CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Demandante: CARLOS ALBERTO SOLANO CARRILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO – Accidente de tránsito / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO – Falta de acreditación de los requisitos para la configuración de la imputación de la responsabilidad del Estado / RETENES – Policía Nacional – Policía Fiscal y Aduanera / AUTORIDADES DE TRÁNSITO – puestos de control en las vías / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – Hecho de un tercero. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de julio de 2017, la joven Karla María Solano Soto se movilizaba en un bus intermunicipal desde la ciudad de Barranquilla hacia el municipio de Barrancas – La Guajira, y en el kilómetro 61 de la vía que de Riohacha conduce a Cuestecita – corregimiento de Albania, el vehículo colisionó con un camión, que presuntamente transportaba combustible de manera ilegal, lo que ocasionó un incendio, en el que murió la joven Solano Soto.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 20191, los señores Carlos Alberto Solano Carillo, María Manuela Soto Carrillo, José Alberto Solano Soto, Carlos 1 Folio 104, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2 Eduardo Solano Soto, Emelina Carrillo de Solano, Decar Gabriel Solano Solano, Roselis María Solano Carrillo, María Auxiliadora Solano Carrillo, Olmes Armando Solano Carrillo, Gladys María Solano Carrillo, Carmen Remedios Solano Carrillo, Zoraida Leonor Solano Carrillo, Nilda Leonor Soto Carrillo, Carmen Robertina Soto Carrillo, Milagro Carmela Soto Carrillo, Teófilo José Soto Carrillo, Roberto Segundo Carrillo Soto, Maribet Soto de Brito, Ana Célica Carrillo Soto, Yajaira Cecilia Soto Carrillo, Cira Elena Carrillo Soto, Berta Antonia Soto de López, Abdul Mustafa Solano Abdala, Ronald José Solano Abdala y David Alberto Solano Abdala, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Departamento de La Guajira y el Municipio de Albania2, con el fin de que se les reconozcan perjuicios morales y materiales con ocasión de la muerte de la joven Karla María Solano Soto.
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora señaló que el 19 de julio de 2017, en horas de la tarde, la joven Karla María Solano Soto se desplazaba en un bus intermunicipal de la empresa Expreso Brasilia desde la ciudad de Barranquilla hacia el municipio de Barrancas – La Guajira. En el kilómetro “60” de la vía que de Riohacha conduce a Cuestecita – corregimiento de Albania – La Guajira, el bus en que se transportaba sufrió un grave accidente al ser impactado por un camión tipo estacas que estaba cargado con gasolina y ACPM ilegal, a raíz de la colisión se produjo un incendio que causó la muerte de la joven Karla Solano Soto.
Para la fecha del accidente, la joven Karla María Solano Soto contaba con 21 años de edad y tenía un futuro próspero, puesto que cursaba el último semestre de medicina en la Universidad del Norte de Barranquilla. En el croquis del accidente se observa que el tramo de la vía «era recta, plana, de doble sentido, seca, asfaltada, con huecos, con ausencia total o parcial de señales, sin demarcación y con abundante vegetación sobre el borde de la calzada». 2 Si bien la demanda también fue presentada en contra de la empresa Expreso Brasilia S.A., quien fue vinculada como pasiva, se le notificó del auto admisorio, contestó la demanda, aportó pruebas y presentó llamamiento en garantía en contra de Liberty Seguros de Vida S.A. y el señor José María Daza Maestre (en calidad de propietario del bus), lo cierto es que los demandantes presentaron desistimiento en cuanto a las pretensiones en contra de dicha empresa, desistimiento que el Tribunal Administrativo de La Guajira aceptó y, como consecuencia, declaró terminado el proceso respecto de Expreso Brasilia S.A., Liberty Seguros de Vida S.A. y José María Daza Maestre (fls. 126 – 127, 153 – 166, 167 – 244, 245 – 247, 484 – 490, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI).
Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3 Adujo que ese lamentable hecho es una prueba de la inoperancia de los entes de control con los traficantes de hidrocarburos, dado que no solo ponen en peligro sus propias vidas, «sino como en el caso que nos ocupa, ocasionó daños que no se pueden reparar, como lo es la muerte de Karla María Solano Soto»3. 2.
Trámite en primera instancia El 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público4. El departamento de La Guajira se opuso a la totalidad de las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la causa del accidente correspondió al actuar de personas que transportaban combustible de forma ilegal desde Venezuela, sin que exista conexión entre los hechos que motivaron la demanda y ese departamento; además, planteó ii) la culpa exclusiva de un tercero, dado que el accidente fue ocasionado por la acción determinante e ilegal del conductor del vehículo tipo estacas5.
La Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda, pues consideró que las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico. Sostuvo que la parte actora se limitó a realizar acusaciones sin soporte probatorio, pese a la obligación legal de aportar medios de prueba que permitan demostrar la responsabilidad que reclama para con esa entidad.
Indicó que con el fin de brindar seguridad a los usuarios de la carretera en la que ocurrió el siniestro, a través de la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de La Guajira y de la Policía Fiscal y Aduanera, se instalan puestos de control en varios puntos estratégicos de la vía, a fin de realizar inspección y control a la mercancía que proviene de Venezuela.
Sin embargo, el registro de los vehículos se hace de manera aleatoria, debido a que es «físicamente imposible» detener y revisar a todos los rodantes que se movilizan por esa vía. 3 Folios 1 – 8, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 4 Folios 126 – 127, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 5 Folios 284 – 289, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI.
Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 4 En el presente asunto no se logró acreditar el nexo de causalidad entre el daño y una actuación u omisión por parte de esa entidad, por tal razón, no es posible declarar la responsabilidad de la Policía Nacional.
Finalmente, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a esa entidad no se le puede imputar el daño causado a la parte demandante y no es la llamada a repararlo y, ii) hecho de un tercero, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el accidente, pues no tuvo ningún vínculo con la Policía Nacional6.
El municipio de Albania – La Guajira presentó la contestación de la demanda de forma extemporánea7. El 26 de abril de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se fijó el litigio8 y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes9. El 18 de mayo siguiente, se celebró la audiencia de pruebas, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que, si lo consideraba, emitiera concepto10.
El municipio de Albania11, la Policía Nacional12 y la parte demandante13 presentaron sus alegatos. El Ministerio Público guardó silencio14. 6 Folios 299 – 908, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 7 Folio 333, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 8 En los siguientes términos: «Debe determinar el tribunal si en el presente asunto se encuentran debidamente acreditados los presupuestos constitucionalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas departamento de La Guajira, nación – ministerio de defensa – policía nacional y/o municipio de Albania, con ocasión de la muerte de la joven Karla María Solano Soto, acaecida en el accidente de tránsito ocurrido el día 19 de julio del año 2017, cuando se transportaba por el kilómetro 60 de la vía que de Riohacha conduce a Cuestecita –Albania en un bus intermunicipal de expreso Brasilia que colisionó con un vehículo tipo camioneta de estacas, que venía cargado con gasolina y ACPM ilegal del vecino país. Finalmente, deberá resolverse como parte del estudio de fondo, la viabilidad de decretar probada de oficio o a solicitud de parte alguna excepción». 9 Folio 537, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 10 Folio 578, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 11 Folios 594 – 596, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 12 Folios 604 – 606, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 13 Folios 608 – 611, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 14 Folio 612, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI.
Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 5 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda15.
Consideró que en el presente asunto se configuró una causa extraña consistente en el hecho exclusivo de un tercero como determinante de la producción del daño antijurídico cuya reparación se pretende, por las siguientes razones: De las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que la causa determinante y eficiente del daño fue la ocupación del centro de la calzada y parte del carril contrario por el camión tipo estacas que aparentemente transportaba combustible de manera ilegal.
No obran pruebas que permitan acreditar que «el fatal accidente era una situación concreta previsible, que de haberse desplegado una conducta activa determinada, se hubiera podido evitar». Si bien, para la fecha de los hechos, en la vía en la que ocurrió el siniestro no había instalado un puesto de control aduanero, lo cierto es que la dirección de tránsito y transporte seccional La Guajira de la Policía Nacional sí realizó controles en otros tramos de la vía en esa misma fecha, por lo tanto, es posible hacer alusión a la relatividad del servicio, pues el daño alegado, «no es producto de un despliegue deficiente de la actividad estatal que tuviera incidencia directa en el daño acaecido».
En conclusión, el daño alegado por los actores no se causó por las acciones u omisiones de las entidades demandadas, sino que fue consecuencia exclusiva de la conducta desplegada por un tercero. 4.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, por considerar que el hecho exclusivo de un tercero no tiene «asidero jurídico», pues la Policía Fiscal y Aduanera certificó que entre los días 18 y 20 de julio del año 2017 no hubo controles para evitar el paso de vehículos cargados con combustibles de contrabando. 15 Folios 613 – 637, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI.
Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 6 Sostuvo que muchas personas de esa región conocían esa vía como la «la carreta de la muerte», dado que por allí se movilizaban vehículos que transportaban combustibles ilegales a altas velocidades, siendo un hecho notorio que no requiere prueba.
Para las entidades demandadas sí era previsible el accidente en el que murió la joven Solano Soto, desde el año 2019 se realizaron controles exhaustivos con el objeto de poner fin a la actividad ilegal de transportar combustibles de contrabando, tanto así que dicha actividad desapareció por completo en esa zona del país, es decir, que pudieron prever lo previsible.
Tampoco comparte la conclusión del a quo respecto de que, a partir del croquis del accidente, este fue ocasionado por la ocupación del centro de la calzada y parte del carril contrario por el camión de estacas, ya que esa fue la causa del accidente, pero el incendio del bus se originó por el combustible ilegal que transportaba el camión, actividad ilegal que no fue controlada por la Policía Fiscal y Aduanera. 5.- Trámite en segunda instancia Mediante providencia del 3 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 4 de SAMAI).
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que, si bien el daño se identifica con la muerte de la joven Karla María Solano Soto, los hechos que lo produjeron no pueden ser atribuibles a las entidades demandadas, pues fue la imprudencia del conductor del camión tipo estacas que transportaba combustible la causa del accidente de tránsito en el que ocurrió el fallecimiento (índice 11 de SAMAI).
III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 7 los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, «de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa16, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 27 de julio de 2022. 2.
Legitimación en la causa Verifica la Sala que los señores Carlos Alberto Solano Carillo, María Manuela Soto Carrillo, José Alberto Solano Soto, Carlos Eduardo Solano Soto, Emelina Carrillo de Solano, Decar Gabriel Solano Solano, Roselis María Solano Carrillo, María Auxiliadora Solano Carrillo, Olmes Armando Solano Carrillo, Gladys María Solano Carrillo, Carmen Remedios Solano Carrillo, Zoraida Leonor Solano Carrillo, Nilda Leonor Soto Carrillo, Carmen Robertina Soto Carrillo, Milagro Carmela Soto Carrillo, Teófilo José Soto Carrillo, Roberto Segundo Carrillo Soto, Maribet Soto de Brito, Ana Célica Carrillo Soto, Yajaira Cecilia Soto Carrillo, Cira Elena Carrillo Soto, Berta Antonia Soto de López, Abdul Mustafa Solano Abdala, Ronald José Solano Abdala y David Alberto Solano Abdala se encuentran legitimados formalmente en la causa, por cuanto hacen parte del núcleo familiar -en calidad de padres, hermanos, tíos y primos- de la señora Karla María Solano Soto.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala al momento de decidir el fondo del asunto, se pronuncie respecto al reconocimiento de los perjuicios que alegan que les fueron irrogados17. 16 La pretensión mayor corresponde a lo pedido por concepto de lucro cesante, el cual ascendió a la suma de $2’124.000.000 y para la fecha de presentación de la demanda -6 de mayo de 2019-, 500 SMMLV equivalían a $414’058.000. 17 Folios 39 – 69, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI.
Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 8 Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Departamento de La Guajira y el Municipio de Albania se configura conforme a las imputaciones que en su contra se formularon en el escrito introductorio; no obstante, se aclara que se está por definir el sentido de la sentencia, por cuanto al descender al caso concreto se determinará si los daños antijurídicos alegados les resultan o no imputables. 3.- El ejercicio oportuno de la acción El numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, reguló lo concerniente al ejercicio oportuno del derecho de acción, en el sentido de señalar que, en materia de reparación directa, la demanda deberá presentarse «dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
En el caso concreto, la responsabilidad que se alega en la demanda deviene de la muerte de la señora Karla María Solano Soto, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2017, razón por la cual el escrito inicial debía presentarse hasta el 20 de julio de 2019, y como la demanda se presentó el 6 de mayo de ese año18, queda claro que se hizo de manera oportuna, con independencia de la suspensión generada por el trámite conciliatorio19. 4.
Alcance del recurso La parte demandante consideró que en el presente caso no se configuró el hecho exclusivo de un tercero, porque si bien la causa del accidente fue la imprudencia del conductor del camión tipo estacas que invadió parte del carril contrario, lo cierto es que la muerte de la joven Karla María Solano Soto fue producto del incendio que ocasionó el combustible ilegal que transportaba, actividad ilícita que no fue controlada por la Policía Nacional. 18 Folio 104, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 19 La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de diciembre de 2018 y la constancia de no conciliación se expidió el 13 de marzo de 2019.
Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 9 En ese orden de ideas, la Sala se enfocará en determinar si hay lugar a considerar que en el caso bajo estudio el daño causado a los demandantes le es imputable a las entidades demandadas o si se encuentra configurado el hecho de un tercero. 5.
Análisis de fondo20 5.1. Imputación La Sala realizará el respectivo juicio de imputación a fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a las entidades demandadas. La falla del servicio ha sido, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado.
En efecto, si la falla del servicio implica el diagnóstico del funcionamiento de los servicios a cargo de la administración y su control mediante la determinación del cumplimiento o no del contenido obligacional a su cargo, no cabe duda que es el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
El artículo 2 de la Constitución Política consagra que las autoridades de la República «están instituidas para proteger a todas las personas (…) en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)», mandato que debe leerse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiera sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
Le resulta exigible al Estado la utilización adecuada de todos los medios a su alcance, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad21. 20 La Sala no abordará el estudio del daño, toda vez que el mismo se encuentra acreditado y ninguna de las partes alegó estar inconforme con el mismo.
Daño, que a juicio del a quo y de esta Sala, consistió en la muerte de la joven Karla María Solano Soto acaecida en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2017. 21 Al respecto, se pueden consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 10 Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión- deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
A pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto son limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que «nadie está obligado a lo imposible»22, incluso la propia Administración. Aunque, en providencias posteriores esta Corporación ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, debe indagarse en cada caso si fue imposible cumplir aquellas que le correspondían en el asunto concreto.
Ahora bien, la Ley 769 de 2002 «por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones», en relación con las autoridades de tránsito, establece lo siguiente: Artículo 2. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades legítimamente constituidas de la Nación. (…) Artículo 3.
(Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2). Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. 22 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a lo imposible".
Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 11 (…) Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito (…) (…) Parágrafo 3.
Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte (…) Parágrafo 4. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5.
Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. Artículo 6. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
Parágrafo 1. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. Parágrafo 2. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.
Parágrafo 3. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.
No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. (…) Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 12 Artículo 7.
Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (…) Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.
Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. De otra parte, la Ley 1310 de 2009 «Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones», señala: Artículo 2.
Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción. Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.
Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte.
(…) Artículo 4. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios (…).
De acuerdo con lo anterior, las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas, y que sus funciones pueden ser de Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 13 orden regulatorio y sancionatorio, además sus acciones deben dirigirse a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.
En relación con los controles ejercidos por las autoridades, bien sean agentes de tránsito y transporte o funcionarios pertenecientes al cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional, se destaca que dichas autoridades tienen la facultad de verificar el cumplimiento de las normas dispuestas para el tránsito y transporte, según lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 y demás disposiciones vigentes.
Respecto de los retenes, dispone que los puestos de control y sus procedimientos son implementados conforme a la autonomía jurisdiccional de las autoridades de tránsito. En el caso concreto, según los argumentos del libelo introductorio y del recurso de apelación, la parte actora sostiene que la causa de la muerte de la joven Karla María Solano Soto fue el incendio que se produjo con ocasión del accidente de tránsito entre el bus intermunicipal en que ella se desplazaba y un camión tipo estacas que transportaba combustible ilegal, actividad ilícita que no fue controlada por la Policía Nacional.
Respecto del accidente en el que falleció la joven Karla María Solano Soto, obra en el expediente el informe de accidente de tránsito A00559137, del que se desprende que el siniestro ocurrió a las 23:40 horas del 19 de julio de 2017 en el kilómetro 61 de la vía Riohacha – Cuestecitas, entre el bus de servicio público de la empresa Brasilia de placas WEL 958 y un “vehículo #2-” que se fugó del lugar de los hechos, en una vía en mal estado, de doble sentido, con una calzada, plana, curva y con disminución visual por vegetación. Se anotó como causa probable del accidente: «invasión del carril del vehículo # 2 en fuga»23.
De igual manera, obra el «informe 170720162 técnico – pericial de reconstrucción del accidente de tránsito» del 29 de septiembre de 201724: 7. HALLAZGOS 23 Folios 88 – 99, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 24 Folios 168 – 225, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI.
Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 14 (…) b) En el croquis del informe de la autoridad se diagraman huellas de derrape y huellas de arrastre metálico.
(…) g) Es de anotar que el tramo de vía Riohacha – Cuestecitas a la altura del km 61 se encuentra demarcación horizontal de líneas de borde en mal estado. h) Es de anotar que el tramo de vía Riohacha – Cuestecitas a la altura del km 61, se encuentra señalización vertical SP-03 "Curva pronunciada a la izquierda" y delineadores de curva con visual disminuida por la vegetación del entorno de la calzada. i) Es de anotar que al momento de la inspección a la vía, se encontró una señal vertical SR-30 "Velocidad máxima 60 km/h" en sentido Riohacha – Cuestecitas a la altura el km 61, sin embargo no fue sobrepasada por el vehículo No. 1 BUS.
(…) k) De acuerdo al ángulo de impacto del vehículo No. 1 BUS se encontraba ocupando el carril derecho más hacia el centro de la calzada en sentido Riohacha – Cuestecitas a la altura del km 61. (…) s) Es importante anotar que en el IPAT se indica como hipótesis del accidente para el vehículo No. 2 la No. 157, "OTRA: Invasión del carril del vehículo #2 en fuga". w) De acuerdo a la evidencia encontrada en el lugar de los hechos, el vehículo No. 2 CAMIÓN transportaba canecas con fluido inflamable (al parecer gasolina). x) Al igual se resalta que existe la posibilidad que al momento del impacto se produzca el derrame del fluido que transportaba el vehículo No. 2 CAMIÓN, se genere una chispa por el roce metálico de las piezas de los vehículos y se produzca la conflagración. z) No se poseen datos del conductor del vehículo No. 2 CAMIÓN. aa) Se desconoce la procedencia del vehículo No. 2 CAMIÓN. 8.
CONCLUSIONES: 8.1. Secuencia: 1. Un instante antes del impacto, el vehículo No. 1 BUS se desplazaba por el carril derecho más hacia el centro de la calzada en sentido Riohacha – Cuestecitas a la altura del km 61 a una velocidad comprendida entre cincuenta y dos (52 km/h) y sesenta y siete (67 km/h) kilómetros por hora; mientras tanto el vehículo No. 2 CAMIÓN, se desplazaba en sentido contrario (Cuestecitas – Riohacha) sobre el carril derecho más hacia el centro de la calzada a una velocidad comprendida entre veinte (20 km/h) y treinta y un(31 km/h) kilómetros por hora. 8.2 Factor Vía: Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 15 1.
Las características de la vía, diseño, estado, señalización y demarcación fueron factores generadores de la causa del accidente, debido a la ausencia de demarcación horizontal de que indique la separación de carriles, causando una pérdida de la noción del espacio que se ocupa sobre la calzada. 2. Al igual es de resaltar que se presenta vegetación en abundancia en los costados de la calzada, causando una baja visibilidad sobre los vehículos que transitan sobre la calzada y la obstaculización de las señales verticales. 8.3 Factor Vehículo: 1.
No se encuentran elementos técnicos que indiquen una falla mecánica en alguno de los vehículos involucrados, sin embargo, se sugiere realizar una experticia técnica al vehículo No. 2 CAMIÓN 8.4 Factor Humano: 1. La velocidad del vehículo No. 1 BUS (52 – 67 km/h) es adecuada (no excesiva, inferior) a 80 km/h, límite de velocidad en el lugar de los hechos de acuerdo al área (rural) sin señalización vertical SR-30 "Velocidad máxima". 2.
La velocidad del vehículo No. 2 CAMIÓN (20 - 31 km/h) es adecuada (no excesiva, inferior) a 80 km/h, límite de velocidad en el lugar de los hechos de acuerdo al área (rural) sin señalización vertical SR-30 "Velocidad máxima" 3. La causa fundamental (determinante) del accidente de tránsito obedece a la ocupación del centro de la calzada y parte del carril contrario por parte del vehículo No. 2 CAMIÓN. Junto con el Oficio SETRA – SETRA – 29.57 del 8 de octubre de 2019, suscrito por el jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de La Guajira – Departamento de Policía Guajira – Policía Nacional, se allegó copia de folios del “libro de anotaciones” del “cuadrante vial #8” perteneciente a la seccional antes referida, en la cual se evidencian los siguientes registros del día de los hechos25: 19:00 – Revista – En la hora y fecha se pasa revista km10, km 20, km 30 s/n (…) 21:00 – Revista – En la hora y fecha se pasa revista sector La Florida y retornamos a «macho vacille» puesto de control s/n 23:40 – Anotación – En la hora y fecha la central de radio Riohacha reporta un accidente en el sector de Cuestecitas donde un bus se está incendiando, de inmediato salimos a verificar la información s/n 00:10 – Anotación – En la hora y fecha llegamos al sector km 61 donde se puede observar varias personas lesionadas y un bus que se está quemando de inmediato se coordina ambulancia y bomberos s/n 00:20 – Anotación – En la hora y fecha se informa la Unidad Judicial ya que hay personas que fallecieron en el sitio incineradas s/n 25 Folios 312– 314, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI.
Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 16 De este documento se extrae que, el día 19 de julio de 2017 a las 7:00 pm se pasó revista a los kilómetros 10, 20 y 30 sin novedad alguna y a las 9:00 p.m. se pasó revista al sector La Florida.
Además, se evidencia que a las 11:40 p.m. a través de la central de radio de Riohacha se reportó un accidente en el sector de Cuestecitas. Al día siguiente, es decir el 20 de julio, a las 12:10 a.m., los agentes de la policía hicieron presencia en el kilómetro 61 y encontraron varias personas lesionadas y un bus que se estaba quemando, de inmediato se coordinó el auxilio por ambulancia y bomberos.
En el Oficio S-2019-001936 / SUBOP – DIVRI – 1-10 del 9 de octubre de 2019, suscrito por el jefe de la División de Gestión de Control Operativo de Riohacha de la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera – Policía Nacional, se informó que para el día 19 de julio de 2017, esa unidad contaba con el “servicio de acción de control aduanero” el cual se encontraba ubicado en el kilómetro 45 + 200 mts. vía Distracción – Cuestecitas (La Guajira).
Además, se adjuntó copia de libro denominado “minuta de servicio de gestión control operativo Riohacha” en que el se evidencia el registro del control aduanero26. En el libro antes referido quedó registrado para el 19 de julio de 2017, a las 22:10 – “acción de control aduanero polfa en conjunto con el Ejército Nacional ubicado en el km 45 + 200 mts. vía Distracción – Cuestecitas (…)”.
Mediante Oficio SG-2022-038433/DEGUA SETRA – 29 del 12 de mayo de 2022, el jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de La Guajira de la Policía Nacional informó que, entre los días 18 a 20 de julio de 2017 en la vía de Riohacha a Cuestecitas, “las jurisdicciones de cada uno de los puestos de prevención y controles realizados por esta Seccional” eran las siguientes27: Vía Riohacha km 0 – Cuestecitas km 61 (vía departamental) Vía Distracción km 0 – Albania km 55+500 (vía nacional) Vía La Paz km 6+206 – Distracción km 75 (vía nacional) De conformidad con el acervo probatorio referido, la Sala encuentra acreditado que alrededor de las 11:40 p.m. del día 19 de julio de 2017, la joven Karla María Solano Soto se movilizaba en un bus intermunicipal por la vía que conduce de Riohacha a 26 Folios 319 – 321 (vto.), expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 27 Folio 573, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI.
Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 17 Cuestecitas y sobre el kilómetro 61, en una curva, colisionó contra un automotor (vehículo #2), que se dio a la fuga.
Respecto de la causa del accidente, se logró demostrar que fue el actuar imprudente del conductor del camión, es decir el vehículo #2, pues invadió el carril por el cual se dirigía el bus. Además, según el «informe 170720162 técnico – pericial de reconstrucción del accidente de tránsito», uno de los hallazgos se refiere a la posibilidad de que al momento del impacto se produjo un derrame del líquido que transportaba el camión y por el roce metálico de las piezas de los vehículos se generó una chispa y así inició la conflagración. Aunado a lo anterior, de las pruebas se extrae que, para el día del siniestro, esto es el 19 de julio de 2017, el cuadrante vial 8 perteneciente a la Seccional de Tránsito y Transporte de La Guajira realizó a las 7:00 p.m. un recorrido entre los kilómetros 10, 20 y 30.
Luego a las 9:00 p.m. pasó revista en el sector de La Florida. Además, se tiene que, para ese mismo día, la Policía Fiscal y Aduanera tenía instalado un puesto de control aduanero a la altura del kilómetro 45 + 200 mts. en la vía que conduce de Distracción a Cuestecitas. La Sala también encuentra que el accidente fue reportado a la Policía Nacional a través de la central de radio de Riohacha a las 11:40 p.m. y que 30 minutos después policiales del cuadrante vial 8 hicieron presencia en el lugar de los hechos y se “coordinó” ambulancia y bomberos, posteriormente, se informó a la unidad judicial en atención al fallecimiento de algunas personas.
Finalmente, el análisis de los elementos de convicción que obran en el proceso no permite a la Sala concluir que en el accidente ocurrido el 19 de julio de 2017 en la vía Riohacha – Cuestecitas, en el cual falleció la joven Karla María Solano Soto, hubiera incidido causalmente una acción u omisión atribuible a las entidades demandadas, es decir, la parte demandante no logró probar que, como se alegó en la demanda, las autoridades de tránsito no hubieran desplegado medidas tendientes a controlar el transporte de hidrocarburos por esa vía; por el contrario, está demostrado que tanto el cuadrante vial 8 de la Policía Nacional perteneciente a la Seccional de Tránsito y Transporte de la Guajira como la Policía Fiscal y Aduanera de la División de Gestión de Control Operativo de Riohacha, tenían instalados puestos de control a lo largo de la vía, aunado a que efectuaban recorridos por diversos kilómetros y zonas de la carretera, aproximadamente cada 2 horas.
Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 18 En este punto, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que si bien la causa del accidente fue la imprudencia del conductor, lo que ocasionó el incendió fue el combustible ilegal que transportaba el camión, pues no se puede perder de vista que el derrame del fluido inflamable fue consecuencia de la colisión entre los dos vehículos, y aparentemente el roce metálico entre las partes de los rodantes causó una chispa que generó el incendio, de manera que es imposible desligar el incendio del accidente de tránsito, pues una cosa fue consecuencia de la otra.
Aunado a ello, no se comprobó que el líquido inflamable que produjo el incendio proviniera del camión que supuestamente lo transportaba ilegalmente, ya que de todas formas, el bus donde se desplazaba la víctima también requería para su funcionamiento combustible, pudiendo este generar el incendio que desembocó en su fallecimiento. Así las cosas, el acervo probatorio recaudado apunta a que el inicio de la cadena causal radica en la colisión entre los vehículos, y no en el mero transporte del supuesto combustible ilegal que, dicho sea de paso, no está acreditado fehacientemente debido a la fuga del camión. En esa medida, la presencia del combustible es una condición insuficiente para ser considerada como la causa adecuada del lamentable fallecimiento de la joven Karla María Solano Soto.
Para la Sala los hechos acreditados no permiten establecer una falla en el servicio por omisión por parte de las demandadas en el deber de velar por la seguridad de las personas que transitan por las vías del país, toda vez que de los medios de pruebas se desprende que para la fecha de los hechos las entidades desplegaron las medidas a su alcance tendientes a cumplir con sus obligaciones de vigilancia y control sobre el tránsito automotor en el departamento de La Guajira.
En este punto, se reitera que generalmente las obligaciones de la administración son de medio, ya que no se puede pretender que se instalen puntos de control en todas las vías del país permanentemente y que la totalidad de los vehículos sean requeridos para una inspección por las autoridades de tránsito, así como que se sancionen a todos los infractores, por supuesto está labor de control está supeditada a las posibilidades logísticas de cada ente territorial o autoridad de tránsito, y tal como se mencionó anteriormente, aunque no se probó que en el punto específico de ocurrencia del accidente se hubiera instalado un puesto de control, sí se Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 19 demostró que en el día de los hechos y zonas aledañas se efectuaron retenes y recorridos con el fin de cumplir con dicha obligación. En suma, la ocurrencia del accidente de tránsito no era previsible para las entidades demandadas, toda vez que no se demostró que previamente se hubiera informado o alertado a las autoridades de que el camión trasportara ilegalmente combustible o incumpliera alguna otra regulación de tránsito que implicara su inmovilización, máxime cuando las reglas de la experiencia enseñan que dicha actividad ilegal se desarrolla de forma subrepticia y clandestina, de ahí que no pueda alegarse la notoriedad del hecho para suplir estas falencias probatorias.
Así las cosas, no existe en el expediente pruebas que demuestren que las demandadas incurrieron en una falla del servicio por no haber evitado que el camión transportara combustible, lo que desembocó en el incendio del bus intermunicipal y en el lamentable fallecimiento de la víctima; por lo tanto, ha de concluirse que, en el presente caso, el daño alegado por los demandantes no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la administración. Para finalizar, la Sala considera necesario aclarar que, si bien en los fundamentos fácticos de la demanda se hizo alusión al mal estado en que se encontraba el tramo de la vía para el momento que ocurrió el siniestro, lo cierto es que la imputación de responsabilidad centra su argumento en «la inoperancia en el control de los traficantes de hidrocarburos del vecino país».
Además, de los medios de prueba antes analizados, no se logró demostrar que el estado en que se encontraba la vía incidiera en la ocurrencia del accidente de tránsito. En conclusión, no se encuentra acreditado que el hecho que afectó a los demandantes, es decir, la muerte de la joven Karla María Solano Soto, ocurrida como consecuencia de un accidente de tránsito, pueda ser atribuida a la Policía Nacional, al departamento de La Guajira o al municipio de Albania, pues no se demostró el incumplimiento de los deberes de brindar seguridad a los usuarios de las vías, lo cual impone negar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior es suficiente para absolver a las entidades demandadas, pero en gracia de discusión, la Sala considera que existen suficientes elementos de juicio para afirmar que la causa adecuada del daño fue el hecho de un tercero, en tanto el Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 20 informe del accidente de tránsito A00559137 y el informe de reconstrucción del siniestro indican que el accidente fue ocasionado por la imprudencia del conductor del denominado “vehículo #2”, al invadir el carril por el cual se movilizaba el bus intermunicipal, hecho imprevisible, irresistible y exterior al ámbito funcional de las entidades accionadas. 6.- Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
Como la condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos consagrados por la norma. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso, mientras que el artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 ejusdem. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso28.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que se trata de un proceso de reparación directa, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. 28 A cuyo tenor: «Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)».
Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 21 A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP.
El Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció que en los fallos dictados en procesos declarativos en segunda instancia se fijarán las agencias en derecho entre 1 a 6 SMMLV, por tal razón, la Sala procede a fijar 1 salario mínimo legal mensual vigente por este concepto, dividido en partes iguales para la Policía Nacional, el departamento de La Guajira y el municipio de Albania.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de julio de 202, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la Policía Nacional, el departamento de La Guajira y el municipio de Albania. Para tal efecto, las agencias en derecho se fijan en 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, divididos en partes iguales para la Policía Nacional, el departamento de La Guajira y el municipio de Albania.
Las costas se liquidarán de manera concentrada por el tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275) Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 22 SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF