Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali (Valle del Cauca), veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00178-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2024-00185-00 Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez como primer y segundo vicepresidente del Senado de la República, respectivamente, (periodo 2024 – 2025) Tema: Resuelve solicitud de aclaración de la sentencia AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el demandado, Josué Alirio Barrera Rodríguez, respecto de la sentencia del 8 de mayo de 2025 mediante la cual se declaró la nulidad del acta 1.° de la sesión del 20 de julio de 2024, en lo que respecta a la elección del primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024-2025).
I.
ANTECEDENTES 1. Daniela Lucía Navarro González y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe demandaron, a través del medio de control de nulidad electoral1, el acto de elección de John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez como primer y segundo vicepresidente del Senado de la República, respectivamente, (periodo 2024 – 2025)2. 2.
A juicio de los demandantes, la elección de John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente infringió los artículos 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5.ª de 1992, toda vez que aquella dignidad debía ser provista con un congresista que hiciera parte de una agrupación política o movimiento minoritario; 1 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2 Contenido en el Acta 1.º de la sesión del 20 de julio de 2024 y publicada en la gaceta del Congreso de la República 1643 del 3 de octubre de 2024.
Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sin embargo, aquel milita para el Partido Liberal, colectividad que, al contar con 13 escaños, constituye una mayoría en la corporación pública. 3.
Asimismo, aludieron el desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, pues, dicha norma prevé la alternancia de género y partido en la dignidad de la oposición; pese a ello, a juicio de aquellos, la segunda vicepresidencia es ocupada, por tercera vez consecutiva, por un hombre de una agrupación que representó a aquellos (Josué Alirio Barrera Rodríguez). 4.
Mediante sentencia del 8 de mayo de 20253, la Sala Electoral declaró la nulidad de la elección demandada, en tanto que en la primera vicepresidencia de las mesas directivas del Congreso de la República deben tener asiento las minorías políticas, pese a ello se acreditó que el elegido (John Jairo Roldán Avendaño) pertenece al partido Liberal Colombiano, agrupación que ostenta trece (13) curules en el Senado de la República.
De ahí que, a partir de un criterio cuantitativo y cualitativo se determinó que aquel partido no es minoritario. 5. Por su parte, en lo atinente a la elección de Josué Alirio Barrera Rodríguez como segundo vicepresidente, se probó el desconocimiento de la alternancia de género prevista en el inciso 3.° del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, pues, si bien las agrupaciones políticas declaradas en oposición decidieron que el partido Centro Democrático volviera a ocupar la dignidad referida, lo cierto es que le correspondía a una mujer ser postulada a tal posición. 6.
La anterior decisión se notificó a las partes en la misma fecha señalada4. 1.1. Solicitud de aclaración 7. El 12 de mayo de 20255, el demandado Barrera Rodríguez, en nombre propio, solicitó la aclaración de la sentencia. Al respecto, alegó que el contenido de esta última genera «[…] incertidumbre jurídica respecto de la obligatoriedad que se desprende en torno a la alternancia en la mesa directiva y al escaso margen temporal disponible para llevar a cabo una nueva elección». 8.
Puntualmente, sostuvo que del párrafo 89 hasta el 94 se planteó una inconsistencia o ambigüedad porque, se consideró válida una elección en la que solo se postuló un senador de género masculino, pese a la obligación legal prevista en el artículo 18 del Estatuto de la Oposición. Por consiguiente, cuestionó las circunstancias y el sustento normativo para que aquella imposición jurídica se suspenda o ignore ante la ausencia de postulación de una senadora de género femenino, sin que ello conlleve a la nulidad del acto de elección. 9.
Asimismo, requirió aclarar si la alternancia de género, tal como sucedió en el caso de la senadora Ana María Castañeda, puede ser objeto de renuncia unilateral por parte de las congresistas, sin afectar el acto de elección. En otras palabras, si 3 Índice 77 Samai. 4 Índice 79 Samai. 5 Índices 80 y 81 Samai. Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aquellas están «[…] jurídicamente facultada para declinar voluntariamente su potencial postulación […]» en tanto que consiste en una obligación legal. 10. Por otra parte, solicitó determinar si los acuerdos políticos, en torno a la candidatura del segundo vicepresidente del Senado de la República, tienen la entidad jurídica de flexibilizar o desconocer el mandato legal de la alternancia de género. 11.
A su vez aludió a que esta última consiste en una facultad o derecho y no a una imposición, de acuerdo con lo considerado en la sentencia proferida por esta corporación dentro del radicado 11001-03-28-000-2023-00055-00. Por ende, según el dicho del accionado, resulta de difícil comprensión la frase de la providencia objeto de aclaración que indica: «[…] la representación de los partidos declarados en oposición «debe alternarse», esto es, que tienen la obligación y no la posibilidad que tanto hombres como mujeres ocupen la segunda vicepresidencia del Senado de la República». 12.
Expuso que lo anterior es relevante para efectos de determinar si en la próxima elección la dignidad de la segunda vicepresidencia del Senado de la República debe o no ser ocupada por una mujer. En caso de ser afirmativa la respuesta, sostuvo que, necesariamente, el 20 de julio de 2025, se debe elegir a un hombre en virtud de la alternancia de género. 13.
Conforme lo relatado, formuló las siguientes peticiones: a. Aclare si el verbo “deber” atinente a la alternancia, consagrada en el inciso 3° del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de Oposición) corresponde a una imposición o a un derecho. b. Aclare si, conforme al artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, el deber de alternancia de género en la segunda vicepresidencia del Senado de la República se configura como una obligación imperativa o como un derecho que puede ser renunciado por quienes potencialmente pudieran ocupar el cargo. c. Aclare si en caso de ser una obligación legal, es jurídicamente válida la decisión de una mujer de no postularse, sin que se entienda vulnerado el principio de alternancia de género. d. Aclararse si al elegirse a una mujer para lo que resta de este periodo que termina ahora el 20 de julio, obligaría a elegir a un hombre para el siguiente periodo debido al deber de alternancia. e. Adicione de manera expresa si el precedente de la “imposibilidad fáctica” por no postulación o renuncia voluntaria de una mujer a la dignidad, como ocurrió en legislaturas pasadas, es aplicable en el caso actual, o si, por el contrario, esa figura ha perdido su validez a la luz de la presente sentencia. [énfasis del original] II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. Esta Sección es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 8 de mayo de 2025, en concordancia con los artículos 290 del CPACA y 285 del Código General del Proceso (CGP). Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Generalidades de la solicitud de aclaración 15. El CPACA, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 2906 precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no refiere al procedimiento que se debe impartir para decidir tal solicitud, como al respecto lo regula el CGP. 16.
Así las cosas, se debe aplicar la regla remisoria que trajo el artículo 306 del CPACA, norma que ante el vacío permite acudir al CGP. Esta última, en su artículo 285 regula lo correspondiente a la aclaración de providencias, así: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [resalto de la sala]. 17.
Respecto de la oportunidad para solicitar la aclaración, el artículo 290 del CPACA prescribe que «[h]asta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica [sic], podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare». 18. Antes de llevar a cabo el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de la aclaración de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla.
Además, dicha solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la sentencia7. 2.3. Estudio de los presupuestos procesales 19. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración presentada cumple con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues aquella fue presentada por el demandado, Josué Alirio Barrera Rodríguez. 6 «Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica[da], podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 8 de agosto de 2024, radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ii) En relación con la oportunidad se observa que la sentencia del 8 de mayo de 2025 fue notificada, personalmente, por correo electrónico a todos los sujetos procesales el mismo día referido8.
La anterior actuación se surtió a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente9. iii) En consecuencia, el término máximo para presentar la aclaración se extendió hasta el 14 de mayo de 2025. Como la solicitud se allegó el 12 de mayo de 2025, se considera que aquella fue oportuna. 2.4. Caso concreto 20.
La sala negará la solicitud de aclaración presentada por el demandado al no cumplirse con los presupuestos sustanciales que exige aquella, como pasa a explicarse. 21. En efecto, el demandado enfatiza su solicitud de aclaración en que la sentencia del 8 de mayo de 2025 trae una contradicción en punto de la obligatoriedad de la alternancia de género y la «[…] inexplicablemente relativizada y considerablemente flexibilizada […]» al encontrar ajustada la elección de un congresista como segundo vicepresidente del Senado de la República, pese a que una mujer declinó su aspiración (Ana María Castañeda).
Por consiguiente, solicitó explicar las circunstancias y el sustento normativo para que dicha obligación pueda suspenderse o ignorarse. 22. Asimismo, requirió a la Sala de lo Electoral para que se le indique si los acuerdos políticos tienen la entidad suficiente para flexibilizar o soslayar lo previsto en el inciso 3.° del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. 23.
Sobre esta última normativa citada, indicó que es de difícil comprensión la conclusión de que la alternancia de género es una obligación y no una posibilidad, pues, en decisiones recientes (sentencia dentro del radicado 2023-00055-00) se ha indicado que aquello corresponde a un derecho y no a una carga. Tan es así que, a su juicio, se encontró ajustada la elección del accionado, aunque una senadora del género femenino decidió postergar su postulación. 24.
Lo expuesto resulta relevante, en tanto que, según su dicho, determina si para la próxima elección la dignidad objeto de análisis debe ser ocupada por un hombre o una mujer. 25. De todo lo expuesto, resulta evidente para la sala que los argumentos planteados por el demandado, Josué Alirio Barrera Rodríguez, no conlleva a inferir que la sentencia del 8 de mayo de 2025 contiene algún concepto o frase que ofrezca verdaderos motivos de duda y que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. 8 Índice 27 Samai. 9 Conforme con el ordinal 2.° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26. Contrario a ello, lo que se aprecia son motivos de inconformidad con lo decidido por la Sala de lo Electoral en torno a la elección del segundo vicepresidente del Senado de la República.
De ahí que, insista en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, los cuales, en todo caso, fueron abordados en el fallo objeto de aclaración sin que se advierta concepto o frase que ofrezcan verdadero motivo de duda. 27. En ese sentido, resulta palmario que en esta última se consideró, frente al inciso 3.° del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, que tal norma «[…] impone que la representación de los partidos declarados en oposición «debe alternarse», esto es, que tienen la obligación y no la posibilidad que tanto hombres como mujeres ocupen la segunda vicepresidencia del Senado de la República», interpretación respecto de la cual no se observa un motivo de duda. 28.
A su vez, se alegó por el demandado, una contradicción en razón con lo decidido en la sentencia del 7 de marzo de 2024 y, concretamente, por lo considerado en la elección de Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente del Senado de la República (2023-2024); sin embargo, en la sentencia objeto de aclaración se sostuvo que el razonamiento allá contemplado dista de lo probado en esta oportunidad (2024-2025), pues, lo cierto es que el Centro Democrático cuenta con cuatro senadoras de género femenino y, por ende, la única opción no era que se eligiera a un varón. 29.
Por otra parte, en lo atinente a: i) las circunstancias y el sustento normativo para que la alternancia de género pueda suspenderse o ignorarse; ii) si aquella puede ser objeto de renuncia unilateral por parte de las mujeres congresistas; iii) los acuerdos políticos tienen la entidad para flexibilizar el mandato estatutario, se tiene que no fueron aspectos contemplados en la fijación del litigio o problema jurídico que abordó la Sección Quinta en este preciso caso. 30.
Por lo tanto, como aquello no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia, no podría aceptarse que dichos tópicos contienen alguna frase o concepto que ofrezcan verdadero motivo de duda. 31. Asimismo, frente a los interrogantes en elecciones futuras, esto es, si la dignidad de la segunda vicepresidencia debe ser ocupada por un hombre o una mujer, se advierte que no corresponde a la Sala de lo Electoral dilucidar dicha consulta.
A tal conclusión también se llegó en un caso con contornos similares10, en el que se indicó lo siguiente: 87. Al respecto, se advierte que el referido congresista pretende que se le resuelva una consulta y, en realidad, no busca que se aclare la sentencia del 7 de marzo de 2024. 88. En efecto, su único objetivo es que se le explique u «oriente» cómo puede determinar qué congresista está llamado a ocupar la primera vicepresidencia del Senado de la República para adoptar las decisiones que correspondan en «futuras elecciones». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 25 de julio de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2023-00055-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 89.
Lo anterior, también escapa del objeto y la naturaleza del mecanismo procesal de la aclaración de providencias, razón por la cual se deberá negar la solicitud. 32. Así las cosas, lo que se advierte es que los interrogantes elevados por este último se dirigen a refutar y censurar los motivos por los cuales esta Sección procedió a declarar la nulidad de la elección del segundo vicepresidente del Senado de la República, en particular, cuando señala que esta «[…] parece desconocer que la elección del Segundo Vicepresidente se surtió bajo los parámetros legales existentes […]» y, por tanto, «[…] la alternancia no puede convertirse en una imposición automática, desprovista de voluntad individual o colectiva […]» 33.
No obstante, se reitera al interesado que la figura de la aclaración de providencias no está prevista para revocar y reformar la sentencia que el juez profirió (artículo 285 del CGP) y, en consecuencia, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 8 de mayo de 2025. En mérito de lo expuesto, el Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 8 de mayo de 2025, formulada por el demandado, Josué Alirio Barrera Rodríguez, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo disponen los artículos 243A ordinal 1211 y 290 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 11 «Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias».