarita, Rosalba y su sobrino Cristian Zapata, formaron | |parte de la Asamblea General de la Casa del Alfarero, hasta el 6 | |de febrero de 2020, los cuales según los estatutos de la referida | |entidad, están facultados para la organización y administración | |del patrimonio de la corporación, resaltando que para el caso son | |los recursos públicos generados con la contratación del municipio | |de Villavicencio (Meta), debe indicar la Sala que no es de recibo | |dicho argumento, pues, no se aportó prueba alguna que permita | |inferir que los referidos familiares del concejal participaron en | |la consecución de alguno de los contratos que la citada | |Corporación ha celebrado con el municipio de Villavicencio (Meta) | |y si en gracia de discusión dicha prueba existiera, debería | |determinarse la real participación o injerencia por parte del | |demandado en los referidos familiares. | | | |En lo tocante a que el conflicto de intereses se presentó cuando | |el concejal demandado, en el ejercicio de su curul, participó en | |el debate, aprobación y votación de la exaltación de la | |Corporación La Casa del Alfarero, sin declararse impedido, lo cual| |se probó con el mismo decir del demandado en la audiencia de | |pruebas de que lo acontecido en la sesión plenaria del 31 de julio| |de 2020, contenida en el Acta 132, fue para él una sorpresa, debe | |indicar la Sala que además del dicho del demandado, no se aportó | |algún elemento probatorio con el que se establezca que dicha | |situación aconteció, pues, al plenario ni siquiera se arrimó el | |acta de sesión del concejo municipal que cita en sus argumentos | |para analizarla y determinar si ese reconocimiento conlleva a que | |se establezca la pérdida de investidura del demandado, pues, en | |principio, se trataría de un acto de carácter altruista por la | |labor que presta la citada Corporación a los habitantes de calle | |del Municipio de Villavicencio (Meta). | | | |De la misma manera, con relación con la aseveración del demandante| |de que el demandado siendo miembro del concejo municipal de | |Villavicencio (Meta), participó en la aprobación y expedición del | |Plan de Desarrollo de Villavicencio (Meta), donde se asignaron | |unas partidas para la Corporación La Casa del Alfarero, de la cual| |fue representante desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 22 de| |enero de 2019, la Sala resalta que no existe prueba alguna en | |dicho sentido; al contrario en el Plan de Desarrollo que se aportó| |al plenario del folio 89 al 221 del archivo de contestación | |demanda, no se observa que la citada entidad se encuentre | |mencionada, lo cual se corrobora con el Oficio No. 1350-26/13 del | |16 de octubre de 2020, suscrito por el Secretario de Planeación | |Municipal, por medio del cual certificó que en el Plan de | |Desarrollo 2020-2023, aprobado mediante Acuerdo Municipal 410 de | |2020, “no hay ningún capítulo o artículo específico con una | |asignación de una partida presupuestal para la CORPORACIÓN CASA | |DEL ALFARERO. | | | |Finalmente, en cuanto a la aseveración que hace el demandante | |respecto de que el tráfico de influencias se denota porque es | |lógico que el demandado es un gestor desde el concejo municipal | |ante el municipio de Villavicencio (Meta) para adjudicación de la | |contratación que la Casa del Alfarero celebra con éste, pues, a | |pesar de su decir que a partir del 21 de diciembre de 2018 es | |ajeno a todo lo que tenga que ver con la Casa del Alfarero, las | |circunstancias lo vinculan como tal, debe indicar la Sala que | |estas afirmaciones por graves que parezcan contra el demandado y | |de los servidores de la alcaldía municipal de Villavicencio | |(Meta), se encuentran huérfanas de cualquier sustentación | |probatoria que permita, aunque sea a manera indiciaria, establecer| |la mancomunada actividad contractual referida. | | | |A partir de lo anterior, se denegaron las súplicas de la solicitud| |de pérdida de investidura. | | | |2.6.) Esta decisión de primera instancia de 26 de noviembre de | |2020 fue notificada el 7 de diciembre de 2020 y se encuentra en | |firme, toda vez que contra la misma no se presentó recurso de | |apelación, conforme se verificó en el sistema electrónico de | |consulta de procesos de la rama judicial TYBA-JUSTICIA XXI WEB. | El artículo 1° de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018[8], recoge la garantía del principio de non bis in ídem como parte integrante del derecho fundamental al debido proceso.
Tal garantía se configura bajo la premisa consistente en que cuando una misma conducta da lugar a un proceso de desinvestidura y a uno electoral, el primer fallo hace tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos objetivos juzgados, -en aquello que resulte compatible-, lo que no ocurre con relación al análisis del aspecto subjetivo o la culpabilidad por ser un asunto propio de la institución de la pérdida de investidura[9].
La citada norma es del siguiente tenor: “[…] Artículo 1o. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los Congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
Parágrafo. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En este sentido, la Sala consideró lo siguiente: “[…] De lo anteriormente expuesto, se evidencia que si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa había defendido la autonomía que existe entre dichos procesos, para el legislador ello no constituía una razón lógica para justificar que la causal por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que comparten el juicio de desinvestidura y el proceso de nulidad electoral se juzgue dos veces por los mismos hechos, pues ello era contrario al principio de cosa juzgada[10], a la seguridad jurídica y al principio de igualdad.
Ahora bien, cabe destacar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 11 de abril de 2019[11], al conocer de la demanda de nulidad del acto de elección del Senador de la República, Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Šivickas, en relación con la institución de la cosa juzgada formuló las siguientes reflexiones: «[…] En este contexto, la Sala estima que no es posible decretar la ocurrencia de la cosa juzgada en el caso de la referencia, comoquiera que la sentencia antes aludida aún no se encuentra en firme, toda vez que la pérdida de investidura está a la espera de la resolución del recurso de apelación presentado.
Debe recordarse que la cosa juzgada presupone la existencia de una sentencia en firme y debidamente ejecutoriada, ya que solo en ese escenario puede predicarse que determinado caso ya fue objeto de “juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes.”[12] Así lo ha reconocido el máximo tribunal constitucional al definir este principio, en los siguientes términos: “La cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.
Como institución, la cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada, destacándose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable conveniencia y gran trascendencia social no tiene carácter absoluto.”[13] En consecuencia, como en el caso concreto la sentencia que resolvió la pérdida de investidura está a la espera de que se resuelva la segunda instancia y, por ende, no se encuentra ejecutoriada, es claro para la Sala Electoral que no puede predicarse la existencia de la cosa juzgada lo que en efectos prácticos significa que es totalmente viable para esta Sección examinar de fondo el asunto de la referencia. En otras palabras, como a la fecha no existe sentencia en firme que obligue a la Sala Electoral a estarse a lo resuelto en la pérdida de investidura, la Sección Quinta está facultada para proceder al análisis de las inhabilidades endilgadas al demandado con total autonomía. como en el caso concreto la sentencia que resolvió la pérdida de investidura está a la espera de que se resuelva la segunda instancia y, por ende, no se encuentra ejecutoriada, es claro para la Sala Electoral que no puede predicarse la existencia de la cosa juzgada lo que en efectos prácticos significa que es totalmente viable para esta Sección examinar de fondo el asunto de la referencia. En otras palabras, como a la fecha no existe sentencia en firme que obligue a la Sala Electoral a estarse a lo resuelto en la pérdida de investidura, la Sección Quinta está facultada para proceder al análisis de las inhabilidades endilgadas al demandado con total autonomía […]».
Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de 21 de enero de 2020[14], al referirse a la interpretación efectuada por la Sección Quinta en la sentencia de 11 de abril de 2019, antes referida, expresó lo siguiente: «[…] La Sala Plena considera que la interpretación realizada por el juez de nulidad electoral respecto al alcance del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 es razonable por cuanto se trata de una decisión proferida dentro de la órbita de la autonomía del juez competente, que no puede ser estudiada a través de la acción de tutela.
Mucho menos está autorizado para volver a analizar lo ya resuelto […] Al contrario, el fallo de tutela, en primera instancia, invocó jurisprudencia constitucional que resulta compatible con las conclusiones de la sección quinta en la providencia objeto de tutela» (destacado de la Sala). En consecuencia, y a partir de lo anterior, cuando el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 hace referencia al «primer fallo» válidamente se le debe dar un alcance en sentido material, esto es, el consistente en que la decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada debe encontrarse ejecutoriada, pues la firmeza o ejecutoria es un atributo de las decisiones judiciales que las convierten en imperativas y de obligatorio cumplimiento[15].
En efecto, la firmeza o ejecutoria de los fallos ha sido definida como un atributo de las decisiones judiciales que las convierten en imperativas y de obligatorio cumplimiento y, por ello, resulta evidente que no es posible hablar de cosa juzgada sin ejecutoria. En sentencia C- 641 de 2002[16] la Corte expresó: «[…] la ejecutoria de una decisión judicial es un fenómeno distinto al instituto procesal de la cosa juzgada, ya que éste último tiene como objetivo otorgar una calificación jurídica especial a algunas decisiones ejecutoriadas.
Por lo cual, se puede afirmar que no existe cosa juzgada sin ejecutoria, pero no siempre la ejecutoria de una providencia judicial entraña la existencia de aquélla (es lo que ocurre con los autos interlocutorios) [17]. En consecuencia, la ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos[18]. [….] 34.
De acuerdo con lo expuesto, es pertinente resaltar algunos de los efectos jurídicos que se producen a partir de la ejecutoria de una decisión judicial: (i) El fallo resulta obligatorio para los sujetos procesales y, por ello, es susceptible de ejecución, o en otras palabras, la sentencia ejecutoriada constituye un verdadero título ejecutivo[19];
(ii) La determinación tiene un alcance imperativo o de obligatorio cumplimiento en relación con los distintos sujetos procesales y en frente a las autoridades públicas, en la medida en que puede imponer a otros funcionarios distintas obligaciones (v.gr. el reconocimiento o la modificación de una situación jurídica, como sucede en el caso del registrador en relación con un derecho real) o precisar una determinada condición de la persona ante la sociedad, por ejemplo, mediante la identificación de un estado civil;
(iii) Así mismo, permite garantizar la vigencia del orden jurídico como atributo de la soberanía estatal, ya que las decisiones judiciales deben ser observadas y respetadas por todos los operadores jurídicos. Por último, (iv) establecen una obligación de conducta a cargo de algunos sujetos procesales que debe ser acatada voluntaria o coactivamente» (destacado de la Sala).
En definitiva, en consonancia con los anteriores antecedentes jurisprudenciales, la expresión «primer fallo» contenida en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, debe entenderse en sentido material, esto es, que la decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada debe encontrarse ejecutoriada, en tanto que dicho atributo constituye una condición natural y necesaria para poder hablar de la institución de la cosa juzgada […]”[20].
Con relación a la declaratoria de cosa juzgada que se configura cuando en el primer proceso se ha dictado sentencia y ésta se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, la Sección también ha determinado lo siguiente: “[…] La cosa juzgada es una institución de tipo procesal que se predica de las sentencias que adquieren el carácter de firmeza, a fin de salvaguardar el principio de la seguridad jurídica.
Desde esta perspectiva, es un efecto que se produce por la firmeza que cobra una decisión judicial que pone fin a un proceso y resuelve el fondo del asunto planteado en él, de forma tal que se genera la imposibilidad de dictar una nueva decisión sobre un asunto que tenga el mismo objeto y la misma causa. La identidad de objeto y de causa se presenta cuando coinciden tanto en la decisión que está en firme como en el nuevo proceso puesto a conocimiento del juez, los hechos y fundamentos de derecho (causa petendi) y la situación jurídica o pretensión procesal (objeto).
(…) También se ha sostenido con acierto, que la cosa juzgada garantiza el principio de non bis in ídem, dado que impide el que se pueda abrir el debate jurídico que encontró fin en una decisión judicial, de forma que se proscribe que el afectado con la decisión sea juzgado dos veces por un mismo hecho […]”[21] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 17 de la Ley 1881, en cuanto a la cosa juzgada entre dos o más procesos de pérdida de investidura, es decir de igual naturaleza, prevé lo siguiente: “[…] Artículo 17. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado.
Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el mismo sentido, los artículos 302 y 303 del Código General del Proceso, establecen: “[…] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“[…] Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). Acorde con lo señalado, la Sala evidencia que existe identidad de objeto y causa entre los dos procesos citados y el caso bajo examen, en lo que guarda relación con los mismos cargos traducidos en la violación al régimen inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses, así como el tráfico de influencias, previstos en los artículos 43, numerales 3 y 4, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, 48, numerales 1 y 5, de la Ley 617, y 127 de la Constitución Política.
En efecto, revisadas de forma integral ambas providencias y confrontadas con el caso concreto, la Sala encuentra que las causales coinciden en sus fundamentos fácticos y jurídicos para solicitar tanto la nulidad de la elección como la pérdida de investidura del señor ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA, concejal del municipio de Villavicencio (Meta), Partido Centro Democrático, con ocasión de conductas que giran alrededor del período constitucional 2020-2023, por: (i) haber suscrito y ejecutado el Convenio núm. 1474 de 14 de septiembre de 2018 con el mismo municipio dentro del período inhabilitante;
(ii) gestionar y contratar, a través de la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS, con el municipio de Villavicencio (Meta), el Convenio núm. 1193 de 28 de mayo de 2019, la Orden de Trabajo núm. 036 de 23 de marzo de 2020 y el Contrato núm. 530 de 23 de abril de 2020; (iii) discutir y aprobar el Plan de Desarrollo para Villavicencio (Meta), sin declararse impedido, en el que se incluyen partidas para contratos y órdenes de trabajo y de prestación de servicios que benefician a la Corporación La Casa del Alfarero, de la cual la representante legal es la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS, configurándose así un conflicto de intereses;
(iv) gestionar, tramitar y aprobar ante el concejo municipal de Villavicencio (Meta) la exaltación de la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS, realizada durante la sesión plenaria de 31 de julio de 2020, sin que tampoco se hubiera declarado impedido, lo que también constituye conflicto de intereses; y (v) traficar influencias a través de las gestiones realizadas por el demandado ante el municipio y concejo municipal de Villavicencio (Meta), que terminaron en la adjudicación y firma de la Orden de Trabajo núm. 036 de 23 de marzo de 2020 y el Contrato núm. 530 de 23 de abril de 2020, por parte de la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS, representante legal de la Corporación La Casa del Alfarero, así como con la exaltación de aquella en la plenaria de ese concejo.
En ese orden de ideas, la Sala deberá declarar la cosa juzgada erga omnes de la sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con número único de radicación 50001-23-33-000-2020-00013-01, en la que se denegaron las súplicas de la demanda, únicamente en lo que tiene que ver con el aspecto objetivo de la vulneración del artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, relativo a la celebración del Convenio núm. 1474 de 28 de septiembre de 2018, ante la identidad de objeto y causa con la demanda bajo examen y la imposibilidad de que tal decisión en firme sea sometida a un nuevo debate o revisión en los términos de los artículos 1°, parágrafo, y 17 de la Ley 1881.
De igual forma, se declarará la cosa juzgada erga omnes de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso con número único de radicación 50001-23-33-000-2020-00819-00, en la que se denegó la pérdida de investidura del señor ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA, concejal municipal de Villavicencio (Meta), en torno a las conductas relacionadas con la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses y tráfico de influencias previsto en los artículos 48, numerales 1 y 5, de la Ley 617; 43, numerales 3 y 4, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617; y 127 de la Constitución Política, como quiera que existe identidad de objeto y causa con la solicitud bajo examen, lo que impide un nuevo debate o revisión de las mismas conductas en los términos de los artículos 17 de la Ley 1881, en consonancia con los artículos 302 y 303 del CGP.
Cabe señalar que si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley 1881 le otorga el carácter de cosa juzgada únicamente a las sentencias de pérdida de investidura de congresistas, cuando sean alegados en la nueva acción de desinvestidura los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales se haya pronunciado el Consejo de Estado, también lo es que es un proceso que se surte, enteramente, en esta Corporación, tanto la primera como la segunda instancia. De ahí que dicha norma resulte aplicable a los procesos de pérdida de investidura surtidos contra miembros de corporaciones públicas territoriales, de ser entendida e interpretada, de forma integral, y en consonancia, con lo determinado en los artículos 302 y 303, del CGP, -normas procesales de orden público y de obligatorio acatamiento por las autoridades judiciales-, tal como ocurrió en el caso concreto en el que, tratándose de un concejal municipal, la controversia quedó resuelta desde su primera instancia, a través de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, al adquirir firmeza luego de fenecer los términos sin interponerse los recursos que resultaban procedentes.
Desde esta perspectiva, en los procesos de pérdida de investidura territoriales, la cosa juzgada es un efecto que se produce por la firmeza que adquiere una decisión judicial que le pone fin y resuelve el fondo del asunto planteado, al constatarse la ocurrencia de cualquiera de los eventos previstos por la codificación procesal, -esto es, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos-, sin que haya lugar a exigir, como en el caso de los congresistas, que necesariamente exista un pronunciamiento de esta Corporación para declarar dicho fenómeno, precisamente, por el singular procedimiento previsto en la ley para este tipo de procesos en los que median censuras contra miembros de corporaciones públicas territoriales[22].
Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará, parcialmente, la sentencia apelada en el caso concreto y, en su lugar, declarará probada la excepción de cosa juzgada erga omnes frente a la presente solicitud de pérdida de investidura del señor ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA, por lo que deberá estarse a lo resuelto en las citadas providencias ejecutoriadas.
V.2.- Asuntos restantes del caso concreto Por último, se advierte que la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de pérdida de investidura con número único de radicación 50001- 23-33-000-2020-00819-00, en lo correspondiente al conflicto de intereses y tráfico de influencias originados en el debate, aprobación y votación de la exaltación a la Corporación La Casa del Alfarero, cuyo representante legal es la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS, -supuesta esposa del demandado-, en los términos esgrimidos por el actor, señaló que no se aportó elemento probatorio con el que se estableciera que dicha situación aconteció, ni se allegó el acta de sesión del concejo municipal que se citó en la demanda.
No obstante, en la providencia impugnada fue descartada la existencia de esa relación marital o conyugal, aspecto que, siendo común y transversal a todos los cargos de la solicitud de pérdida de investidura, no fue objeto de apelación en el caso concreto, por lo que se mantiene incólume e impide proseguir con análisis alguno. Así lo determinó el Tribunal: “[…] Pues bien, debe señalarse que al respecto el actor no aportó elementos de prueba tendientes a confirmar su aseveración, sin embargo, en su defensa la parte demandada solicitó la práctica de prueba testimonial tendiente a desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, medios probatorios que igualmente fueron respaldados por el Ministerio Público, y que constituyen por completo el material probatorio en este sentido, los cuales serán valorados a continuación dentro del contexto de los hechos, advirtiéndose, que su valoración de ninguna manera supone el análisis propio que deba surtirse dentro de un proceso de declaración de unión marital de hecho.
Aclarado lo anterior, de inicio se indica, que la prueba testimonial resulta unánime en manifestar concretamente que no ha existido relación sentimental entre el señor ELQUIN ZAPATA y la señora ÁNGELA VARGAS, pues son conocidos como dos personas solteras, con hijos propios producto de relaciones afectivas anteriores, con residencia independiente, cuya relación en común ha sido la labor social desempeñada por vocación en la Corporación La Casa del Alfarero.
(…) Lo mismo, se replicó por parte de las señoras FANNY RODRÍGUEZ y BETTY ACOSTA, la primera señalando distinguir al señor ELQUIN ZAPATA desde hace más de 30 años, al haber sido vecina suya, y la segunda, también vecina desde el año 2018, manifestando que el demandado ha vivido con su hermano NÉSTOR ZAPATA y su hijo; las dos coincidiendo en que no han conocido relaciones afectivas o sentimentales del señor ZAPATA VALENCIA. (…) Entre los datos personales de ÁNGELA MARÍA y ELQUIN ZAPATA, la prueba testimonial resultó unánime en afirmar que el lugar de residencia de cada uno ha variado constantemente, pues han residido en diferentes barrios de la ciudad de Villavicencio, pero no se infiere que hubiesen compartido residencia en ningún momento.
En cuanto a la señora ÁNGELA VARGAS, los declarantes señalaron que ha residido en los barrios La Alborada y Centro, mientras que, respecto de ELQUIN ZAPATA, informaron que ha tenido su lugar de vivienda en los barrios Manantial y 20 de julio, aportando en este sentido con la contestación de la demanda dos contratos de arrendamiento suscritos por el señor ZAPATA VALENCIA; y en cuanto a las relaciones de convivencia no hay duda de que la señora ÁNGELA convive con sus tres hijos, y el señor ELQUIN con su hijo, y hermano NÉSTOR RAÚL ZAPATA VALENCIA quien así lo manifestó en su declaración. Debe decirse, que el único indicativo de que la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS tenga o hubiese tenido alguna relación conyugal, se encuentra su hoja de vida que obra en los antecedentes contractuales, en donde indica como estado civil «Unión Libre», sin embargo, de lo allí consignado no es posible determinar que su compañero permanente sea el señor ELQUIN ZAPATA, ni que tenga con él la relación sentimental aludida por el actor.
(…) Conforme al análisis probatorio, se concluye que en el presente asunto no existen elementos de prueba que conduzcan a determinar la existencia de un vínculo conyugal o marital entre los señores ÁNGELA MARÍA VARGAS y ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA, dado que la prueba testimonial resulta uniforme al señalar que i) no tienen ni han tenido relación afectiva, ni han convivido juntos, ii) su lugar de residencia ha sido independiente, iii) en el sistema de salud no cuentan con beneficiarios diferentes a sus propios hijos, iv) no tienen hijos en común, y finalmente v) no fue aportado por la parte actora -como directamente interesada en acreditar su afirmación-, alguna prueba que representara conducencia, pertinencia o utilidad en este sentido […]”.
Con relación a la negación de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, la Sala confirmará tal decisión, por cuanto no se evidenció la comisión de conductas que pudieran dar origen a otro tipo de procesos sancionatorios, en este caso penales o disciplinarios, y cualquier inexactitud en la declaración de la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS no resulta determinante ni para definir el presente asunto ni para constatar irregularidades de otra naturaleza, pues incluso se tuvo por cierta la vinculación del demandado durante el año 2019 a la Corporación La Casa del Alfarero, sin que con ello hubiera lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR, parcialmente, la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Meta. En su lugar, DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada erga omnes, en lo que atañe a las causales de violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses, así como el tráfico de influencias, en los términos de los artículos 43, numerales 3 y 4, de la Ley 136, modificado por el artículo 40, de la Ley 617, 48, numerales 1 y 5, de la Ley 617, y 127 de la Constitución Política.
