Demandante: Fredy Alberto Flórez Calderón Demandado: Partido Cambio Radical Rad.: 11001-03-28-000-2023-00088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2023-00088-00 Demandante: FREDY ALBERTO FLÓREZ CALDERÓN Demandado: PARTIDO CAMBIO RADICAL Tema: Rechazo de demanda contra acto no susceptible de control judicial. Acto de inscripción de candidatura. AUTO El despacho aborda el estudio de admisibilidad del escrito interpuesto por el señor Fredy Alberto Flórez Calderón tendiente a obtener la nulidad del acto de inscripción de la lista al concejo municipal de Cimitarra (Santander), para el período 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Fredy Alberto Flórez Calderón, actuando en nombre propio e invocando su condición de veedor ciudadano1, presentó escrito el 14 de noviembre de la presente anualidad, con las siguientes pretensiones: 1. Declarar la nulidad o invalidez del acto de inscripción de la lista al Concejo Municipal del Partido Cambio Radical por no cumplir la cuota de género en el Municipio de Cimitarra Santander. 2.
Excluir de los comicios electorales llevados acabo (sic) el pasado 29 de octubre de 2023, los votos obtenidos por los candidatos del Partido Cambio Radical para el Concejo Municipal del Municipio de Cimitarra Santander. 1.2. Fundamentos fácticos La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 Con el escrito no se adjunta prueba alguna de esta calidad.
Demandante: Fredy Alberto Flórez Calderón Demandado: Partido Cambio Radical Rad.: 11001-03-28-000-2023-00088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.1. El partido Cambio Radical inscribió para las elecciones locales de 29 de octubre de 2023, la lista de candidatos al concejo municipal de Cimitarra (Santander).
Esta fue conformada con los siguientes aspirantes: (i) Libardo Quiroga Londoño; (ii) Edwin Prens Herrera; (iii) Luz Yohaira Vega Flórez; (iv) Juan Carlos Moreno Mejía y (v) Maribel Zapata Quiroga. Para este momento, se cumplía con la inscripción del 30% establecido como cuota de género. 1.2.2. El Consejo Nacional Electoral –en lo sucesivo CNE-, mediante Resolución 13544 de 19 de octubre de 2023, revocó el acto de inscripción de la candidata Maribel Zapata Quiroga, conforme consta en la actuación administrativa electoral con radicado CNE-E-DG-2023-044000. 1.2.3.
La parte actora agregó: …[D]e acuerdo con la revocatoria del acto de inscripción de la candidatura al Concejo Municipal de Cimitarra de la ciudadana MARIBEL ZAPATA QUIROGA, la lista de candidatos al Concejo para el género de mujeres quedaría con tan solo el 20%, lo que no daría cumplimiento a lo exigido en la ley, como a su vez, no se evidencia registro de reemplazo de dicha candidata ante la Registraduría municipal… 1.3.
Fundamentos de derecho El memorialista consideró que se vulneraron los artículos 1, 2, 13, 29, 40 y 43 de la Constitución Política; 1 a 4 de la Ley 581 de 2000; 28 de la Ley 1475 de 2011 y 43 de la Ley 136 de 1994. Explicó que de la lectura del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que consagra la inscripción de candidatos, resulta viable concluir que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular cuando previamente hayan verificado que estos (i) cumplen con las calidades y requisitos exigidos para la curul a la que aspiran y (ii) que no se encuentran inmersos en las causales de inhabilidad o incompatibilidad que les impida desempeñarlo.
Así también, en la parte final del inciso primero de la norma en cita, se previó que en las listas que se conforman para que se elijan cinco (5) curules o más para corporaciones de elección popular debe respetarse, en su composición, el 30% de la cuota de género. Acotó que la Registraduría Nacional del Estado Civil –en los sucesivo RNEC- no adelantó actuaciones tendientes a que la señora Maribel Zapata Quiroga, quedara por fuera del tarjetón del concejo municipal, en razón a su inhabilidad o a la nulidad de su inscripción por parte del CNE.
Esto, por cuanto obtuvo 13 Demandante: Fredy Alberto Flórez Calderón Demandado: Partido Cambio Radical Rad.: 11001-03-28-000-2023-00088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 votos, lo cual afectaría la cifra repartidora y el umbral para la determinación de las credenciales de los concejales habilitados.
Finalizó, con la indicación atinente a que conforme con todo lo anterior, el partido Cambio Radical infringió parcialmente el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto no cumplió la cuota de género femenina. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para proveer sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20212. 2.2.
Causal de rechazo de demanda por dirigirse contra actos no susceptibles de control judicial El ejercicio del derecho de acción está sujeto a unos requisitos mínimos de carácter formal que determinan el trámite de la demanda. Estos requisitos deben ser observados por el libelista so pena de su inadmisión, cuando pueden ser subsanados, o de rechazo, cuando se trata de aspectos relevantes que hacen imposible adelantar el proceso.
En el ámbito contencioso administrativo, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 consagra las siguientes causales de rechazo de la demanda: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
(Subrayado fuera de texto). Tratándose de la última hipótesis, se ha dicho que procede el rechazo del libelo cuando se enjuician actos que por su naturaleza no son objeto de control judicial. 2.3. Naturaleza del acto de inscripción de un candidato a un cargo o a una corporación de elección popular 2 Artículo 125. De la expedición de providencias.
Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Fredy Alberto Flórez Calderón Demandado: Partido Cambio Radical Rad.: 11001-03-28-000-2023-00088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sobre este asunto, impera analizar lo que la doctrina y la jurisprudencia han expuesto en relación con la distinción entre los actos de trámite o preparatorios y los actos definitivos.
Los actos de trámite o preparatorios son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo; por regla general, no son recurribles en vía administrativa, ni judicial. Algunos autores como Gustavo Penagos, distinguen el acto de «trámite» del «preparatorio», precisando que el primero «es aquel que se produce dentro de una actuación administrativa, con el fin de impulsarla hacia su conclusión (como los oficios que comunican a las partes de los trámites administrativos); mientras que los actos preparatorios se dictan para posibilitar un acto principal posterior (como el auto que decreta la práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo»3.
Otros doctrinantes, como Libardo Rodríguez, asimilan estas dos categorías, al señalar que el acto de trámite se incluye dentro de los preparatorios o accesorios, en tanto afirma que «los actos preparatorios o accesorios son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella.
Aquí se incluyen también los llamados actos de trámite»4. En esa misma perspectiva, se ubica la Corte Constitucional, al asimilar estos dos conceptos: «los actos de trámite o preparatorios como aquellos que dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto»5.
Por lo tanto, se puede concluir, de manera más o menos generalizada, que los actos de trámite o preparatorios, en el derecho colombiano, pueden asimilarse a un solo concepto6. 3 Penagos Gustavo. El Acto Administrativo, Séptima Edición, Editorial Librerías del Profesional, Bogotá, 1992, pág. 193 4 Rodríguez Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano, Décimo Octava Edición. Editorial Temis, 2013, pág. 378 5 Corte Constitucional, Sentencia T-420 de 1998. 6 En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 las únicas dos referencias existentes sobre los actos administrativos preparatorios o de trámite, se encuentra en el artículo 75, en donde se menciona que “… No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa”.
Así mismo, el artículo 138, de la misma obra procesal, habla de acto “intermedio”, al señalar la caducidad, cuando un acto general define una situación concreta: “si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Demandante: Fredy Alberto Flórez Calderón Demandado: Partido Cambio Radical Rad.: 11001-03-28-000-2023-00088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por su parte, los actos definitivos, son aquellos que resuelven directamente el fondo del asunto, en tanto con este se termina la controversia, sin embargo, el acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando imposibilita continuar la actuación, en la medida que produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos subjetivos del interesado7.
Al respecto, señala Roberto Dromi que «El acto administrativo definitivo o decisión definitiva» es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación de la reclamación interpuesta; este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados8.
En el mismo sentido, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, trajo esta precisión conceptual al señalar que: «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Ahora bien, en punto al carácter definitivo o de trámite del acto que se pronuncia sobre la inscripción efectuada ante la autoridad electoral, debe señalarse que su naturaleza varía, según se trate de si se acepta la inscripción o se rechaza o simplemente no se acepta.
