Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05914-00 Accionantes: Orlando Hoyos Duque Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho núm. 011, y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Reparación directa por ejecución de medida cautelar de embargo de establecimiento de comercio. Caducidad. Daño continuado. NIEGA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Hoyos Duque en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho núm. 011, del Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) por la expedición de la providencia del 28 de agosto de 2025 proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-018-2024-00192-01.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo y debido proceso.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que instauró demanda de reparación directa en contra de la DIAN por los perjuicios causados con ocasión de la inscripción del embargo del establecimiento de comercio D´Avanzada Arquitectura en el proceso de jurisdicción coactiva adelantado en su contra por incumplir la obligación de declarar renta por los ingresos percibidos en el año 2007, lo que le impidió ejercer su profesión de arquitecto por el lapso de 10 años.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05914-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 17 de febrero de 2025, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali adecuó la demanda a la de nulidad y restablecimiento del derecho porque determinó que el daño derivaba de la ejecución de actos administrativos y la rechazó por haber operado la caducidad.
Que interpuso recurso de apelación y el 28 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho núm. 011, confirmó el auto recurrido, pero bajo el argumento de que, si bien el medio procedente era el de reparación directa, tuvo conocimiento del daño cuando se decretaron las medidas cautelares, esto es, en los años 2015 y 2016, pero instauró la demanda hasta el 28 de agosto de 2024.
Considera que debió ampliarse el término de caducidad, en atención al principio de flexibilidad, al tratarse de un daño antijurídico que se convirtió en permanente, como ocurrió en el caso, de conformidad con las pruebas y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; puntualmente, las sentencias SU-439/24, T- 301/19, del 9 de marzo de 2000 (rad.
AP 017) y del 13 de junio de 2013 (rad. 07001- 23-31-000-2001-01356-01), las cuales constituyen precedente. PRETENSIONES Solicitó ordenar la admisión de la demanda de reparación directa y el trámite previsto en el ordenamiento jurídico. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de septiembre de 2025, se admitió la acción y se corrió el traslado respectivo.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho núm. 011, expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y, por el contrario, los garantizó y respetó, resolviendo céleremente la situación jurídica, con fundamento en las pruebas y en los precedentes jurisprudenciales actuales y aplicables al caso sobre la procedencia excepcional de la reparación directa frente a actos administrativos y sobre la caducidad.
Adujo que el accionante pretende convertir la acción en una tercera instancia para discutir la decisión del juez natural, que hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra dentro de la legalidad, por lo cual la tutela es improcedente, máxime cuando no se alegaron causales específicas de procedibilidad para discutir una providencia judicial.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia o, en su defecto, negar el amparo pedido. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05914-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La DIAN indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia para resolver la situación planteada ni para atender las pretensiones tendientes a que se admita la demanda de reparación directa y se tramite, por lo cual solicitó su desvinculación. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05914-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05914-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto Esta Subsección debe verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos, los cuales logra entenderse que conllevarían la eventual configuración de un desconocimiento del precedente judicial.
En primer lugar, se encuentran reunidas las exigencias generales, pues: i) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en el defecto señalado; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues el auto discutido fue notificado el 3 de septiembre de 2025 y esta acción fue instaurada el 22 de ese mes y año; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; iv) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba; v) no se trata de una sentencia de tutela; y vi) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo cual no hay lugar a exigir el cumplimiento de ese requisito. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05914-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo anterior, se procede al estudio de fondo y se observa: en el auto del 28 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho núm. 011, concluyó que el medio de control de reparación directa instaurado por el demandante era el idóneo, pues se presentaba una de las excepciones para demandar los perjuicios causados con un acto administrativo a través de dicha acción, en la medida que el daño antijurídico por el cual pretendía el resarcimiento se causó con la ejecución de las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo.
Sin embargo, evidenció que la demanda se instauró extemporáneamente, teniendo en cuenta que el extremo activo conoció del daño desde el momento en que la DIAN ordenó el embargo de sus bienes, esto es, desde los años 2015 y 2016, mientras que instauró la demanda hasta el 28 de agosto de 2024, por lo cual la acción caducó, incluso para la fecha en la que se solicitó la conciliación extrajudicial.
Adicionalmente, la autoridad judicial analizó el argumento del apelante consistente en que se trataba de un daño permanente o continuado porque la ejecución de las medidas cautelares se mantenía hasta la fecha, pero lo desestimó bajo el entendido de que el hecho de que las consecuencias del daño permanecieran en el tiempo no significaba que pudiera efectuarse un estudio fraccionado del hecho dañoso para la contabilización de la caducidad, ya que el daño es el que determina el momento para iniciar ese conteo y no sus consecuencias.
En esta sede, el actor afirmó que la Sala accionada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la flexibilidad del cálculo del término de caducidad tratándose de daños permanentes. Sin embargo, se observa que los pronunciamientos invocados no constituyen precedente judicial, en la medida que no versan sobre supuestos fácticos y jurídicos similares.
En efecto, en la Sentencia SU-439/24 el máximo tribunal constitucional analizó dicho término cuando se pretende la reparación de perjuicios causados con ocasión de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra; en la Sentencia T- 301/19 examinó un caso relacionado con una demanda de reparación directa por un accidente laboral; la sentencia del 9 de marzo de 2000 fue proferida en una acción popular, según el propio accionante lo identificó; y en la sentencia del 13 de junio de 2013 (rad. 07001-23-31-000-2001-01356-01) se estudió una demanda de reparación directa instaurada por la muerte de una persona en un accidente aéreo.
Además, en ninguno de los casos referenciados por el accionante se fijó una regla o subregla jurisprudencial de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía y que tuviera alguna incidencia en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho núm. 011. Igualmente, se advierte que la autoridad judicial decidió el caso, previa valoración de las pruebas obrantes en el expediente, las particularidades del asunto, las normas aplicables y la jurisprudencia vigente, dentro del marco de su autonomía e Radicado: 11001-03-15-000-2025-05914-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 independencia judicial y con fundamento en una interpretación razonable de la discusión planteada, estudio que la llevó a colegir que el daño alegado no era continuado, sin que pudiera confundirse con el hecho de que las consecuencias generadas permanecieran durante el tiempo de inscripción de la medida cautelar de embargo.
En consecuencia, no se encuentra acreditado el defecto analizado, por lo cual se negará el amparo solicitado a través de esta vía constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR el amparo solicitado por el accionante, de conformidad con la parte motiva.
Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Ausente con permiso