CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01296-02 (4383-2023) Demandante: Blanca Edelmira Villamil del Roncancio Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Resuelve apelación de auto __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se resolvió improbar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada y aprobar la efectuada por el despacho.
I. Antecedentes 1.1. Demanda 1. A través de la acción ejecutiva, Blanca Edelmira Villamil del Roncancio solicitó que (i) se librara mandamiento de pago por la suma de $39.144.513 por concepto de los intereses derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por esta Sección, los cuales se causaron desde el 15 de octubre de 2011 al 11 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 177 del CCA2; y (ii) el valor adeudado se indexara desde el 1 de noviembre de 2012, mes siguiente a la inclusión en nómina, hasta que se verificara el pago total de la obligación. 2.
Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 2.1. En sentencia proferida el 17 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la extinta Cajanal a reliquidar y pagar la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales; igualmente, se ordenó el pago de los 1 En adelante UGPP. 2 Código Contencioso Administrativo. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01296-02 (4383-2023) Demandante: Blanca Edelmira Villamil del Roncancio intereses moratorios, en los términos del artículo 177 del CCA.
La decisión fue confirmada por esta corporación y quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2011. 2.2. El 15 de diciembre de 2011 solicitó el cumplimiento de la sentencia y, el 22 del mismo año, Cajanal expidió la Resolución RDP 008084, la cual fue modificada por medio de la Resolución RDP 25614 del 5 de junio de 2013. 2.3. En julio de 2013, se reportó al Fopep la novedad de inclusión en nómina y se pagaron las siguientes sumas: (i) $66.127.349.26 por concepto de mesadas; y (ii) $12.458.147.57 por indexación. No se hizo pronunciamiento alguno sobre los intereses. 1.2.
Mandamiento de pago 3. En auto del 3 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió librar mandamiento ejecutivo a favor de la ejecutante en los mismos términos de la demanda, esto es $39.144.513 por concepto de intereses con su indexación. 1.3. Orden de seguir adelante con la ejecución 4. Mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó seguir adelante con la ejecución «por los intereses de mora causados entre el 15 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2013».
En la parte considerativa, expuso lo siguiente: «Hace claridad la Sala respecto a que, aun cuando en el mandamiento de pago se dispuso indexar los intereses causados entre “desde el 1 de julio de 2013 fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma”, por dicha indexación no se seguirá adelante la ejecución, dado que aun cuando la postura de la Magistrada Ponente fue en anteriores oportunidades la de señalar que los intereses de mora reclamados judicialmente deben ser indexados desde la fecha en que cesaron y hasta que se efectúe su pago, la Sala Mayoritaria ha acogido la postura expresada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 2018 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del expediente 2014-00313, [ ].
Así las cosas, como en el presente asunto el proceso ejecutivo versa sobre el reconocimiento y pago de intereses de mora por el pago tardío de una sentencia judicial, los cuales se liquidan a la luz del artículo 177 del C.C.A., es decir 1.5 veces el interés bancario corriente; se entiende suficientemente compensada la pérdida de poder adquisitivo del dinero pagado tardíamente por la ejecutada en julio de 2013, pues para dicha fecha la mora cesó.». 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01296-02 (4383-2023) Demandante: Blanca Edelmira Villamil del Roncancio 5.
Contra esta decisión, la UGPP presentó recurso de apelación y el argumento se dirigió a debatir la caducidad de la acción ejecutiva. En sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, esta Subsección resolvió confirmar la decisión de primera instancia. 1.4. Liquidación del crédito 6. El 23 de septiembre de 2022, la UGPP presentó la liquidación del crédito.
En este documento, informó que los intereses causados correspondían a la suma de $904.075.08, por las siguientes razones: «Al respecto se tiene que, para el caso concreto el fallo judicial quedó debidamente ejecutoriado el 14 DE OCTUBRE DE 2011, y a partir de dicho momento contaba el interesado con un tiempo de 6 años 6 meses para ejercer la correspondiente solicitud, esto es hasta el 13 DE ABRIL DE 2018, y teniendo en cuenta que la presentación de la demanda ejecutiva es el 15 de junio de 2018, se configuró el fenómeno de Caducidad de la acción. Por tanto se evidencia que se superaron los términos legales para interponer la acción ejecutiva y siendo competencia de Cajanal la atención a la solicitud de cumplimiento al fallo, no se liquidan intereses por el periodo de liquidación de Cajanal, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013.
De manera que los intereses se calculan sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (14 de octubre de 2011), y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago, habida cuenta de las interrupciones o suspensión de causación de intereses, según las reglas ya expuestas y la normatividad aplicable al particular, [ ].» [sic] 7.
También informó que se ordenó el pago de dicha suma a través de la Resolución RDP 017640 del 12 de julio de 2022. 1.5. Auto que modificó la liquidación del crédito [objeto de apelación] 8. En auto del 24 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió «IMPROBAR la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada por $904.075,08 y APROBAR la efectuada por este Despacho en por TREINTA Y TRES MILLONES VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA PESOS Y OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($33.022.140,82)».
Para tal efecto, sostuvo lo siguiente: 9. Si bien la entidad ejecutada manifestó que la liquidación de los intereses se realizó en la Resolución RDP 017640 de 12 de julio de 2022, no aportó copia y tampoco demostró haberla pagado a la ejecutante. 10. En la liquidación presentada por la UGPP se presentaron dos circunstancias anómalas: (i) el capital fue fijo aun cuando los intereses se generaron por sumas 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01296-02 (4383-2023) Demandante: Blanca Edelmira Villamil del Roncancio variables constituidas por diferencias en cada una de las mesadas pensionales, lo que conllevó a que el capital inicial constituido por las diferencias indexadas a la fecha de ejecutoria [15 de octubre de 2011] variara mes a mes al sumar la diferencias en cada mesada hasta el momento del pago de capital, lo cual ocurrió el 30 de junio de 2013; y (ii) a pesar de que se ordenó liquidar los intereses desde el 15 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2013, la entidad únicamente los liquidó para junio de 2013, bajo el argumento de que no corrieron durante el periodo de liquidación de Cajanal, «es decir contrariando la sentencia judicial donde esa tesis ya fue vencida». 11.
Tampoco se podía acoger la liquidación presentada por la actora por $39.144.513 que sustentó el mandamiento de pago, comoquiera que se omitió descontar los aportes a salud. Por lo anterior, la liquidación era la siguiente: «[ ] [ ]» 1.6. Los recursos 12. La UGPP presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Los sustentó de la siguiente manera: 13.
No era posible señalar que el hecho de que Cajanal hubiera sido objeto de la toma de posesión, implicara la posibilidad de iniciar procesos ejecutivos en su contra, pues al tratarse de la ejecución de la sentencia, se estaba ante un trámite adicional que surgió a continuación y dentro del mismo expediente, lo cual hizo 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01296-02 (4383-2023) Demandante: Blanca Edelmira Villamil del Roncancio posible el ejercicio de la acción ejecutiva que no estaba prohibida al tenor del Decreto 2196 de 2009; en consecuencia, «la obligación que se pretende ejecutar en el presente proceso ejecutivo no forma parte de la masa liquidatoria de CAJANAL», por cuanto «el crédito que se busca cobrar, esto es intereses moratorios que derivan de una sentencia judicial que reconoció un derecho pensional en el sistema administrado por la entidad liquidada, lo cual se relaciona directamente con recursos de la seguridad que fueron excluidos expresamente de la misma por el artículo 21 del decreto 254 de 2000» [sic]. 14.
La exigibilidad del título ejecutivo refería que solo se podían ejecutar las obligaciones puras y simples o las que al estar sometidas a plazos, ya se vencieron o la condición se cumplió. En el caso concreto, «operó el fenómeno de la caducidad de la acción por el paso del tiempo, como quiera que el actor dejó transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, por lo que el derecho fenece, pero no porque no hubiese existido sino porque caduco el tiempo para hacerlo exigible» [sic]. 15.
La UGPP no era la competente para el reconocimiento de los intereses, costas y agencias en derecho en aquellos casos donde se evidenciara que operó la caducidad y/o prescripción y, tampoco, cuando el título base de ejecución cobró ejecutoria antes del 24 de agosto de 2009 y el beneficiario no presentó la reclamación ante el proceso de liquidación de Cajanal o que habiéndose presentado, se emitió decisión de fondo su reclamación. 16.
La liquidación de Cajanal, necesariamente, configuró «un evento de fuerza mayor, estipulado como una de las causales que no generan indemnización de perjuicios por la mora en el pago de las obligaciones a cargo de la liquidada». 17. En los casos en que el demandante superó el término legal para interponer la demanda ejecutiva, de conformidad con la «jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado», se debían entender suspendidos los términos por razón del periodo de liquidación de Cajanal [12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013] y se debían aplicar las siguientes reglas: (i) si la solicitud de cumplimiento de la sentencia debía ser resuelta por Cajanal, había lugar a suspender los términos de caducidad, incluso hasta el 12 de junio de 2013;
(ii) si la solicitud debía ser resuelta por la UGPP, de acuerdo con las competencias respectivas, se suspendía dicho término incluso hasta el 8 de noviembre de 2011. «Por el mismo término de suspensión de los términos de caducidad, se suspenderá la causación de intereses moratorios». 18. Para el caso concreto, «el fallo judicial quedó debidamente ejecutoriado el 14 de octubre de 2011, y a partir de dicho momento contaba el interesado con un tiempo de 6 años y 6 meses para ejercer la correspondiente solicitud, esto es hasta el 13 DE ABRIL DE 2018, y teniendo en cuenta que la presentación de la demanda ejecutiva es el 15 de junio de 2018, se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción».
En consecuencia, como se superaron los términos para interponer la acción ejecutiva y como era de 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01296-02 (4383-2023) Demandante: Blanca Edelmira Villamil del Roncancio competencia de Cajanal, no se debían liquidar los intereses por el periodo de liquidación de la entidad, es decir, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013. 1.7.
Trámite de los recursos 19. En auto proferido el 5 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió, en el efecto diferido, el de apelación presentado por la UGPP contra el auto proferido el 23 de febrero de 2023. II. Consideraciones 2.1. Procedencia y oportunidad del recurso 20.
El artículo 446 del CGP estableció que «el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva», disposición aplicable al caso concreto, en razón a que en el CPACA no prevé el trámite para esta etapa procesal. 21. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió improbar la liquidación presentada por la parte ejecutada y aprobar la efectuada por el despacho, es decir que se cumplen los requisitos de procedencia de la apelación. 22.
También se encuentra que el auto se profirió el 24 de febrero de 2023 y fue notificado mediante correo electrónico del 14 de marzo de 2023. Entonces, el recurso fue radicado oportunamente el 17 de marzo de 2023. 2.2. Competencia 23. De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA3, le corresponde al magistrado ponente dictar «las demás» providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja.
Esa expresión [las demás] se refiere a que será competencia de la Sala, Sección o Subsección, expedir los autos referidos en los literales a) al h) del numeral segundo de esa misma disposición, dentro de los cuales no se encuentra el recurso de apelación presentado contra el auto que modifica la liquidación del crédito. 24. Igualmente, el artículo 150 del mismo cuerpo normativo, previó que «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01296-02 (4383-2023) Demandante: Blanca Edelmira Villamil del Roncancio apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación [ ]».
En consecuencia, procede el despacho a resolver el recurso presentado por la UGPP. 2.3. Problema jurídico 25. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿el recurso de apelación presentado por la UGPP contra el auto que improbó la liquidación presentada guarda relación con lo expuesto por el a quo? 26. Para resolver el anterior planteamiento, el despacho abordará, primero, el marco normativo y jurisprudencial del proceso ejecutivo y la liquidación del crédito y, después, resolverá el caso concreto. 2.4.
El proceso ejecutivo y la liquidación del crédito. 27. El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente. Para ello, deberá contar con un título ejecutivo contenido en un documento que incorpora una obligación expresa, clara y exigible, el cual, para el caso de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, puede encontrarse, entre otros, en las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 28.
En caso de que no se cumpla con la obligación o la entidad no la satisfaga completamente, el acreedor puede acudir a través de la demanda ejecutiva para cobrar el capital e intereses que se le adeudan. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, «el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, en la que aquél considere legal».
En esta etapa, se examinarán los requisitos formales del título, los cuales podrán discutirse mediante recurso de reposición contra esa providencia, sin perjuicio de que, si existe algún defecto, el juez pueda declararlos de oficio en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución [artículo 298, parágrafo del CPACA]. 29.
A más de lo anterior, en el mandamiento se ordenará el pago en el término de 5 días, con los intereses que se hicieron exigibles hasta que se haga efectiva la deuda. En caso de que se trate de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento» [artículo 431 del CGP]. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01296-02 (4383-2023) Demandante: Blanca Edelmira Villamil del Roncancio 30.
Agotada esa etapa, la entidad ejecutada podrá contestar la demanda. De conformidad con el artículo 442 del CGP, cuando se trate «del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza la función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia [ ]». 31.
Entonces, la ejecutada puede acudir a alguna de estas excepciones, caso en el cual, el juez citará a las audiencias previstas en los artículos 371 y 373 del CGP y se pronunciará mediante sentencia. Si esta es totalmente favorable al deudor se terminará el proceso y, en caso contrario, se ordenará seguir adelante con la ejecución, según lo previsto en el artículo 443 ibidem. 32.
También puede ocurrir que la parte demandada opte por proponer otro tipo de excepciones que no proceden al tenor del artículo 442 antes citado. En estos casos, el juez deberá proferir un auto rechazándolas de plano, el cual es susceptible del recurso de apelación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 321 del CGP y, posteriormente, ordenará seguir adelante con la ejecución mediante auto que no admite recurso conforme con el artículo 440 del CGP4. 33.
Ahora, el artículo 446 ibidem prevé que, ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, «de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios».
El trámite que se imparte en esta etapa procesal es el siguiente: 33.1. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110 del mismo cuerpo normativo, por el término de 3 días, dentro del cual solo podrá formular objeciones relativas al estado de la cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 33.2.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la 4 «Artículo 440. [ ] Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01296-02 (4383-2023) Demandante: Blanca Edelmira Villamil del Roncancio cuenta respectiva.
El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 34. La doctrina ha señalado que, la liquidación del crédito es «un acto procesal que tiene por objeto, una vez exista plena certeza sobre el contenido de la obligación y su exigibilidad, la de concretar el valor económico de la obligación, es decir, determinar en concreto cuál es la suma que debe pagarse, con la inclusión específica de los intereses que se adeuden y las actuaciones aplicables.
De la misma forma, la liquidación, debe reconocer cualquier pago que se haya efectuado después de[l] [ ] respectivo mandamiento de pago»5. 35. Lo anterior, por cuanto la orden de seguir adelante con la ejecución es concluyente, en tanto «queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.
De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor»6. Igualmente, la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que la liquidación del crédito «es la operación mediante la cual el interesado presenta el balance de la deuda en los términos ordenados por el mandamiento de pago»7.
También ha señalado lo que se transcribe a continuación8: «La ley es clara al disponer que la liquidación del crédito debe realizarse con base en el mandamiento de pago, pues dicho acto procesal tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación, una vez exista certeza sobre su contenido y exigibilidad, la cual únicamente se obtiene del mandamiento de pago y de la sentencia que ordena seguir con la ejecución. Entonces, los intereses aplicables a la liquidación del crédito serán los mismos que se dispusieron en el mandamiento de pago.
“Al respecto, la doctrina se ha pronunciado sobre la forma en que se debe hacer la liquidación de crédito y coincide en que ésta debe realizarse según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo; además resalta la labor del juez con el fin de verificar la liquidación, ya sea la presentada por las partes o la elaborada por el secretario, pues es su deber asegurarse que corresponda con la realidad, esto es, con los lineamientos previamente fijados en el mandamiento de pago y ratificados en la sentencia ejecutiva. 5 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.
Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa, 5ª Edición, 2016, pág. 622. También se puede consultar el auto proferido por esta Sección el 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02. 6Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 31 de julio de 2019, radicación: 25000-23-42-000- 2015-06054-02(0626-19). 7 Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de marzo de 2020, radicación 08001-23-33-000-2015- 00690-01 (64781). 8 Sección Tercera, auto del 2 de agosto de 2006, radicación 27001-23-31-000-2003-00431-01 (28994). 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01296-02 (4383-2023) Demandante: Blanca Edelmira Villamil del Roncancio “Particularmente, el ejecutante debió recurrir el auto mediante el cual el Tribunal libró mandamiento de pago, pues si no estaba de acuerdo con la tasa de interés fijada en dicha providencia, pudo haberla impugnado, con el fin de que se atendiera su solicitud de aplicar otros intereses, como son los previstos en el contrato; pero como no lo hizo, esa omisión no puede alegarse en este estado del proceso, cuando ya se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en la orden de intimación al pago.» [se resalta] 36.
Igualmente, esta Sección, al pronunciarse sobre la liquidación crédito y su procedencia, ha puntualizado que deberá ser aprobada «luego de verificar su correspondencia que ordenó seguir adelante la ejecución»9. 37. En suma, la liquidación del crédito es una etapa procesal en la que se parte de la certeza de la existencia de la obligación y objeto se contrae exclusivamente a definir el estado de la cuenta. 2.5.
El recurso de apelación y la competencia del ad quem 38. El artículo 320 del Código General del Proceso10 prevé que «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Igualmente, el artículo 328 ibidem estableció que el «juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 39.
Este acto procesal exige que, al momento de presentar y sustentar el recurso de apelación, se argumenten con claridad y suficiencia las razones por las cuales la providencia [auto o sentencia] debe modificarse o revocarse, ya sea por razones de hecho o de derecho, en cuanto a la valoración probatoria, la interpretación o aplicación de una norma.
En este escenario, los extremos que analiza el ad quem se circunscriben a la providencia que resolvió el litigio o la solicitud y a la estructura argumentativa que exponga el sujeto procesal perjudicado con la decisión. 40. En efecto, en la sentencia proferida el 9 de febrero de 201211, la Sala Plena de esta corporación sostuvo que, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación, por lo cual «corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones»; en otros términos, tiene el deber de justificar 9 Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2022, radicación 25000-23-42-000- 2017-00001-02 (0234-2022). 10 En adelante CGP. 11 Número interno 21060 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01296-02 (4383-2023) Demandante: Blanca Edelmira Villamil del Roncancio las razones de su inconformidad, en razón a que este será el marco de pronunciamiento del ad quem12. 41.
Igualmente, en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 202213, se indicó que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, «razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, [ ], toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado [ ] en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada». 42.
Y, esta Sección, sobre el particular ha puntualizado lo siguiente14: «En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, por cuanto la sustentación es la oportunidad para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.15» 43.
Entonces, el juzgador de segunda instancia, al desatar la apelación, se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso [salvo cuando se deba hacer un pronunciamiento oficioso autorizado por la ley], en tanto de esas razones de disenso nacen los límites de la controversia, en razón a que no de otra manera se pueden garantizar los derechos al debido proceso, impugnación y defensa. 44.
En ese hilo de comprensión, el recurso de apelación no solo debe interponerse dentro del término previsto en la ley, sino que exige, además, la carga argumentativa que contenga las razones de hecho o de derecho tendientes a desvirtuar la decisión de primera instancia, comoquiera que serán aquellas las que delimiten el problema jurídico que debe resolver el juez de la segunda instancia. Al tenor del artículo 10316 12 Sección Segunda, sentencia del 26 de enero de 2006, expediente: 17001-23-31-000-2001-00621- 01(5054-03), CP.
Ana Margarita Olaya Forero. 13 CP. María Adriana Marín, expediente 59381. 14 Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00288-01 (2115-2021), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, radicación 25000-23-27-000-1999-00875-01 (15328). 16 «Artículo 103.
Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. [ ]. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01296-02 (4383-2023) Demandante: Blanca Edelmira Villamil del Roncancio del CPACA, esta es una carga que le corresponde a la parte que se considera lesionada y, por consiguiente, al ad quem le está vedado hacer un examen oficioso, salvo en las excepciones previstas en la ley. 2.6.
Caso concreto 45. Como se indicó en precedencia, la etapa de liquidación del crédito se circunscribe a concretar el valor económico de la obligación, es decir, corresponde a esta, básicamente, hacer las operaciones aritméticas ordenadas en el mandamiento ejecutivo y en la orden de seguir adelante con la ejecución, con el fin de determinar el valor del capital [si es del caso] y de los intereses causados hasta la fecha en que se adopte la decisión. En esta etapa procesal, se parte del supuesto de la existencia, contenido y exigibilidad de la obligación. 46.
En el mandamiento de pago, se determinó que los intereses «se causaron entre el 15 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2013 -cuando se pagó el capital adeudado-» y en esos términos fue ordenado el pago. Posteriormente, en la orden de seguir adelante con la ejecución, también se consideró que la deuda correspondía a ese periodo. 47.
En ese orden, si la obligación fue claramente determinada, así como el periodo de su causación, la UGPP no podía, en el recurso de apelación, alegar que eran distintos los tiempos a liquidar, comoquiera que, primero, durante todo el trámite procesal no manifestó nada al respecto y, segundo, sus consideraciones relacionadas con el proceso de liquidación de Cajanal EICE en nada se relacionan con el cálculo de la deuda. 48.
Incluso, el recurso de apelación se erigió sobre el aserto relacionado con la liquidación de Cajanal y la configuración de la caducidad de la acción ejecutiva, aun cuando el a quo ya había resuelto tal aspecto y así se confirmó por esta corporación en la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, en la cual se precisó lo siguiente: «Aplicados los presupuestos antes expuestos al caso concreto, se tiene que el fallo objeto de recaudo se hizo exigible el 14 de abril de 2013, dieciocho meses después de su ejecutoria, momento en que se encontraba suspendida la caducidad de las acciones contra CAJANAL, teniendo en cuenta que el proceso de liquidación inició el 12 de junio de 2009 y culminó el 11 de junio de 2013.
En consecuencia, el lapso para perseguir oportunamente el acatamiento de la sentencia motivo del presente trámite, se inició el 12 de junio de 2013, fecha buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01296-02 (4383-2023) Demandante: Blanca Edelmira Villamil del Roncancio en que concluyó el trámite liquidatorio de CAJANAL, lo que quiere decir, que la fecha límite para formular la demanda ejecutiva era el 12 de junio de 2018, de manera que fue presentada el último día antes que se hubiera configurado el fenómeno de caducidad, según sello del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impuesto en el folio 2 del expediente, en consecuencia, se establece que se formuló de manera oportuna.» 49.
Ciertamente, en el auto objeto de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que los intereses moratorios adeudados ascendían a $33.022.140.92 porque la liquidación efectuada por la UGPP tomó un capital fijo y desconoció que en la sentencia judicial ya «fue vencida» la tesis relativa a que no corrieron los intereses durante el periodo de liquidación de Cajanal. 50.
Entonces, como se dijo en precedencia, el argumento de apelación debía contener los argumentos de disenso respecto del auto que modificó la liquidación del crédito; sin embargo, lo que se observa es que la entidad ejecutada utilizó esta etapa procesal para reabrir debates que ya fueron zanjados e incluir argumentos que no alegó oportunamente en el curso del proceso. 51.
Es menester precisar, además, que la entidad ejecutada desconoció que, desde el año 202117, esta Sección ya había concluido que «la liquidación de Cajanal no constituye un caso de fuerza mayor, pues al momento que esta entidad desapareció de la vida jurídica fue sustituida totalmente por la UGPP por mandato legal en su condición de sucesora de derechos y obligaciones, por ende, debió dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional con el pago correspondiente a intereses moratorios». 52.
En ese hilo argumentativo, para el despacho deviene claro que, al interponer el recurso, la entidad no controvirtió los cálculos realizados por el a quo, sino que se contrajo a exponer unos argumentos que ya habían sido resueltos y otros que no fueron alegados oportunamente en el proceso ejecutivo. 53. Lo anterior es suficiente para concluir que los argumentos expuestos por la UGPP no se acompasan con esta etapa [liquidación del crédito], razón por la cual se confirmará el auto proferido el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el despacho 17 Auto proferido por la Sección Segunda el 14 de octubre de 2021, radicación 66001-33-33-003- 2007-00123-01 (3481-20) 14 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01296-02 (4383-2023) Demandante: Blanca Edelmira Villamil del Roncancio
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que modificó la liquidación del crédito, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero: Una vez en firme este auto, por Secretaría remitir el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PTH