Como consecuencia de ello, ESTÉSE A LO RESUELTO en las sentencias de 21 de enero de 2021, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del proceso de nulidad electoral identificado con número único de radicación 50001-23-33- 000-2020-00013-01 y de 26 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de pérdida de investidura con número único de radicación 50001-23-33-000-2020-00819-00.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de diciembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Este proceso permanece digitalizado tanto en el disco compacto que reposa a folio 50 del cuaderno de apelación, como en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual. [2] Folios 3 a 36, cuaderno apelación. [3] “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. [4] “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. [5] “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. [6] Disponibles al público en el sistema para la gestión judicial SAMAI. [7] [https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciuda danos/frmConsulta.aspx]. [8] “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 2021, número único de radicación 68001233300020200082901, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [10] Esta Sección, en proceso radicado 11001-03-15-000-2019-01604-00, en sentencia de primera instancia de 2 de julio de 2019, al conocer de la acción de tutela que fuere promovida por Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de dejar sin efectos la sentencia de 11 de abril de 2019 que se tramitó con el número único de radicación 11001 03 28 000 2018 00080 00 (acumulado), al realizar un análisis exhaustivo de los antecedentes legislativos que dieron origen a la Ley 1881 de 2018, en relación con la institución de la cosa juzgada, sostuvo: «[…] al indagar por los propósitos del legislador con la promulgación de la citada norma (método teleológico), se destaca que la consagración del principio del non bis in idem a favor de los congresistas sometidos a dos juicios por la misma causal del régimen de inhabilidad, buscó evitar la incongruencia entre las decisiones que corresponde adoptar al juez de la nulidad electoral y al de la pérdida de investidura.
Así se desprende de la exposición de motivos consignada en el informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes. En este sentido, la respectiva Gaceta consignó: […] De lo anterior se extrae que en la exposición del proyecto de ley se consideró que si bien la jurisprudencia tradicionalmente había entendido que se trata de acciones diferentes con una finalidad distinta, ello no constituía una razón lógica para determinar que jurídicamente sea admisible que en un proceso de nulidad electoral se determine, por ejemplo, que el candidato no está inhabilitado, mientras que, bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, en el proceso de pérdida de investidura se concluya que sí lo está, pues tal situación, de acuerdo con la motivación del legislador, comporta una contradicción lógica y también un desconocimiento al principio de cosa juzgada.
Tal situación es relevante, puesto que para evitar decisiones contradictorias, la Ley 1881 determinó que el elemento objetivo que comparten los procesos de nulidad electoral y de pérdida de investidura, esto es, la verificación de la inhabilidad debía ser uniforme en ambas decisiones, por razones de seguridad jurídica, igualdad, confianza jurídica y justicia material» (destacado es original). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, número de radicado: 11001-03-28-000-2018-00080-00 (ACUMULADO 11001- 03-28-000-2018-000127-00 Y 11001-03-28-000-2018-000130-00), actores: José Manuel Abuchaibe Escolar - Partido Opción Ciudadana, Víctor Velásquez Reyes y Nesly Edilma Rey Cruz, demandado: Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas - Senador de la República, MP: Alberto Yepes Barreiro.
Cabe destacar que la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura radicado: 11001-0315-000-2018-02417-00, MP: María Adriana Marín) mediante sentencia de primera instancia de fecha 19 de febrero de 2019, había dispuesto denegar la solicitud de pérdida de investidura del Senador de la República, Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Šivickas, al no encontrar configurada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 179 Constitucional; decisión que fue apelada ante la Sala Plena del Consejo de Estado.
De forma paralela y cuando la decisión del anterior recurso estaba pendiente de decidirse, en la Sección Quinta del Consejo de Estado se tramitó una demanda de nulidad electoral con fundamento en la misma causal, esto es, por la violación al régimen de inhabilidades contemplada en el numeral 3° del artículo 179 Constitucional, y mediante fallo de 11 de abril de 2019, esa Sección resolvió declarar la nulidad del acto de elección del Senador de la República, Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Šivickas, por encontrar configurado el elemento objetivo de la inhabilidad.
Ahora, en dicha providencia se descartó la configuración de la cosa juzgada en relación con el proceso de pérdida de investidura, al concluir que la decisión adoptada por el juez de ese proceso no se encontraba ejecutoriada. [12] (Cita es original): Corte Constitucional Sentencia C-462 de 2013 reiterado en sentencia C-007 de 2016. [13] (Cita es original): Corte Constitucional Sentencia C-522 de 2009. [14] Consejo de Estado, Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 21 de enero de 2020, radicado: 11001 03 15 000 2019 01604 00, actor: Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado, MP: Milton Chaves García. Para comprender el contexto de dicha decisión, cabe destacar lo siguiente: En contra de la decisión adoptada por la Sección Quinta de 11 de abril de 2019 (número de radicado 11001-03-28- 000-2018-00080-00 antes referida) se interpuso una tutela la cual fue tramitada y fallada, en primera instancia, por la Sección Primera de esta Corporación. En dicha oportunidad, se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso, en la modalidad del non bis in idem y al acceso a la administración de justicia de Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Šivickas y, en consecuencia dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del proceso identificado con el radicado 11001 03 28 000 2018 00080 00 (acumulado) y, en su lugar, ordenó al juez accionado a abstenerse de proferir sentencia, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación dentro del proceso de pérdida de investidura ya que la Sección Quinta «[…] al adoptar una decisión de fondo sin haberse proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de pérdida de investidura, desconoció la prerrogativa prevista en el parágrafo del artículo 1o de la Ley 1881, esto es, la de garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar decisiones contradictorias» […]En este orden, la comprensión natural y obvia del precepto normativo que se planteó como problema jurídico el juez accionado, suponía establecer, en ese caso particular, que la expresión «el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada» no significaba que la sentencia del proceso de pérdida de investidura estuviese ejecutoriada, sino que existía una garantía a favor del congresista que no podía ser desconocida, toda vez que se configuró el supuesto de la norma que imponía su aplicación, esto es, que el proceso simultáneo ya tenía fallo de primera instancia. Ello sumado al hecho de que la parte segunda del parágrafo analizado dejó a salvo la primacía del proceso sancionatorio sobre el proceso electoral, en cuanto a la configuración objetiva de la causal, y de que el texto de la Ley 1881 tuvo como inspiración garantizar, entre otros, el principio del non bis in ídem para con ello evitar decisiones contradictorias y dar coherencia al ordenamiento jurídico […]».
Dicha decisión fue apelada y por importancia jurídica asumió el conocimiento del asunto la Sala Plena del Consejo de Estado. [15] A la fecha proferirse esta providencia, se pone de presente que, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, por Auto del 3 de agosto de 2020, seleccionó el expediente T-7.835.841 y asignó su estudio a la Sala Segunda de Revisión, y el expediente de la referencia fue asignado al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar con el objeto de: «[…] establecer el sentido y alcance del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018».
Igualmente, mediante Auto 236 de 2021 se ordenó suspender los términos para fallar dicho proceso hasta tanto no se recaudarán las pruebas decretadas en Auto de 11 de mayo de 2011 y la Sala Plena dispusiera levantar dicha medida. [16] C- 641 de 2002 de la Corte Constitucional, MP: Rodrigo Escobar Gil. [17](Cita es original): En sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corporación definió el alcance de la cosa juzgada, en los siguientes términos: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. ( ) De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”. [18] (Cita es original): Precisamente, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva ( )”. [19] (Cita es original): Determina el artículo 488 del C.P.C que: " Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que ( ) emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley…".
Por lo tanto, es claro que la ejecutoriedad de una decisión es distinta de su ejecución. Así, mientras que la ejecutoriedad hace referencia a la firmeza del acto y, consecuentemente, a la posibilidad de realizar de inmediato su contenido. La ejecución supone dicha firmeza y la previa notificación del contenido de la decisión, con el objeto de obligar al administrado a realizar los actos a su cargo cuando éste se resiste voluntariamente a cumplirlos. [20] Cit., sentencia de 14 de octubre de 2021, número único de radicación 68001233300020200082901, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de noviembre de 2016, número único de radicación 81001-23-33-003-2016-00001-01 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [22] “[…] Artículo 48.
Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales (…) Parágrafo 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).