CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 69.907 Radicación: 25000-23-36-000-2018-01217-01 Actor: Acociviles S.A. Demandado: Nación–Rama Judicial y otro Asunto: Acción de reparación directa APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente.
PRUEBA-Requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para su decreto. PRUEBA TESTIMONIAL-Requisitos para su decreto. PRUEBA TESTIMONIAL-El juez puede limitar los testimonios si encuentra agotado el objeto de la prueba. DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia. Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera–Subsección A, que negó los testimonios solicitados en la reforma de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito del 19 de diciembre de 2018, Acociviles S.A. formuló demanda de reparación directa contra la Nación–Rama Judicial y la Nación–Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados con el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, originado con el proceso penal adelantado contra Carlos Humberto Isaza y Luis Baena, en el cual la demandante se constituyó como parte civil.
Por auto del 25 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó correr traslado a las entidades demandadas. El 12 de junio del mismo año, la sociedad demandante presentó reforma de la demanda para solicitar la adición de pruebas con los testimonios de catorce abogados, que representaron a Acociviles en el desarrollo del proceso penal.
Auto objeto de impugnación 2 Expediente n°. 69.907 Actor: Acociviles S.A. Decreta testimonios A través de la providencia dictada en la audiencia inicial del 27 de marzo de 2023, el Tribunal negó los testimonios solicitados en la reforma de la demanda, al considerar que su práctica no era pertinente, ni conducente. Lo anterior, toda vez que lo que se pretende probar con esas declaraciones se acredita con la prueba documental contenida en el proceso penal, que da cuenta del desarrollo de esa actuación, y que se decretó en la misma oportunidad.
Impugnación Frente a dicha decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación. Adujo que, si bien dentro del proceso de reparación directa obra la copia del proceso penal, este no evidencia aspectos relevantes del impulso y trámite en que tuvo que incurrir para intentar acelerar esa actuación. La prueba de estos hechos sólo es posible con las declaraciones de los abogados que estuvieron a cargo.
El Tribunal negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 de CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o práctica de una prueba. La decisión del recurso corresponde al Despacho según el artículo 125.3 del CPACA. Oportunidad del recurso 2. El artículo 244.2 del CPACA establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de la notificación en estrados del auto que niegue total o parcialmente la reposición. Como la providencia recurrida se profirió en audiencia inicial y la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de reposición y subsidiario de apelación como acto seguido a la notificación de la decisión que negó las pruebas, la impugnación se formuló oportunamente. 3 Expediente n°. 69.907 Actor: Acociviles S.A. Decreta testimonios Caso concreto El asunto se contrae a determinar si le asistió o no razón al Tribunal al negar el decreto de los testimonios solicitados por la parte demandante. 3.
En cuanto al régimen probatorio de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 211 del CPACA prevé que, en lo que no esté expresamente regulado en ese estatuto, se deberá dar aplicación a las normas del Código General del Proceso (CGP) referidas a la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. En consonancia con estas disposiciones, el artículo 167 CGP prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, el postulado de la carga de la prueba.
Por ello, en las oportunidades previstas por la ley, en concreto el artículo 212 CPACA, las partes pueden solicitar pruebas. El juez está facultado para decretar esas pruebas, previa evaluación de sus requisitos generales de admisibilidad, de conformidad con los artículos 168 CGP y 180.10 CPACA. La contradicción y práctica de las pruebas se realiza en audiencia –art. 181 CPACA–, conforme a las formalidades prescritas por el mismo CPACA y, en lo no regulado por este, en el CGP. 4.
Para su decreto, los medios probatorios deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 168 del CGP, es decir, deben ser pertinentes, conducentes y útiles. Al respecto, en providencia del 28 de mayo de 2020 se precisó: Los artículos 167 y 168 del Código General del Proceso (CGP), aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 168 del CCA, determinan que las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que las pruebas solicitadas deben ceñirse al asunto que se debate en el proceso.
Así las cosas, para que un determinado medio probatorio sea admitido como tal, debe reunir una serie de requisitos exigidos por la ley, específicamente, debe ser pertinente, conducente y útil, por lo que el juez rechazará aquellas que no cumplan con estas condiciones, así como aquellas que estén legalmente prohibidas. El criterio de pertinencia hace referencia a que las pruebas solicitadas por las partes tengan una relación de conexidad con los hechos que se pretenden probar, es decir que las mismas «deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan con el debate».
A su turno, la conducencia se refiere a la necesaria adecuación entre las pruebas aportadas por las partes y los medios probatorios (…) señalados por la ley para efectos de demostrar determinadas circunstancias fácticas. Por último, la utilidad de la prueba se relaciona con el servicio o beneficio que reporta un determinado medio probatorio para efectos de llevar certeza al 4 Expediente n°. 69.907 Actor: Acociviles S.A. Decreta testimonios funcionario judicial respecto de los hechos que son presupuesto de los intereses materiales o derechos que se persiguen al interior de un proceso determinado1.
Asimismo, el artículo 168 del CGP ordena al juez rechazar de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 5. De conformidad con el artículo 220 CGP, el testimonio tiene por objeto que el testigo declare sobre los hechos objeto de prueba y, para ese efecto, debe dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitieron tener conocimiento de tales hechos.
De ahí que, el artículo 212 del mismo precepto dispone que para decretar esta prueba, el interesado, en la solicitud, debe expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y tiene que enunciar de manera concreta los hechos objeto de la prueba. Asimismo, el juez, antes de iniciar la declaración debe interrogar al testigo sobre sus condiciones personales, tomarle juramento con la prevención referida a que si miente podrá incurrir en responsabilidad penal por falso testimonio (art. 220 CGP).
Con todo, si se decreta más de un testimonio, el juez está facultado para limitar la recepción de declaraciones cuando considere que los testigos escuchados son suficientes para esclarecer los hechos objeto de la controversia (art. 212 CGP). 6. De acuerdo con los hechos de la demanda, la reforma de la demanda y la fijación del litigio efectuada por el Tribunal, la controversia se centra en determinar si las demandadas son responsables por las actuaciones desplegadas en el curso del proceso penal, que permitieron que tanto la acción penal, como la acción civil prescribieran.
La parte demandante –en la oportunidad procesal para aportar y pedir pruebas– allegó copia de la denuncia penal formulada por Acociviles S.A., la apertura de investigación previa, el auto de inicio de la instrucción, las diligencias de indagatoria, las comunicaciones dirigidas por la demandante a la Fiscalía General de la Nación para que se adoptaran medidas urgentes y evitar la prescripción de la acción penal, oficios, autos proferidos durante la etapa de investigación, las sentencias de primera y segunda instancia, así como la providencia de casación del proceso penal, entre otras piezas procesales.
El Tribunal decretó como pruebas todos estos documentos, durante el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 27 de marzo de 2023. 1 Cfr. Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección C, auto de 28 de mayo de 2020, rad. 15001-23-31-000-2010-01416- 03(63985). 5 Expediente n°. 69.907 Actor: Acociviles S.A. Decreta testimonios También, la parte demandante solicitó los testimonios de los abogados Saúl Sotomonte Sotomonte, Germán Cuestas Gómez, Hernán Jiménez, Carlos Solorzano, César Ucros Barrios, William Monroy Victoria, Julio Ortiz Gutiérrez, Abelardo de la Espriella, Germán Palacio Zúñiga, Orlando Puentes, Germán Pabón, Carlos Gómez, Ahalia Quintero Villamizar y Jaime Granados Peña para que declararan sobre aspectos como la presentación de la demanda, preparación de audiencias, seguimiento del proceso ante la fiscalía delegada y los jueces de conocimiento, presentación de actuaciones procesales en representación de la demandante, entre otras actuaciones en procura de dar impulso al proceso penal.
La solicitud de estos testimonios se ajustó a las formalidades del artículo 212 CGP. 7. En cuanto al análisis del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 168 del CGP, se observa que, de cara a este asunto, los testimonios cumplen el criterio de pertinencia, porque el objeto de las declaraciones guarda relación de conexidad con el hecho que se pretende probar, esto es, las actuaciones desplegadas por los abogados para impulsar el proceso penal y evitar la configuración del fenómeno de la prescripción. Así la materia de la prueba tiene estrecha relación con la controversia y la responsabilidad que se busca frente a las autoridades demandadas.
El requisito de conducencia también se cumple, pues el objeto de los testimonios está dado por la intención de la parte interesada para evidenciar que gestionó lo que le correspondía para el buen suceso del proceso penal y, por ende, no contribuyó a la configuración de la prescripción. Por ello, los testimonios, en principio, se advierten como medios de convicción adecuados y autorizados por la ley para el hecho que se pretende demostrar.
Finalmente, la prueba es útil, en la medida en que, con ella, la parte interesada intenta dar certeza al juez sobre los hechos que rodearon su gestión como sujeto procesal –parte civil– en el proceso penal en el que se configuró la prescripción. De modo que por la relación de la prueba con el objeto de la controversia no se evidencia que se trate de un medio de conocimiento superfluo o innecesario para efectos de dilucidar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.
Si bien obra copia de dicho proceso penal, la parte interesada afirma que los testimonios podrán llevar al conocimiento del juez hechos y circunstancias que no se evidencian en la prueba documental. Con base en estas consideraciones, se concluye que están acreditados los 6 Expediente n°. 69.907 Actor: Acociviles S.A. Decreta testimonios requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP para que se decrete la práctica de testimonios dentro del proceso.
Ahora bien, como se indicó, el inciso segundo del artículo 212 del CGP faculta al juez para limitar la recepción de testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. Con ello, se precisa que sí es posible disponer la práctica de las pruebas siempre que se encuentren reunidos los requisitos para su decreto y hasta que se cumpla con su objeto, pues en ese punto puede no solo limitar su práctica cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de la prueba, sino que, además, bajo las potestades de dirección del proceso, el magistrado conductor puede orientar el tema a probar, siempre sobre la base del enunciado general para el cual se solicitó la declaración del testigo.
Bajo estas premisas y teniendo en cuenta que la parte demandante sí cumplió con los requisitos formales para el decreto de la prueba testimonial, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de marzo de 2023 en desarrollo de la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia para, en su lugar, decretar los testimonios solicitados, por lo que quedará a discreción del magistrado conductor del proceso decretar y practicar los testimonios solicitados hasta tanto considere agotado el objeto de la prueba.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A, en la audiencia inicial celebrada el 23 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para efectos de notificaciones judiciales, TÉNGASE en cuenta la información registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ RCC/MAR/VF 7 Expediente n°. 69.907 Actor: Acociviles S.A. Decreta testimonios Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.