Micelio
11001032800020220006800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 107 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Edgar Marin Rueda·Demandado: Lina Maria Garrido Martin

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00068-00 Edgar Marín Rueda Acto de elección de Lina María Garrido Martín representante a la Cámara por el departamento de Arauca – período 2022- 2026 Tema: Pronunciamiento sobre excepciones previas y mixtas, fijación del litigio, decide sobre intervención de terceros, decreto de pruebas, traslado para alegar de conclusión y sentencia anticipada Auto que estudia los requisitos para dictar sentencia anticipada Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Para ello, se deberá decidir lo correspondiente a las excepciones previas y/o mixtas, proveer la fijación del litigio, el decreto de pruebas, disponer el traslado para alegar de conclusión y reconocer personería para actuar. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Mediante escrito del 3 de mayo de 20221, el señor Edgar Marín Rueda interpuso el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR la NULIDAD Electoral parcial del Acta General de Escrutinios Formulario E-26CAM, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, correspondiente a la declaratoria de elección de la Representante a la Cámara del Departamento de Arauca, por el partido Cambio Radical, la señora LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN, para el periodo 2022-2026. 1 De conformidad con la actuación No. 1 del Sistema SAMAI y con paso al despacho el 5 de mayo de 2022, CONSTANCIASECRETARIAL_CONSTANC IA_TRANSPARENCIA20226(.doc) Nr oActua 2.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad electoral, se EXHORTE a la Organización Electoral llamar al cargo al siguiente candidato electo en la lista.

TERCERA: Disponer que la sentencia que se profiera en este asunto, se cumpla en los términos que para tal efecto establecido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CUARTA: Que se condenen al demandado al pago de costas y agencias del derecho que se causen en el presente medio de control.” 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2.

Indicó que la señora Lina María Garrido Martín, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.116.777.084, figura con registro civil en los países de Colombia y Venezuela. 3. Frente a su situación registral, señaló que la demandada, de acuerdo con el acta No. 255, libro II del año 1991, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Amparo del Municipio Páez en el Estado de Apure -Venezuela-, ostenta partida de nacimiento en la que se hace constar que el 4 de octubre de 1991, se presentó el señor Jesús Hernando Garrido Boscán, con cédula de identidad de Venezuela, quien expresó que la niña era su hija y que nació́ en la citada población el 20 de marzo de 1987; menor que llevaría por nombre el de Lina María Garrido Martín y cuya madre es la ciudadana colombiana Blanca Leonor Martín Guzmán. 4.

Adujo que tiene conocimiento que la partida de nacimiento colombiana de la señora Lina María Garrido Martín, fue registrada ante la notaría primera de Arauca, con fecha de inscripción 8 de abril de 1987 y con número de serial 0010819866. 5. Ilustró que el 12 de noviembre de 2021, la demandada inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por el Partido Cambio Radical y, el 18 de marzo de 2022, fue declarada electa para el período constitucional 2022-2026. 6.

Conforme con su dicho, manifestó́ que la señora Garrido Martín se encuentra inhabilitada para ocupar dicha posición, conforme lo señala el artículo 179.7 de la Constitución Política, al ostentar doble nacionalidad. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 7. Señaló́ que la pretensión se sustenta en la causal de nulidad, consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 179.7 Superior. 8.

Refirió́ el demandante que el estado civil es un atributo de la personalidad que hace referencia a la relación que existe entre la familia y la sociedad, el cual determina la capacidad para disfrutar de los derechos y Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 adquirir obligaciones conforme lo enseñan los artículos 1º y 2º del Decreto 1260 de 1970. 9.

Sostuvo que conforme lo dispone el artículo 96 de la Constitución, la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción; mientras que, la legislación venezolana establece en su artículo 32 Superior, los eventos en que ello ocurre, en donde, el solo hecho de nacer en dicho país lo hace acreedor de tal atributo. 10. Indicó que: “ el territorio como la filiación son de gran importancia para determinar la nacionalidad originaria, la cual surge por el simple hecho de nacer en el territorio de un Estado determinado (ius soli) o por el vínculo de filiación que se tenga con determinados ascendientes (ius sanguinis).

A fin de definir el territorio colombiano y venezolano se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 96 y siguientes de la Constitución Política de Colombia y 32 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. 11. Manifestó́ que la señora Garrido Martín tiene una situación irregular respecto de su estado civil, en tanto ostenta 2 registros, por lo que se debe acudir a la jurisdicción para que se aclare ésta.

Indicó que en este caso no aplica la corrección del documento colombiano, dado que la demandada fue registrada en 2 países dejando en duda su condición real. 12. Ilustró que en la cartilla “El Registro Civil en Colombia” se lee textualmente: “Como excepción a lo anterior, si se diferencian en el lugar de nacimiento, siendo ambos del territorio nacional, procederá́ la cancelación o cancelaciones, puesto que, no se altera el estado civil del inscrito porque sigue siendo nacido en Colombia; pero, si por el contrario, en el registro se nota la diferencia de nacionalidad, deberá́ acudir a la vía judicial” (Vidal Kling, 2015).

La anulación del registro procede por vía administrativa cando (sic) no se afecte o modifique el estado civil de las personas y se tramitará judicialmente cuando afecte o modifique su estado civil. La anulación tiene lugar cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970. Por todo lo anterior, cuando existe doble registro en dos Estados diferentes, por tratarse de una situación que afecta el estado civil y por tener incidencia en la nacionalidad, el camino jurídico por medio del cual se debe proceder es mediante la solicitud de cancelación con fundamento en el inciso segundo del artículo 65 del Decreto 1260 de 1971 cuando se compruebe que la persona ya se encontraba registrada”. 13.

En este caso en concreto, evidenció el demandante que la señora Lina María Garrido Martín no adelantó los trámites previos a su inscripción como aspirante a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca, de cancelar el registro en Colombia o anular el de Venezuela, por lo que, a su juicio, es ciudadana venezolana. 14.

De cara a lo señalado, sostuvo que: “Se ha podido reunir el suficiente material probatorio para demostrar que la señora LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN tiene partida de nacimiento tanto en Colombia, como en Venezuela, por lo tanto, la Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 señora GARRIDO MARTÍN se encuentra violando el régimen de inhabilidades de los congresistas por tener doble nacionalidad Bajo estas premisas, es claro que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política se configura, pues el sólo hecho de que la señora LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN tenga dos partidas de nacimiento en dos países diferentes da la condición para que se estructure la referida inhabilidad en cuanto que la norma en comento, de forma expresa, consagra que la prohibición aplica para “quienes tengan doble nacionalidad”, excepto los colombianos por nacimiento, que, se reitera es el atributo que no ostenta la señora GARRIDO MARTÍN por sus dos registros.” 1.4.

Trámite 15. Admitido el presente medio de control, mediante auto del 9 de mayo de 2022, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Coadyuvante 16. El 1º de junio de 2022, el señor José Leonardo Manosalva Ayala, manifestó coadyuvar las pretensiones de la demanda, para lo cual explicó que la demandada se encuentra inhabilitada para ser congresista debido a que se demostró que tiene nacionalidad venezolana, para lo cual adujo que se adjuntó con el escrito inicial, la partida de nacimiento de ésta en el estado capital de San Fernando de Apure -Venezuela-, documento que es posterior a la elección controvertida, lo que deja al descubierto que todavía se encuentra vigente o activo. 17.

Con base en ello, se demuestra que la señora Lina María Garrido Martín es ciudadana venezolana por nacimiento, por lo que no reúne las calidades para ser congresista en Colombia. Además, agregó que aportó un pantallazo de la plataforma virtual del Consejo Electoral de Venezuela, donde se evidencia que se encuentra habilitada para votar en dicho país. 1.4.2.

Demandada Lina María Garrido Martín 18. Por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. En esa medida, indicó que para el 11 de diciembre de 2021, fecha en la que realizó su inscripción como representante a la Cámara por el departamento de Arauca, era ciudadana en ejercicio de Colombia, y si bien existió un acta de la jefatura civil del municipio El Amparo del departamento de Páez, Estado de Apure, Venezuela, en donde se indicaba que había nacido en el 20 de marzo de 1987 en esa localidad, se allegó constancia que la misma fue anulada por la cuestionada el 8 de septiembre de 2015. 19.

Además, resaltó que, de acreditarse la doble nacionalidad, “la norma inhabilitante no ofrece ninguna dificultad para interpretar que la doble nacionalidad no aplica para los colombianos por nacimiento”. Agregó que la Sección Quinta del Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Consejo de Estado2 ha sido clara en señalar que “el sólo hecho de que el demandado tenga la condición de nacional colombiano por nacimiento impide que se estructure la referida inhabilidad en cuanto que la norma en comento, de forma expresa, consagra que la prohibición aplica para “quienes tengan doble nacionalidad”, excepto los colombianos por nacimiento, que, se reitera, es el atributo que ostenta el demandado”. 20.

Adujo que, de existir alguna duda sobre el lugar de nacimiento de la demandada, en el proceso se demostrará que fue en Colombia, esto es, con la historia clínica de la madre, en donde se evidencia que el día en que dio a luz a la señora Lina Garrido Martín, fue ingresada al Hospital San Vicente de Arauca, además de aportar su cédula de ciudadanía, pasaporte y el registro civil de nacimiento que fue proferido por la notaría Única de Arauca. 21.

Con base a lo anterior presentó la excepción de inaplicación de la inhabilidad prevista en el numeral 7º del artículo 179 de la Constitución a la demanda por ser colombiana por nacimiento. 1.4.3. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil 22. Mediante apoderado, hizo énfasis en que en materia electoral sólo se encarga de la organización del certamen democrático, por lo que no profiere acto alguno que determine cuándo un candidato está inhabilitado o impedido, ni cuándo un voto es válido o no, y por ello no determina si una persona se hace merecedora o no a un cargo de elección popular, pues dicha gestión es implementada según los imperativos constitucionales y legales, por actores independientes y ajenos a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 23.

Por tal motivo, estimó que, en el caso de autos, en el que se debate la presunta configuración de la causal de nulidad de doble nacionalidad, esto es, un asunto respecto del cual no tiene injerencia, pues la entidad se limita a verificar aspectos formales de la inscripción de la candidatura, carece de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. 1.4.4.

Intervención del Consejo Nacional Electoral 24. Mediante apoderado invocó la excepción de falta de legitimación en la causa, al indicar que el presente asunto le corresponde al partido que avaló la candidatura pronunciarse y acreditar los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad del candidato. 25. Advirtió que, si bien el CNE tiene la potestad de resolver solicitudes de revocatoria de la inscripción de un candidato, “entre otras, cuando, los candidatos se encuentren incursos en causales de inhabilidad, respecto del particular, es decir, de la candidatura de la señora LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN, no se presentó solicitud 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de mayo de 2009, M.P. Susana Buitrago Valencia, exp.

Rad. No. 13001-23-31-000-2007-00782-02. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de revocatoria de la inscripción, por lo tanto, esta corporación no realizó pronunciamiento alguno al respecto”. 26.

En consonancia con lo anterior, la autoridad electoral señaló que “por tal motivo, el Consejo Nacional Electoral no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la configuración o no de la causal de inhabilidad endilgada, o lo que es lo mismo, no ha expedido acto administrativo alguno que deba ser defendido ante una instancia judicial, por lo que, solicito se declare la excepción planteada de falta de legitimación en la causa por pasiva”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 175 y 182A del mismo Código. 2.2. Asuntos a resolver 28.

A partir de lo reseñado en el capítulo de antecedentes de esta providencia y de conformidad con los artículos antes señalados, se procede a estudiar los siguientes aspectos: 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de fondo – reiteración jurisprudencial3 29. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. 30.

El segundo de éstos dispone que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”. 31. En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez4; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 3 Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 4 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. Diferente ocurre con las excepciones de mérito5, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 33.

Hecha la anterior precisión, del análisis de la intervención de la demandada, se tiene que formuló una excepción de mérito, dirigidas a defender la legalidad del acto acusado, por lo que serán decididas al proferir el fallo que le ponga fin al proceso. 34. Sin embargo, también se evidencia que la RNEC y el CNE formularon por razones simulares la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, con el fin de que se declare que no está llamado a comparecer al proceso.

