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66001233100020100040501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2014-12-10

Radicación interna: 52922 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ignacio De Jesus Obando Velasquez Y Otros·Demandado: Ese Hospital Universitario San Jorge Pereira, Ese Salud Pereira, Asmet Salud Eps

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de julio de 2023 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52.922) Demandante: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros Demandado: ASMET Salud EPS, ESE Salud Pereira y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: corrección de sentencia error aritmético.

La Sala procede a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 16 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó parcialmente la decisión de primera instancia. Contenido. 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 16 de agosto de 2022, esta Subsección decidió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se declaró responsable administrativamente a ASMET Salud EPS y se condenó al pago de los perjuicios derivados. 2.

En la Sentencia de 16 de agosto de 2022, se resolvió la apelación en los siguientes términos (se trascribe):

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la Sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, cuya parte resolutiva será la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR a ASMET Salud EPS-S y al Hospital Universitario San Jorge de Pereira patrimonial y administrativamente responsables, de manera solidaria, por los daños derivados de la muerte de MARÍA ROSITER VELASQUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a Asmet Salud EPS-S y al Hospital Universitario San Jorge a pagar, de manera solidaria, a título de perjuicios morales las sumas de dinero que a continuación se relacionan, a favor de los parientes de la víctima, a saber: A favor de Vínculo SMLMV Omar Antonio Cardona Agudelo Cónyuge 100 Ignacio Obando Velásquez Hijo 100 Luz Dary Obando Velásquez Hija 100 Radicación: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52.922) Demandante: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros Demandado: ASMET Salud EPS, ESE Salud Pereira y otros Referencia: Reparación directa 2 de 5 Andrea Obando Triana Nieta 50 Carlos Mario García Obando Nieto 50 Martha Liliana García Obando Nieta 50 María Luz Dary García Obando Nieta 50 Beatriz Elena García Obando Nieta 50 CUARTO: ASMET Salud EPS-S y el Hospital Universitario San Jorge le darán cumplimiento al presente fallo en el término referido en el Artículo 176 del CCA.

De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el Artículo 177 de la misma obra, dando aplicación a lo señalado en la parte considerativa. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado QUINTO: CONDENAR a ASMET Salud EPS-S y al Hospital Universitario San Jorge a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas antes señaladas a favor de los demandantes según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y atendiendo lo señalado en la parte considerativa.

SEXTO: NEGAR las súplicas de la demanda frente a la Empresa Social del Estado Salud Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: DECLARAR probadas las excepciones de “límite de responsabilidad respecto de la póliza 1001527 contratada con el llamante en garantía” y “límite asegurado para perjuicios extrapatrimoniales” propuestas por la Compañía Aseguradora la Previsora en su calidad de llamado en garantía del Hospital San Jorge de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: CONDENAR a la Previsora S.A. Compañía de Seguros a reembolsar $42.500.000 al Hospital San Jorge de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO: SIN CONDENA en costas. 3. El 26 de septiembre de 2022, la Previsora S.A. Compañía de Seguros – llamada en garantía - formuló una solicitud de corrección de la sentencia, respecto del numeral 51 de la parte considerativa y el numeral 8 de la parte resolutiva, ya que fue condenada a reembolsar al Hospital San Jorge la suma de $42.500.000 y, lo correcto era $40.000.000, en razón de que no se tuvo en cuenta el deducible que corresponde al 15% con un mínimo de $10.000.000. 2.

CONSIDERACIONES 4. En virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las providencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió; no obstante, de manera excepcional, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 287 del CGP1. 1 Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP).

Radicación: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52.922) Demandante: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros Demandado: ASMET Salud EPS, ESE Salud Pereira y otros Referencia: Reparación directa 3 de 5 5. Respecto de la corrección de providencias, el artículo 286 del mismo estatuto procesal establece lo siguiente: “Artículo 286: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 6. Al respecto, se advierte que, efectivamente, la sala incurrió en un error, pues, tal como lo advierte la llamada en garantía, al calcular el deducible se tuvo en cuenta el 15% sobre el valor asegurado de $50.000.000, pero no que el deducible mínimo era de $10.000.000; en consecuencia, el reembolso que la Previsora S.A. Compañía de Seguros debía hacer al Hospital San Jorge de Pereira era de $40.000.000 y no de $42.500.000. 7.

Por lo anterior, procede la Sala a subsanar dicho error, habida cuenta de que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, un error aritmético. Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia. La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección de la Sentencia de 16 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, el párrafo 51 de la parte considerativa y el ordinal octavo la parte resolutiva de esa decisión quedarán así (en negrilla el cambio): 51. El monto del reembolso al que se condena a la Previsora será de $40.000.000, pues aun cuando existe un valor asegurado de $150.000.000 por daños morales solamente se amparó con un valor de $50.000.000 por evento y un deducible de 15%., y mínimo de $10.000.0002 Así las cosas, además de la condena, se declararán probadas las excepciones de “límite de responsabilidad respecto de la póliza 1001527 contratada con el llamante en garantía” y “límite asegurado para perjuicios extrapatrimoniales”, y se negarán las demás excepciones de la aseguradora.

En particular la excepción relativa a la exclusión de actos no médicos se negará porque, 2 Folio 404 del cuaderno 1.1. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52.922) Demandante: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros Demandado: ASMET Salud EPS, ESE Salud Pereira y otros Referencia: Reparación directa 4 de 5 según lo sostenido en esta decisión, la condena impuesta al Hospital tuvo como causa un acto médico.

( )

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la Sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, cuya parte resolutiva será la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR a ASMET Salud EPS-S y al Hospital Universitario San Jorge de Pereira patrimonial y administrativamente responsables, de manera solidaria, por los daños derivados de la muerte de MARÍA ROSITER VELASQUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a Asmet Salud EPS-S y al Hospital Universitario San Jorge a pagar, de manera solidaria, a título de perjuicios morales las sumas de dinero que a continuación se relacionan, a favor de los parientes de la víctima, a saber: A favor de Vínculo SMLMV Omar Antonio Cardona Agudelo Cónyuge 100 Ignacio Obando Velásquez Hijo 100 Luz Dary Obando Velásquez Hija 100 Andrea Obando Triana Nieta 50 Carlos Mario García Obando Nieto 50 Martha Liliana García Obando Nieta 50 María Luz Dary García Obando Nieta 50 Beatriz Elena García Obando Nieta 50 CUARTO: ASMET Salud EPS-S y el Hospital Universitario San Jorge le darán cumplimiento al presente fallo en el término referido en el Artículo 176 del CCA.

De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el Artículo 177 de la misma obra, dando aplicación a lo señalado en la parte considerativa. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado QUINTO: CONDENAR a ASMET Salud EPS-S y al Hospital Universitario San Jorge a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas antes señaladas a favor de los demandantes según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y atendiendo lo señalado en la parte considerativa.

SEXTO: NEGAR las súplicas de la demanda frente a la Empresa Social del Estado Salud Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: DECLARAR probadas las excepciones de “límite de responsabilidad respecto de la póliza 1001527 contratada con el llamante en garantía” y “límite asegurado para perjuicios extrapatrimoniales” propuestas por la Compañía Aseguradora la Previsora en su calidad de llamado en garantía del Hospital San Radicación: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52.922) Demandante: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros Demandado: ASMET Salud EPS, ESE Salud Pereira y otros Referencia: Reparación directa 5 de 5 Jorge de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: CONDENAR a la Previsora S.A. Compañía de Seguros a reembolsar $40.000.000 al Hospital San Jorge de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO: SIN CONDENA en costas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia”.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Salva voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección