Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00284-00 Demandantes: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: RICARDO ALFONSO ALBORNOZ BARRETO – SECRETARIO COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES (2022-2026) Tema: Auto que decide reposición contra providencia que resolvió la excepción de ineptitud sustantiva parcial de la demanda por falta de requisitos de forma AUTO El despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el auto del 13 de enero de 2023, que declaró parcialmente probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos de forma propuesta por el extremo pasivo de la litis.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 22 de agosto de 2022, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─ en adelante CPACA ─, en la que solicitó la nulidad del acto de elección del señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, en los siguientes términos: (…) se pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral del acto mediante el cual Ricardo Alfonso Albornoz Barreto fue elegido como Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaria (sic) de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución (…). 1.2.
La providencia recurrida El despacho sustanciador, por auto de 13 de enero de 2023, declaró parcialmente probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos de forma propuesta por el demandado. Las razones que consideró el despacho para declarar la excepción se resumen, así: (i) no se explicó la relación de causalidad existente entre las designaciones a que se aludió en el concepto de la violación y el acto de elección objeto de la demanda;
(ii) desde la cuarta casilla de la demanda se expuso una serie de irregularidades que, al parecer, podrían afectar la elección del Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, así como la designación de las Comisiones Constitucionales, Legales y Especiales, y la conformación de la Mesa Directiva de esa misma Cámara.
Por tanto, teniendo en cuenta que los fundamentos de derecho que se exponen en una demanda deben tener un vínculo inescindible y coherente con las pretensiones que se formulan, la carencia de este componente condujo al Despacho a constatar el incumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 4° del artículo 162 del CPACA que prescribe: «Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». En consecuencia, el Despacho determinó que teniendo en cuenta que la demanda se dirigió contra la elección del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes no había mérito para estudiar las irregularidades que eventualmente podían afectar otras designaciones ajenas al objeto del acto de elección controvertido en este litigio.
A la luz de este análisis, el Despacho encontró que se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales y la misma operó frente a los cuatro (4) cargos que se desarrollan desde la cuarta hasta la última casilla o renglón del cuadro que se grafica en la demanda y que tienen que ver con la elección de: (i) El señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza;
(ii) Los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes; (iii) Los miembros de las comisiones constitucionales, legales y especiales. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
El recurso de reposición El despacho, pese a la falta de claridad del escrito contentivo del recurso, entiende que las razones expuestas por el recurrente se orientan a replicar nuevamente los argumentos de la demanda consistentes en demostrar una relación de causalidad entre algunos argumentos que se consignaron en el concepto de la violación y el acto de elección del señor Ricardo Albornoz Barreto como secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
Debido a lo anterior, se transcriben los apartes del recurso de reposición: Una mirada del escrito inicial junto con el de subsanación acorde a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal devenida del artículo 228 constitucional lleva a negar en su totalidad la excepción de inepta de demanda formulada por la contraparte del proceso 11001-03-28-000-2022-00284-00 pues como en las casillas cuatro, cinco, seis y siete del cuadro figurado en el acápite del libelo titulado “SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD” el actor endilga una serie de irregularidades de las cuales arguye el ocasionar las mismas el estar adecuadas al supuesto de ‘reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales’ del artículo 149 de la Constitución las reuniones de los ciudadanos representantes del 21 de julio y 2 de agosto de 2022 y por ello señala en el escrito de subsanación el implicar esa reputada consecuencia “si los ciudadanos representantes hubieran sabido de la invalidez y carencia de efecto alguno de la sesión del Congreso en Pleno del 20 y 21 de julio de 2022 y la Plenaria de la Cámara del 21 de julio y 2 de agosto de ese mismo año la elección de la referencia no habría ocurrido en las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió sino en la semana posterior al momento en el cual se rehaga la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026” (cursiva añadida, extracto del escrito de subsanación) hay una relación de causalidad con la elección cuestionada en el proceso de la referencia que básicamente es el ocasionar la reputada falta de objeción documental en la reunión de los ciudadanos representantes del 21 de julio de 2022 siendo constitucionalmente exigible, el reputado no sometimiento de la proposición de aplazamiento del representante Juan Carlos Lozada en la reunión de los ciudadanos representantes del 21 de julio de 2022 por una decisión inadecuadamente motivada y los reputados vicios de procedimiento en el trámite de proposición y votación sobre el punto tercero del orden del día de la reunión de los ciudadanos representantes del 2 de agosto de 2022 una continuación de tales reuniones congregacionales por la cuales las mismas quedan configuradas en el supuesto ‘reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales’ del artículo 149 de la Constitución con lo cual esas reuniones carecen de validez al punto de no estar configurado lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6 de la ley 3 de 1991 para llevar a cabo la reunión donde ocurrió la elección cuestionada en el proceso de la referencia y así también estar enmarcada esa reunión congregacional en la proscrita por el artículo 149 constitucional “cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados” (cursiva añadida, palabras textualmente plasmadas en casillas cuatro, cinco, seis y siete del cuadro figurado en el acápite del libelo titulado “SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD”).
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4 Traslado del recurso de reposición El apoderado del señor Ricardo Alfonso Albornoz – demandado – se pronunció frente al recurso interpuesto, resaltando que la parte actora censura la designación de otras dignidades del Congreso de la República, sin que se advierta en qué forma se relacionan con la elección acusada y, si bien, forzadamente, trata de ajustarlas a que comporten irregularidades que afectan la reunión de la Cámara de Representantes, no existe ni la más mínima relación con el acto acusado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para resolver el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto del 13 de enero de 2023 que declaró parcialmente probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos de forma propuesta por el extremo pasivo de la litis, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º1 – modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 – del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Presupuestos procesales del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Ahora bien, conforme a la norma en cita se tiene que en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319 que señalan: 1 Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, se observa que el mismo tiene por objeto desaprobar la decisión que declaró parcialmente probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos de forma propuesta por el extremo pasivo de la litis, providencia que, por virtud del artículo 242 del CPACA, es susceptible del recurso de reposición. Además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A del citado estatuto, ni en ninguna otra disposición de la normativa procesal contenciosa u otra codificación. Frente al contenido, se advierte del escrito que la recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto expone con claridad e inteligibilidad los reparos o razones que sustentan su desacuerdo en relación con la decisión objeto de impugnación, tal como se observa en el numeral 1.3. de esta providencia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la oportunidad, se tiene que la providencia objeto del recurso fue notificada al recurrente el 16 de enero de 20232 y el plazo de tres (3) días corrió los días 17, 18 y 19 de enero de 2023; por consiguiente, como el recurso fue formulado el 17 de enero del presente año, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita.
Así las cosas, el despacho observa que el recurso de reposición incoado en el caso concreto, cumple las exigencias de las normas citadas en precedencia, por lo que, se procederá al estudio de fondo del mismo en los términos que a continuación se esbozan. 2.3. Estudio de fondo del recurso interpuesto Pese a la ambigüedad y vaguedad con la que se presentan los argumentos del recurso de reposición, el despacho observa que en todo caso el mismo sugiere una nueva revisión al escrito inicial de cara al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Bajo este derrotero, se impone reexaminar si existe una relación de causalidad entre el acto de elección del señor Ricardo Albornoz Barreto como Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes ─ 2022-2026 ─ y el acto de elección del Secretario General de la Cámara de Representantes, así como el de los otros integrantes de las comisiones constitucionales, legales y especiales y de la Mesa Directiva de esa Cámara, o si, por el contrario, se devela una orfandad de dicho vínculo que amerita la confirmación de la decisión recurrida.
Así, efectuada una nueva lectura del escrito de demanda en punto al aspecto aquí discutido, el despacho reitera que los reproches que fueron elevados por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en los ítems cuatro a siete del cuadro que figura en el libelo inicial no tiene correlación sustantiva con el objeto litigioso, pues lejos de servir de fundamento para controvertir el acto de elección del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, más bien sugieren un análisis de validez de: (i) el nombramiento del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza para el cargo de Secretario General de la Cámara de Representantes;
(ii) la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes; (iii) la elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales. En efecto, en el cuarto ítem del cuadro que figura en la demanda se observa la preocupación de libelista, en punto a que «la acreditación que hizo la 2 Anotación 37 del sistema SAMAI. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente Comisión de Acreditación sobre Jaime Luis Lacouture Peñaloza no se haya en la forma legal», esto por cuanto el demandante aduce que el señor Lacouture estaba incurso en una causal de nulidad (Art. 179 CP).
A su turno, en el quinto punto del recuadro se dice que «la elección de la Mesa Directiva de la Cámara carece de validez al no haberse sometido una proposición de aplazamiento por una decisión inadecuadamente motivada.». En igual sentido, el libelista pone en tela de juicio la validez de la elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales al afirmar que dichas células legislativas carecen de sustento jurídico «al no haberse votado por el aplazamiento de la elección de Comisión de Acusaciones» (Sexto ítem) y también por «haberse abierto el registro de la votación sin haber sido cerrada la discusión sobre la proposición motivo de esta.» (Séptimo ítem).
En suma, esta relectura de los apartes ya conocidos lleva nuevamente a concluir la inexistencia de algún vínculo sustantivo entre el acto de elección aquí demandado y esos razonamientos, pues estos advierten vicios frente a las designaciones del Secretario General de la Cámara de Representantes, integrantes de las comisiones constitucionales, legales y especiales y Mesa Directiva de esa cámara, las cuales se llevaron a cabo en procedimientos eleccionarios distinguibles el uno del otro desde la convocatoria a sesionar hasta la votación final que sustenta la elección. A partir de lo precedente, vale la pena recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, la ineptitud de la demanda se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación»3.
A la luz de estas consideraciones, el despacho considera que el recurrente no cumplió parcialmente con lo previsto en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, pues pese a que el objeto del litigio se centra en el acto de elección del señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto – secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, el concepto de violación – en parte – se relacionó con otras designaciones completamente ajenas y, en ese sentido, no interesa a este proceso conocer de aquellas 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidades que eventualmente podrían ser objeto de una controversia diferente. En consecuencia, como cuatro de los siete cargos de nulidad no explican unívocamente el concepto de violación de las normas violadas en relación con la elección del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, el despacho confirmará la providencia recurrida. 3.
Sobre el recurso de súplica, propuesto de manera subsidiaria por el demandante El demandante propuso subsidiariamente el recurso de súplica en el evento que no se repusiera la decisión del 13 de enero de 2023, lo que encuentra sustento en el literal a) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, se advierte, que tanto el análisis como cualquier determinación en relación con el recurso de súplica, debe ser realizado por los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2° del artículo 125 del CPACA (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021)4 y el artículo 246 del mismo estatuto (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021)5.
A la luz de lo anterior, se ordenará, a través de la Secretaría de esta Sección, remitir la actuación al magistrado que sigue en turno6 para que adopte las determinaciones pertinentes en lo concerniente a la súplica interpuesta.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 13 de enero de 2023, que declaró parcialmente probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos de forma propuesta por el extremo pasivo de la litis. 4 “Artículo 125. -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021-. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido…” (se destaca). 5 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…)”. 6 Art. 246 CPACA, modificado por el art. 66 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR al despacho que sigue en turno el recurso de súplica propuesto contra la decisión del 13 de enero de 2023, para que adopte las determinaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.