Micelio
11001031500020250207100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-08

Radicación interna: 3222 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Willington Aviles Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro, Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial De Ibagué

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: WILLINGTON AVILÉS MÁRTÍNEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedibilidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se configura / REPARACIÓN DIRECTA POR HACINAMIENTO CARCELARIO – Término de caducidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Willington Avilés Martínez, actuando mediante apoderada, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 8 de abril de 2025 la parte accionante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y del Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Hechos relevantes 2.

El señor Willington Avilés Martínez, en nombre propio y en representación de sus hijas Tania Yirley Avilés Quimbayo y Angi Paola Avilés Galvis, y la señora Sandra Patricia Quimbayo Escobar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, del Ministerio de Justicia, del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación, del Departamento del Tolima y del Municipio de Ibagué, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “1.- Que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE 1 Que ingresó para fallo el 5 de mayo de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA NACIÓN – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLÍCIA NACIONAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y perjuicios a los derechos constitucionalmente protegidos, causados a WILLINGTON AVILES MARTINEZ, SANDRA PATRICIA QUIMBAYO ESCOBAR, ANGI PAOLA AVILES GALVIS, TANIA YIRLEY AVILES QUIMBAYO, como consecuencia de las condiciones de hacinamiento sufridas por WILLINGTON AVILES MARTINEZ, desde el día 28 de mayo de 2021 hasta el día 12 de agosto de 2022 o el tiempo que se logre probar en el transcurso del proceso mientras se encontraba detenido en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué-Tolima. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA NACIÓN - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLÍCIA NACIONAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deben a WILLINGTON AVILES MARTINEZ, SANDRA PATRICIA QUIMBAYO ESCOBAR, ANGO PAOLA AVILES GALVIS, TANIA YIRLEY AVILES QUIMBAYO, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y perjuicios a los derechos constitucionalmente protegidos, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante”. 3.

Lo anterior, por considerar que “estuvo recluido en la permanente de la Policía de Ibagué-Tolima, 1 año, 2 meses y 15 días, sufriendo un porcentaje de hacinamiento del 561%”, lo cual ocasionó la “vulneración de sus derechos fundamentales y de sus derechos humanos tales como el derecho a la vida, salud, dignidad, ambiente sano e integridad personal, entre otros, como consecuencia del hacinamiento, el cual constituye un trato cruel, inhumano y degradante, ocasionando sufrimiento moral, aflicción y tristeza al directo afectado, su compañera permanente y sus hijas, por lo tanto, se constituye una falla del servicio”. 4.

El proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que, por medio de providencia del 4 de septiembre de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima que, a través de providencia del 24 de octubre de 2024, confirmó lo fallado en primera instancia. Pretensiones 5.

Solicita la parte accionante lo siguiente: “1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Administrativo del Tolima el 24 de octubre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de WILLINGTON AVILES MARTÍNEZ, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00176-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 29 de noviembre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados”.

Fundamentos de la demanda de tutela 6. La parte demandante alega que con la decisión enjuiciada se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial de carácter vertical del Consejo de Estado y el precedente horizontal proferido por los Tribunales de Tolima, Quindío y Antioquia, según los cuales el término de caducidad empieza a correr de manera automática a partir del primer día en que el detenido tiene conocimiento del estado de hacinamiento en que se encuentra. 7.

Sostiene que el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 establece que la radicación de una solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta que se libre la certificación respectiva o transcurra el término máximo de 3 meses desde su presentación. Asimismo, expuso que “en relación con los daños de carácter continuado o sucesivo, la afectación no ocurre en un solo instante, sino que se prolonga en el tiempo de manera continua o intermitente, generando un perjuicio constante para la víctima, y, en consecuencia, el término de dos años para interponer la demanda de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente en que cesó el daño continuado, es decir que la contabilización del término de caducidad del medio de control comienza cuando el daño continuado ha finalizado, o desde el momento en que el afectado adquiere conocimiento de la existencia del daño y de su derecho a reclamar”. 8.

Manifiesta que en este caso los operadores jurídicos interpretaron el término de caducidad de manera restrictiva y formalista, ignorando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño sufrido.

Al adoptar una postura excesivamente rígida y apartada del contenido sustancial del derecho fundamental comprometido, la decisión judicial desconoció la obligación de garantizar un debido proceso con fundamento en principios de justicia material. 9. Asimismo, al omitir un análisis profundo sobre la naturaleza continuada del daño y su impacto en la víctima, aduce que se incurrió en una afectación desproporcionada de sus derechos, al punto de impedir que el accionante obtuviera una respuesta de fondo sobre su pretensión de reparación. Esta vulneración, según señala, se agrava si se tiene en cuenta que, dentro del bloque de constitucionalidad, existen estándares internacionales que exigen una protección reforzada para las Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 personas que han estado en condiciones de detención indignas, lo cual fue ignorado en la providencia cuestionada.

Trámite en primera instancia 10. Por medio de auto del 23 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Tribunal Administrativo de Tolima como accionados y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento del Tolima y al Municipio de Ibagué, como terceros con interés. De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Intervenciones 11. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué indicó que una vez adelantado el examen correspondiente de admisibilidad de la demanda, el despacho advirtió que de conformidad con el literal i numeral 2 artículo 164 del CPACA se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad debido a que, cuando el interno Willington Avilés Martínez ingresó a la permanente central el 28 de mayo de 2021, conoció del hacinamiento que durante ese año era del 514%. 12.

De acuerdo con ello, consideró que desde esa fecha debía iniciarse el conteo de la caducidad, por lo que tenía hasta el 29 de mayo de 2023 para interponer la demanda de reparación directa, sin embargo, cuando radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de febrero de 2024 y la demanda el 22 de marzo de 2024 ya había operado dicho fenómeno procesal. 13.

Adicionalmente, aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado núm. 73001-33-33-009-2024-00176-01. 14. El INPEC solicitó que se declare la improcedencia o se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional. 15.

Señala que el accionante pretende eludir por vía de tutela los procedimientos e instancias que aplican en el caso para permanecer de forma indefinida en el hecho litigioso que ha surtido en sede de defensa en el medio de control de reparación directa, lo cual ya fue discutido y tuvo todas las oportunidades para proponer la argumentación jurídica del caso. 16.

Expone que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela no procede, en principio, “para ordenar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 17.

De la misma forma indicó que en las providencias judiciales ocurre una vía de hecho cuando el juez actúa de forma “arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”; situación que considera que no se presenta en el caso sub-examine, pues al tutelante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que las actuaciones se encuentran ajustadas a derecho. 18.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué indicó que la acción de tutela objeto de estudio se constituye en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fueron proferidas las providencias acusadas, “ya que se quiere discutir por parte del accionante la disconformidad frente a la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 9º administrativo de Ibagué-Tolima, dentro del proceso de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00176-00”. 19.

Precisó que no concurren en el caso objeto de estudio los requisitos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues de los argumentos contenidos en el texto de la acción y del lapso entre la notificación de la providencia de segunda instancia y la presentación de la acción constitucional, “no se advierte el cumplimiento de tales presupuestos”. 20.

Recordó que la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la misma. 21.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que el presente asunto no amerita la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los accionantes, máxime cuando lo aquí planteado se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta y “por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario”. 22.

Asimismo, planteó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad, puesto que “el artículo 113 de la Constitución Política establece que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, en ese sentido, los hechos y pretensiones alegadas por la accionante; no son atribuciones y competencias inherentes a la Policía Nacional, pues su misionalidad y funciones corresponden al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 23.

El Tribunal Administrativo del Tolima transcribió las consideraciones expuestas en la providencia enjuiciada, para concluir que dichos argumentos Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 resultan suficientes para soportar la defensa en la acción de tutela, por cuanto la misma deviene en improcedente. 24.

La Alcaldía Municipal de Ibagué, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la USPEC solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 25. Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 26. Le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De acreditarse, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de la providencia del 24 de octubre de 2024, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. 27. Es necesario aclarar que, si bien la presente acción de tutela también se dirige contra la providencia del 4 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el estudio del caso concreto se centrará con la decisión de segunda instancia del 24 de octubre de 2024, por ser esta la que puso fin al proceso.

Análisis del caso Requisitos generales de procedibilidad 28. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, (ii) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia enjuiciada, (iii) no se está invocando una irregularidad procesal, (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y (v) no se trata de una sentencia de tutela. 29.

Asimismo, la Sala encuentra que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que los cargos están suficientemente argumentados, teniendo en cuenta que el actor explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 30.

De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 esta Subsección2, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales.

En concreto, se trata de establecer si con la providencia judicial acusada se incurrió en un desconocimiento del precedente en materia de caducidad del medio de control de reparación directa. 31. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Caso concreto 32. En el caso bajo estudio la parte accionante aduce que el Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de la providencia del 24 de octubre de 2024, incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado con relación a la caducidad del medio de control de reparación directa al considerar que el término debía contabilizarse a partir del primer día en que el detenido tuvo conocimiento del estado de hacinamiento en que se encontraba. 33.

Dentro de los precedentes que alega como desconocidos, el demandante cita la sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado núm. 25000-23-41-000-2014-01569-01, según la cual: “[…] la Sala advierte que se reclama por un daño continuado, en cuanto los actores lo evidencian cada mes y advierten sobre su proyección hasta más allá de su retiro.

Siendo así es claro que el recurso prospera, sin perjuicio de la posibilidad de volver sobre el punto en las oportunidades procesales pertinentes. En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada para que el tribunal a quo se pronuncie sobre la admisión o inadmisión, sin considerar para el efecto la oportunidad”. 34. Ahora bien, pese que la parte accionante sostiene que la causal específica de procedibilidad que se configura en el presente asunto es un desconocimiento del precedente relacionado con la línea jurisprudencial respecto de la forma en que opera la caducidad, esta Subsección considera que los argumentos que sustentan la demanda de tutela se enmarcan en un defecto fáctico, dado que la discusión se centra en establecer en qué momento debe iniciarse el cómputo del término de caducidad y ello se circunscribe a un debate probatorio frente a los elementos de hecho con que se contaba en el proceso. 2 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024.

Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 35. Como ya ha sostenido esta Sala al resolver un caso similar3, previo a abordar la discusión sobre la regla legal o jurisprudencial aplicable, es necesario que primero se definan claramente las circunstancias fácticas del caso.

Esto, con el fin de tener certeza sobre “aspectos como las fechas en que inició y concluyó el daño, si el mismo se puede catalogar como continuado, y si esto último implicaba consideraciones adicionales respecto a la posibilidad de conocer aquél o acceder a la jurisdicción, que influyeran en el conteo de la caducidad”. 36. En el presente asunto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la autoridad judicial accionada, sobre el fenómeno de caducidad en los casos en que alegue una falla del servicio derivada por el hacinamiento carcelario, se fundamentó en el precedente fijado por la Sección Tercera4 del Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2022, el cual dispone: “Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho.

Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos.

Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.

También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia. El articulo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño”.

(Subrayado y negrillas fuera del texto). 3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 5 de mayo de 2025. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. En dicha controversia se estudiaba la presunta configuración de la causal de desconocimiento del precedente. No obstante, con fundamento en el principio iura novit curia la Sala encontró que los argumentos que sustentan la ocurrencia de dicho vicio se enmarcaban en una deficiencia de tipo fáctico, pues giraban en torno a una discusión probatoria. 4 C.P: Guillermo Sánchez Luque.

Proceso con radicación núm. 05001-23-31-000-2002-04829-01. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 37. Además, tuvo en cuenta la decisión del 5 de octubre de 2023, por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió una acción de tutela interpuesta contra la providencia precitada y negó el amparo deprecado, y sostuvo lo siguiente: “(…) En este contexto, se tiene que lo que originó el daño sufrido por el tutelante, fue la reclusión en el centro carcelario en las condiciones de hacinamiento hecho que no eran imposible de conocer para el señor William Alberto Molina Sánchez, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación, debe diferenciarse “la certeza del daño y la magnitud del mismo ya que la legitimación para accionar surge de la primera, siendo posible que en el curso del proceso establezca la segunda”2; en consecuencia, se debe tener que el término de caducidad empezó a correr a partir de la solicitud elevada por el accionante ante la Defensoría del Pueblo para que continuara su condena en el centro carcelario porque consideraba que su vida correría peligro en caso de ser trasladado a otro centro.

Conforme con lo expuesto, para la Sala, la autoridad tutelada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial alguno; pues, como se evidenció en el contenido de la providencia censurada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, efectuó un análisis de las normas y jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio, precisando que el señor William Alberto Molina Sánchez, para la fecha del 9 de marzo de 2000, tuvo conocimiento del hecho dañoso y, por tanto, debió promover la acción de reparación directa dentro de los dos años siguientes, por lo que al presentarse la demanda tan solo hasta el 4 de diciembre de 2002, había operado el fenómeno de la caducidad.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de la parte demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por defectos sustantivo, ni desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 38. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó la máxima latina “contra non volenten agere non currit prescriptio”, según la cual, el término de caducidad no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

Es decir, que el término para accionar no es susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, dado que se trata de un término prefijado por la ley y que opera “independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario de la acción”. 39. Sin embargo, de lo anteriormente citado se advierte que, si bien el Tribunal analizó los documentos aportados por el accionante en la demanda, tales como el Informe núm. GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29 del 19 de enero de 2023, proferido por la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno de Ibagué, en su interpretación no tuvo en cuenta que en este se indicó que “las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022”, de lo cual es posible colegir que, prima facie, no se trató de una situación que ocurrió al momento de la privación de la libertad sino que subsistió en el decurso del tiempo. 40.

Lo anterior da cuenta de la existencia de una dificultad de índole probatoria que no puede ser desconocida, y respecto a la cual el ordenamiento jurídico plantea alternativas que privilegian el acceso a la administración de justicia. En tal sentido, esta Subsección ha señalado que “si eventualmente la autoridad judicial considera que en la etapa de admisión no se cuenta con elementos probatorios que permitan establecer con certeza el momento en que se tuvo conocimiento del daño, si este era de carácter instantáneo o continuado o, incluso, si existían circunstancias que hubieran impedido materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción - aspectos necesarios para verificar el cómputo del término de la caducidad del medio de control-, en aplicación del principio pro actione, puede posponer dicho estudio para una etapa posterior, ya sea en la audiencia inicial o en la sentencia y no, de entrada, cercenar el acceso a la administración de justicia”5. 41.

Al respecto, ha sostenido esta Sala6: “En reiteradas oportunidades, esta Corporación7 ha puntualizado que, en aras de hacer efectiva tal prerrogativa constitucional, el fallador puede diferir el análisis de la caducidad del medio de control hasta la sentencia, cuando en la etapa inicial no sea posible determinar con claridad el momento en que debe empezar a contabilizarse, pues en una fase posterior del proceso se contará con mayores elementos probatorios para establecer con certeza si operó o no la caducidad.

Ello puede resultar pertinente en un caso como este, en el que el demandante solicitó la práctica de otras pruebas, para 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 5 de mayo de 2025. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 6 Ibidem. 7 Al respecto, ver sentencias del 30 de agosto de 2018, exp. 41001-23-33-000-2015-00926-01, CP.

Ramiro Pazos Guerrero y 28 de octubre de 2024, exp. 25000-23-36-000-2017-02210-01, CP. Nicolas Yepes Corrales; auto del 3 de febrero de 2025, exp.05001-23-33-000-2020-00575-01, CP. María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 complementar la información fragmentada e incompleta que le suministraron las autoridades accionadas.

La Sala no pretende indicar que esta sea la forma en que el Tribunal debe resolver el asunto, simplemente pone de presente que existen alternativas que no sacrifican el acceso a la administración de justicia, incluso en situaciones en las que el acervo probatorio aportado con la demanda no permite definir lo relativo a la caducidad. De tal manera que, corresponde al juez natural evaluar la información con que cuenta y adoptar una decisión, que encuentre sustento en el material probatorio.

Lo que no es admisible es que declare la caducidad sin tener certeza de la totalidad de los elementos fácticos que deben ser evaluados, pues ello pone en evidencia la configuración del defecto fáctico. Según la jurisprudencia constitucional8, dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emerge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que fundamenta la decisión. Uno de los supuestos en los que se puede presentar la configuración de dicho yerro, es cuando el operador judicial da por acreditadas ciertas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde la decisión que adopta, como ocurrió en el caso bajo estudio respecto a la fecha de conocimiento del daño y el momento en que concurrieron las condiciones materiales que permitían acudir a la jurisdicción”. 42.

En este orden de ideas, la Sala estima que la visión restrictiva frente al hacinamiento carcelario que adoptaron tanto el juzgado como el Tribunal se aparta del precedente fijado por esta Corporación, según el cual no se trata de un hecho aislado sino de una vulneración sistemática, estructural, que se puede prolongar en el tiempo, y configurar un daño continuado cuyos efectos se actualizan día a día mientras subsisten las condiciones indignas de reclusión. 43.

A juicio de la Sala, no es posible que en un escenario de admisibilidad de la acción de reparación directa se adopten posturas rígidas del término de caducidad en escenarios semejantes, pues implican una negación de acceso a la justicia frente a violaciones masivas y estructurales de derechos fundamentales. 44. Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección amparará el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima al haber incurrido en un defecto fáctico.

En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 24 de octubre de 2024, con el fin de que la autoridad judicial profiera una decisión de reemplazo, que privilegie el principio pro actione, en garantía del acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Sentencia T-567 de 1998, reiterada en sentencias T-81 de 1011 y SU-453 de 2019, entre otras.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 R E S U E L V E PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora.

SEGUNDO: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 24 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 73001-33-33-009-2024-00176- 01, para que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.