Si el acto administrativo acepta la inscripción del aspirante, este debe ser considerado un acto de trámite o preparatorio, porque simplemente le da impulso a la actuación, y posibilita participar del certamen electoral. En cambio, el que la rechaza, deniega o revoca es un acto definitivo porque con él se hace imposible para el candidato afectado, continuar con el procedimiento.
Esta distinción ha sido acogida, de tiempo atrás, por la Sección Quinta de esta Corporación. Así por ejemplo en la providencia del 23 de enero de 1995, se dijo: El Consejo de Estado ha señalado que la inscripción de candidaturas para cargos de elección popular constituye una actuación previa, preparatoria dentro del marco del proceso electoral que tiene por objeto el desarrollo y culminación del mismo9 En el mismo sentido, se reiteró la tesis en la providencia del 9 de marzo de 2012: 7 “No obstante, en casos como el que nos ocupa, en que el acto de trámite -lista de admitidos o no admitidos- impide a la demandante continuar en el desarrollo de la convocatoria, se debe entender que es el acto que le definió su situación particular a la luz de su participación en el concurso de méritos y ello amerita analizar su legalidad, sin que respecto de él se puedan exigir formalismos propios de un acto definitivo”.
Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado No. 05001 23 31 000 2008 01185 01. 8 Dromi Roberto. Op cit. Pág. 27. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de enero de 1995, Rad. 1185, M.P. Miquel Viana Patiño. Demandante: Fredy Alberto Flórez Calderón Demandado: Partido Cambio Radical Rad.: 11001-03-28-000-2023-00088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La inscripción es un acto “de contenido electoral” simplemente de trámite, es susceptible de control de legalidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, en cuanto se impugne junto con el de elección. ( ) Si bien la inscripción de la candidatura contenida en el citado formulario, tiene el carácter de acto “de contenido electoral”, no puede calificarse como definitivo, pues no pone fin a la correspondiente actuación administrativa, en la medida en que la beneficiaria continúa y puede participar en las elecciones10.
Ahora bien, según los lineamientos de la jurisprudencia de esta Sección, el acto que pone fin a una actuación administrativa, es el que debe demandarse ante el juez, lo que no significa que los actos de trámite estén exentos de control o que sobre ellos se cierna un manto de impunidad. Lo que ocurre es que estos últimos no son demandables de forma directa o autónoma sino a través del acto definitivo con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en un acto de trámite o preparatorio o en alguna irregularidad presentada en cualquier etapa previa al acto definitivo.
Como lo explica García de Enterría, tal regla «expresa, pues un principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite»11.
Esta Sección, mediante auto del 20 de noviembre de 2003, indicó: Es inequívoco que siendo la inscripción un requisito previo dentro del proceso electoral que garantiza provisionalmente que el candidato cumple las exigencias constitucionales y legales para ocupar el cargo al que aspira12, aquella tiene el carácter de acto de trámite que impulsa el procedimiento de la elección hacia su culminación. Por consiguiente, la inscripción no es demandable autónoma y separadamente del acto que declara la elección -como lo pretende la actora- porque no pone fin a la actuación administrativa que adelantan las autoridades electorales13.
A través de auto del 23 de octubre de 2015, esta Corporación volvió a recabar sobre este mismo asunto: 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 9 de marzo de 2012, M.P: Mauricio Torres Cuervo, radicado No. 680012315000201100717 01. 11 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas: España, décimo sexta edición, 2014. pág. 617. 12 Consejo de Estado.
Sección Quinta, Auto de mayo 21 de 1986. 13 Consejo de Estado; Sección Quinta, Auto del 20 de noviembre de 2003. Rad. 25000-23-24- 000-2003-0781-01; M.P. María Nohemi Hernández Pinzón. Demandante: Fredy Alberto Flórez Calderón Demandado: Partido Cambio Radical Rad.: 11001-03-28-000-2023-00088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En efecto, el acto que acepta la inscripción de una candidatura debe ser considerado un acto de trámite porque éste permite la continuación del procedimiento electoral, el cual culminará con la expedición del acto electoral por el cual se declara la elección. Por tal razón, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 no exige que éste sea un acto motivado ni consagra la procedencia de recursos administrativos contra esta decisión. Consecuentemente, los vicios e irregularidades que puedan originarse en la aceptación de la inscripción de una candidatura, sin importar de que se trate de una inscripción realizada por el aval de un movimiento o partido político o por el mecanismo de recolección de firmas, deben ser cuestionados mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral dirigida contra el acto que declara la elección14 Bajo esta perspectiva tenemos que el acto de «inscripción de una candidatura» – entiéndase el que la acepta –, es un acto de trámite o preparatorio que no puede ser debatido de forma independiente, sino como fundamento de la nulidad del acto de elección. Así las cosas, dado que el control del acto de inscripción debe hacerse a partir del acto definitivo, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento15. 2.4.
Caso concreto En el caso objeto de estudio, el señor Fredy Alberto Flórez Calderón pretende que se declare la nulidad o invalide el acto de inscripción de la lista al concejo del municipio de Cimitarra (Santander), para el periodo 2024-2027 y que se excluyan los votos obtenidos por los candidatos del partido Cambio Radical. Como fundamento de su pretensión, argumenta que una de las integrantes de la lista al cabildo y quien conformaba la cuota de género fue excluida de la lista por la revocatoria de la respectiva inscripción por parte del CNE, en razón a que se encontraba incursa en causal de inhabilidad por la celebración de contrato con dicha entidad municipal, dentro del período impeditivo.
Su censura gira en torno a que la colectividad no recompuso la lista, a fin de dar cumplimiento al 30% de la cuota de género y la RNEC no desplegó actuación, a fin de que el electorado no votara por la candidata a quien se le revocó la inscripción. Con este panorama y de acuerdo con lo ilustrado, no cabe duda para este despacho que, en el presente caso, el acto cuya nulidad se pretende no es pasible de control judicial, pues, como quedó visto, el acto de inscripción de una candidatura, impulsa, viabiliza o instrumentaliza dicha participación, pero es un 14 Sección Quinta, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00027-00. 15 Sentencia T-945 de diciembre 16 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo.
Demandante: Fredy Alberto Flórez Calderón Demandado: Partido Cambio Radical Rad.: 11001-03-28-000-2023-00088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acto de trámite o preparatorio, no susceptible de ser demandado ante el contencioso de forma independiente sino a través de la nulidad electoral frente al acto que declara la elección. Así lo señaló esta Sala Electoral, a través de auto del 11 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00045-00: Si bien este acto de inscripción puede ser cuestionado en el ejercicio de la demanda de nulidad electoral, no puede serlo de manera autónoma, sino que al estudiar el acto de elección, nombramiento o llamamiento, puede ser revisado como acto previo.
(….) Así mismo, el acto de inscripción, tampoco es pasible de control judicial vía nulidad, puesto que es un acto de mero trámite expedido en ejercicio de la función electoral, en el cual el acto definitivo es la elección o nombramiento16. Y en época más reciente, en providencia de 2 de noviembre de 202317, cuando se rechazó la demanda contra la inscripción de un candidato a la gobernación del Chocó, con fundamento en la acción de nulidad electoral, se consideró lo siguiente: …En el ámbito electoral, que es el que interesa en el caso de autos, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, establece cuáles son los actos definitivos que pueden ser controlados a través de la nulidad electoral, a saber:
ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos colegiados, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
Nótese que lo que se considera susceptible de control judicial es la decisión definitiva, que en el ámbito electoral es la que materializa la respectiva designación o elección. Lo hasta ahora decantado demuestra que el acto de inscripción no fue detallado en forma expresa en el artículo 139 reseñado, por cuanto dentro del trámite administrativo – electoral, no es el que pone fin al proceso democrático.
En este punto, debe dejarse claro que existe una arista que hace viable la judicialización del acto que rechaza o revoca la inscripción, como lo indicó la Sección Quinta, en antecedente de 17 de febrero de 202218, en el que se diferenció entre el acto de inscripción y el acto que la revoca o la niega. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 11 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-28-000- 2019-00045-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 17 Sección Quinta.
Rad. 11001-03-28-000-2023-00078-00. Actor: Jorge Tadeo Moreno Hurtado. M.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Radicado 11001-03-28-000-2021-00037-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Fredy Alberto Flórez Calderón Demandado: Partido Cambio Radical Rad.: 11001-03-28-000-2023-00088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En efecto, mientras el primero es el típico acto de trámite o preparatorio propiamente dicho, comoquiera que permite continuar con el desenvolvimiento electoral; el segundo, tiene visos de definitivo, por cuanto impide que quien es afectado con la decisión pueda seguir y finiquita sus aspiraciones eleccionarias.
En esa oportunidad se indicó: Ahora bien, en punto al carácter definitivo o de trámite del acto que se pronuncia sobre la inscripción efectuada ante la autoridad electoral, debe señalarse que su naturaleza varía, según se trate de si se acepta la inscripción o se rechaza o revoca. Si el acto administrativo acepta la inscripción del aspirante, este debe ser considerado un acto de trámite o preparatorio, porque simplemente se da impulso a la actuación, y posibilita participar del certamen electoral.
En cambio, el que la rechaza, deniega o revoca es un acto definitivo porque con él se hace imposible para el candidato afectado, continuar con el procedimiento. (…) …según los lineamientos de la jurisprudencia de esta Sección, el acto que pone fin a una actuación administrativa, es el que debe demandarse ante el juez, lo que no significa que los actos de trámite estén exentos de control o que sobre ellos se cierna un manto de impunidad.
Lo que ocurre es que estos últimos no son demandables en forma directa o autónoma sino a través del acto definitivo con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en un acto de trámite o preparatorio o en alguna irregularidad presentada en cualquier etapa previa del acto definitivo. Así las cosas, es importante que el operador jurídico, de manera pronta advierta la situación, a fin de evitar que el proceso se desarrolle y se llegue a un deplorable fallo inhibitorio por carencia del acto al ser no enjuiciable.
Visto el planteamiento realizado por el demandante es claro para esta judicatura que como no cuestiona la revocatoria de la inscripción de la candidata Maribel Zapata Quiroga. En cambio, sí glosa la inscripción de las candidaturas por el partido Cambio Radical ante la falta de recomposición de la lista con respecto a la cuota de género.
Esta última circunstancia es la que evidencia que el tema a debatir recae sobre un acto preparatorio propiamente dicho. Como tal, el asunto censurado conforme se analizó en precedencia, recayó sobre el acto de trámite de inscripción, que no es enjuiciable ni judicializable, de manera autónoma e independiente, al acto declaratorio de elección. El despacho considera pertinente advertir que se adopta esta decisión, dentro del contexto de que la demanda carece de un presupuesto sustancial y es que el objeto tema de debate, esto es el acto demandado no es enjuiciable.
Demandante: Fredy Alberto Flórez Calderón Demandado: Partido Cambio Radical Rad.: 11001-03-28-000-2023-00088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Siendo así, se está frente a un presupuesto material de la demanda, que resulta de prevalente aplicación a los presupuestos del libelo, dentro de los cuales se ubica el factor de competencia. Esto se indica, por cuanto si se hubiera demandado el acto declaratorio de elección de los concejales de Cimitarra y, dentro de las censuras de la violación se hubiera cuestionado el acto de inscripción por la violación a la cuota de género, la competencia para conocer de esa demanda contra el acto de designación correspondería al Tribunal Administrativo del Distrito Judicial respectivo, conforme al artículo 152, numeral 7, literal a).
Atendiendo entonces a la carencia de un supuesto sustancial y material de la demanda porque el acto demandado no es enjuiciable y, para evitar un desgaste de la jurisdicción, se concluye que se debe disponer, de manera prevalente, el rechazo de plano de la demanda, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la demanda presentada por el señor Fredy Alberto Flórez Calderón.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por secretaría de la Sección, archívese la actuación y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx