REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Demandantes: ANDREA PAOLA CÉLY GRIJALBA Y OTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CPACA Asunto:
RESUELVE
SOBRE LA PETICIÓN DE PRUEBAS DE LAS PARTES Y DISPONE TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA Surtido el traslado de la demanda, se observa que se cumplen los presupuestos legales para dictar sentencia anticipada en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Los señores José Federico Cély Sierra y Andrea Paola Cély Grijalba presentaron demanda1 en contra de la Agencia Nacional de Minería – ANM con el objeto de que i) se declare la nulidad de las Resoluciones números 001134 de octubre 29 de 2019 y 000270 de 27 de marzo de 2020 proferidas por la referida entidad, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional de carbón con radicación no. OD8-16501 y, ii) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho “se proceda a dejar la solicitud de legalización de minería tradicional OD8- 16501 en el estado en que se encontraba antes de la expedición de los actos administrativos”, para que en su lugar “se proceda a tramitar la legalización por parte del Consejo de Estado, conforme lo establecía el artículo 12 de la Ley 1382 1 Archivo: “7_110010326000202100035006EXPEDIENTEDIGI20210309131250 (.pdf)”.Índice 2 SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Demandantes: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA de 2010 y las decisiones C-763 de 2002 y C-242 de 2009 de la Corte Constitucional” (índice 2 SAMAI). 2) Como fundamento fáctico de la demanda la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: a) El 8 de abril de 20132 fue radicada ante la Agencia Nacional de Minería – ANM la solicitud de formalización de minería tradicional no. OD8-16501 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, norma que salió del ordenamiento jurídico el día 11 de mayo de ese mismo año en virtud de la declaración de inexequibilidad efectuada por la Corte Constitucional en sentencia C-366 de 11 de mayo 20113, sin que para ese momento la referida petición hubiese sido tramitada y decidida. b) Mediante la Resolución no. 001134 de fecha octubre 29 de 20194, la Agencia Nacional de Minería – ANM rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional mencionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 Pacto por la Equidad”, según el cual, “las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite”, por estimar que en atención al “sistema de cuadricula minera” 5, por considerar que no quedaba área susceptible de contratar; esta decisión fue confirmada mediante Resolución no. 000270 de marzo 27 de 20206, la cual fue notificada personalmente a los demandantes el 24 de septiembre de 20207. 2 Archivo: “18_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ACLARACIONDEHECHOS(.pdf)”.Índice 11 SAMAI. 3 Mediante esta providencia se declaró inexequible la Ley 1382 de 2010 con efectos diferidos por el término de dos (2) años por el hecho de haberse omitido el trámite de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes. 4 Archivo: “2ed_anexo1 (.pdf)”.Índice 2 SAMAI. 5 Regulado por los artículos 21 de la Ley 1753 de 2015 y 24 de la Ley 1955 de 2019 y adoptado por la Agencia Nacional de Minería mediante Resoluciones nos. 504 del 18 de septiembre de 2018 y 505 de 2 de agosto de 2019. 6 Archivo: “3ed_anexo1 (.pdf)”.Índice 2 SAMAI 7 Archivo: “67_110010326000202100035008MemorialWeb2024619132037 (.pdf)”.Índice 50 SAMAI. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Demandantes: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA 2.
Tramite procesal 1) El 28 de mayo de 2021 (Índice 4 SAMAI) el despacho, previamente a admitir la demanda requirió a los demandantes para que precisaran en forma clara los hechos que sustentaban la demanda, dado que la formulación inicial resultaba imprecisa por centrarse en la exposición de fundamentos jurídicos; en consecuencia, el 9 de julio de 2021 la parte actora presentó escrito de subsanación con las aclaraciones solicitadas (Índices 10 y 11 SAMAI). 2) A través de auto del 6 de septiembre de 2021, el despacho inadmitió la demanda y ordenó i) exponer de manera clara y precisa los hechos u omisiones que sustentaban las pretensiones, ii) señalar de forma específica las normas presuntamente vulneradas y el concepto de su violación, iii) indicar el canal digital de la entidad demandada (Índice 14 SAMAI). 3) En cumplimiento de lo ordenado, el 4 de octubre de 2021 (Índice 18 SAMAI) la parte actora subsanó la demanda e incluyó apartados titulados “[h]echos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones” y “[s]eñalamiento con precisión de las normas violadas y concepto de su violación”, con los cuales pretendió atender los reparos formulados en el auto inadmisorio. 4) Sin embargo, el 7 de febrero de 2022 (Índice 20 SAMAI) se rechazó la demanda por considerarse que el escrito de subsanación no cumplía los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA; por cuanto se limitó a incorporar conectores sin modificar la estructura primigenia del texto, en el cual mezclaba, indistintamente, disposiciones normativas con jurisprudencia, de manera tal que se hacía imposible la identificación clara del sustento fáctico. 5) Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de súplica el 4 de marzo de 2022 (Índice 24 SAMAI) con sustento en que el “no entendimiento” dependía de la subjetividad de quien leyera la demanda, pues, existían pretensiones explícitas y documentos que las respaldaban y, en todo caso, el juez podía adecuar el medio de control judicial. 6) Con ocasión del recurso de súplica, los demás integrantes de la Sala de Decisión por auto de 23 de noviembre de 2022 (Índice 31 SAMAI) revocaron la providencia de 7 4 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Demandantes: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA de febrero de 2022 tras advertir que, si bien la identificación del sustento fáctico y de las pretensiones no resultaba sencilla, la lectura integral de la demanda junto con la subsanación permitía comprender suficientemente los hechos, las normas invocadas y el concepto de violación, lo cual resultaba procedente dar continuidad al trámite procesal. 7) Finalmente, por auto de 5 de abril de 2024 (Índice 40 SAMAI) se admitió la demanda en única instancia contra la Agencia Nacional de Minería - ANM, se ordenó su notificación y se corrió traslado para la correspondiente oportunidad de contestación. 8) La Agencia Nacional de Minería – ANM presentó8 escrito contentivo de la contestación de la demanda9, en el cual (i) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, (ii) propuso la “excepción genérica10, (iii) solicitó el decreto de pruebas documentales, y (iv) objetó la diligencia de inspección judicial solicitada por la parte actora en la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1) La sentencia anticipada autoriza al juez para prescindir de las etapas procesales que normalmente deberían agotarse previamente para dictar sentencia cuando, se configure cualquiera de las taxativas hipótesis consagradas en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, figura jurídica que encuentra justificación en la aplicación de los principios de economía y celeridad procesales. 2) Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la mencionada norma, podrá dictarse sentencia anticipada a) cuando se trate de asuntos de puro derecho, b) cuando no haya que practicar pruebas, c) cuando solo se solicite tener como pruebas 8 “Artículo 172.
Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.” (se resalta). 9 Archivo: “61_110010326000202100035002MemorialWeb2024619132035%20 (.pdf)”.Indice 50 SAMAI. 10 “De manera respetuosa solicito al Honorable Magistrado que sean aplicadas todas las excepciones que resulten probadas y sobre las cuales usted se pronuncie de oficio por considerarlas pertinentes y procedentes dentro del presente proceso, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso”. 5 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Demandantes: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento, y d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, caso en el cual el magistrado ponente se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar, fijará el litigio y correrá traslado para alegar por escrito en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, luego de lo cual se emitirá sentencia por escrito. 3) Examinado el expediente, se advierte que en el presente asunto se configuran los presupuestos para dictar sentencia anticipada, pues, las pruebas solicitadas por la parte actora, distintas de las documentales aportadas con la demanda y su contestación no cumplen con los requisitos legales para su decreto; por lo tanto, el despacho prescindirá de convocar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se pronunciará sobre las siguientes cuestiones: i) pruebas aportadas y solicitadas por las partes; ii) fijación del litigio y, iii) traslado para alegaciones de conclusión. 1.
Pruebas aportadas y/o solicitadas por las partes 1) Para examinar si la petición de pruebas es procedente es necesario examinar el cumplimiento de los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de la prueba, respecto de los cuales la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si estas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad.
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley”11. 2) Con el escrito de la demanda la parte actora allegó varios documentos (índice 2 SAMAI) los cuales se tendrán como pruebas documentales con el valor que en derecho corresponda. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 20 de mayo de 2015, exp. 25000-23-37-000-2012-00292-01, CP Hugo Bastidas Bárcenas. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Demandantes: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA 3) De igual manera, la demandante solicitó el decreto de una prueba denominada “INSPECCIÓN JUDICIAL CON PRUEBA PERICIAL”, en los siguientes términos: “Practicar inspección con prueba pericial al lugar de la explotación tradicional para establecer el cumplimiento de los parámetros mineros contemplados para la formalización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5°del Decreto 2390 de 2002, la Ley 685 de 2001, el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, Decreto 933 de 2013, dado que, se dan los presupuestos para decretarla.” 4) Sobre el particular, el despacho considera que la solicitud de pruebas es ambigua, por cuanto, no se puede establecer con precisión cuál es el medio probatorio solicitado, esto es, una inspección judicial, una prueba pericial o las dos; no obstante, se procede a negar la referida petición con fundamento en lo siguiente: a) Respecto de la inspección judicial, el artículo 236 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 21112 del CPACA, dispone: “ARTÍCULO 236.
PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.
Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.
Contra estas decisiones del juez no procede recurso.” (negrillas adicionales). De conformidad con la norma transcrita, la inspección judicial solicitada por la parte actora no es procedente dado que no expuso la razón por la cual resulta imposible verificar los hechos que se pretenden probar por otros medios probatorios (v g medio de videograbación, fotografías, documentos o dictamen pericial); adicionalmente, se 12 “Artículo 211.
Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 7 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Demandantes: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA considera que la solicitud de la prueba no cumple con los requisitos previstos para su decreto por no ser pertinente, pues, mientras la petición de está encaminada a “establecer el cumplimiento de los parámetros mineros contemplados para la formalización”, los reproches de legalidad esgrimidos en el escrito de la demanda en modo alguno cuestionan dicho aspecto. b) En relación con la prueba pericial, se observa que fue solicitada con el único propósito de explicar el cumplimiento de unos supuestos “parámetros mineros”; sin embargo, la petición no satisface las exigencias previstas en el artículo 219 del CPACA, debido a que no se especifica el tipo profesional que debe rendir el dictamen ni se incorpora el respectivo cuestionario a resolver; en consecuencia, no es posible decretar la prueba en los términos en que fue formulada; al respecto la norma exige lo siguiente: “ARTÍCULO 219.
PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL SOLICITADO POR LAS PARTES. (…) En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba”. (se resalta) Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del CGP, se resalta que la prueba pericial esta resulta “procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, no así para explicar el cumplimiento de unos supuestos “parámetros mineros”.
En efecto, según la referida norma “no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera”; en ese orden, se negará el decreto de esta prueba por ser inconducente, esto es, porque no resulta adecuada para demostrar el hecho que se pretende probar. 5) La parte demandada aportó junto con el escrito contentivo de la contestación de la demanda copia íntegra de i) la radicación de la solicitud de formalización de minería tradicional no. OD8-1650113, ii) concepto técnico del 6 de octubre de 201914, iii) Resoluciones nos. 01134 del 29 de octubre de 201915 y 000270 del 27 de marzo de 13 Archivo:“ 63_MemorialWeb_Anexos-RADICACIONSOLICITUD (.pdf)”. 14 Archivo:“ 64_MemorialWeb_Anexos-CONCEPTOTECNICOOC (.pdf)”. 15 Archivo:“ 65_MemorialWeb_Anexos-RES1134DEOCTUBRE (.pdf)”. 8 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Demandantes: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA 202016, y la iv) constancia ejecutoria de la resolución 000270 del 27 de marzo de 202017 (índice 50 SAMAI), documentos que serán tenidos como pruebas con el valor que en derecho corresponda. 2.
Fijación del litigio 1) Según lo consignado en el escrito de la demanda, el objeto principal de las súplicas consiste en que i) se declare la nulidad de las resoluciones nos. 001134 del 29 de octubre de 2019 y 000270 del 27 de marzo de 2020, ambas proferidas por la Agencia Nacional de Minería - ANM, por medio de las cuales se rechazó y se ordenó el archivo de la solicitud de legalización de minería tradicional de carbón radicada con el no. OD8- 16501, y ii) que a título de restablecimiento del derecho “se proceda a dejar la solicitud de legalización de minería tradicional OD8-16501 en el estado en que se encontraba antes de la expedición de los actos administrativos”, para que en su lugar se declare como derecho adquirido la legalización de la solicitud mencionada por parte del Consejo de Estado, conforme lo establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y las sentencias C-763 de 2002 y C-242 de 2009 de la Corte Constitucional (índice 2 SAMAI). 2) La parte actora argumenta que los actos administrativos adolecen de nulidad por haber sido expedidos con violación de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29 y 330 de la Constitución Política; 229 del CPACA; 6 del Convenio no. 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y 12 de la Ley 1382 de 2010; de igual manera, arguye que las referidas resoluciones desconocen lo señalado en los Decretos nos. 1970 de 2012 y 933 de 2013 proferidos por el Gobierno Nacional.
El texto de la demanda desarrolla de manera unificada el concepto de violación, el cual, para mejor comprensión, se desagrega en los siguientes cargos: 2.1 Retroactividad del sistema de "cuadrícula minera" y desconocimiento del régimen temporal aplicable La solicitud de legalización de minería tradicional no. OD8-16501 se presentó dentro del término improrrogable fijado por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 933 de 2013, normas que no exigían el “sistema de cuadrícula minera”; sin embargo, 16 Archivo:“ 66_MemorialWeb_Anexos-RES270DEMARZO27 (.pdf)” 17 Archivo:“ 67_MemorialWeb_Anexos-OD816501_VCT000270 (.pdf)” 9 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Demandantes: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA la Agencia Nacional de Minería – ANM, al momento de resolver la petición aplicó de forma retroactiva el modelo de cuadrícula previsto en los artículos 24 y 325 de la Ley 1955 de 2019, desarrollado en las Resoluciones números 504 de 2018 y 505 de 2019, con violación de los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso. 2.2 Derechos adquiridos La parte demandante sostiene que la solicitud de legalización de minera tradicional radicada en el término previsto para ello consolidó en su favor un derecho adquirido que permaneció incólume pese a la derogatoria posterior de la Ley 1382 de 2010; en virtud de ello, afirmó que la administración carecía de competencia para menoscabar dicha situación jurídica con la aplicación de las disposiciones menos favorables, específicamente por cuenta de los artículos 24 y 325 de la Ley 1955 de 2019. 2.3 Violación de los derechos constitucionales Los artículos 29, 229 de la Carta Política, junto con los Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013, establecen que durante el trámite de legalización minera la autoridad debe practicar visitas técnicas y requerir la información necesaria al solicitante para confirmar la ubicación, antigüedad y el avance de la explotación, identificar el mineral extraído y descartar superposiciones con títulos vigentes o áreas protegidas; no obstante, en el caso concreto la Agencia Nacional de Minería – ANM omitió esas diligencias y concluyó que el área solicitada se superponía con otra concesión, sin contar con soporte técnico verificable ni referencia clara a la normatividad aplicable.
De otra parte, sostiene que la ANM con la expedición del Decreto 933 de 2013 se atribuyó ilegalmente la facultad reglamentaria del legislador, con desconocimiento de lo determinado en los artículos 189 (numeral 11), 209 y 360 de la Constitución Política. 2.4 Falsa motivación y carencia de soporte técnico-jurídico La autoridad minera con la expedición de las resoluciones demandadas desconoció lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y en los Decretos nos. 1970 de 2012 y 933 de 2013 proferidos por el Gobierno Nacional, por cuanto, los demandantes tenían 10 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Demandantes: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA un derecho adquirido sobre el área objeto de la solicitud de concesión minera tradicional y sin perjuicio de dicha prerrogativa la petición fue rechazada. 2.5 Falta de consulta previa en la expedición y aplicación de la Ley 1955 de 2019 La parte actora solicita la nulidad de los actos por vulneración del derecho fundamental de consulta previa, dado que las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 (Ley 1955 de 2019), en especial los artículos 23, 24, 325 y 329 relativos al sistema de cuadrícula minera, se expidieron y aplicaron sin agotar el procedimiento consultivo con los pueblos étnicos exigido por el artículo 330 constitucional, el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia SU-133 de 2017. 3) A su turno, la Agencia Nacional de Minería – ANM se opone a las pretensiones de la demanda porque: a) De conformidad con el numeral 2 del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, toda solicitud deberá rechazarse cuando el área pretendida se superponga con un título minero en vigor; en aplicación de esta regla, la ANM examinó la petición no. OD8-16501 y de acuerdo con el “sistema de cuadrícula minera” regulado en las Resoluciones ANM no. 504 de 2018 y no. 505 de 2019, concluyó - según el concepto técnico del 6 de octubre de 201918- que todas las celdas solicitadas ya estaban adjudicadas a terceros; de modo que, no existía un solo metro cuadrado “libre” susceptible de legalización; por ende, sin área libre, la visita técnica resultaba innecesaria y se procedió con su rechazo. b) Al decidir la solicitud de formalización minera tradicional la ANM aplicó con efectos retrospectivos normas expedidas con posterioridad a su presentación, por el hecho de que el interesado no poseía una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa, de modo que el nuevo régimen podía gobernar un trámite aún inconcluso. c) Los actos administrativos impugnados gozan de la presunción de legalidad y están debidamente motivados, pues, se fundamentan expresamente en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 y en la verificación técnica que demostró la inexistencia de área libre 18 Archivo: “64_MemorialWeb_Anexos-CONCEPTOTECNICOOC(.pdf)”.índice 50 SAMAI. 11 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Demandantes: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA con ocasión de la superposición total con otros títulos mineros, decisiones que reflejan el respeto del debido proceso y de los principios de publicidad, moralidad y eficiencia. 3.
Traslado para alegaciones de conclusión En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se correrá traslado a las partes para que presenten por escrito alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días, vencidos los cuales se surtirá traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que emita su concepto, en caso de que lo considere pertinente, sin retiro del expediente.
R E S U E L V E: 1º) Prescíndese de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 2º) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con la demanda (índice 2 SAMAI), los cuales quedan a disposición de las partes. 3º) Deniégase el decreto la prueba denominada “INSPECCIÓN JUDICIAL CON PRUEBA PERICIAL”, solicitada por la parte actora. 4º) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda (índice 50 SAMAI), los cuales quedan a disposición de las partes. 5°) Fíjase el litigio del presente asunto conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 6º) Córrese traslado a las partes para presentar alegaciones de conclusión por el término común de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, vencidos los cuales se surtirá traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que emita su concepto en caso de que lo 12 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Demandantes: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA considere permitente, sin retiro del expediente.
Una vez vencido el término anterior se proferirá la sentencia respectiva en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en la medida de las posibilidades reales con que cuenta actualmente el despacho conductor del proceso y esta Sección, dadas las condiciones existentes de logística que involucran la capacidad real de respuesta del despacho y de la Sala de Decisión. 7º) Cumplido lo anterior, ingrésese el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.