CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04434-00 Demandante: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS FRANCISCANAS MISIONERAS DE MARÍA AUXILIADORA – PROVINCIA DE SAN FRANCISCO DE ASÍS - MEDELLÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora – Provincia de San Francisco de Asís, Medellín, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 22 de agosto de la presente anualidad 1, la entidad sin ánimo de lucro Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora – Provincia de San Francisco de Asís, Medellín, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia, dictadas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-062-2022-00305-01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, además de los principios de primacía de la realidad, de legalidad, de seguridad jurídica, de aplicación del precedente y de buena fe. 2. Se DEJE SIN EFECTOS las siguientes providencias: 1 Se advierte que, el 7 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04434-00 Demandante: Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Provincia de San Francisco de Asís - Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 • Decisión del día 25 de enero de 2023, por la cual el Juzgado 62 de Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera rechazó la demanda 2022-305. • Decisión del día 13 de julio de 2023, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. confirmó el rechazo la demanda 2022-305. 3.
Se ORDENE al Juzgado 62 de Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, modificar su decisión en el sentido de tener como subsanada la demanda 2022-305 y proceder con su admisión. 4. Solicito al despacho tomar cualquier otra medida que considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales invocados, así como el análisis ante la omisión de la accionada. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora interpuso demanda de reparación directa contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se le reintegrara la suma de dinero que tuvo que pagar con ocasión de un proceso de cobro coactivo que se inició en su contra, pese a que la UGPP no estaba facultada para ello, porque, al momento de su apertura, la planilla integrada de liquidación de aportes presentada para la vigencia fiscal de 2013 ya había adquirido firmeza y, en consecuencia, había caducado la acción de fiscalización. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, mediante auto de 2 de noviembre de 2022, inadmitió la demanda para que acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación. Posteriormente, por auto del 25 de enero de 2023, dispuso su rechazo, por considerar que no se había subsanado la demanda, pues la parte demandante no demostró haber agotado la conciliación. La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó en providencia del 13 de julio de 2023.
No obstante, tal determinación obedeció a razones diferentes a las expuestas por el juez de primera instancia, dado que, en criterio del Tribunal, la fuente del daño alegado por la demandante fue el acto administrativo que ordenó el pago de una sanción originada en la inexactitud de las planillas de autoliquidación presentadas a la demanda correspondientes al periodo fiscal de 2013.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04434-00 Demandante: Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Provincia de San Francisco de Asís - Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 En tal sentido, adujo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, adecuó la demanda y determinó que, teniendo en cuenta que el acto administrativo que ordenó el cobro de la sanción fue expedido el 13 de febrero de 2019, y que la demanda fue presentada el 12 de octubre de 2022, debía declararse la caducidad. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la normativa vigente relacionada con la improcedencia del requisito de conciliación en asuntos de carácter tributario. Señaló que lo pretendido con la demanda de reparación directa era la devolución de los dineros pagados con ocasión de una sanción impuesta por la UGPP, por inexactitud en la declaración de las contribuciones parafiscales correspondientes al periodo fiscal de 2013, de manera que el objeto de la demanda ostentaba una naturaleza estrictamente tributaria.
Sostuvo que, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 y en el parágrafo 1 del Decreto 1716 de 2009, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación extrajudicial, alegó que la competencia de la UGPP consiste en «determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago» de las contribuciones parafiscales, que revisten tal carácter; y que, en consecuencia, la petición de devolución de los mismos también ostenta dicha naturaleza, por lo que, insistió, en el caso concreto no era procedente exigir la conciliación como requisito de procedibilidad. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 29 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la juez 62 administrativa de Bogotá, en calidad de demandados. 2.2. La juez 62 administrativa de Bogotá reiteró las razones expuestas en el auto del 25 de enero de la presente anualidad y adujo que las pretensiones indemnizatorias se encauzaron en el medio de control de reparación directa, de forma que era imprescindible que la parte demandante acreditara el cumplimiento Radicación: 11001-03-15-000-2023-04434-00 Demandante: Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Provincia de San Francisco de Asís - Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 del requisito de procedibilidad de la conciliación; pero, como ello no ocurrió, se impuso el rechazo de la demanda.
En tal sentido, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no haberse conculcado derecho alguno a la parte accionante. 2.3. La magistrada ponente de la providencia del 13 de julio de 2023 manifestó que con la petición de amparo la demandante pretendía constituir una tercera instancia para controvertir la decisión acusada, por no compartir las razones que la fundamentaron.
Y agregó que la demandante no indicó la supuesta vulneración a sus derechos, ni señaló el defecto en que supuestamente incurrió el Tribunal. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04434-00 Demandante: Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Provincia de San Francisco de Asís - Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: Radicación: 11001-03-15-000-2023-04434-00 Demandante: Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Provincia de San Francisco de Asís - Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En Radicación: 11001-03-15-000-2023-04434-00 Demandante: Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Provincia de San Francisco de Asís - Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 2.
Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En el evento de no acreditarse, se declarará improcedente. Si se cumplen, se establecerá si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, al proferir las providencias del 13 de julio y del 25 de enero de 2023, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia fue proferida el 13 de julio de 2023 y notificada el 19 del mismo y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 22 de agosto de 2023, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.
Las providencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04434-00 Demandante: Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Provincia de San Francisco de Asís - Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 3.1.4. De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Sería del caso analizar si se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues, como se explicará, no contiene una carga argumentativa coherente con la cual se pueda analizar las decisiones cuestionadas y resolver de fondo la controversia constitucional.
En ese sentido, la Sala observa que la demanda de reparación directa tenía como finalidad que se devolviera una suma de dinero que la parte actora tuvo que pagar a la UGPP con ocasión de una sanción por las irregularidades presentadas en la planilla de declaración de contribuciones parafiscales presentada por la entidad sin ánimo de lucro aquí demandante para el periodo fiscal de 2013. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04434-00 Demandante: Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Provincia de San Francisco de Asís - Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 9 El juzgado de primera instancia consideró que no se había subsanado la demanda, en tanto que la ahora accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento de la conciliación, por lo cual rechazó la demanda.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión del juzgado; sin embargo, las razones expuestas para ratificar la decisión recurrida fueron distintas a los argumentos del fallador de primer grado. Determinó que, de acuerdo con el fundamento fáctico de la demanda, la fuente del daño era el acto administrativo por medio del cual se ordenó el cobro de la sanción supuestamente infundada, razón por la cual adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y determinó que, como la Resolución 2019-00381 fue expedida el 13 de febrero de 2019 y la demanda se presentó el 12 de octubre de 2022, se imponía el rechazo del libelo inicial, pero no por falta de agotamiento de la conciliación, sino por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Así las cosas, en criterio de la Sala, tal como se anticipó, esta tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos del accionante no guardan conexidad con los fundamentos de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que puso fin al proceso ordinario. Si se repara nuevamente en los motivos alegados en sede de tutela, se puede constatar que, esencialmente, reiteran la posición expuesta por la parte actora en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que aludía a la naturaleza tributaria del petitum de la demanda de reparación directa, por lo que, a su juicio, no resultaba exigible la conciliación. Sin embargo, la entidad sin ánimo de lucro demandante pasó por alto que el tribunal no reiteró las razones expuestas por el juez de primera instancia; por el contrario, sostuvo que, si bien se confirmaba la decisión de rechazar la demanda, lo hacía con base en razones sustancialmente distintas: improcedencia del medio de control de reparación directa y caducidad del medio de control procedente, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho.
La parte demandante, en su afán de insistir en que la pretensión de la demanda de reparación directa ostentaba una naturaleza tributaria y que sobre aquellos asuntos existe una expresa prohibición legal de conciliar, no hizo un examen juicioso y detallado de las providencias para advertir la divergencia en la motivación de las decisiones de primera y segunda instancia, pese a que la decisión (rechazo) fuera idéntica.
De hecho, la tutela soslaya los verdaderos motivos del tribunal y distorsiona las decisiones de instancia, pues, de un lado, da entender que la autoridad judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-04434-00 Demandante: Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Provincia de San Francisco de Asís - Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 10 accionada confirmó el auto apelado por las mismas razones del a quo, cuando de ninguna manera ello ocurrió así. El Tribunal, se insiste, fundó su decisión en la improcedencia del medio de control de reparación directa y en la caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho; por consiguiente, la tutela debió encaminarse a derruir y atacar esos razonamientos, para descartar y rebatir la tesis de que el medio de control escogido era procedente.
Así pues, acertadas o no las decisiones, lo que debió atacarse fueron los motivos que ofreció el Tribunal para decidir la apelación y no reiterar los argumentos del recurso de alzada, en los que se cuestionó el rechazo de la demanda por no haberse acreditado el agotamiento de la conciliación. Justamente, el mismo reproche sobre el carácter tributario de la pretensión de la demanda y la improcedencia de la conciliación en asuntos de tal naturaleza, valga redundar, acertado o no, es el que constata la Sala entre la alzada y la solicitud de tutela.
La relevancia constitucional exige la presencia de una carga argumentativa mínima, lo cual supone que los argumentos o premisas en que se cimienta la solicitud de amparo sean suficientes, claros, coherentes y que tengan una relación inescindible y de conexidad con los argumentos de la decisión del juez ordinario y que se somete al escrutinio constitucional.
Si la providencia atacada se ocupa de un tema diferente al que propone la tutela, es claro que el juez constitucional carece de parámetros para analizar la decisión del juez natural. No se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor de las partes y estudiar argumentos que no sean propuestos en debida forma por el interesado.
El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la posición o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional.
Así pues, la acción de tutela se torna improcedente porque en ella no se ofrece una carga argumentativa mínima y suficiente en clave de congruencia, que le permita a la Sala deducir los defectos alegados. Recuérdese: no es tarea del juez Radicación: 11001-03-15-000-2023-04434-00 Demandante: Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Provincia de San Francisco de Asís - Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 11 constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos y razones que no fueron sólida, coherente y conexamente construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es labor del juez constitucional corregir esa deficiencia y adicionar argumentos no ventilados por la parte demandante.
Por todo lo anterior, la Sala indefectiblemente declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora – Provincia de San Francisco de Asís – Medellín, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.