La primera, por cuanto dentro de sus funciones no se encuentra la de verificar inhabilidades y la segunda, debido a que no se presentó ninguna solicitud de revocatoria contra la demandada, motivo por el cual no tiene acto administrativo que defender ante la jurisdicción. 2.2.2. Falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 35.

Para resolver la excepción mixta de falta de legitimación en la causa de la RNEC, se estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre la función de la mencionada entidad en el proceso de inscripción de candidaturas, y a partir de las mismas, establecer si podría tener interés o responsabilidad alguna para ser vinculada al presente trámite, en el que se persigue la nulidad de la elección de la representante a la Cámara por el departamento de Arauca por la presunta incursión en la inhabilidad por doble nacionalidad que consagra el artículo 179.7 Superior. 2.2.2.1.

Función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas 36. En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.

La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra 5 Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley.

(…)” 37. Es clara la normatividad, arriba trascrita, en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales de carácter subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación de quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. 38.

No obstante, es necesario recordar que la RNEC según el artículo 1776 de la Constitución Política de 1991, tiene la obligación de verificar que los aspirantes a la Cámara de Representantes sean ciudadanos en ejercicio y tengan más de 25 años para la fecha de la elección. 39. Todas estas razones conllevan al entendimiento que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa en calidad de autoridad que expidió el acto. 40.

En relación con la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de elección de la señora Lina María Garrido Martín, esto es, presuntamente haber incurrido en la causal de inhabilidad, consagrada en el artículo 179.7 de la Constitución política de 1991, se advierte que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca en la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que amerite mantener su vinculación en el presente proceso. 41.

Al respecto, se reitera que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la formación del acto objeto de censura, es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por presuntamente tener doble nacionalidad y, menos aún, revocarla en caso de que se compruebe la materialización de la irregularidad.

En consecuencia, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, deprecada por esta entidad. 2.2.3. Legitimación en la causa del Consejo Nacional Electoral 42. Con el fin de resolver la excepción propuesta por la autoridad electoral, se hace necesario verificar las funciones que la Constitución en su artículo 265 le confirió al órgano electoral, ello con el fin de determinar si intervino en el 6 ARTICULO 177.

Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 proceso de elección y conforme a ello establecer la necesidad de mantener o no su vinculación en el presente medio de control. 2.2.3.1.

Funciones del Consejo Nacional Electoral 43. La norma superior le confirió al Consejo Nacional Electoral la función de regulación, inspección y vigilancia, así como el control de toda actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos con miras a garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. 44.

Así mismo, le asignó la competencia para: i) ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, ii) efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y, en tales casos, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes, iii) revisar los escrutinios y documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados, iv) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, v) distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley, vi), reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, vii) reglamentar la participación de las agrupaciones políticas en los medios de comunicación social del Estado, viii) colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos y, ix) decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad, prevista en la Constitución y la ley. 45.

De otra parte, es pertinente precisar que corresponde a las comisiones escrutadoras hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, labor que tiene como propósito declarar la elección correspondiente; no obstante, se precisa, que las funciones de dichas comisiones son de carácter temporal, esto es, su existencia depende de la duración del correspondiente escrutinio.

Ello significa que, luego que se efectúen los mismos, termina su razón de ser. En esa medida al tener éstas una función transitoria, resulta necesario la vinculación del Consejo Nacional Electoral, en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es de caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la Organización Electoral, concretamente, de quien es responsable del escrutinio. 46.

En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha considerado que: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “Advierte la Sala que según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral ” En cuanto a la comisión escrutadora departamental, puede verse que sus integrantes participaron en la expedición del acto contenido en el formulario E-26 CAM que contiene el resultado del escrutinio general para la Cámara en el Caquetá y la declaratoria de elección de los dos (2) representantes (ff. 149 a 156 cdno 1).

Subraya la Sala que por mandato expreso del artículo 175 del Código Electoral, los dos (2) miembros de dicha comisión escrutadora actuaron como delegados y en nombre del Consejo Nacional Electoral, el cual fue legalmente vinculado al proceso mediante providencia de mayo veinticuatro (24) de 2018 y acudió en defensa de la legalidad del acto acusado (ff. 84 a 86 y 144 y ss. cdno 1).

Esta circunstancia hace que no sea necesaria la vinculación de dichas personas, pues no encuentra la Sala que sea viable la duplicidad de representaciones de un mismo organismo en el trámite del proceso electoral en el cual la Organización Nacional Electoral ya intervino directamente por conducto del Consejo Nacional Electoral”7. 47.

En esa medida, al tener las comisiones escrutadoras funciones y existencia transitorias, se ha considerado, en aras de dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que resulta necesaria la vinculación del CNE en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de las actuaciones de quienes intervinieron en su representación. 48.

Sostener lo contrario, implicaría que al proceso de nulidad electoral debe vincularse a los jueces, notarios, registradores de instrumentos públicos, profesores o exprofesores de derecho y ex magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral, de los tribunales superiores y de lo contencioso administrativo, que conformaron las correspondientes comisiones escrutadoras8, lo que haría dispendioso y engorroso desde el inicio de la actuación, un trámite que por su naturaleza está llamado a surtirse de manera célere. 49.

En atención a lo anterior, y como el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022, fue expedido por los delegados del CNE, se deberá mantener su vinculación al proceso dado que cualquiera decisión que se tome en el presente trámite es de su interés, por lo que no habrá lugar a acceder al medio exceptivo propuesto. 7 Sobre el punto consultar los autos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00034-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, M.P. Rocio Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00038-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 85001-23-33-000-2020-00002-01. 8 Sobre los integrantes de las mencionadas comisiones, ver el artículo 7° de la Ley 85 de 1981 y el artículo 175 del Código Electoral.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.2.4. Fijación del litigio 50. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 20119, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo, el cual se circunscribirá a determinar si es nulo o no el acto mediante el cual se declaró la elección de la señora Lina María Garrido Martín, como representante a la Cámara por el departamento de Arauca. 51.

Para tal efecto, resulta necesario determinar, si la señora Lina María Garrido Martín tiene doble nacionalidad o no y, si es colombiana por nacimiento. Ello, con el fin de establecer si en el presente caso se materializa la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.7 Superior. 2.5. Intervención de terceros 52. De otra parte, resulta necesario pronunciarse sobre la intervención del señor José Leonardo Manosalva Ayala, que coadyuvó la petición de nulidad del acto electoral de la señora Lina María Garrido Martín. 53.

En el caso en concreto, se debe precisar que, tratándose del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero. Así, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como… coadyuvante” y “Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. 54.

Se debe señalar, que tanto el impugnador como el tercero interesado dentro del proceso, si bien pueden efectuar todos los actos adjetivos permitidos a la parte a la que ayuda, ello no supone que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. 55. Teniendo claro, el momento procesal en que pueden intervenir los ciudadanos como terceros coadyuvantes o impugnadores, se impone verificar si en este caso, fue oportuna la solicitud del señor Manosalva Ayala. 56.

La norma adjetiva especial consagrada en el artículo 228 ídem, un límite temporal final para ser tenido como tercero en el medio de control de nulidad electoral, el cual es, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 57. Pero, ¿Cómo se contabiliza este término cuando el asunto puede ser decidido a través de la figura de la sentencia anticipada, en donde se prescinde de la audiencia inicial, conforme el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 39 de la Ley 2080 de 202110?. 9 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). 10 Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 58.

En este caso, la norma que regula la intervención de terceros en el medio de control de nulidad electoral, previó cuando se entiende como oportuna la intervención de terceros, en los casos en que se prescinda de la audiencia inicial. 59. Ante el vacío que se presenta en estos casos, se debe acudir a la finalidad de la norma que consagra la intervención de terceros, en cada medio de control.

En el caso concreto, se reitera, la oportunidad para ser tenido como tal, es el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 60. Esta norma, debe entenderse de la mano del artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala las etapas en que se surte el proceso contencioso Electoral.

Estas son: 1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. 61.

Interpretando las oportunidades procesales para la intervención de terceros, éstos para ser tenidos en cuenta por su postulación oportuna, deben hacerse acreditar como tal en la primera fase, esto es, hasta la audiencia inicial. La finalidad de este instituto consiste en que quien instruye el proceso público de nulidad electoral, pueda contar con todos los elementos de juicio necesarios a partir de la posibilidad de oír a todos los intervinientes, lo cual le permite resolver con base en toda la argumentación las excepciones previas o mixtas que se hubieren presentado, fijar el litigio y decidir las pruebas solicitadas. 62.

De lo anterior se colige, que fue la intención del legislador que, en el medio de control de nulidad electoral, la intervención de los terceros se diera en la etapa inicial del proceso que culmina hasta la audiencia inicial, por ello la fórmula para la participación de éstos hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la diligencia mencionada. 63.

Teniendo como parámetro lo anteriormente establecido, se tiene que la intervención del 1º de julio de 2022, puede ser tenida como oportuna. 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia ”. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 64.

Lo anterior, teniendo en cuenta que al momento en que se hizo la manifestación del tercero de comparecer al proceso, no se había culminado la primera etapa del proceso, en tanto la decisión de prescindir de la audiencia inicial no se había adoptado y, menos aún, se encontraba en firme. 65. No obstante, sobre esta intervención se recuerda a partir de la lectura sistemática de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 de la Ley 1564 de 2012, que en el proceso de nulidad electoral la participación de terceros se encuentra limitada a: (I) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (II) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (III) no deben implicar disposición del derecho en litigio11. 2.2.6.- Sobre las pruebas 66.

Luego de fijado el litigio y decidido sobre la intervención de los terceros, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas y solicitadas en el proceso. 2.2.6.1.- Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción 67. De acuerdo con la fijación del litigio, en cada caso, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 68.

En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que12: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.

La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 69. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.2.6.2.- Pruebas solicitadas por los sujetos procesales 70.

Se advierte que se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda, y el memorial por medio del cual el demandante aportó una partida de nacimiento de la demandada y la contestación, respecto de las cuales no se evidencia que se hubiera formulado tacha o desconocimiento. 71. Por otra parte, en el acápite de pruebas del escrito genitor, el demandante solicitó: “(…) Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, se rodene oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita con destino a este proceso copia del registro civil de nacimiento de la señora LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.116.777.084.

(…) se ordene oficiar a la notaría uno (1) de Arauca, para que remita con destino a este proceso copia del registro de la partida de nacimiento de la señora LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.116.777.084, con fecha de inscripción 8 de abril de 1987, serial 0010819866. (…) se ordene oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita con destino a este proceso copia de la cedula de ciudadanía de la señora BLANCA LEONOR MARTIN GUZMAN, identificada con el número 35.326.017, quien funge como madre de la demandada en las partidas de nacimiento, tanto colombiana como venezolana”. 2.2.6.3.- Incorporación de la prueba documental 72.

Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con la demanda, el memorial referido en el párrafo 60 de esta providencia y las contestaciones, dentro de los cuales se destacan los descritos en el anexo 1 de esta providencia13, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que la ley les asigne en su calidad de pruebas documentales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. 2.2.6.4.

Pruebas que se niegan 73. En cuanto a las peticiones consistentes en suministrar copia del registro civil, la partida de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de la demandada, así como la del documento de identidad de su madre, se estima que resultan innecesarias, comoquiera que estas fueron allegadas por la señora Garrido Martín, al momento de contestar la demanda.

Por tal razón, serán negadas al resultar innecesarias, dado que ya se cuenta con ellas dentro del presente trámite. 13 Anexo 1. Relación de documentos relevantes aportados. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.2.6.5.

Pruebas de oficio 74. De conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional14 al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.”. 75.

En ejercicio de la anterior facultad, se le solicitará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, informe con destino al presente proceso: • El registro civil de nacimiento del padre de la demandada, el señor Jesús Hernando Garrido Boscán, identificado con la cédula de ciudadanía 17.585.406 de Arauca, en caso de no reposar en sus archivos se informe por parte de la entidad a la notaría respectiva, el tomo y el folio donde éste reposa. 76.

Además, se precisa que la demandada en su deber de colaboración en el presente asunto podrá aportar el documento solicitado. 2.2.7.- Sentencia anticipada 77. El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 78.

El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia ”. 14 Corte Constitucional, sentencia C-437 10.07.2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Radicado, D-9369.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 79. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 80.

Teniendo en cuenta que se trata de la situación preceptuada en el numeral 1° del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, es dable señalar que, revisado el expediente digitalizado que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con este requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 81.

Adicionalmente, considera el despacho que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de juicio que aportaron los sujetos procesales, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial ni de pruebas. 82. Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. 83.

Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, de optarse por el trámite de la sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde realizarse por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 84.

Así las cosas, y toda vez que no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de 3 días posteriores al recaudo de estas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, momento para el cual se contará con la ilustración suficiente sobre los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos. 85.

En suma, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibidem, por lo que el despacho así lo dispondrá. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.2.8.- Reconocimiento de personería 86.

De otro lado, se observa que en el expediente digitalizado obra poder otorgado por la demandada Lina María Garrido Martín al abogado Juan Manuel Garcés Castañeda, identificado con la cédula de ciudadanía 17.590.380 de Arauca y tarjeta profesional de 27.947 del Consejo Superior de la Judicatura. 87. Por parte del CNE, se evidencia que el presidente de la mentada corporación, para el presente proceso otorgó poder especial a la abogada Ana Lucía Castro Barajas, identificada con cédula de ciudadanía 1.096.948.671 y portadora de la tarjeta profesional 278.034 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución 2936 de 2022. 88.

Por parte la Registraduría Nacional del Estado Civil, se evidencia que el jefe de la oficina asesora jurídica, a quien se le delegó la facultad de representación judicial, para el presente proceso otorgó poder especial a la abogada Patricia Imelda Triana Cárdenas, identificada con cédula de ciudadanía 51.624.539 y portadora de la tarjeta profesional 74.088 del Consejo Superior de la Judicatura. 89.

Por considerar que éstos cumplen con todos los requisitos legales exigidos, se reconocerá personería para actuar a los referidos profesionales del derecho. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa invocada por el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa invocada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO. ABSTENERSE en esta oportunidad procesal, de proferir pronunciamiento sobre las excepciones de fondo propuestas en las contestaciones de la demanda, en tanto corresponde resolverlas en la sentencia.

CUARTO. FIJAR el litigio en los términos señalados en el numeral 2.2.4. de la presente providencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. Tener como pruebas las allegadas por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 SEXTO. ORDENAR por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegue y/o informe dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la respectiva comunicación: • El registro civil de nacimiento del padre de la demandada, el señor Jesús Hernando Garrido Boscan, identificado con la cédula de ciudadanía 17.585.406 de Arauca.

En caso de no reposar en sus archivos se informe por parte de la entidad a la notaría respectiva, el tomo y el folio donde éste reposa, o en su defecto se aportado por la parte demandada en atención con su deber de colaboración con el asunto que se discute.

SÉPTIMO. NEGAR la solicitud probatoria realizada por el demandante.

OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, correr traslado de las pruebas, por el término de tres (3) días, vencidos los cuales, córrase por el término de 10 días más, para alegar por escrito a las partes e intervinientes, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto.

NOVENO. Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182A del CPACA, por las razones expuestas.

DÉCIMO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Juan Manuel Garcés Castañeda, identificado con la cédula de ciudadanía 17.590.380 de Arauca y tarjeta profesional de 27.947 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada.

DÉCIMO PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Ana Lucía Castro Barajas, identificada con cédula de ciudadanía 1.096.948.671 y portadora de la tarjeta profesional 278.034 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución 2936 de 2022, como apoderada del CNE.

DÉCIMO SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Patricia Imelda Triana Cárdenas, identificada con cédula de ciudadanía 51.624.539 y portadora de la tarjeta profesional 74.088 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la RNEC.

DÉCIMO TERCERO. RECONOCE COMO COADYUVANTE al señor José Leonardo Manosalva Ayala identificado con cédula de ciudadanía 1.116.792.456.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.