CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01684-00 Demandante: GUSTAVO ADOLFO SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – auto que rechazó de plano trámite de extensión de jurisprudencia / INEXISTENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – tutela como instancia adicional del proceso de reparación directa La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Adolfo Salazar contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 31 de marzo de 20231, el señor Gustavo Adolfo Salazar, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la libertad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia del 5 de octubre de 2022, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 66001-33-33-002-2017-00050-01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad y al acceso a la administración de justicia del señor Gustavo Adolfo Salazar. 2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 05 de octubre de 2022 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 1 Se advierte que, el 9 de junio de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01684-00 Demandante: Gustavo Adolfo Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira mediante la cual se resolvió negar las suplicas de la demanda. 3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que, en el término que fije su Despacho, profiera nueva sentencia dentro de la cual se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las suplicas de la demanda, garantizando así los derechos fundamentales de los cuales es titular el accionante. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos: En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Gustavo Adolfo Salazar, Jessica Carolina Ocampo Salazar, en nombre propio y en representación de los menores Juan Camilo y Johan Sebastián Aristizábal Ocampo; María Lucero Narváez Vallejo y Manuel Francisco Salazar Narváez demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizara por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de ellos entre el 30 de mayo de 2014 y el 14 de octubre de 2015.
En providencia del 31 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 5 de octubre de 2022. 1.3. Argumentos de la tutela El señor Gustavo Adolfo Salazar considera que, en la providencia del 5 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en violación directa de la Constitución y desconoció el precedente judicial establecido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 7 de julio de 2016, en la cual se estudió la evolución de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
A juicio del accionante, para el momento en que se radicó la demanda de reparación directa aceptaba la responsabilidad del Estado «cuando el proceso terminaba con sentencia absolutoria incluyendo el evento del in dubio pro reo», por lo que solo era necesario demostrar la causación del daño antijurídico y que este fuese imputable a la acción u omisión de la autoridad judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01684-00 Demandante: Gustavo Adolfo Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Manifestó que, si bien la tesis jurisprudencial varió con la expedición de la sentencia 46947 del 15 de agosto de 2018, por la cual ya no se aplica por regla general el régimen de responsabilidad objetiva, lo cierto era que se le debía aplicar dicho régimen, aunado al hecho de que el juez administrativo debía hacer su propio análisis probatorio para calificar la conducta del procesado, lo cual no ocurrió. Señaló que en el proceso administrativo no se verificó si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal, tal como lo ordena el precedente judicial, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no se logró demostrar que el señor Salazar hubiera tenido participación alguna en el delito imputado. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 12 de abril de 2023, el despacho de la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, como parte demandada, y, en calidad de terceros con interés, al fiscal general de la Nación y a la directora ejecutiva de Administración Judicial.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, en providencia del 5 de mayo, se vinculó, en calidad de terceros con interés, a los señores Jessica Carolina Ocampo Salazar, Juan Camilo Aristizábal Ocampo, Johan Sebastián Aristizábal Ocampo, María Lucero Narváez Vallejo y Manuel Francisco Salazar Narváez, demandantes en el proceso de reparación directa radicado 66001-33-33-002-2017-00050-00/01 2.1.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de uno de sus magistrados, manifestó que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, al pretender utilizar la tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa. De otra parte, señaló que la decisión atacada se limitó a lo que fue recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se profirió a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de la libertad, ponderando las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido, sin que se Radicación: 11001-03-15-000-2023-01684-00 Demandante: Gustavo Adolfo Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia incurriera en arbitrariedad alguna que vulnerara los derechos fundamentales del accionante.
Aunado a lo anterior, precisó que, si el accionante considera que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, la tutela es abiertamente improcedente dado que tiene a su alcance el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que la tutela era improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial, sin especificar, del cual no se había hecho uso.
De otra parte, manifestó que la parte accionante no argumentó de forma alguna, ni sustentó las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, por lo que tampoco se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional. 2.3. Los señores Manuel Francisco Salazar Narváez y Jessica Carolina Ocampo Salazar, esta última en nombre propio y representación de sus hijos los menores Juan Camilo y Johan Sebastián Aristizábal Ocampo, como terceros con interés y, por medio de la misma apoderada judicial que el accionante, presentaron un escrito idéntico al libelo demandatorio origen de la presente acción. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, si vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.
Análisis de la Sala De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque se está ejerciendo para convertir este mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01684-00 Demandante: Gustavo Adolfo Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Concretamente, la parte actora considera que, en la sentencia del 5 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente jurisprudencial pues, a su juicio, se le debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, tesis vigente para la época en que se interpuso la demanda de reparación directa, tal como lo establece la sentencia del 7 de julio de 2016, dictada por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación presentado contra la providencia del 31 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los defectos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso de reparación directa, referentes a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, argumentos que fueron resumidos por la autoridad judicial accionada en la sentencia atacada así: La parte demandante presentó recurso de apelación (Doc. 008) mediante el cual señala que las razones esgrimidas por el Juez de primera instancia acuden al encuadramiento del presente proceso dentro del régimen de responsabilidad de falla en el servicio, el cual no es el idóneo para los casos de privación injusta de la libertad; que el Juez en su providencia olvidó, entre otras, el hecho de haberse prolongado la libertad en forma desproporcionada e injustificada, máxime cuando dentro del presente proceso quedó claro que el señor Gustavo Adolfo Salazar Narváez siempre se ha dedicado a labores de construcción. Señala la recurrente que el fallo es contradictorio puesto que admite que se le causó un daño a los demandantes pero en forma caprichosa e injustificada adopta un régimen de responsabilidad que en nada se acompasa con la privación injusta de la libertad, puesto que el presente caso debe estudiarse bajo la óptica de la responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar que la autoridad haya incurrido en una falla del servicio, pues solo basta demostrar la medida privativa de la libertad decretada dentro de una actuación criminal, una decisión favorable al procesado y el daño. Dice que si de determinar el régimen se trata, el que corresponde a la privación injusta de la libertad es el de daño especial, ya que este se presenta precisamente por la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas, régimen en el que el Estado adopta una posición solidaria puesto que, aunque el Estado adelante una actuación legítima, esta genera un daño a un particular y aunque en principio se ve en la obligación de soportarlo, tiene derecho a que se le indemnice.
Hace énfasis en que la responsabilidad es entonces de carácter objetivo cuando el procesado no cometió el ilícito o cuando en el proceso es imperativo ampararlo con el beneficio de la duda. Se trata de una responsabilidad objetiva por daño especial, sin que aparezca claro que debe existir un dolo o culpa grave de la víctima. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01684-00 Demandante: Gustavo Adolfo Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Trae a colación lo señalado por los testigos que comparecieron al proceso, para señalar que se pudo establecer que se trataba de un núcleo familiar unido, que compartía lazos de convivencia, amor, fraternidad, solidaridad y ayuda y que sufrieron con la privación de la libertad de su ser querido; además, que para la época de los hechos el señor Gustavo Adolfo Salazar Narváez se desempeñaba como trabajador de la construcción como ayudante, devengando un salario equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, un valor mensual de ($616.000), tal como consta en la certificación adjunta, más el aumento del 25% por prestaciones sociales ($770.000.00).
Además de lo anterior, aduce la apelante que debe indemnizársele al señor Gustavo Adolfo el período de vacancia, teniendo en cuenta que al recuperar su libertad, la persona no puede ubicarse laboralmente en forma inmediata, término que, según estudios realizados por el SENA, es de aproximadamente 8,75 meses, que es el lapso promedio que puede tomarle a una persona conseguir nuevamente un trabajo.
Manifiesta que no cabe ningún eximente de responsabilidad en el presente proceso, toda vez que no hubo una culpa de la víctima pues el señor Gustavo Adolfo Salazar en ningún momento dio lugar a los hechos, no se probó que este, en calidad de víctima directa del daño, se hubiere expuesto dolosa o culposamente a ser objeto de la detención. Tampoco existió una fuerza mayor que impidiera la concreción del daño, por el contrario, la demandada era la que tenía el total y absoluto control, la libertad de una persona en sus manos y no actuó de la forma eficaz y eficiente que estos casos requiere.
Refiere que la privación de la libertad del señor Salazar Narváez fue prolongada en forma no razonable, desproporcionada y con violación a sus garantías judiciales causándosele un daño antijurídico, aspecto de gran relevancia que da lugar a responsabilidad objetiva del Estado. Que de la lectura de la sentencia que se apela, se desprende con claridad la omisión en forma deliberada sobre la prolongación de la privación, estimándose un fallo poco considerado con la víctima.
Con claridad, la Sala observa que, tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela, el actor pretende que se ordene la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad a su caso particular por considerar suficiente el hecho de haber sido absuelto del proceso penal tres 17 meses de privación de su libertad. El Tribunal Administrativo de Risaralda, luego de realizar un estudio del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad, estudió y resolvió los puntos expuesto por el demandante, así: [R]especto de la captura del señor Gustavo Adolfo Salazar Narváez el día 30 de mayo de 2014 se tiene que la misma obedeció a la situación in flagrante en la que fue sorprendido al incautarse en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro adelantada por miembros de la Policía Nacional en su casa de habitación, sustancias estupefacientes correspondientes a cocaína y cannabinoides (Doc. 2 pág. 276); captura en flagrancia que obedeció se itera al deber contenido en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política y que fue declarada legal por el juez de control de garantías atendiendo las circunstancias que se presentaron en la referida diligencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01684-00 Demandante: Gustavo Adolfo Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia No existe discusión en que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se probó que el señor Gustavo Adolfo Salazar Narváez fue privado de su libertad con ocasión de un proceso penal donde se le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
En efecto, la privación de la libertad se dio en virtud de una orden de allanamiento y registro proferida por la Fiscalía General de la Nación al inmueble ubicado en la calle 28 con carrera 25ª, barrio Linares del municipio de Santa Rosa de Cabal, donde al realizar la diligencia fueron halladas 3 muestras con una sustancia en polvo con características similares a estupefacientes, las cuales una vez practicado el PIPH arrojó positivo para cocaína y sus derivados con peso neto la muestra No. 1 de 5.1 gramos, la muestra No. 2 arrojó positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de 153.1 gramos, y la muestra No. 3 arrojó positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de 153.1 gramos, para un total de 184.7 gramos netos de cannabis sativa y sus derivados, lo que devino en la imposición de una medida de internamiento preventivo en establecimiento carcelario desde el 30 de mayo de 2014 hasta 14 de octubre de 2015, cuando quedó en libertad por sentencia absolutoria.
Debe entonces dirigirse la atención de esta célula judicial a si ese daño tiene la naturaleza de antijurídico, lo que implica el análisis de imputación que se depreca en la demanda, donde se pretende endilgarle al actuar comisivo u omisivo de las autoridades públicas la limitación de la libertad de que fuera sujeto el demandante principal, por ello el foco de análisis será el expediente penal allegado con la demanda […].
En cuanto a la determinación de la responsabilidad estatal debe observar la Sala si hacen presencia elementos que conduzcan a caracterizar la actividad de la Nación – Rama Judicial y de la Nación - Fiscalía General de la Nación, como arbitraria o desproporcionada a la hora de privarse de la libertad a quien ahora funge como demandante principal […].
Ahora, debe advertir la Sala frente al argumento esbozado por la parte actora en el recurso de apelación relacionado con que «si de determinar el régimen se trata, el que corresponde a la privación injusta de la libertad es el de daño especial, ya que este se presenta precisamente por la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas» que si bien la teoría del daño especial ha sido acogida en algunas providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado donde se ventilan caso como el que convoca, este no es el criterio imperante que constituya doctrina probable, sobre todo porque se trata de un régimen objetivo donde la Corte Constitucional ha señalado que solo procede cuando el delito no se cometió o la conducta es atípica, es decir no es un título de imputación por antonomasia tratándose de privación injusta de la libertad […].
El acontecer fáctico y probatorio que ha quedado referido del proceso penal adelantado en relación con el demandante, pone de manifiesto que existía fundamento probatorio que permitía inferir razonablemente que podía ser autor del delito imputado, en la medida en que las pesquisas iniciales lo señalaban como autor del ilícito al haber sido capturado en flagrancia, pues se recuerda, la privación de la libertad se dio en virtud de la incautación de 184.7 gramos de cannabis sativa en la vivienda de habitación del señor Salazar Narváez ubicada en la calle 28 con carrera 25A del barrio Linares del municipio de Santa Rosa de Cabal, con ocasión a una orden de allanamiento que se hizo efectiva el día 30 de mayo de 2014 […].
En criterio de la Sala, la privación de la libertad se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, en ese sentido se advierte que el Fiscal formuló imputación como presunto autor a título de dolo del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes consagrado en el artículo 376 del Código Penal, inciso 2° modificado por la Ley 1453 de 2011 en su artículo 11, verbo rector Radicación: 11001-03-15-000-2023-01684-00 Demandante: Gustavo Adolfo Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia «CONSERVAR PARA LA VENTA», modalidad tráfico calidad de coautor a título de dolo con circunstancias de agravación punitiva que contempla una pena mínima de 5 años y máxima de 9 años.
En igual sentido se solicitó medida de aseguramiento contemplada en el art. 307 literal a) numeral 1, preventiva en establecimiento de reclusión […]. En las condiciones analizadas, se encuentra que al demandante le fue restringida la libertad con ocasión de decisión de juez de control de garantías que despachó favorablemente la solicitud de privación de libertad con base en los elementos materiales probatorios con que se contaba, con la gravedad de la conducta desplegada por el imputado que se encuentra tipificada en el art. 376 del CP «a cualquier título», además con base en el cumplimiento de los requisitos subjetivos para la imposición de la medida de aseguramiento y de los fines constitucionales de la detención preventiva.
Con todo y que en sede jurisdiccional penal de conocimiento no fue posible determinar la responsabilidad del afectado en la comisión del delito. Circunstancia que de ninguna manera supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal y la medida cautelar en él dictada, que incluso no fue impugnada por la defensa.
Analizado lo anterior, cabe recordar que el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal resolvió absolver al señor Rivera Cardona, ante la manifestación de la Fiscalía, del Ministerio Público y la defensa de que se presentaban dudas en cuanto al señor Salazar Narváez «las cuales deben resolverse en favor del procesado porque pudo haber participado pero nada se puede demostrar con las pruebas aportadas al juicio», lo anterior, luego del análisis efectuado por el Juez Penal de Conocimiento sobre la responsabilidad del acusado […].
Así, esta Corporación judicial estima que a partir de los análisis vertidos en sede del juez de conocimiento en los que se alude a lo que en su momento fueron elementos materiales probatorios que respaldaban con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida de aseguramiento impuesta, que llevaron al convencimiento del juez de control de garantías, sobre la posible participación en el delito por parte del aquí demandante, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la detención preventiva, ante la gravedad del delito, de aquellos contra la vida, la salubridad y seguridad pública, y advirtiendo el modo en el que se desarrolló el ilícito, por lo cual se dispuso la protección a la sociedad con la imposición de la medida de aseguramiento, como medida adecuada, necesaria y proporcional […].
Encuentra la Sala que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, se tornó en su momento necesaria, idónea y proporcional, al superar en la etapa correspondiente el análisis que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, respecto de los requisitos que se exigen para imponer una medida de aseguramiento, creando una inferencia razonable de que el imputado podía ser coautor o partícipe de la conducta delictiva investigada, así como se buscaba proteger a la sociedad y asegurar la comparecencia del implicado a juicio, situación superada en la actuación de la Fiscalía General cuando en la solicitud de la medida de detención en centro de reclusión expone por qué la misma es proporcional por la gravedad, la modalidad de la conducta, y el quantum punitivo.
Se puede concluir entonces que la decisión de absolución fue despachada en esa forma, en la medida que las pruebas resultaban insuficientes para emitir un pronunciamiento diferente y bajo los parámetros de la falta de certeza que a esa altura de la actuación judicial se podía lograr respecto a los hechos que dieron lugar a la persecución penal […].
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01684-00 Demandante: Gustavo Adolfo Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia De conformidad con los criterios expuestos, en atención al precedente emitido por la, entre otras, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, 26 la sentencia C037 de 1996, la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, SU-363 de 2021 –de la H. Corte Constitucional-, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la misma, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En criterio de la Sala, la privación de la libertad no incurrió en elementos arbitrarios o caprichosos, por el contrario, se ajustó en su momento al criterio de legalidad, que determina la procedencia de privarse de la libertad, máxime teniendo en cuenta que las decisiones proferidas en cada una de las etapas de la investigación penal tienen requisitos distintos y en su caso más exigentes para el momento de proferir sentencia. Como puede verse, en consideración de esta Sala, no se logró acreditar la responsabilidad administrativa que se imputa a las demandadas pues los citados elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados ante el Juez de Garantías, sustentaban una inferencia razonable sobre el delito relacionado con la fabricación, tráfico y porte de estupefacientes en la modalidad de conservar (art. 376 inciso 2° CP), independientemente que luego, ante la duda sembrada con el preacuerdo suscrito por su compañera permanente, señora Jessica Carolina Ocampo Salazar, condujeron a declarar la absolución a favor del señor Gustavo Adolfo Salazar Narváez […].
En síntesis, el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que si bien el señor Gustavo Adolfo Salazar fue privado de la libertad durante 17 meses y que fue absuelto al no demostrarse la responsabilidad penal del demandante en la comisión del delito imputado, lo cierto era que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el régimen objetivo solo era aplicable «cuando el delito no se cometió o la conducta es atípica», circunstancia que no ocurría en ese caso.
Señaló que, el hecho de no haberse demostrado la participación del hoy demandante en la comisión del delito, no implicaba que automáticamente se configuraran los elementos de responsabilidad del Estado, pues la medida de aseguramiento impuesta en su contra era necesaria y proporcional, teniendo en cuenta que su captura se dio durante un procedimiento de allanamiento en su residencia, donde se encontraron estupefacientes.
Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Risaralda con suficiente motivación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01684-00 Demandante: Gustavo Adolfo Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.
Finalmente, la Sala precisa que, si bien la parte actora alegó la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado en sentencia del 7 de julio de 2016, lo cierto es que dicho argumento carece de relevancia constitucional, por falta de carga argumentativa.
Además, la providencia que se invoca no tiene la calidad de precedente. En efecto, el señor Salazar se limitó a manifestó que en la providencia en mención, esta Corporación había hecho un estudio de la evolución jurisprudencial del régimen aplicable a temas de privación injusta de la libertad, alegando que, si bien ya había cambiado la tesis, a la fecha de interposición de la demanda de reparación directa era aceptado el régimen objetivo y, por tanto, así debía declararse la responsabilidad estatal en su caso.
Sin embargo, el accionante no hizo alusión de una regla jurisprudencial que la providencia invocada hubiera establecido, por lo que carece de motivación el cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se impone declarar improcedente la tutela, por cuanto no cumplió el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Gustavo Adolfo Salazar, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01684-00 Demandante: Gustavo Adolfo Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx