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11001031500020230179101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-20

Radicación interna: 5101 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Vivian Andrea Toro Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad Administrativa De Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-001791-01 Accionante: VIVIAN ANDREA TORO RODRÍGUEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, por la señora Vivian Andrea Toro Rodríguez en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Vivian Andrea Toro Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, al acceso a cargos públicos en virtud del mérito, a la igualdad, al trabajo y a la confianza legítima […]», cuya vulneración a la Resolución N° CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, y mediante la cual se decidió «[…] la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 […]».

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que se inscribió al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, encaminado a proveer, entre otros, el cargo de juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y Competencia múltiple – Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01791-01 Accionante: Vivian Andrea Toro Rodríguez 2.2.

Señaló que presentó la prueba de «[…] conocimientos […]» y que obtuvo un puntaje aprobatorio; resultado que, en principio, le permitía pasar a la otra etapa del concurso. 2.3. Indicó que, mediante la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, la accionada dispuso: «[…] RECHAZAR a los aspirantes que no acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que se relacionan en el anexo 2 […]». 2.4.

Por último, aseguró que no está segura si hubo un error en la plataforma al cargar la documentación, pero lo cierto era que sí declaró bajo la gravedad de juramento que en ningún momento ha estado incursa en una causal de inhabilidad o incompatibilidad para ejercer el cargo al que se postuló. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA.

SE TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas en virtud del mérito y a la igualdad, vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial SEGUNDA. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 en donde se publicaron los anexos 1 y 2 de admitidos e inadmitidos expedida por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a mi inadmisión del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18-1077 de 2018.

TERCERO. ORDENAR a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, profiera una nueva decisión admitiéndome en el concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18- 1077 de 2018, de tal manera que me permita continuar en las siguientes etapas del proceso de selección. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Sección Quinta del Consejo de Estado, Mediante auto de 28 de abril de 2023, por conducto del consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia se ordenó vincular, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la Universidad Nacional de Colombia.

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se observa que se hicieron las siguientes intervenciones: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01791-01 Accionante: Vivian Andrea Toro Rodríguez 5.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la directora de la Unidad, rindió informe en los siguientes términos: 5.2.

Advirtió que: «[…] el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes y en el mismo se señalaron de manera integral todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, requisitos cuyo incumplimiento da lugar a ser rechazado del concurso […]». 5.3.

En armonía con lo anterior, agregó lo siguiente: […] en el acuerdo de convocatoria y se evidencia con la foto de la pantalla del ingreso de información de documentos, siempre estuvo y está claramente establecido en el reglamento, que uno de los documentos a aportar al momento de la inscripción al concurso, era la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo, en formato PDF, carga con la cual cumplieron más de 3.389 aspirantes de los que pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos, por lo que fueron admitidos, en aplicación de las normas bajo el principio de la igualdad que no puede ahora vulnerarse, para favorecer a aquellos que a pesar de tratarse una exigencia clara y explícita, no la tomaron en consideración por distintas razones, como puede ser la de no haber leído de manera juiciosa las normas de la convocatoria […]. 5.4.

La Universidad Nacional de Colombia, por conducto del Director del proyecto Contrato 096 de 2028, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por carencia de objeto «[…] por cuanto lo pretendido por ella fue resuelto de fondo mediante los actos administrativos antes mencionados, donde se le otorgó plena justificación a la decisión adoptada por la accionada de rechazar su participación en el concurso [ ]». 5.5.

Sin perjuicio de lo expuesto, indicó que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y tampoco existe algún elemento de prueba que acredite la vulneración deprecada. 5.6. Los señores Leidy Oriana Reinoso Bocanegra, Fredi Alexander Niño Cortés, Juan David Restrepo Benjumea y Pili Natalia Salazar Salazar, presentaron escritos coadyuvando las pretensiones de la presente acción de tutela.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela de 18 de mayo de 2023, resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo de la referencia luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. 7. En tal sentido, el fallo de primera instancia señaló lo siguiente: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01791-01 Accionante: Vivian Andrea Toro Rodríguez […] En consecuencia, al existir un medio principal y al no acreditarse ninguna situación excepcional, le corresponde a la Sala concluir que el mecanismo principal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales de quien se considere afectado con el acto administrativo que la excluyó de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial.

Esto porque en ese escenario judicial pueden presentarse los argumentos para invalidar los actos e, incluso, solicitarse medidas cautelares para evitar la ocurrencia de un perjuicio que pudiere tornarse irreparable. En atención a lo anterior, la Sala de Decisión concluye que la accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 proferida por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. […].

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: 8.1. Manifestó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta ser idóneo ni eficaz en el caso concreto, toda vez que la demora en su admisión y trámite podría generar un perjuicio irremediable, por cuanto la inscripción al Curso de Formación Judicial tendrá lugar entre el 11 de septiembre de 2023 y el 6 de octubre del mismo año; y agregó que quien no se inscriba en ese lapso, perderá la oportunidad de realizar el concurso y así conformar la lista de elegibles. 8.2.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que la primera instancia no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales donde de forma expresa se exalta que “el mérito es un asunto de carácter constitucional”. 8.3. Advirtió que, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, la autoridad accionada expidió la Resolución CJR23-0136 de 2 de mayo de 2023 «[…] mediante la cual, la Unidad admite a unos concursantes rechazados, equiparando el requisito que me excluyó de la convocatoria (3.5) con actuaciones al interior del proceso de selección, empero, deja de lado aplicar esos efectos en mí caso, hecho que genera una vez más la vulneración de mi derecho a la igualdad […]». 8.4.

Por último, reiteró la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la accionada «[…] por exigir a priori una declaración que es requisito para ejercer el cargo y no para concursar por este, o por impedir que aquella se aporte en un momento posterior cercano a la elaboración de las listas de elegibles, siendo ese el momento en que adquiere relevancia […]». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01791-01 Accionante: Vivian Andrea Toro Rodríguez VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

VI.3. Caso concreto 11. La ciudadana Vivian Andrea Toro Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, al acceso a cargos públicos en virtud del mérito, a la igualdad, al trabajo y a la confianza legítima […]», cuya vulneración a la Resolución N° CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, y mediante la cual se decidió «[…] la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 […]».

VI.4.1. De la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente 12. En relación con la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional5 ha señalado que dicho fenómeno jurídico se configura en los siguientes eventos: «[…] hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente […]». 13. Particularmente, y en lo atiente a la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, precisó que tal figura: «[…] [e]s una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado […]». 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 5 de noviembre de 2019, Exp. 6.997.802, M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01791-01 Accionante: Vivian Andrea Toro Rodríguez 14.

En la misma sentencia señaló como presupuestos para que se configure un hecho sobreviniente, los siguientes: «[…] (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental;

(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis […]». 15. En este contexto, se pone de presente que estando en trámite la acción de tutela de la referencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2023, dentro del proceso radicado bajo el número 11001023000020230033500, dejó sin efecto parcialmente la CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y, en consecuencia, le ordenó a la Unidad de Carrera Judicial, proferir un nuevo acto administrativo, en el que admitiera los aspirantes rechazados exclusivamente por la causal 3.5. atinente a la presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibiliades, en los siguientes términos: «[…] “1.

AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de FREDDY ALEXÁNDER NIÑO CORTÉS, JESSICA TATIANA GÓMEZ MACÍAS, REYNALDO NICOLÁS FRANCO CORTÉS, LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS y CAMILO ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ y, por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».

2. DEJAR SIN EFECTO parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes «[n]o acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018», exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y todas las actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese momento.

En su lugar, ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas, así como que adelante los trámites a que haya lugar para permitir que las personas favorecidas y cobijadas por esta decisión puedan continuar con el concurso […]» (negrillas fuera del texto). 16.

En cumplimiento de referida decisión judicial, la Unidad de Carrera Judicial expidió la resolución CJR23-2013 de 8 de junio de 2023, que resolvió: […] ARTÍCULO 1º: ADMITIR al concurso de méritos destinado a la confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a los aspirantes que se relacionan en el anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal “3.5 No presentar la declaración juramentada de 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01791-01 Accionante: Vivian Andrea Toro Rodríguez ausencia de inhabilidades e incompatibilidades […] (destacado fuera de texto) 17.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en consideración a que el objeto del presente proceso radica en que se suspendan los efectos de la Resolución número CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023, para la Sección es claro que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 18. Téngase en cuenta que el acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante no está surtiendo efectos jurídicos en virtud de la orden judicial proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 31 de mayo de 2023. 19.

En ese orden, para la Sala resulta evidente la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por un hecho sobreviniente, pues la Resolución CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023 dejó de surtir efectos, en virtud de una orden judicial. 20. Cabe resaltar que, en cumplimiento de dicha orden, la autoridad accionada profirió la Resolución N° CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, mediante la cual se admitió a la accionante dentro de la convocatoria número 27, adelantada con fundamento en el Acuerdo Número PCSJA18-11077 de 2018. 21.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de mayo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01791-01 Accionante: Vivian Andrea Toro Rodríguez Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15)