Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Ilma Cecilia Ariza de Ávila presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de 1 En adelante Ugpp. 2 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_ONEDRIVE_20230426(.zip) NroActua 2, pdf. 001. Demanda. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 013637 del 9 de abril de 2015, RDP 018175 del 8 de mayo de 2015, y RDP 026517 del 30 de junio de 2015, por medio de las cuales la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación; ii) el pago de las mesadas pensionales con los ajustes legales; iii) el reajuste de la pensión conforme con el IPC; iv) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; v) el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y vi) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Ilma Cecilia Ariza de Ávila nació el 12 de julio de 1940. - Prestó sus servicios como docente en el departamento del Atlántico desde el 16 de febrero de 1959 hasta el 2 de agosto de 1962, y desde el 8 de marzo de 1967 al 30 de abril de 1970. - Mediante el Decreto 0089 del 22 de febrero de 1967 el gobernador del departamento del Atlántico la nombró docente en la Normal de Nuestra Señora de Fátima, en el cual se posesionó el 8 de marzo de 19674. - Con la Resolución 551 del 1° de enero de 1976 fue nombrada docente en el INEM de Barranquilla, en donde prestó sus servicios desde el 1° de abril de 1970 hasta el 30 de junio de 1982. - A través del Decreto 000511 del 31 de marzo de 1997 el gobernador del departamento del Atlántico la nombró en propiedad como docente en la Escuela 1 para Niñas Alberto Pumarejo, en el municipio de Malambo, en el cual se posesionó el 3 de junio de 1997. 3 En adelante CPACA. 4 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_ONEDRIVE_1_1042023(.zip) NroActua 2, pdf. 003 ANEXOS DEMANDA, visibles a folio 17. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila - Acreditó 20 años de servicio docente con vínculo nacionalizado, 50 años de edad y desempeñó sus actividades con honradez, consagración y buena conducta. - El 15 de diciembre de 2014 le solicitó a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición denegada mediante las resoluciones RDP 013637 del 9 de abril de 2015, RDP 018175 del 8 de mayo de 2015 y RDP 026517 del 30 de junio de 2015, al considerar que no acreditó 20 años de servicios con vinculación territorial. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 3 y 6 de la Ley 116 de 1928; 15 de la Ley 91 de 1989; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; y el Decreto 081 de 1976. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos5: En los actos administrativos demandados la Ugpp no consideró que la vinculación de Ilma Cecilia Ariza de Ávila fue del orden nacionalizado, por cuanto los actos de nombramiento fueron suscritos por el gobernador del departamento del Atlántico.
En ese orden, la demandante cumplió con las exigencias previstas en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues prestó sus servicios como docente territorial por más de 20 años y cuenta con más de 50 años de edad, por lo cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Con la expedición de los actos acusados la Ugpp interpretó de forma errada las normas señaladas y vulneró los postulados constitucionales y legales porque no consideró que el tiempo de prestación de servicios fue con vinculación nacionalizada. 1.2.
Contestación de la demanda La Ugpp6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Ilma Cecilia Ariza de Ávila prestó sus servicios como docente desde el 16 de febrero de 1959 en la secretaría de educación del Atlántico con vinculación 5 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_ONEDRIVE_20230426(.zip) NroActua 2, pdf. 001.
Demanda, visible a folios 3 a 8. 6 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_ONEDRIVE_1_1042023(.zip) NroActua 2, pdf. 016 CONTESTACION DE LA DEMANDA. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila nacional, por lo cual no cumplía con el requisito de 20 años de servicio de tipo territorial para acceder a la pensión gracia. De acuerdo con la Ley 114 de 1913, no es posible computar los tiempos de servicios prestados con vínculo nacional, pues solo se prevé la posibilidad de acumular periodos por nombramiento como docente de carácter departamental, distrital, municipal.
En consecuencia, los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados y se encuentran sujetos a derecho. Propuso las excepciones denominadas: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii) cobro de lo no debido; iii) buena fe; y iv) prescripción de mesadas. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 20227 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante, con sustento en los siguientes argumentos: La demandante laboró como docente de orden territorial durante 19 años, 9 meses y 7 días; y estuvo vinculada entre el 1° de abril de 1970 y el 30 de junio 1982 en el INEM de Barranquilla con vinculación nacional, por lo cual este tiempo de servicio no es computable para acceder a la pensión gracia. Por lo anterior, Ilma Cecilia Ariza De Ávila no acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, pues no cumplió 20 años de servicio con vinculación territorial. 1.4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación8, el cual sustentó así: El a quo argumentó que el tiempo de servicios como docente de orden territorial es inferior a los 20 años requeridos para acceder a la pensión gracia y desestimó los laborados en el INEM de Barranquilla. El tribunal no observó que el tiempo que faltó para completar los 20 años de servicio, la demandante no lo laboró porque cumplió la edad de retiro forzoso, por 7 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_ONEDRIVE_1_1042023(.zip) NroActua 2, pdf. 052.
SENTENCIA-EXP-000-2016-00088-00 ILMA CECILIA ARIZA VS UGPP. 8 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_ONEDRIVE_1_1042023(.zip) NroActua 2, pdf. 054. RECURSO DE APELACION-PARTE DEMANDANTE. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila lo cual «se trató pues de una contingencia de fuerza mayor; además laboró más de las dos terceras partes del tiempo requerido, esto es, 19 años, 9 meses, y 7 días para acceder a la prestación».
La sentencia de primera instancia incurrió en exceso ritual manifiesto, pues no consideró el tiempo laborado como docente territorial [19 años, 9 meses, y 7 días], y 10 años en el INEM de Barranquilla con vinculación nacional, es decir 30 años de labor docente por lo cual «en uso de su facultad oficiosa» debió reconocer la prestación de acuerdo con el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 1.6.
Pronunciamientos en segunda instancia - De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 1.7. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto10. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a resolver ¿si Ilma Cecilia Ariza De Ávila acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1.
En torno a la pensión gracia El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los 9 Samai, índice 6. 10 Samai, índice 11. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.
Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 191311 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.
El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
Con posterioridad, las leyes 116 de 192812 y 37 de 193313, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.
Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 11 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 12 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 13 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud.
En efecto, la Ley 60 de 199314 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas 14 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 8 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo.
La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja15, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.
Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 196816, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos17 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199418 (artículo 179, literal d). Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas.
La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 199519, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal.
Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: - Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente 15 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja.
Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 16 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 17 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 18 «Por la cual se expide la ley general de educación» 19 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 9 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando.
En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. - Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.
Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. - Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag.
En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198920, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201821 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]». Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200022 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala23 ha señalado: «[…] Sobre los tiempos nacionales. 20 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 21 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 23 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198924 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201825, así: «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya 24 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 25 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 11 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]».
En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202226 indicó: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».27 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 12 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 […]». [Se resalta] En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: - Ilma Cecilia Ariza de Ávila nació el 12 de julio de 194028. - Mediante el Decreto 0089 del 22 de febrero de 196729 proferido por el gobernador del departamento del Atlántico fue nombrada docente en la Normal de Nuestra Señora de Fátima, en el cual se posesionó el «8 de marzo de 1967»30. 28 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_ONEDRIVE_1_1042023(.zip) NroActua 2, pdf. 003 ANEXOS DEMANDA, visibles a folios 11 y 12 en la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 29 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_ONEDRIVE_1_1042023(.zip) NroActua 2, pdf. 003 ANEXOS DEMANDA, visibles a folio 14. 30 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_ONEDRIVE_1_1042023(.zip) NroActua 2, pdf. 003 ANEXOS DEMANDA, visibles a folio 17. 13 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila - Con el Decreto 136 del 7 de marzo de 196731 el gobernador del departamento del Atlántico la nombró docente por 30 horas mensuales de clase en la Normal de Nuestra Señora de Fátima, en el cual se posesionó el «8 de marzo de 1967»32. - Certificado de información laboral [formato 1] del 25 de noviembre de 201533 proferido por el secretario general de la Gobernación del Atlántico, en el que se precisó que prestó sus servicios como docente en la entidad territorial desde el 16 de febrero de 1959 hasta el 2 de agosto de 1962 y del 8 de marzo de 1967 hasta el 30 de abril de 1970. - A través de la constancia del 7 de marzo de 198534 el Ministerio de Educación Nacional, indicó que a través de la Resolución 551 del 1° de enero de 1976 fue nombrada docente en el INEM de Barranquilla, en donde prestó sus servicios desde el 1° de abril de 1970 hasta el 30 de junio de 1982. - A través del Decreto 000511 del 31 de marzo de 199735 proferido por el gobernador del departamento del Atlántico fue nombrada en propiedad como docente en la Escuela 1 para Niñas Alberto Pumarejo, en el municipio de Malambo [Atlántico], en el cual se posesionó el 3 de junio de 199736.
En las consideraciones del referido acto de designación se indicó: «PRIMERO: Que de conformidad con la Ley 60 de 1993, el departamento es administrador de la educación y responsable de la buena prestación de este servicio público.
SEGUNDO: Que en efecto, existe necesidad en la prestación del servicio educativo en los distintos municipios de esta entidad territorial.» - Certificación del 23 de marzo de 202237 suscrita por el subsecretario administrativo y financiero de la secretaría de educación del departamento del Atlántico, en la cual se precisó lo siguiente: 31 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_ONEDRIVE_1_1042023(.zip) NroActua 2, pdf. 003 ANEXOS DEMANDA, visibles a folio 15. 32 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_ONEDRIVE_1_1042023(.zip) NroActua 2, pdf. 003 ANEXOS DEMANDA, visibles a folio 17. 33 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_ONEDRIVE_1_1042023(.zip) NroActua 2, pdf. 003 ANEXOS DEMANDA, visibles a folio 22. 34 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_ONEDRIVE_1_1042023(.zip) NroActua 2, pdf. 043.
HOJA DE VIDA - RESPUESTA OFICIO No. 1622 SEC.EDUC.DPTAL, visible a folio 11. 35 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_ONEDRIVE_1_1042023(.zip) NroActua 2, pdf. 003 ANEXOS DEMANDA, visibles a folios 19 y 20. 36 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_ONEDRIVE_1_1042023(.zip) NroActua 2, pdf. 003 ANEXOS DEMANDA, visibles a folio 21. 37 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_ONEDRIVE_1_1042023(.zip) NroActua 2, pdf. 048.
CERTIFICACION DOCENTE NACIONALIZADO. 14 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila «Que, revisados los documentos que reposan en el archivo de Hoja de Vida de esta Secretaría, correspondiente a la Docente ILMA CECILIA ARIZA DE ÁVILA, identificada con la cédula de ciudadanía No 22.619.779, se evidenció que: Fue nombrada mediante el Decreto No. 000511 del 31 de marzo de 1997, expedido por el Gobernador del Departamento del Atlántico, debidamente posesionada el día 03 de junio 1997, siendo su vinculación de carácter Nacional y la fuente de los recursos el Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones SGP, es decir, que de dicha fuente se cancelan todos sus salarios y demás emolumentos.» - De acuerdo con el certificado de historia laboral proferido el 1° de diciembre de 201538 por el Fomag, prestó sus servicios en el nivel primaria, en propiedad, con tipo de vinculación nacional, de la siguiente forma: Detalle Acto Desde Hasta Tipo de novedad: nombrada en propiedad cargo de docente Plantel educativo: Escuela No. 1 para Niñas Alberto Pumarejo Municipio: Malambo Decreto 000511 del 31/03/1997 3/06/1997 10/06/2007 Tipo de novedad: retirada por retiro forzoso por cumplir la edad Plantel educativo: Escuela No. 1 para Niñas Alberto Pumarejo Municipio: Malambo Decreto 000145 del 21/03/2007 3/06/2007 - Total tiempo de servicio 10 - 0 - 7 - Mediante la Resolución RDP 013637 del 9 de abril de 201539 expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Ugpp, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues consideró que la docente no cumplió con el requisito de 20 años de servicio con vinculación territorial o nacionalizada, indicó el siguiente periodo y vinculación: Entidad laboró Desde Hasta Cargo Vinculación Departamento del Atlántico 1959/02/16 1962/08/02 Docente Nacional Departamento del Atlántico 1967/03/08 1970/04/30 Docente Nacional - La anterior decisión fue confirmada a través de las resoluciones RDP 018175 del 8 de mayo de 201540 y RDP 026517 del 30 de junio de 201541 en similares términos. 38 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_ONEDRIVE_1_1042023(.zip) NroActua 2, pdf. 003 ANEXOS DEMANDA, visibles a folios 25 a 27. 39 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_ONEDRIVE_1_1042023(.zip) NroActua 2, pdf. 003 ANEXOS DEMANDA, visibles a folios 29 a 31. 40 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_ONEDRIVE_1_1042023(.zip) NroActua 2, pdf. 003 ANEXOS DEMANDA, visibles a folios 32 a 34. 41 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_ONEDRIVE_1_1042023(.zip) NroActua 2, pdf. 003 ANEXOS DEMANDA, visibles a folios 36 a 41. 15 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila 2.5.
Análisis sustancial El Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B negó las pretensiones de la demanda al concluir que Ilma Cecilia Ariza De Ávila prestó sus servicios durante «19 años, 9 meses y 7 días» con vinculación territorial, y entre el 1° de abril de 1970 y el 30 de junio 1982, con vinculo nacional en el INEM de Barranquilla, por lo que, en tanto este último tiempo de servicio no es computable para acceder a la pensión gracia, no acreditó el requisito de los 20 años de servicios en una plaza docente del orden territorial.
La demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que prestó sus servicios como docente con vínculo territorial por 19 años, 9 meses y 7 días, y 10 años en el INEM de Barranquilla, acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 en una institución del orden territorial y cumplió más de las dos terceras partes del tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión gracia. Al respecto, se advierte que en la sentencia objeto del recurso de apelación se concluyó que la demandante acreditó los siguientes tiempos de servicios como docente con vinculación: i) territorial entre el 16 de febrero de 1959 y el 2 de agosto de 1962, entre el 8 de marzo de 1967 y el 30 de abril de 1970 y entre el 3 de junio de 1997 y el 10 de junio de 2007: «durante 19 años, 9 meses y 7 días42»; y ii) con vinculación nacional entre el 1° de marzo de 1970 y el 30 de junio de 1982.
Por lo anterior, no ostentaba el derecho al reconocimiento de la pensión gracia pretendida en el presente asunto, puesto que no acredito los 20 años de servicio como educadora con vinculación del orden territorial o nacionalizada. Asimismo, se advierte que el reproche efectuado a la sentencia de primera instancia se sustenta en que el tribunal desestimó el tiempo de servicios prestado en el INEM de Barranquilla y en que no acreditó los 20 años de servicios con la vinculación requerida puesto que se desvinculó del servicio educativo oficial por cuanto cumplió la edad de retiro forzoso, sin embargo, laboró más de las dos terceras partes del tiempo requerido.
En ese sentido, es importante precisar que la competencia de la sala se encuentra delimitada por los argumentos expuestos por la apelante. En orden con lo expuesto, la Sala observa que a través de la Resolución 551 del 1° de enero de 1976, la demandante fue vinculada en el INEM de Barranquilla, al respecto, en relación con la naturaleza de estas instituciones educativas se advierte que mediante el Decreto 1962 de 1969 fueron creados los Institutos 42 Folio 16 de la sentencia de primera instancia. 16 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila Nacionales de Educación Media Diversificada INEM, dentro del programa de modernización, especialidad y extensión de la cobertura educativa en el país, los cuales estarían a cargo del Ministerio de Educación Nacional, así: «Artículo 1º Establécese en el país la enseñanza media diversificada entendida como la etapa posterior a la educación elemental y durante la cual el alumno tiene oportunidad de formarse integralmente, a la vez que puede elegir entre varias áreas de estudio, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses y habilidades.
Así, el alumno podrá ingresar a la universidad o desempeñar más efectivamente una determinada función en su comunidad… Artículo 3º El programa de educación media diversificada se desarrollará en los institutos nacionales de educación media diversificada (INEM) y en los demás establecimientos que el Ministerio de Educación autorice para ello».
Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación43 ha sostenido que las plantas de personal docente adscritas a los Institutos de Educación Media Diversificada ostentan el carácter de nacional, debido a su dependencia al Ministerio de Educación Nacional, al respecto manifestó siguiente: «Da cuenta el plenario que el petente cumplió los 50 años de edad el 12 de febrero de 1990 (fl. 13).
Ahora, conforme a la certificación obrante a folio 16 del expediente, se evidencia que el señor José Jesús Jaramillo Díaz prestó sus servicios en el INEM “José Félix de Restrepo” de Medellín, desde el 9 de febrero de 1972 hasta el 30 de diciembre del 2003, Establecimiento Educativo cuya planta de personal sin duda alguna depende del Ministerio de Educación, de donde se concluye el carácter nacional del personal docente adscrito a ella.
En efecto, los establecimientos educativos de esta naturaleza, fueron creados por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1962 de 1969, dentro de un programa de modernización, especialidad y extensión de la cobertura educativa en el país, como Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, programa a cargo del Ministerio de Educación Nacional, a quien correspondía su dirección, coordinación y financiamiento con cargo a los recursos de la Nación, razón por la que las plantas de personal docente adscritas a dichas instituciones ostentan el carácter nacional, en virtud del origen de los recursos que las sustentan»44 [Resalta la Sala].
En este sentido, resulta claro que la vinculación ostentada por Ilma Cecilia Ariza de Ávila entre el 1° de abril de 1970 hasta el 30 de junio de 1982 en el INEM de Barranquilla fue de carácter nacional. De manera que le asiste razón al tribunal al desestimar el tiempo de servicios prestado con ocasión de esta, puesto que resulta incompatible con la naturaleza de la pensión gracia que fue concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados, en virtud de las 43 Sentencias del 26 de marzo de 2009, expediente 050012331000200603490-01 (2356-2008) y del 31 de enero de 2008 expediente 05001233100020040024501 (1221-2007), proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación. 44 Sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente 050012331000200603490-01 (2356-2008) proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 17 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila condiciones salariales desfavorables que aquellos enfrentaban para la época de la promulgación de las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
Ahora bien, de acuerdo con la historia laboral de la demandante, se advierte que puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicios que prestó con ocasión de las vinculaciones del orden territorial con el departamento del Atlántico que tuvieron lugar así: i) entre el 16 de febrero de 1959 y el 2 de agosto de 1962; ii) entre el 8 de marzo de 1967 y el 30 de abril de 1970 nombrada como docente en la Normal de Nuestra Señora de Fátima a través de los Decretos 0089 del 22 de febrero de 1967 y Decreto 136 del 7 de marzo de 1967, suscritos por el gobernador del departamento del Atlántico, en los cuales no se precisó la plaza docente que ocupó; y iii) desde el 3 de junio de 1997 hasta el 10 de junio de 2007.
Lo anterior permite concluir que Ilma Cecilia Ariza de Ávila ejerció como educadora del orden territorial durante 16 años, 7 meses y 16 días [tiempo inferior al computado por el a quo], tiempo que no es suficiente para hacerla acreedora del referido reconocimiento pensional, puesto que las normas que lo rigen exigen un mínimo de 20 años de servicios como docente del orden territorial o nacionalizado.
Finalmente, la apelante consideró que el tribunal de primera instancia incurrió en exceso ritual manifiesto, pues no consideró el tiempo laborado como docente territorial [19 años, 9 meses, y 7 días], y 10 años en el INEM de Barranquilla con vinculación nacional, es decir 30 años de labor docente por lo cual «en uso de su facultad oficiosa» debió reconocer la prestación de acuerdo con el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
En relación con este reproche, se encuentra importante precisar que ni la Ley 114 de 1913 ni las normas que la modificaron, establecieron excepciones frente a la imposibilidad de acreditar el requisito referido al tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia, en ese sentido, la Sección Segunda en sentencia del 29 de mayo de 202445, precisó: «Si bien es cierto que la regulación de la ley [Ley 114 de 1913] referida solo permite reconocer la pensión a quienes completaron 20 años de servicio y que no establece excepciones cuando el docente no logra este tiempo ni siquiera por razones ajenas a la voluntad, como cuando sobreviene una invalidez o la muerte, y que ello repercute en la negación de la prestación, tal situación no implica un retroceso en la protección de su derecho a la seguridad social, puesto que otras leyes le protegen la subsistencia en condiciones dignas ante la ausencia de la posibilidad de trabajar. […] 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.
Expediente con radicado 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018). 18 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila Por las razones expuestas, se concluye que en virtud del principio de progresividad de los derechos sociales no es posible inaplicar o modular el requisito del tiempo de servicio previsto en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 para los docentes nacionalizados que no lo completaron por razón de su estado de invalidez o muerte.» De acuerdo con lo anterior, es claro que para el reconocimiento de la pensión gracia es indispensable que el docente acredite mínimo 20 años de servicios como docente del orden territorial o nacionalizado, puesto que se trata de un requisito sine qua non es posible dicho reconocimiento, incluso si la falta de este se da por razones externas a la voluntad de quien la pretende, como en el caso en estudio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso que conlleva a la desvinculación del servidor, en tanto, esta prestación no se enmarca dentro de los criterios propios de un sistema de seguridad social y porque en el ordenamiento nacional existen otras leyes que protegen la subsistencia en condiciones dignas ante la imposibilidad de trabajar, como sucede cuando se llega a la vejez46.
Sobre el particular, se concluye que, si bien la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que la vinculación comprendida entre el 1 de abril de 1970 y el 30 de junio de 1982 no es válida para acceder al reconocimiento de la prestación, por su carácter nacional, y el tiempo de servicios que prestó en el orden territorial no es suficiente para satisfacer el requisito de 20 años de servicio como educador de ese orden.
De lo anterior se colige que en virtud de la Ley 91 de 1989 los docentes que prestaron su servicio en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que acreditaran todos los requisitos previstos por el legislador, pero en el presente asunto no fue cumplido el relacionado con el tiempo de servicios de 20 años en una plaza territorial.
En consecuencia, para la Sala resulta evidente que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados motivo por el cual, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, en la cual se negó las pretensiones de la demanda. 2.6.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Expediente con radicado 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018). 19 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.47 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala no condenará en costas a la parte demandante. 3. Reconocimiento de personería y renuncia al poder - Se reconocerá personería a la abogada Nelly Díaz Bonilla identificada con la cédula de ciudadanía 51.923.737 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 278.010 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la demandante, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 2 de SAMAI [expediente digital archivo pdf 008]. - Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con la cédula de ciudadanía 31.578.572 de Cali y portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó memorial48 en el cual manifestó su renuncia al 47 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 48 Samai, índice 13. 20 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila poder otorgado, en atención al retiro de la Ugpp, con la cual aportó la comunicación realizada a la entidad.
En tal sentido, se aceptará la renuncia del poder presentada por la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 76 del CGP. - Se reconocerá personería a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio identificada con la cédula de ciudadanía 1.075.227.003 de Neiva y portadora de la tarjeta profesional 214.303 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Ugpp, y a la abogada Yury Tatiana Novoa Peñaloza identificada con la cédula de ciudadanía 1.033.688.727 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 268.119 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la entidad, con las facultades y para los fines establecidos en los poderes que obran en los índices 15 y 17 de SAMAI. 4.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Ilma Cecilia Ariza de Ávila no acreditó el requisito del ejercicio docente territorial o nacionalizado durante 20 años para el reconocimiento de la pensión gracia, según lo previsto en la Ley 114 de 1913. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, en tanto negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 6 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Ilma Cecilia Ariza de Ávila contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 21 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00088-01 (3346-2023) Demandante: Ilma Cecilia Ariza de Ávila Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Reconocer personería a la abogada Nelly Díaz Bonilla identificada con la cédula de ciudadanía 51.923.737 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 278.010 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la demandante, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 2 de SAMAI.
Cuarto. Aceptar la renuncia de Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada de la Ugpp, por lo expuesto en la parte motiva. Quinto. Reconocer personería a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio identificada con la cédula de ciudadanía 1.075.227.003 de Neiva y portadora de la tarjeta profesional 214.303 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Ugpp, y a la abogada Yury Tatiana Novoa Peñaloza identificada con la cédula de ciudadanía 1.033.688.727 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 268.119 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la entidad, con las facultades y para los fines establecidos en los poderes que obran en los índices 15 y 17 de SAMAI.
Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO