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11001031500020250052800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-03

Radicación interna: 841 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Mario Armando Echeverria Acuña·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00528-00 Accionante: Mario Armando Echeverría Acuña Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Mario Armando Echeverría Acuña en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 3 de febrero de 20252 el tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y de acceso a cargos públicos, los cuales estimó vulnerados porque mediante Resolución EJR24-1478 del 6 de noviembre de 2024, por medio de la que se resolvió un recurso de reposición, se le asignó un puntaje inferior al necesario para continuar su participación en el concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial. 2.

Hechos 2.1. El actor es participante del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 2.2. Durante la subfase a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se publicaron los resultados obtenidos por los participantes a través de la Resolución 1 Obra en el certificado 1C8F43E15F3A857EDDBEB5E9FCBD2C57B00654ACE0B4F90A 4807BE55A8A4B5C8, índice 2. 2 Obra en el certificado 4325275F7E72755D36C74181FCF2DF23 3EDE36A394A31B15 26EFA816807870B1, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00528-00 Accionante: Mario Armando Echeverría Acuña Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia EJR24-298 del 21 de junio de 2024 corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 del mismo mes y año. 2.3.

El actor interpuso reposición contra el acto precedente3, recurso que fue resuelto en la Resolución EJR24- 1478 del 6 de noviembre de 20244, en el sentido de asignarle un resultado de 751 puntos, es decir, inferior al requerido para considerar aprobada esta etapa. 3. Fundamentos de la acción de tutela El demandante estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto considera que la entidad accionada no ha respetado las reglas establecidas en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 ni el documento guía sobre el desarrollo del curso de formación judicial, pues las preguntas formuladas en el examen debían tener como finalidad la verificación de las competencias adquiridas en relación con la función judicial, la lógica y el razonamiento en la solución de problemas jurídicos, no la literalidad de los textos estudiados.

Así mismo, señaló que acudió al mecanismo constitucional porque de no permitírsele avanzar a la siguiente subfase, perdería la oportunidad de acceder al servicio público, toda vez que la justicia ordinaria se tardaría en resolver sus pretensiones. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: -EXPIDA un acto administrativo en el que: DISPONGA mi inclusión definitiva en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) en lo que es admitida y resuelta en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la Resolución N. EJR24-1478 que resolvió recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024. 3 Obra en el certificado 0597A57A2B0A1EA0 A994394D26D5AA1C 7DF6F0D6E5B76721 7816F34D00691AE9, índice 2. 4 Obra en el certificado 6FE6D707D87B9232 701A8D0DB77A1B73 11E33D126249DB88 66D85B55DC0A34AE, índice 2. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00528-00 Accionante: Mario Armando Echeverría Acuña Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la medida cautelar presentada en la demanda que, en ese evento, presente contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.

Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.

Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados —como estoy convencido que son— y para ese momento no he realizado la subfase especializada, pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que iniciaron dicha subfase el 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles.

Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal.”5 5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.

Mediante auto del 5 de febrero de 20256 el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó la notificación, en calidad de demandadas, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, y negó la medida provisional solicitada7. 5.2. La Unión Temporal Formación Judicial 20198 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que sustentó en que no es el ente competente para resolver los requerimientos de la parte actora, sumado a que el demandante tampoco le imputó amenaza o vulneración alguna. 5.3.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla9 solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, puesto que el interesado cuenta con un mecanismo judicial idóneo para controvertir el acto administrativo censurado, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Folio 14 del certificado 1C8F43E15F3A857E DDBEB5E9FCBD2C57 B00654ACE0B4F90A 4807BE55A8A4B5C8, índice 2. 6 Obra en el certificado 7842C2490B453998 2D49030F7BF64987 2C65C528EF98D2E2 13BF4AC406880E00, índice 4. 7 Los soportes de notificación obran en el índice 9. 8 Obra en el certificado D6CC24CC00857C6B 6CC09228D09FB29A EB65DF731A122825 C45B882FDE4CE849, índice 13. 9 Obra en el certificado AFBE5A6C894D6EE2 1BC516A64EDEE875 B542268DBB8CE756 B0002F6B6D8A1856, índice 11. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00528-00 Accionante: Mario Armando Echeverría Acuña Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia10 estimó que la solicitud de amparo es improcedente, pues no se demostró la existencia de un hecho vulnerador generado por sus acciones u omisiones, además, todas sus actuaciones se han enmarcado dentro de los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que rigen la convocatoria y las etapas del concurso de méritos.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Mario Armando Echeverría Acuña en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y de la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unión Temporal Formación Judicial 2019, dado que en su calidad de contratista ha adelantado la parte técnica del concurso de méritos, la Sala considera que resulta evidente el interés que le asiste, de manera que negará la mencionada solicitud. 3.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales señalados. 10 Obra en el certificado 761D85A3DCA63B84 D0CB2A249BD04CB7 ACC4A34007E64DEA E24AE8E8F215E4BC, índice 14. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00528-00 Accionante: Mario Armando Echeverría Acuña Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.

El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable11.

En el segundo de los casos la orden de protección sería transitoria12. 4.2. En este orden de ideas, la situación de perjuicio irremediable que da lugar al amparo transitorio tiene dos componentes: (i) unos presupuestos facticos y (ii) un test constitucional que evalúa la configuración de la situación de perjuicio irremediable que conduce a la tutela de los derechos alegados.

Por lo anterior, es preciso señalar el test para el caso de perjuicio irremediable dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, el cual se compone de los siguientes cuatro elementos14: i). Inminencia: El perjuicio debe ser inminente, es decir, su consumación debe ser próxima en el tiempo; ii). Urgencia: Las medidas requeridas para evitar el perjuicio irremediable deben ser urgentes, lo que implica la necesidad de actuar de inmediato; iii).

Gravedad: El perjuicio debe ser grave, de modo que el daño afecte de manera significativa el haber jurídico de la persona; iv). Impostergabilidad: La acción de tutela debe ser impostergable, en la medida en que resulte necesaria para restablecer la integridad del derecho. 4.3. En consecuencia, la Sala observa que el actor atacó, mediante la demanda de tutela, la legalidad de la Resolución EJR24-1478 del 6 de noviembre de 2024.

Es preciso recordar lo señalado por la Corte Constitucional15, en el sentido de que, cuando la acción versa sobre actos administrativos, se parte de la regla general de que la tutela no procede como mecanismo principal; no obstante, de manera 11 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 12 “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Articulo 8 del Decreto 2591 de 1991. 13 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, cita la sentencia T – 225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Corte Constitucional, sentencia T-187 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00528-00 Accionante: Mario Armando Echeverría Acuña Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia transitoria se accedería al amparo si se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

En el caso bajo análisis se aprecia que el señor Mario Armando Echeverría Acuña manifestó su inconformidad respecto a la motivación expuesta en el precitado acto administrativo, siendo menester recordar que el legislador dispuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho16 como mecanismo idóneo para el control de legalidad de las decisiones administrativas. 5.

La acción de tutela procede de modo indirecto, como mecanismo transitorio, en situaciones de perjuicio irremediable 5.1. Pese a la argumentación aportada, que estuvo encaminada a demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, esta Subsección considera que, en esta ocasión, la demanda tuitiva no resulta procedente ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se logró desvirtuar la idoneidad del medio de control ya citado, siendo evidente que el demandante recurrió17 a ese mecanismo judicial para controvertir las actuaciones de la entidad demandada18 y, además, la naturaleza de ese trámite contencioso administrativo le da la posibilidad al tutelante de solicitar una medida provisional para salvaguardar sus intereses.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación de la Unión Temporal Formación Judicial 2019. 16 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)”.

Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 17 Obra en el certificado 40C0BD2D2B0ACDF5 8DCAE27CA94E9F86 19CA5B425C2E71F3 A515F7E63429B90C, índice 2. 18 Obra en el aplicativo SAMAI en los expedientes 11001032500020240049500 y 11001032500020240043100. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00528-00 Accionante: Mario Armando Echeverría Acuña Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado