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18001233300020250002501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-10-14

Radicación interna: 73544 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Tulio Argiro Gomez Ruiz·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00025-01 (73.544) Actor: Tulio Argiro Gómez Ruiz Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto de 30 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de decisión, se abstuvo de librar mandamiento de pago.

La Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con los artículos 1501 y 243.12 de la Ley 1437 de 2011 y, según el artículo 125 de esa Ley3, la decisión debe ser adoptada por la Sala. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. La providencia apelada; 1.3. El recurso de apelación y trámite relevante. 1.1. La demanda 1. El 10 de marzo de 20254, Tulio Argiro Gómez Ruiz presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de solicitar el pago de la condena impuesta en la Sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 18001-23-31-000-2010-00175-01, en el que se declaró la 1 Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…).” 2 Artículo 243.

Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” 3 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “(…)g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)” 4 Índice Samai No. 1 del tribunal. Radicación: 18001-23-33-000-2025-00025-01 (73544) Actor: Tulio Argiro Gómez Ruiz Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del ejecutante. 1.2.

La providencia apelada 2. El 30 de mayo de 20255, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de decisión, se abstuvo de librar mandamiento de pago. Como fundamento de la decisión señaló que la obligación no se había hecho exigible, toda vez que la sentencia proferida en el proceso de reparación directa que constituía el título ejecutivo, quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2024.

Por lo tanto, el término de 18 meses que tenía la entidad para pagar, según el artículo 177 del CCA (norma aplicable al proceso de reparación directa), se vencía el 10 de noviembre de 2025. En consecuencia, no podía librar mandamiento de pago porque no se cumplía con uno de los requisitos del título ejecutivo, esto es, la exigibilidad. 1.3.

El recurso de apelación y su trámite 3. El 10 de junio de 20256, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición. Afirmó que no existía ninguna norma en el CPACA, ni en el CGP, que impusiera “un plazo de espera de 18 meses para iniciar un proceso ejecutivo con base en una sentencia, acto administrativo u otro título ejecutivo”. De manera que, se cumplían los requisitos del artículo 422 del CGP para librar mandamiento ejecutivo, porque se trataba de una obligación expresa, clara y exigible. 4.

El 2 de septiembre de 2025, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición, porque la decisión fue proferida por la Sala. En su lugar, lo adecuó al de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 del CPACA y 318 del CGP. 2. CONSIDERACIONES 5. Dado que la parte ejecutante guardó silencio y aceptó el Auto de 2 de septiembre de 2025, mediante el cual el tribunal adecuó el recurso de reposición interpuesto el 10 de junio de 2025, al de apelación, la Sala se sujetará a lo ya resuelto que goza de firmeza. 6.

La Subsección encuentra que el recurso de apelación es procedente y se radicó en oportunidad7. Se confirmará el auto apelado porque, para la fecha 5 Índice Samai No. 7 del tribunal. 6 Índice Samai No. 11 del tribunal. 7 El auto que negó el mandamiento de pago se notificó por estado electrónico el 5 de junio de 2025 (índice Samai No. 9 del tribunal), y el recurso se radicó el 10 del mismo mes y año (índice Samai No. 11 del tribunal), es decir, dentro del término de 3 días señalado en la norma.

Radicación: 18001-23-33-000-2025-00025-01 (73544) Actor: Tulio Argiro Gómez Ruiz Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ en que se presentó el proceso ejecutivo, la obligación contenida en la sentencia no resultaba exigible. 7.

El artículo 422 del CGP, que se refiere al título ejecutivo, señala que, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante(…)”(subrayado nuestro). En este caso, el título lo constituye el fallo proferido por esta Corporación el 8 de abril de 2024, dentro del proceso de reparación directa No. 18001-23-31-000-2010-00175-01, en el que se condenó a la Rama Judicial por los daños causados a Tulio Argiro Gómez Ruiz, con ocasión de la privación de su libertad.

La providencia quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2024 (y no el 10 de mayo de 2024 como lo sostuvo el tribunal), de acuerdo con la constancia de ejecutoria proferida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado8. 8. Contrario a lo sostenido por el apelante, el artículo 177 del CCA, norma aplicable al mencionado proceso de reparación directa, señalaba lo siguiente: “Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” (Subrayado nuestro) 9. Como puede observarse, existe disposición legal que señala expresamente que, las condenas impuestas a entidades públicas son exigibles ante esta jurisdicción, 18 meses después de su ejecutoria.

En el presente asunto, dicho plazo venció el 20 de noviembre de 2025, lo que quiere decir que, para la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva, la obligación no resultaba exigible. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que se abstuvo de librar mandamiento de pago. La Sala, en consecuencia, 8 Índice Samai No. 47 del Consejo de Estado, correspondiente al proceso de reparación directa.

Radicación: 18001-23-33-000-2025-00025-01 (73544) Actor: Tulio Argiro Gómez Ruiz Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 30 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de decisión, se abstuvo de librar mandamiento de pago.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado