CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 17 de febrero de 2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Radicación: 23001-23-33-000-2014-000337-01.- Interno: 0920-2020 Demandante: Carlos Manuel Sáez Santana y Otros- Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Tema: Sanción moratoria cesantías anualizadas– prescripción. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró probada la excepción de inepta demanda por no agotar el procedimiento administrativo previo respecto del señor Roberto Díaz López y negó las pretensiones respecto de los demás accionantes.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. Los señores Carlos Manuel Sáez Santana, Dunia Marleni Durango Pacheco, Carmen Durante Madera, Felipe Rhenals García, Gerardo Antonio Almanza Lambraño, Jaime Gregorio Causil Otero, Juan Ricardo Pretel Villera, Julio Alberto Gloria Quevedo, Lázaro Francisco Usta González, Manuel Durante Madera, Mario Alberto Petro González, Martín Emilio Soto Cabezas, Mirtha Margoth Mejía Ramos, Roberto Antonio Díaz López, Rocío del Mar Burgos Alemán, Rosa Edith Villalba Esquivia, Walter Martín Samper Ruíz, Yaneth del Carmen Sáez Argumedo y Yaneth Argel Ruíz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentan demanda Expediente: 23001-23-33-000-2014-00337-01 (0920-2019).
Demandante: Carlos Manuel Sáez Santana y Otros. Demandados: Municipio Ciénaga de Oro. contra el municipio de Ciénaga de Oro, para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, frente a la petición que presentaron el 16 de diciembre de 2008 para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19901 ante el no pago de las cesantías correspondientes al periodo de 2005. 3.
Solicitan como restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar: i) la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19902 debidamente indexada por la no consignación dentro del plazo legal del auxilio de cesantías causado por el año 2005, ii) las costas del proceso y iii) las agencias en derecho. 4.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta3: 5. Los demandantes manifiestan que son servidores públicos, inscritos en el escalafón de carrera administrativa de la entidad accionada y que desde el año 2001 se encuentran en el régimen anualizado de cesantías afiliados a COLFONDOS.
Señalan que sus cesantías del año 2005 fueron reconocidas a través de la Resolución 017 del 3 de febrero de 2006, las cuales debían ser consignadas a más tardar el 15 de febrero de esa anualidad sin que ello ocurriera, lo que obliga al municipio de Ciénaga de Oro a reconocer y pagar a su favor la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta que efectúe su pago, en cumplimiento de lo previsto por la Leyes 50 de 19904 y 344 de 19965 y el Decreto reglamentario 1582 de 19986. 6.
En virtud de lo anterior, elevaron petición el 16 de diciembre de 2008 ante la entidad territorial demandada a fin de solicitar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19907, respecto de la cual no obtuvieron respuesta configurándose el silencio administrativo negativo. 1 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 3 Folios 251 a 253 del expediente. 4 ”Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 5 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 6 « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 7 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” Expediente: 23001-23-33-000-2014-00337-01 (0920-2019).
Demandante: Carlos Manuel Sáez Santana y Otros. Demandados: Municipio Ciénaga de Oro. Concepto de violación.8 7. Señalan los demandantes que el acto enjuiciado fue expedido con infracción de normas de orden superior que establecen el derecho a la igualdad y a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, pues desconocieron el artículo 13 de la Ley 344 de 19969 y del Decreto reglamentario 1582 de 199810 que establecen la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías anualizadas de los servidores públicos territoriales antes del 15 de febrero del año siguiente y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 199011 ante el incumplimiento de tal deber.
Contestación de la demanda. 8. La entidad territorial accionada no contestó la demanda. Sentencia apelada.12 9. El Tribunal Administrativo de Córdoba en relación con el material probatorio aportado y atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación13, sostuvo que los demandantes se acogieron al régimen anualizado de cesantías en virtud de la manifestación que presentaron ante la entidad accionada en el mes de noviembre de 2000, precisando además que a través de la Resolución 017 del 3 de febrero de 2006 el municipio demandado les reconoció y ordenó el pago de sus cesantías del año 2005, obligación que a su vez fue incorporada en el listado de acreencias del acuerdo de reestructuración de pasivos 2012-00051 de dicha entidad territorial. 8 Folios 254 a 255 del expediente. 9 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; 10 « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 11 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> 12 Sentencia del 16 de mayo de 2019.
Folios 809 a 820. 13 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 12 de mayo de 2014, Radicación 2010-00492-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 19 de abril de 2018, Radicación 2013-00168-01, Expediente: 23001-23-33-000-2014-00337-01 (0920-2019). Demandante: Carlos Manuel Sáez Santana y Otros.
Demandados: Municipio Ciénaga de Oro. 10. Expuso que a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso, evidenció inconsistencias en cuanto a la fecha del pago de las cesantías de los accionantes correspondientes al año 2005, respecto de las cuales solicitan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, toda vez que reposan certificaciones expedidas por COLFONDOS que acreditan que el 10 de agosto de 2006 en sus cuentas individuales se consignaron unas cantidades de dinero por parte de esa entidad sin que existan documentos o soportes que acrediten a que anualidad corresponden dichas transacciones y que para el caso del señor Roberto Díaz López, se configura la excepción de inepta demanda al no haber agotado la petición previa ante la administración como requisito procesal obligatorio para el ejercicio del medio de control invocado. 11.
Señaló que no existe claridad en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por los accionantes debido a que la entidad demandada en el año 2015 expidió varias resoluciones en las que reconoció y ordenó incluir como acreencias, reclamaciones laborales y procesos judiciales a su favor, quienes adicionalmente iniciaron varios procesos ejecutivos para el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2005, 2009 y 2010, de las cuales la primera se ejecutó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté dentro del proceso 2012-00031, en el cual se libró mandamiento de pago el 8 de mayo de 2012 y finalizó por haber quedado incorporado como acreencia en el acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Ciénaga de Oro, mediante auto del 24 de enero de 2014. 12.
Finalmente, indicó que no existe duda de que lo pretendido en el sub examine, fue ordenado en el proceso ejecutivo referido y en los actos administrativos proferidos por la entidad demandada en el marco del proceso de reestructuración que pasivos que adelanta, y que a los demandantes Jaime Causil Otero y Yaneth del Carmen Sáez Argumedo les fue reconocida dicha penalidad en sede judicial.
Recurso de apelación. 13. La apoderada de la parte demandante14 recurre la anterior decisión y solicita sea revocada. Como fundamento, en primer lugar, sostiene que no guarda 14 Folios 843 a 861. Expediente: 23001-23-33-000-2014-00337-01 (0920-2019). Demandante: Carlos Manuel Sáez Santana y Otros. Demandados: Municipio Ciénaga de Oro. congruencia en sus partes considerativa y resolutiva, en tanto en la primera de ellas señala que a los accionantes les es aplicable el régimen anualizado de cesantías y a pesar de ello en la resolutiva niega sus pretensiones.
En segundo término, plantea que omitió valorar en su integridad el contenido de la comunicación visible a folios 74 a 76 del plenario a través de la cual, se surtió el agotamiento del procedimiento administrativo frente a la sanción moratoria reclamada en la medida que fue suscrita por la totalidad de los accionantes, incluyendo al señor Roberto Díaz López, lo cual deja sin sustento la determinación de declarar configurada la excepción de inepta demanda frente a este demandante. 14.
En tercer término, expone que el municipio de Ciénaga de Oro expidió la Resolución 694 del 26 de noviembre de 2015, mediante la cual liquidó e incorporó en el acuerdo de reestructuración de pasivos la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los demandantes correspondiente al año 2005, liquidándola desde el 15 de febrero de 2006 y hasta el 15 de abril de 2015, fecha en que fueron consignadas en sus cuentas individuales de COLFONDOS.
Aunado a que el proceso ejecutivo laboral 2012-00033 que adelantaron los actores en contra de dicha entidad territorial finalizó en virtud de lo establecido en la Ley 550 de 199915, que expresamente señala que una vez suscrito dicho acuerdo se darán por terminadas esta clase de controversias. 15. Finalmente, señala que no existe prueba demostrativa de que la entidad accionada hubiera cancelado la sanción moratoria reclamada dentro del sub lite en forma directa, en el proceso ejecutivo referido o en la ejecución del acuerdo de reestructuración de sus pasivos, el cual desde el 8 de marzo de 2017 fue declarado nulo por la Superintendencia de Sociedades; precisamente por no incluir dentro del inventario de acreencias la moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los trabajadores, ordenando al promotor iniciar nueva promoción del acuerdo. 15 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” Expediente: 23001-23-33-000-2014-00337-01 (0920-2019).
Demandante: Carlos Manuel Sáez Santana y Otros. Demandados: Municipio Ciénaga de Oro. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público. 16. Dentro de esta etapa procesal la parte demandante presentó su escrito de alegaciones finales en el que reiteró los planteamientos que expuso en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia16.
A su turno, la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión, mediante memorial obrante en el aplicativo SAMAI, en el que solicitó confirmar la sentencia apelada señalando que dicha providencia fue debidamente motivada y sustentada en las pruebas recaudadas, las cuales acreditan que la penalidad reclamada por los accionantes fue reconocida por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Cerete en proceso ejecutivo y en los distintos actos administrativos que expidió el municipio de Ciénaga de Oro para tal fin. 17.
El Ministerio Público no profirió concepto. VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 18. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 19.
En el presente asunto, la Sala encuentra necesario establecer si a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por el pago de sus cesantías correspondientes al año 2005 y en caso tal, si la reclamación presentada para ello se instauró dentro de la oportunidad de ley. 16 Folios 877 a 886.
Expediente: 23001-23-33-000-2014-00337-01 (0920-2019). Demandante: Carlos Manuel Sáez Santana y Otros. Demandados: Municipio Ciénaga de Oro. De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 20. La Sección Segunda de esta Corporación a través de sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, determinó que la sanción moratoria al no ser una prestación accesoria a las cesantías y al pertenecer al derecho sancionador necesariamente debía encontrarse sujeta a un término prescriptivo.
Al respecto, sostuvo atendiendo a la postura pacífica de la Subsecciones A y B de la sección segunda y a que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196917 no regularon la prescripción respecto de la sanción moratoria pues para la época de su expedición la penalidad aludida no hacía parte del ordenamiento legal, que el término extintivo aplicable a este tipo de situaciones era el trienal previsto en el artículo 15118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que al tenor literal consagra: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 21.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, so pena de la prescripción, que en el caso específico de la sanción moratoria, atendiendo a la regla jurisprudencial de la sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016 es a partir del momento mismo en que se produce la mora.
Debe señalarse igualmente, que el anterior término es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 22. No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años 17 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). 18 <<Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» Expediente: 23001-23-33-000-2014-00337-01 (0920-2019).
Demandante: Carlos Manuel Sáez Santana y Otros. Demandados: Municipio Ciénaga de Oro. siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011. 23.
Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial19: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 24.
Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción, sin perjuicio de que dicho termino es susceptible de interrupción a través del reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual y por una única vez. 19 Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 Expediente: 23001-23-33-000-2014-00337-01 (0920-2019).
Demandante: Carlos Manuel Sáez Santana y Otros. Demandados: Municipio Ciénaga de Oro. Caso concreto. 25. De las pruebas allegadas al plenario se encuentra acreditado que los demandantes ingresaron a laborar en la planta de personal del municipio demandado en las siguientes fechas y cargos20: Nombre demandante Fecha de vinculación Cargo Carlos Manuel Sáez Santana 02/05/1996 Profesional Universitario Dunia Marleni Durango Pacheco 20/06/1992 Secretaria Carmen Durante Madera 22/08/1992 Auxiliar Contable Felipe Rhenals García 01/08/1991 Secretario Gerardo Antonio Almanza Lambraño 12/09/1995 Secretario Jaime Gregorio Causil Otero 16/02/1996 Profesional Universitario Juan Ricardo Pretel Villera 03/01/1993 Secretario Julio Alberto Gloria Quevedo 21/11/1995 Archivador Lázaro Francisco Usta González 03/01/1994 Almacenista Manuel Durante Madera 01/01/2001 Almacenista Mario Alberto Petro González 15/02/1996 Inspector de Policía Martín Emilio Soto Cabezas 22/09/1997 Inspector de Tránsito y Transporte Mirtha Margoth Mejía Ramos 28/09/1987 Secretaria Roberto Antonio Díaz López 18/01/1995 Profesional Universitario Rocío del Mar Burgos Alemán 23/06/1992 Profesional Universitario Rosa Edith Villalba Esquivia 03/01/1991 Secretaria Walter Martín Samper Ruíz 05/01/2001 Auxiliar Administrativo Yaneth del Carmen Sáez Argumedo 03/01/1991 Secretaria Yaneth Argel Ruíz 15/11/1996 Secretaria 26.
Adicionalmente se encuentra evidenciado que los aquí demandantes manifestaron su intención de acogerse al régimen anualizado de cesantías mediante escritos presentados ante la entidad accionada el 3 y 7 de noviembre de 200021, lo cual se surtió a partir del año 2001. 27. Ahora bien, al plenario también se aportó la Resolución 017 del 3 de febrero de 200622, suscrita por el alcalde del municipio demandado, mediante la cual se les reconoció y ordenó el pago a los accionantes de las cesantías de la vigencia 2005.
Así como la Resolución 694 del 27 de noviembre de 2015, con la que el alcalde del municipio de Ciénaga de Oro ordenó ajustar una acreencia dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos adelantado respecto de esa entidad territorial, en la cual 20 Conforme lo acreditan las certificaciones visibles a folios 211 a 234, expedidas por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la alcaldía municipal de Ciénaga de Oro el 27 de enero de 2010. 21 Folios 197-199. 22 Folios 77 -79.
Expediente: 23001-23-33-000-2014-00337-01 (0920-2019). Demandante: Carlos Manuel Sáez Santana y Otros. Demandados: Municipio Ciénaga de Oro. incluyó la indemnización de perjuicios ocasionados por el no pago oportuno de las cesantías de los demandantes correspondientes al año 200523. 28. También se encuentra evidenciado que los demandantes elevaron petición el 16 de diciembre de 200824 ante la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, a fin de solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación el 15 de febrero de 2006 de las cesantías correspondientes al año 2005. 29.
A folios 687 y 688 reposa certificación expedida el 19 de septiembre de 2016 por el alcalde de la entidad demandada, en la cual expresamente señala que mediante la Resolución No.017 del 3 de febrero de 2006 «por medio de la cual se reconoce el pago de unas cesantías a unos funcionarios del nivel central» correspondiente a la vigencia 2005.
Así mismo, que mediante la Resolución 121 de marzo 17 de 2015 «por medio de la cual se reconoce y ordena un pago», se cancelaron unas reclamaciones incluidas dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999, por concepto de resoluciones que reconocen cesantías y proceso ejecutivo por retroactivo pensional, y que verificando los valores de la Resolución No.017 del 3 de febrero de 2006 y de la Resolución 121 del 17 de marzo de 2015 concuerdan con la liquidación de las cesantías de la vigencia 2005.
Finalmente refiere que los valores de la Resolución No.121 del 17 de marzo de 2015 fueron consignados en los Fondos de Pensiones y Cesantías el día 20 de marzo de 2015. 30. Así las cosas y conforme a las pruebas documentales analizadas, encuentra la Sala acreditado que los demandantes tienen derecho a la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, en la medida que las cesantías correspondientes al año 2005 fueron consignadas fuera de la oportunidad legal.
Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar si la penalidad objeto del presente asunto fue reclamada dentro del tiempo previsto por el legislador para tal efecto. 31. Entonces, atendiendo a las reglas jurisprudenciales previstas en las Sentencias de Unificación del 25 de agosto de 2016 y del 6 de agosto de 2020, la penalidad de la Ley 50 de 1990 se hace exigible a partir del momento mismo en que el empleador 23 Folios 462-471. 24 Folios 74-76.
Expediente: 23001-23-33-000-2014-00337-01 (0920-2019). Demandante: Carlos Manuel Sáez Santana y Otros. Demandados: Municipio Ciénaga de Oro. incurre en mora, es decir, el 15 de febrero del año siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
Por consiguiente, se tiene que la sanción moratoria de la anualidad en mora reclamada por los accionantes, esto es, la correspondiente al año 2005, se causó el 15 de febrero de 2006, por lo que, en los términos del artículo 151 CPT25 dichos sujetos procesales contaban con tres años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 2009. 32.
No obstante lo anterior, se advierte que presentaron la petición para obtener su reconocimiento el 16 de diciembre de 200826, esto es, dentro del plazo legalmente previsto para ello de manera que interrumpieron la prescripción, pero solo por un lapso igual, por tanto contaban hasta el 16 de diciembre de 2011 para acudir ante esta jurisdicción y presentar la demanda a fin de controvertir la legalidad del acto que les negó el reconocimiento de la sanción moratoria, acreditándose que solo lo realizaron hasta el 24 de enero de 201427, lo que conllevó a que les prescribiera el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cuanto pese a interrumpir el término por una sola vez y por un lapso igual, permitió que se extinguiera la oportunidad para exigir el derecho en sede judicial28. 33.
Lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 87 de la Ley 1437 de 201129 que le otorgó la facultad oficiosa al juez contencioso administrativo de declarar probada cualquier excepción que encuentre demostrada dentro del proceso y a lo que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta sección, en cuanto a que la causación de la sanción por mora en el pago de las cesantías la hace exigible para su beneficiario y, por tanto, activa en su contra los términos de ley con que cuenta para reclamar su reconocimiento so pena de que por el transcurso del tiempo y ante su inactividad se extinga dicha obligación. 34.
Ahora bien, la parte apelante aduce que el a quo omitió valorar en su integridad el contenido de la comunicación visible a folios 74 a 76 del plenario a través de la cual, los actores surtieron el agotamiento del procedimiento administrativo frente a 25 <<ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> 26 Folios 74-76. 27 Folio 12. 28 Tesis que concuerda con la planteada por la Sección Segunda de esta corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, al resolver el caso concreto del proceso 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016). 29 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expediente: 23001-23-33-000-2014-00337-01 (0920-2019). Demandante: Carlos Manuel Sáez Santana y Otros. Demandados: Municipio Ciénaga de Oro. la sanción moratoria reclamada en la medida que fue suscrita por la totalidad de los accionantes, incluyendo al señor Roberto Díaz López, lo cual deja sin sustento la determinación de declarar configurada la excepción de inepta demanda frente a este demandante, respecto de lo cual la Sala señala que le asiste razón al apelante en su argumentación, como quiera que al revisar el contenido de la petición referida, se avizora con total claridad que fue suscrita por el señor Roberto Antonio Díaz López.
Sin embargo, al quedar evidenciado que el derecho a la penalidad en su caso tampoco fue reclamado dentro de la oportunidad de ley, corre la misma suerte del resto de los demandantes, esto es, la prescripción del derecho lo que impone negar las pretensiones invocadas. 35. Con fundamento en lo antes referido, la Sala confirmará la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en cuanto negó las pretensiones de la demanda, inclusive frente al señor Roberto Antonio Díaz López pero por las razones expuestas en la presente providencia y adicionalmente, se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia de esta subsección, por cuanto echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a dicho sujeto procesal, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se abstendrá de condenarla por este aspecto.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del presente proceso en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero conforme a las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de imponer condena en costas a la parte actora. Expediente: 23001-23-33-000-2014-00337-01 (0920-2019). Demandante: Carlos Manuel Sáez Santana y Otros. Demandados: Municipio Ciénaga de Oro.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.