CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2020-00710-01 Nº Interno: 2980-2022 (Expediente digital) Demandante: Ana Jazmín Huertas Medina Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto–Niega pruebas- Ley 2080 de 2021 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de 6 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de unas pruebas documentales presentadas por la UGPP.
ANTECEDENTES La señora Ana Jazmín Huertas Medina, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones RDP 001657 de 23 de enero de 2020 y RDP 007553 del 24 de marzo de 2020, por medio de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, reclama ele sea pagada una pensión de jubilación gracia, desde el que cumplió los requisitos de edad y tiempo, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional.
Además del pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo Cundinamarca, a través de auto de 6 de septiembre de 2021, negó la solicitud de unas pruebas documentales presentadas por la UGPP en la contestación de la demanda, al considerar que: “(…) 1.2.2.
Se niega la solicitud de prueba documental señalada en el acápite de pruebas de contestación de la demanda "documentales en poder de terceros", literales a y b, en donde se pide oficiar al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se allegue al proceso: i) copia de las Resoluciones 1017 y 5943 de 2007 y sus antecedentes, ii) relación de pago de nómina de pensionados, iii) certificado electrónico de tiempos laborados "CETIL".
Lo anterior, por considerar impertinente e inútil la solicitud, teniendo en cuenta que los hechos que se pretenden demostrar dentro del proceso se encuentran relacionados con el derecho a la pensión gracia, que en criterio de la demandante tiene derecho, y la prueba documental solicitada no define ni informa nada acerca de los hechos relacionados con la demanda, razón por la cual se torna innecesaria y superflua dicha petición. Se aclara que el tiempo de servicio docente que pretende acreditar la parte actora para obtener el derecho a pensión gracia se encuentra demostrado con la certificación de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., visible en las páginas 35 y 37 del documento 3 que aparece como anexos de la demanda (del expediente digital). 1.2.3.
Se niega por impertinente la petición de la "prueba por informe" solicitada para que el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Distrital, aporte información sobre la titularidad de la pensión ordinaria de jubilación de la demandante como docente nacional e indique si ella es beneficiaria del régimen de retroactivo de cesantías, porque no se cumplen los presupuestos de la norma invocada, esto es, el artículo 275 del CGP y tampoco el objeto de la misma se relaciona con los hechos de la demanda, se recuerda que se pretende obtener el reconocimiento de una pensión gracia (…)”. 1.2 Del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación, por considerar que en el presente asunto la solicitud probatoria efectuada por la entidad demandada es procedente, toda vez que: “(…) la Certificación Electrónica de tiempos laborados "CETIL" es el formato más adecuado e idóneo para probar tiempos de servicios de la demandante, toda vez que recopila los tiempos laborados o cotizados y salarios que devengo, información que sirve de base para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia que hoy solicita a través del medio de control de nulidad y restablecimiento le sea reconocida.
Es importante advertir, que según la norma en mención es este documento (Certificación Electrónica de tiempos laborados "CETIL)" es el idóneo para establecer si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la prestación pensional solicitada y más aún cuando la certificación que reposa en los antecedentes es una certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en la cual hace constar que la demandante realizó labores en virtud de sus nombramiento como docente de carácter Nacional en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1975 al 1ro de abril de 2007, situación que debe ser corroborada por el a quo al momento de proferir sentencia, en la medida en que la certificaciones allegadas por la demandante consta que la señora ANA JASMIN HUERTAS MEDINA contaba con una vinculación de carácter nacional y no distrital como lo indica en la demanda.
Respecto a la prueba solicitada al Ministerio de Educación Nacional. Me permito señalar que las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio, si son importantes, en la medida en que se busca demostrar que la demandante actualmente está devengando 2 pensiones financiadas por el tesoro nacional, situación que le impide acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, como quiera que el artículo 128 de la Constitución Política prevé que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
Ahora bien, como quiera que en el presente asunto se encuentra demostrado que mediante resolución 1017 del 22 de febrero de 2007 y 593 del 28 de agosto de 2007 expedidas por la Secretaria Distrital del Educación de Bogotá, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Social del Magisterio, le fue reconocida una pensión de jubilación a favor de la docente, resulta, útil, necesaria, pertinente y conducente, revisar las resoluciones en mención con el fin de determinar los tiempos que fueron tenidos en cuenta para dicho reconocimiento.
Lo anterior, en que eventualmente pudieron haber sido reconocidos tiempos de carácter nacional, que confluyeron en la pensión ordinaria de jubilación a cargo del Estado configurándose la prohibición del art 128 de la Constitución Política, es decir, que no podría confluir en la misma persona una asignación prestacional con tiempos nacional, pero que se pretenda concomitantemente la pensión gracia que excluye los servicios prestado como docente nacional no se puede tener por una parte, toda vez que son excluyentes. b) Prueba por informe, al igual que la prueba en poder de tercero, está resulta útil, necesaria pertinente y conducente, como quiera que lo que se pretende es que se requiera que el objetivo principal de esta prueba es que se allegue por parte del Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Social del Magisterio y la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, toda la información que repose en dichas entidades sobre la señora ANA JASMIN HUERTAS MEDINA, y principalmente se indique si la demandante es titular o no de una pensión ordinaria de jubilación con tiempos con vinculación como docente nacional y adicionalmente si es beneficiaria del régimen de retroactivo de liquidación de cesantías aplicables a los docente nacionales (…)”.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado del artículo 243 numeral 7 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si en el sub examine, es procedente acceder a la solicitud de pruebas documentales presentadas por la apoderada de la UGPP o, su defecto, tales documentos no cumplen con los requisitos de procedencia para acceder a su decreto y práctica en las presentes diligencias. 2.3.
Caso concreto El artículo 168 del CGP dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Al respecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “(…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).
Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4.
Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho (…)”.
Ahora bien, esta Corporación a través de sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, concluyó que: “(…) “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).
(…) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(…) En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito (…)”. Ahora bien, de un análisis del expediente, se observa que la señora Ana Jazmín Huertas Medina, aportó con la demanda las siguientes pruebas documentales: “(…) DOCUMENTALES Copia radicada de la solicitud de reconocimiento y pago de la PENSIÓN GRACIA de mi representada ante UGPP, de fecha 23 de octubre del 2019.
Copia de la Resolución RDP 001657 del 23 de enero de 2020, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la PENSIÓN GRACIA de mi representada. Recurso de apelación, radicado ante la UGPP de fecha 14 de febrero del 2020. Copia de la Resolución RDP 007553 del 24 de marzo de 2020, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación. Certificado de Salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Copia de la Resolución N° 5505 del 12 de septiembre de 1975 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual nombran a mi representada como docente en propiedad. Copia del Acta de Posesión de fecha 03 de octubre de 1975 de la Resolución N° 5505 del 12 de septiembre de 1975. Copia de la Resolución N°01104 de 01 de febrero de 1980 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá mediante la cual se causan unas novedades en el personal docente del programa de jornadas adicionales del Distrito Especial de Bogotá D. C. Copia del Acta de Posesión de fecha 14 de abril de 1980 de la Resolución No. 01104 de 01 de febrero de 1980.
Oficio de fecha 20 de marzo de 2019 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en el que manifiesta los salarios y prestaciones fueron financiados con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. Copia Simple de la Cédula de Ciudadanía de la demandante. (…)”. De lo expuesto, el Despacho estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar la petición de pruebas documentales solicitadas por la UGGP, teniendo en cuenta que los documentos idóneos y útiles para acreditar la plaza a ocupar – carácter territorial o nacionalizado- de la docente que pretende el reconocimiento y pago de una pensión gracia son los actos administrativos de nombramiento y posesión expedidos por la respectiva autoridad administrativa y ellos fueron aportadas con la demanda; de modo que, las solicitudes probatorias exigidas por la UGPP se tornan improcedentes por intentar acreditar hechos que se encuentran probados en el expediente.
Por las anteriores razones, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de septiembre de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de unas pruebas documentales presentadas por la UGPP. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto de 6 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS