Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad relativa Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez Número único de radicación: 11001032400020080010300 Demandante: Meals mercadeo de alimentos de Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Ingenio del Cauca S.A. ESP Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 14 de septiembre de 2023 y sus consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia de 14 de septiembre de 2023 y sus consideraciones 1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que se configura la consecuencia jurídica prevista en el inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, 2 Número único de radicación: 11001032400020090029500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poner fin al proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 2.
La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia, consideró que: i) la demanda se tramitó en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001; ii) de conformidad con el inciso 4.°2 ibidem, no podría declararse la nulidad del registro marcario cuando las causales que sustentan la petición de nulidad hubiesen dejado de ser aplicables al momento de proferir la correspondiente sentencia; y iii) al momento de proferirse la sentencia, la causal de nulidad invocada dejó de ser aplicable, comoquiera que el registro marcario núm. 344.257 correspondiente a la marca mixta FRUTIBOM se encontraba caducado por falta de renovación. 3.
Asimismo, la Sala consideró que los supuestos previstos en el inciso citado se hallaban configurados, por lo que había lugar a declarar la consecuencia jurídica dispuesta en la normativa citada y, en ese sentido, precisó “[ ] poner fin al proceso [ ]”. La aclaración de voto y sus fundamentos Sobre la finalización del proceso 4. Vistos: i) los artículos 170 y 174 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, sobre el contenido y la obligatoriedad de la sentencia; y ii) los artículos 278 y 280 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124, sobre las clases de providencias y el contenido de la sentencia; el suscrito Magistrado considera que la sentencia corresponde a una forma de terminación de los procesos judiciales, comoquiera que en su contenido se deciden las pretensiones, las excepciones y los demás asuntos que correspondan conforme a la ley. 1 “[…] Por la cual se expide el Régimen Común de Propiedad Industrial […]”. 2 “[…] No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad […]”. 3 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” 4 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 11001032400020090029500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
En este sentido, se considera que no era necesario indicar que se pone fin al proceso, toda vez que tal situación es una característica propia de la sentencia. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado